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Expediente N.º: EXP202307113
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A., B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G. y H.H.H., (en
adelante, la parte reclamante) interpusieron reclamaciones ante la Agencia Española
de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra XFERA MÓVILES,
S.A.U., con NIF A82528548 (en adelante, la parte reclamada o XFERA).
Los motivos en que basan sus reclamaciones son los siguientes:
Reclamación 1, fecha de entrada 2 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00021932536, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: A.A.A.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” He recibido correo del
proveedor de telefonía indicando que terceras personas han accedido a datos
personales con el objeto de suplantación de identidad, razón por la cual, quiero
interponer demanda, ya que no han garantizado la seguridad e integridad de la
información personal que se les ha suministrado.”
- Aporta captura con correo electrónico recibido desde la dirección ***EMAIL.1
en fecha 1 de abril de 2023 con información sobre un incidente de seguridad
que afectó a sus datos personales.
Reclamación 2, fecha de entrada 8 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00022985593, con los siguientes datos:
- Reclamante: B.B.B.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Brecha de seguridad
en la base de datos de clientes de Yoigo; terceras personas se han hecho con
datos personales míos, sin mi autorización, con el riesgo que conlleva. Dicha
posible brecha se me informo ayer 07/04/2023 por correo electrónico y se me
ha confirmado hoy día 8 de abril mediante llamada telefónica al número
***TELÉFONO.2, número que se me indicaba en el correo y que me han
confirmado por Twitter, de Yoigo donde se me ha indicado que los datos
sustraídos son, como mínimo, mi nombre, número de identificación, teléfono y
número de cuenta bancaria”.
- Aporta captura de pantalla con la información recibida por parte de Yoigo
comunicando el incidente de seguridad.
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Reclamación 3, fecha de entrada 10 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00023162950, con los siguientes datos:
- Reclamante: C.C.C.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” YOIGO remitió a sus
clientes un correo electrónico informativo con fecha 6 de abril de 2023, a las
14:07 horas, en el que se nos comunicaba tales circunstancias (correo que
adjunto al presente escrito), y que pude constatar al contactar con el servicio
de atención al cliente de la operadora en la que confirman que mis datos se
han visto afectados, desde el nombre y dirección, hasta el DNI o el número de
la cuenta corriente. “
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 6 de abril de 2023 comunicando el incidente de seguridad
y la afectación de sus datos personales.”
Reclamación 4, con fecha de entrada 10 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00023074494, con los siguientes datos:
- Reclamante: D.D.D.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” En el mes de marzo se
me ha añadido un coste en la factura del teléfono de 1.99. Al contactar con
Yoigo me dicen que no saben de donde procede y que lo único que saben es
que se dado de alta en tienda física de Yoigo. Me dan un teléfono
(***TELÉFONO.1) para que pueda aclarar importe. Es una empresa que
protección de datos, pero yo no he contratado. Tampoco me dicen de donde ha
salido el alta. Me informan que puedo enviar correo para dar de baja.
(***EMAIL.2) para dar de baja una póliza que nunca he contratado. El importe
no me lo devolverán. Días más tarde recibo mail de Yoigo donde especifica
que ‘debemos ponernos en contacto contigo para informarte que hemos
experimentado un incidente, por el cual terceras personas ajanes a nuestra
organización pueden haber accedido a algunos de tus datos personales...’
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 6 de abril de 2023 con la información sobre el incidente
de seguridad y la afectación de datos personales.”
Reclamación 5, con fecha de entrada 23 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00025932054, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: E.E.E.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Me dirijo a ustedes
con relación al robo de datos personales que ha sufrido mi compañía
telefónica, XFERA MOVILES SAU, con nombre comercial YOIGO.A pesar de
ser uno de sus clientes, no he recibido ninguna información sobre qué datos
míos se han visto comprometidos. Por tanto, me gustaría hacer una
reclamación por el tratamiento de mis datos personales. Solicito que se me
informe qué datos míos se han visto comprometidos y cómo se han visto
afectados, teniendo en cuenta que también se pueden haber visto
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comprometidos los datos de las líneas de las que soy titular siendo 3 líneas
móviles y 1 línea fija. Además, solicito que se tomen las medidas necesarias
para garantizar que esto no vuelva a suceder. Asimismo, considero que he
sufrido daños y perjuicios como resultado de este incidente y solicito que se
me indemnice adecuadamente por ello, teniendo en cuenta además como he
indicado anteriormente que soy titular de 4 líneas telefónicas en la compañía y
se pueden haber visto comprometida también información de las mismas. “
- Aporta:
o Captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1, en fecha 6 de abril de 2023, con la información sobre el
incidente de seguridad y la afectación de datos personales.
o Copia de DNI, copia del contrato con la compañía y factura de servicios.
