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Expediente N.º: EXP202309109 (PS/00331/2023)
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 15/05/23, se recibe en esta Agencia Española de Protección de
Datos escrito de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante),
referente a unos acontecimientos ocurridos en el establecimiento hotelero UNIQUE
HOTEL APARTMENT. S.L con CIF.: B54915855 de dicha localidad, por la presunta
vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las
Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre
Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD)
Los hechos descritos por la Policía Local versan, entre otras cuestiones, sobre una
denuncia que recibieron por no facilitar las hojas de reclamaciones del Apartahotel a
unos clientes. Los hechos ocurrieron el día ***FECHA.1, cuando una pareja de jóvenes
se personó en la recepción del apartahotel para realizar el “CHECKIN” y la
responsable del establecimiento no les dio alojamiento aludiendo que otra persona se
había registrado antes que ellos con sus datos personales.
Realizada la inspección por parte de la Policía Local, respecto al Libro de Registro de
Clientes, se comprobó que en el mismo no existía anotación numérica de los registros
tratándose de hojas sueltas y con los DNI escaneados. También se constató que el
establecimiento no realizaba la comunicación de tales registros a las fuerzas de
seguridad tal y como mandata la legislación vigente.
Junto con el escrito se acompaña una hoja suelta de un formulario de registro/checkin
con el logotipo del Apartahotel y los documentos del DNI escaneado de los dos
jóvenes que pusieron la denuncia ante la Policía Municipal.
SEGUNDO: Con fecha 27/07/23, por parte de la Directoria de la Agencia Española de
Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad UNIQUE HOTEL
APARTMENT. S.L., al apreciar indicios razonables de vulneración de lo establecido en
el artículo 5.1.c) RGPD, por un posible tratamiento de datos personales excesivos al
realizar el escaneo de los DNI de los clientes.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP) y RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,
mediante notificación electrónica que fue realizada con fecha 28/07/23.
TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado
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para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación
alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero: Según manifiesta la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrevieja
(Alicante), realizada la inspección en el establecimiento hotelero UNIQUE HOTEL
APARTMENT, se pudo constatar que, en el Libro de Registro de Clientes no existía
anotación numérica de los registros tratándose de hojas sueltas, con los DNI
escaneados. Junto con el escrito se acompaña una hoja suelta de un formulario de
registro/checkin, con el logotipo del apartahotel y los documentos del DNI escaneados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia:
Es competente para resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD reconoce a
cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1
LOPDGDD.
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la entidad
UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L realiza la recogida y conservación de datos
personales de los clientes y realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
Por su parte, el artículo 5.1.c) del RGPD regula los “principios relativos al tratamiento”
estableciendo que: “1. Los datos personales serán: c) adecuados, pertinentes y
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limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados
(«minimización de datos»)”
Este artículo pone de manifiesto que los datos personales serán “adecuados,
pertinentes y limitados a la necesidad” para la que fueron recabados, de tal manera
que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de
datos, así es como debe realizarse.
A su vez, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben
tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros
medios.” Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”.
Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los
estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del
tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que
esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar.
En el presente supuesto, se constata que la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT.
S.L realiza un escaneo de los DNI de los clientes y que no cumple con la normativa
vigente en relación a la obligación que tiene de comunicación de los datos a las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, establece, en su
artículo 25.1 “Obligaciones de registro documental” lo siguiente:
“Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la
seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso
comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante
establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados,
alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya
sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros
gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de
chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos
a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e
información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.”
Asimismo, la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de
entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos recoge, en su
Anexo el “Modelo de parte de entrada de viajeros”, y de los datos de los viajeros indica
que se recogerán de los viajeros los siguientes datos: “núm. de documento de
identidad, tipo de documento, fecha expedición del documento, primer apellido,
segundo apellido, nombre, sexo, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, fecha de
entrada”.
III
Infracción administrativa
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De este modo, de la documentación obrante en el expediente se puede concluir que la
copia del documento de identificación no es un tratamiento necesario para realizar el
registro, y dar cumplimiento a la Ley Orgánica 4/2015, constituyendo dicha actuación
una vulneración del artículo 5.1.c) RGPD, ya que no se trataría de datos necesarios
para el tratamiento que se realiza, considerando que se ha tratado datos excesivos
que no son necesarios para la finalidad para la que deben destinar.
IV
Sanción
La infracción del art. 5.1.c) del RGPD supone la comisión de una de las infracciones
tipificadas en el art. 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las
disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20000000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “a) los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los arts. 5, 6, 7 9”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas “muy
graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del
Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años
las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: a) El tratamiento de datos
personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del
Reglamento (UE) 2016/679.”
El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD, permite fijar una sanción de
2.000 euros (dos mil euros).
V
Medidas
El artículo 58.2 del RGPD establece los poderes correctivos de los que dispone una
autoridad de control y el apartado d) del precepto citado establece que puede consistir
en, “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”.
Por tanto, procede imponer la medida correctiva descrita en el artículo 58.2.d) del
RGPD y ordenar a la parte reclamada que, en el plazo de un mes, establezca las
medidas oportunas para adecuar la gestión del registro de clientes en el
establecimiento hotelero a lo estipulado en el artículo 5.1.c) del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos,
RESUELVE:
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PRIMERO: IMPONER a la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L., con CIF.:
B54915855, por la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificado en el 83.5 del
citado RGPD, una sanción de 2.000 euros (dos mil euros).
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L., con CIF.:
B54915855, que implante, en el plazo de un mes, las medidas correctoras necesarias
para adecuar la gestión de los datos personales de los clientes a lo estipulado en el
artículo 5.1.c) del RGPD, así como que informe a esta Agencia en el mismo plazo
sobre las medidas adoptadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UNIQUE HOTEL
APARTMENT. S.L.
CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una
vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000
0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la
entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad
con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará
pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la
LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución
o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si
el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
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escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/],
o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre.
También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición
efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento
de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses
desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
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