Reclamación 6, con fecha de entrada 23 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00026221929, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: F.F.F.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Debido al ciberataque
sufrido por Yoigo a principios de marzo, me informan que mis datos
PERSONALES podrían haber sido expuesto (nombre, apellidos, números de
teléfono, DNI, CUENTA BANCARIA, etc.) a ciberdelincuentes. Debido a esto,
desde hace 2-3 semanas he recibido phishing muy sofisticado, pero eso no es
lo grave. Lo grave, es que mi cuenta bancaria corresponde a un banco vasco
muy pequeño, y debido a que les han sustraído mis datos, los
ciberdelincuentes saben perfectamente a que banco corresponde mi cuenta
bancaria (por el IBAN). Por este motivo, el phishing que estoy recibiendo a
todas horas, no solo es sofisticado, sino que está totalmente teledirigido a mi
porque conocen todos los datos que arriba menciono. Estoy tremendamente
afectado y con el temor de cualquier día caer en la trampa, porque he visto
mucho phishing, pero este es muy sofisticado. Como cliente de Yoigo, me veo
tremendamente perjudicado y gracias a a esta empresa, vivo con la angustia
de caer en alguna trampa y perder mi patrimonio. La presente reclamación es
debido a que Yoigo no ha hecho una correcta custodia de mis datos personales
y esto me está provocando graves daños psicológicos por las razones antes
expuestas. Es curioso, que, dentro de mi contrato, hay 3 líneas más, pero la
única que recibe el phishing soy yo, porque soy el titular del contrato y de la
cuenta bancaria. Es una evidencia, que este ataque no responde al azar. “
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 5 de abril de 2023 con la información sobre el incidente
de seguridad y la afectación de datos personales.
Reclamación 7, con fecha de entrada 11 de mayo de 2023 y registro
REGAGE23e00030222022, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: G.G.G.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” El día 2 de abril de
2023, recibo un mail de dicha empresa Yoigo que aporto como prueba
documental adjunta al presente escrito, en virtud de la cual, se me pone en
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conocimiento de la existencia de un ciberataque en la citada empresa, lo que
ha motivado que mis datos personales tanto propios como los de mi familia
que figurasen almacenados pudieran haber quedado expuestos frente a
terceros de forma indebida. Tras llamar al número de teléfono que figura en el
mail no me facilitaron más información que la que ya consta en el mail
aportado (no concretando qué datos en particular serían o si ha sido en grado
de tentativa o efectivamente se ha consumado una intromisión indebida, y por
supuesto tampoco admiten ninguna reparación o indemnización por ello al
cliente). Desde dicha fecha vengo recibiendo mensajes fraudulentos como por
ejemplo un mail manifestando que tengo un paquete esperando, o algunos
SMS suplantando mi Banco manifestando que tengo un problema en mi
cuenta, lo que claramente se infiere que se trata de mensajes fraudulentos o
phishing. El perjuicio consistente en que puedan suplantarme o el temor a un
potencial futuro uso indebido de sus datos personales, cuya existencia haya
sido demostrada por el interesado, puede constituir un daño moral que genere
derecho a indemnización “
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 2 de abril de 2023 con la información sobre el incidente
de seguridad y afectación de datos personales.
Reclamación 8, con fecha de entrada 30 de mayo de 2023 y registro
REGAGE23e00034386550, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: H.H.H.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Soy cliente de Yoigo.
En abril recibí un mail en el que se me comunicaba que TODOS los datos de
los clientes habían sido filtrados. Solicité que me dijeran explícitamente qué
datos. Este grupo ha infringido el RGPD y la LOPDGDD al no custodiar
debidamente la información requerida para contratar sus servicios y desde
ahora mi identidad puede ser manipulada para fines ilícitos y por tiempo
indeterminado. Me gustaría acogerme al amparo de la AEPD ya que esta
filtración supone una situación de vulnerabilidad personal crítica por las
incorrectas medidas de seguridad tomadas por la empresa Yoigo-GRUPO
MASMOVIL - XFERA MOVILES, S.A.U. “
- Aporta:
o Captura de pantalla del correo inicial recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 3 de abril de 2023 con información sobre el
incidente de seguridad y afectación de datos personales.
o Captura de pantalla de correo enviado por el reclamante a la dirección
***EMAIL.3 solicitando información adicional sobre el incidente.
o Captura de pantalla de correo de respuesta recibido desde la dirección
***EMAIL.3 con el siguiente contenido:
“En relación con el incidente, le informamos que hemos detectado un
acceso no autorizado a una de las aplicaciones que dan soporte a
nuestro canal presencial que permite la visualización de ciertos datos,
como datos identificativos, de contacto, información de los servicios
contratados con nosotros y el IBAN.
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Como indicábamos en la comunicación, es posible que estos datos
sean utilizados para intentar usurpar su personalidad, principalmente
ante nosotros, si bien hemos modificado nuestras políticas para evitar
dicha circunstancia. También le informamos que solo con la información
accedida no debería ser posible, por ejemplo, contratar ningún servicio
(puesto que requiere de un mandato SEPA) ni acceder a su cuenta
bancaria.
En todo caso, le recomendamos que tenga cuidado con correos
electrónicos, SMS o llamadas que pueda recibir de remitentes
desconocidos o que no se identifiquen claramente, en especial si le
solicitan códigos, claves de acceso o datos de tarjeta de crédito.
En caso de que detecte cualquier actividad sospechosa, le
recomendamos que se ponga en contacto con su entidad bancaria y
denuncie los hechos a la policía. También puede ponerse en contacto
con el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) en el número 017
o consultar su sitio web ***URL.1.
Esperamos haber resuelto sus cuestiones, en cualquier caso, estamos
a su disposición”
SEGUNDO: Previamente a estas reclamaciones, el 31 de marzo de 2023, XFERA se
puso en contacto con la AEPD para realizar la notificación de la quiebra de seguridad
de datos personales relacionada con las reclamaciones anteriores. Con fecha 28 de
abril de 2023 y registro de entrada REGAGE23e00027432375, XFERA amplió la
información sobre la quiebra. De su contenido se extrae la siguiente información
relevante
- Los datos no estaban cifrados, anonimizados o protegidos de forma
ininteligible.
- Descripción de la brecha: “(…)”
- Número aproximado de personas físicas sobre las que se realizan operaciones
de tratamiento referidas al tratamiento sobre el que se ha producido la brecha
de datos personales: ***CANTIDAD.1
- Afectados ***CANTIDAD.2.
- Fecha de detección de la brecha: 28/03/2023
- Fecha de inicio de la brecha: 05/03/2023
- Fecha en la que se dio por resuelta la brecha: 03/04/2023
- Se comunicó a ***CANTIDAD.3.
- Fecha en la que se informó: 10/04/2023
TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
(en adelante LOPDGDD), se dio traslado de las reclamaciones a la parte reclamada,
para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes,
de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la
normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, fue recibido en
fecha 7 de junio de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente.
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En fecha 6 de julio de 2023 y registros de entrada REGAGE23e00045313624 y
REGAGE23e00045317575, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta por parte
de XFERA al traslado de las reclamaciones. Dichas reclamaciones fueron admitidas a
trámite.
El análisis de la documentación aportada se detalla en el siguiente hecho cuarto.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
En fecha 6 de julio y registro de entrada REGAGE23e00045313624, se recibe
respuesta por parte de XFERA al traslado de las reclamaciones, de la documentación
aportada se extrae la siguiente información relevante para la investigación:
En relación con el contexto cronológico proporcionan las siguientes afirmaciones:
o (…).
Afirman que, al tenerse constancia del ataque, XFERA realizó de forma inmediata un
primer análisis de riesgos para evaluar las consecuencias para las personas
afectadas, adoptando una serie de decisiones y medidas para minimizar estas
posibles consecuencias, este análisis fue actualizado posteriormente en fecha 7 de
junio de 2023. Aportan documentación acreditativa, de su análisis se extrae el
siguiente contenido relevante para la investigación:
o Se valora riesgo inherente repercutido por la brecha como Muy Alto,
teniéndose en cuenta los siguientes factores de riesgo: “usurpación de
identidad, fraude y posibles pérdidas económicas significativas.
o Se incluyen las siguientes medidas de contención adoptadas para
mitigar el riesgo:
(…)
Se aporta copia del Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) con información de
la actividad afectada por la brecha y el análisis de riesgos para los derechos y
libertades en este tratamiento, el documento aportado no incorpora firma ni fecha de
creación, no obstante, en su contenido se menciona como fecha de realización del
análisis: el mes de diciembre de 2022. Del análisis de este documento se extrae la
siguiente información relevante:
(…)
En relación con la notificación y la comunicación de la brecha, afirman que notificaron
ante esta Agencia inicialmente en fecha 31 de marzo de 2023 y de forma completa en
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fecha 28 de abril de 2023. La comunicación a los afectados se inició a partir del 31 de
marzo de 2023.
En relación con las medidas adoptadas por XFERA para que no se vuelva a producir
un incidente similar, afirman:
o (…)
De la respuesta proporcionada por XFERA se extrae también la siguiente afirmación
relevante:
“(…)”.
En la respuesta de XFERA se aporta la contestación individualizada que da la entidad
a cada una de las reclamaciones que se adjuntaron en el traslado.
Teniendo en cuenta la información obtenida a raíz de las reclamaciones, de la
respuesta al traslado y de la notificación de la brecha, se decide realizar nuevo
requerimiento de información al responsable de tratamiento XFERA, en fecha 31 de
octubre de 2023, marcado por la siguiente línea de investigación:
- Investigar los casos de uso del software afectado (VFR) y su afectación por la
brecha.
- Solicitar acreditación de las medidas de autenticación del software VFR e
investigar detalles de los trabajos realizados en los DNS que dieron lugar al
posterior incidente de seguridad.
- Investigar los mecanismos de monitorización que existían implantados y
solicitar acreditación de la detección del incidente por parte de la entidad.
- Solicitar acreditación de las medidas implantadas tras la brecha para reforzar la
gestión de cambios en los DNS y resto de medidas reactivas desplegadas.
- Investigar los detalles de la tipología de datos afectada y el número final de
personas físicas involucradas.
- Investigar las comunicaciones a las personas afectadas.
- Investigar el procedimiento interno implantado para gestionar brechas de
seguridad.
En fecha 21 de noviembre de 2023 y registros de entrada REGAGE23e00079341750,
REGAGE23e00079342044 y REGAGE23e00079342222 se recibe respuesta al
requerimiento anterior por parte de XFERA, de su análisis se extrae la siguiente
información relevante:
- En relación con la aplicación afectada afirman:
“(…)”.
- Por parte del inspector se analiza el documento proporcionado con la
información sobre los casos de uso del software VFR, obteniéndose la
siguiente información relevante:
o El caso de uso afectado por la brecha es “Búsqueda de datos de
clientes”.
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o Tiene como entrada para la búsqueda el MSSISDN y N.º Documento
(se afirma que en el momento de la brecha se pedía MSSISISDN o N.º
de Documento).
o Los datos visualizados como resultado de la búsqueda son:
“(…)”
Se aporta documento que acredita la implantación (…)).
Con posterioridad se solicita información adicional en nuevo requerimiento de
información sobre el tipo de trabajo realizado y los mecanismos de control que
existieron.
(…).
- En relación con la acreditación de las medidas reactivas implantadas tras la
brecha para reforzar la seguridad de los cambios en la infraestructura DNS y la
monitorización del aplicativo VFR, afirman:
o En relación con las medidas implantadas para reforzar la gestión de los
DNS se aporta documento que acredita, a través de capturas de
pantalla, (…).
o En cuanto a las medidas introducidas para reforzar la monitorización
interna del aplicativo, se aporta documento con información sobre las
reglas implantadas en el sistema de monitorización empleado por
XFERA tras la brecha, (…).
- Se aporta copia de la denuncia presentada el 19 de abril de 2023 ante Policía,
de su contenido se extrae para la presente investigación:
“(…)”.
- En relación con la denuncia interpuesta ante la Policía proporcionan la
siguiente afirmación:
“(…)”.
- En respuesta a nuestra solicitud para que se acredite el procedimiento de
gestión de brechas implantado en la organización, aportan documento
acreditativo con título “PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE INCIDENTES DE
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y BRECHAS DE SEGURIDAD” y fecha
de creación 01 de julio de 2022, este documento incluye apartados con la
siguiente información:
o El diagrama de flujo del proceso interno de gestión de brechas.
o Sobre el proceso de identificación del incidente, notificación, registro,
análisis, clasificación, escalado, recopilación de evidencias, respuesta,
comunicación, cierre y archivo del incidente.
o Responsabilidades en el proceso de gestión de incidentes.
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- Afirman que entre las medidas adoptadas tras la brecha se implantaron
sistemas de vigilancia digital en búsqueda de cualquier dato de los clientes que
pudiese estar siendo utilizado o vendido en foros fraudulentos, indicando que
esta medida sigue en curso y afirman:
“Hemos de decir que no ha aparecido en este proceso de búsqueda
ningún dato de los afectados por la brecha a la venta o publicado en
ningún lugar de la Deep Web desde que aconteció la fuga hasta el día
de la presente”.
- En relación con la comunicación de la brecha a los afectados, afirman que se
comunicaron a ***CANTIDAD.3, el 99,80% de los casos. La comunicación se
realizó por correo electrónico y envío de SMS para aquellos clientes que no
disponían del dato email. Afirman: “la brecha de seguridad fue objeto de noticia
en medios de comunicación de índole nacional y se puso a disposición de
todos los clientes un número de teléfono gratuito que estuvo operativo en el
que podían solicitar información de su afectación o no en el incidente, este
número fue el ***TELÉFONO.2”.
En fecha 12 de marzo de 2024 se realiza un nuevo requerimiento de información
dirigido al responsable de tratamiento XFERA, marcado por la siguiente línea de
investigación:
- Solicitar nuevamente aclaración sobre la filtración de las credenciales del
usuario de la aplicación VFR.
- Solicitar aclaración de los trabajos que provocaron los cambios de DNS.
- Solicitar aclaración y acreditación de la medida reactiva implantada para
mejorar la seguridad en la validación de cambios de los DNS.
- Solicitar aclaración y acreditación de las nuevas reglas de monitorización que
se incluyeron en los sistemas para detectar y alertar de patrones anómalos.
- Solicitar aclaración del motivo por el que se permitían accesos al aplicativo
VFR en horarios no habituales de tiendas y distribuidores.
- Solicitar aclaración de la medida reactiva implantada eliminación del IBAN
como dato de autenticación.
En fecha 9 de abril de 2024 y registro de entrada REGAGE24e00026239512 se recibe
respuesta al requerimiento anterior por parte de XFERA, de su contenido se extrae la
siguiente información relevante para la investigación:
- Afirman que no se dispone de información adicional a la ya facilitada relativa a
cómo se pudo comprometer las credenciales utilizadas por los atacantes.
- En relación con los procedimientos de validación que existían en la
organización para garantizar la corrección de los trabajos realizados en
cambios de DNS, afirman:
“(…)”.
Por parte del inspector incluye nota aclaratoria del concepto
“***CONCEPTO.1”, que consisten en la capacidad de gestionar y configurar la
infraestructura de IT de la organización a través de código en lugar de hacerlo
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manualmente, creándose archivos de configuración con los requisitos
necesarios, facilitando la edición y distribución de las configuraciones. Un
aspecto clave de la IaC es el control de versiones de los archivos, que debe
tenerse en cuenta al igual que se hace con cualquier otro archivo de código
fuente del software.
- En relación con la medida reactiva implantada tras la brecha para garantizar la
seguridad en los cambios de DNS, afirman:
“Nos remitimos a la información facilitada a esta Agencia en noviembre
de 2023 en lo relativo a la activación del control de cambios en los
trabajos de modificación de configuración del DNS, donde figura la
obligación de la necesaria doble validación de los trabajos sobre los
DNS que anteriormente no se requería”.
Aportan captura de pantalla con nuevas evidencias de la implantación de la doble
validación requerida (necesidad de aprobación por dos personas diferentes) para
cualquier trabajo que se ejecute sobre cambios en DNS.
- En relación con la detección de la brecha y el software de monitorización
existente afirman:
“(…)”.
Por parte del presente inspector se realiza búsqueda en internet para obtener
información adicional sobre las herramientas mencionadas (***HERRAMIENTA.1 y
***HERRAMIENTA.2), obteniéndose el siguiente texto de la web del producto (se crea
diligencia y adjunta como objeto asociado al expediente):
“(…)”.
- En relación con las reglas que existían en el sistema de monitorización antes
de la brecha, afirman: “En ***SISTEMA.1 se establecía regla para la gestión
del rendimiento y consumo”. Se aporta documento con captura de pantalla del
servicio que se utilizaba (***SISTEMA.2) con el conjunto de reglas incluidas,
visualizándose únicamente el título de cada una de ellas: (…).
- En relación con las reglas que se incluyeron tras la brecha como medida
reactiva afirman y acreditan documentalmente:
“Actualmente en el SIEM de ***PLATAFORMA.1 se encuentran
implementados los siguientes casos de uso relativos a reglas de
detección de comportamientos anómalos personalizadas y
automatización de acciones a través de ***HERRAMIENTA.2:
- (…)”.
- En respuesta a nuestra solicitud para que aclaren el motivo por el que se
permitían accesos al aplicativo afectado (VFR) en horarios no habituales para
tiendas y distribuidores, afirman:
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“(…)”.
- En respuesta a nuestra solicitud para que aporten información aclaratoria en
relación con la eliminación del IBAN como dato de autenticación, afirman:
“(…)”.
- En respuesta a nuestra consulta para que aclaren si entre los datos filtrados
existían copias de los DNI de clientes, afirman:
“(…)”.
CONCLUSIONES DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN
1.- (…)
4.- En relación con la notificación de la brecha, en fecha 31 de marzo de 2023 se tiene
constancia de la filtración de datos personales y se notifica a la AEPD este mismo día,
completándose con una notificación adicional el 28 de abril de 2023. El mismo 31 de
marzo de 2023 se inicia el proceso de comunicación a las personas afectadas,
realizándose un total de ***CANTIDAD.3 comunicaciones vía email y SMS. La
comunicación enviada informa sobre el ataque sufrido por la entidad, la filtración de
algunos datos personales (no especifica cuales), las posibles consecuencias de la
filtración, recomendaciones de medidas a adoptar por los afectados y datos de
contacto para ofrecer más información.
5.- Ha quedado acreditado la existencia de análisis de riesgos para los derechos y
libertades de las personas intervinientes en la actividad de tratamiento afectada por la
brecha. El análisis incorpora también una evaluación de los riesgos por la
materialización de una posible brecha de seguridad en los datos vinculados al
tratamiento.
6.- Entre las medidas reactivas se ha constatado:
- (…)
7.- Entre las medidas preventivas ha quedado constatado:
- (…)
8.- (…).
QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
XFERA MÓVILES, S.A.U., es una gran empresa, constituida en el año 2000, con un
volumen de negocios de 2.098.178.000 €, en el año 2023.
SEXTO: En fecha 25 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad investigada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta
infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y por la
presunta infracción artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD.
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El acuerdo de inicio fue notificado conforme a las normas establecidas en la LPACAP,
mediante notificación electrónica, siendo recibido en fecha 27 de septiembre de 2024,
como consta en el certificado que obra en el expediente.
SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la entidad investigada presentó
escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que:
PRIMERA. Necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Alega que los hechos objeto de este procedimiento sancionador se encuentran bajo
investigación penal, como consecuencia de la denuncia presentada por Xfera ante la
Comisaría General de Información de la Policía Nacional, con fecha de 19 de abril de
2023, de la que obra copia en las páginas 245 y siguientes del expediente
administrativo.
En concreto, afirma que la investigación ha recaído en el Juzgado de Instrucción n.º 28
de Madrid, y está siendo sustanciada a través de las ***DILIGENCIAS.1, en las que
Xfera se ha personado como acusación particular. Acompaña, como Documento n.º 1,
copia de la Diligencia de Ordenación por la que se tiene a Xfera por personada en
dicho procedimiento. En ella se le informa, además, de que se ha declarado el secreto
de las actuaciones, tal y como prevé el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Sostiene que hasta donde tiene conocimiento, esta declaración ha sido
prorrogada en varias ocasiones y se mantiene vigente en la actualidad.
En este caso, considera que nos encontramos ante una situación en la que los mismos
hechos están siendo investigados en sede penal, y donde cualquier decisión
administrativa prematura podría resultar contradictoria con lo que se resuelva en tal
jurisdicción.
Asimismo, destaca que el secreto de sumario declarado en el marco de la
investigación penal impide a Xfera acceder a información que podría resultar esencial
para la defensa en este procedimiento sancionador. La imposibilidad de acceder a
dicha información no solo limita su derecho a la defensa, sino que podría dar lugar a
una resolución administrativa basada en hechos que aún no han sido completamente
aclarados. Al respecto, el artículo 77.4 de la LPAC establece que los hechos
declarados probados en una resolución penal firme vinculan a las administraciones en
el marco de los procedimientos sancionadores. Dado que los hechos subyacentes
están siendo evaluados en la vía penal, considera que cualquier pronunciamiento
administrativo debería suspenderse, a la espera de la pertinente resolución para
ofrecer una adecuada seguridad jurídica.
Llegados a este punto, expone que en este procedimiento concurren la triple identidad
de sujeto, hecho y fundamento que exige la jurisprudencia para suspender la
tramitación de un procedimiento sancionador por prejudicialidad penal:
1. En cuanto a la identidad de sujeto, entiende que es clara, toda vez que Xfera es
parte del procedimiento penal, y ha sido considerada como responsable de los hechos
en este procedimiento sancionador;
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2. En lo tocante a la identidad de hecho, afirma que es indiscutible, pues la
investigación en ambos ámbitos se centra en la vulneración de los sistemas de Xfera,
que habría dado lugar a la exfiltración de datos de algunos de sus clientes; y
3. Finalmente, considera que concurre igualmente la identidad de fundamento, puesto
que en este ámbito se analiza la vulneración del deber de confidencialidad, como
infracción principal; y en el otro se investiga un posible delito de revelación de secretos
con afectación a datos reservados de carácter personal.
Alega que sujetos, hechos y bienes jurídicos protegidos coinciden en los ámbitos penal
y administrativo: no en vano, ambos procedimientos buscan determinar cómo se
produjo el ataque informático y si esa vulneración causó algún impacto real a los
afectados. Considera que la resolución penal será determinante, por tanto, no solo
para atribuir responsabilidades, sino también para evaluar el alcance del daño, lo que
condiciona directamente la decisión en este ámbito administrativo y que continuar con
el procedimiento sancionador sin esperar el desenlace del proceso penal supondría
vulnerar el derecho a la defensa de Xfera, y atentaría contra los principios de
seguridad jurídica y de coherencia.
Por consiguiente, considera, que en dicho proceso existe información adicional, no
disponible, ni para la AEPD, ni para Xfera cuyo contenido es trascendental para la
correcta determinación de los hechos y, en consecuencia, de las responsabilidades
que puedan derivarse de los mismos. De esta forma, expone que la continuación del
presente procedimiento generaría indefensión a esa parte, en la medida en la que tan
sólo dispone de acceso parcial a la documentación e información relativa a supuesto
de hecho, con base en el cual se pretende imputarle una infracción de la normativa de
protección de datos personales, en gran parte, en base a suposiciones sobre
supuestos efectos del incidente de seguridad que, muy probablemente, quedarán
esclarecidos en el procedimiento penal, y concretamente, si se produjo, o no, una
exfiltración de los datos, más allá de su mera consulta. Así mismo, en particular,
considera que esta Agencia dota de relevancia al hecho de la utilización masiva de
direcciones IP desde el mismo número como elementos esenciales para la tipificación,
calificación y propuesta de sanción como circunstancias agravantes (págs. 37 y 38 del
Acuerdo de Inicio), cuyas circunstancias detalladas deben figurar en el expediente del
asunto.
Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de prejudicialidad penal, solicita que se
suspenda el presente procedimiento sancionador hasta que se resuelva el
procedimiento penal en curso. Solo entonces afirma que podrá evaluarse
correctamente la responsabilidad de Xfera y el impacto real de los hechos investigados
sobre los afectados.
SEGUNDA. - SOBRE EL SUPUESTO DE HECHO
Considera que ha de tenerse en cuenta que el sistema VFR estaba dimensionado de
tal forma que pudiese escalar de forma automática para poder dar servicio de forma
simultánea a un número muy elevado de usuarios, dada cuenta de que en la
actualidad la entidad cuenta con un total de más de 1.000 tiendas y era utilizado por
más de 11.000 usuarios de diversos servicios de la operadora, que pueden realizar
tantas consultas como sean necesarias para atender las peticiones de los clientes;
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siendo habitual y recurrente que se produzcan picos de peticiones o las mismas no
sean realizadas en horarios de tienda, debido a que Xfera presta servicios de atención
al cliente 24 horas al día y que los agentes de tiendas físicas, tratándose de
profesionales liberales, con plena autonomía, realizan tareas de gestión en horarios
que no son los de tienda, como los que, a juicio de la AEPD y sin aportar evidencia en
contra alguna, son situaciones más que habituales en el día a día de Xfera.
Expone que en fecha 29 de marzo de 2023, dentro del proceso de monitorización de
Xfera, se detectó un posible comportamiento anómalo de la aplicación Vista4Retail (en
adelante, “VFR”)1, por lo que, siguiendo los procedimientos internos, se activó un
análisis detallado, dando así cumplimiento al procedimiento de gestión de incidentes
de seguridad interno, el cual proporciona como Documento n.º 2.
Añade que en fechas anteriores próximas a la incidencia de seguridad que nos ocupa,
se realizó un trabajo programado sobre los DNS de la sociedad, que provocó que se
habilitase el acceso a VRF por fuera del proxy de autenticación, por lo que quedó
expuesto el sistema a su acceso sin el doble factor de autenticación de forma temporal
y excepcional.
En línea con lo anterior, pone de relieve que las consultas irregulares provenían de
una única cuenta, que se correspondía con un usuario autorizado, debidamente
autenticado con credenciales válidas, por lo que afirma que la herramienta gestionó las
peticiones de forma ordinaria, sin generar ninguna alerta o detectarse ninguna
incidencia de funcionamiento.
Expone que durante una revisión rutinaria efectuada el día 29 de marzo de 2023, se
detectó un posible comportamiento anómalo de VFR, lo que provocó que, de forma
inmediata, se pusiera en contacto con el titular de dicha cuenta, no reconociendo este
ser autor material de las consultas, procediéndose inmediatamente a deshabilitar su
cuenta y tratarse el incidente con un potencial ataque contra la seguridad de Xfera.
Así, afirma que la incidencia de seguridad derivó en la realización de consultas a la
herramienta VFR de forma irregular, por parte de un usuario legítimo, empleando
credenciales válidas, al que el atacante había suplantado la identidad en el sistema.
Informa que el mismo día 29 de marzo de 2023, tras observar que, potencialmente
habría tenido lugar un incidente de seguridad, se realizó un análisis de riesgos inicial
para los derechos y libertades de los posibles interesados afectados, el cual aporta
como Documento n.º 3 y se modificó inmediatamente el procedimiento de
identificación/autenticación de los clientes que pudieran referirse a datos
potencialmente afectados por el incidente, realizando desde entonces la verificación
de la identidad de los clientes por parte de los servicios de atención al cliente y
postventa a partir de datos de los que se tenía certeza que no pudiesen estar
afectados por las consultas identificadas.
En paralelo, alega que se adoptaron una serie de decisiones destinadas a la
contención del ataque y a su posterior resolución. Asimismo, afirma que se
implementaron medidas adicionales que ya fueron comunicadas a esta Agencia en la
notificación de violación de seguridad de los datos personales y sus posteriores
ampliaciones cursadas por Xfera, así como en los requerimientos de información
previos al inicio del procedimiento.
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Una vez finalizado el análisis completo del incidente, el día 31 de marzo de 2023,
expone que se concluyó que, efectivamente, se había producido una violación de
seguridad que afectaba a datos personales, e inmediatamente, el mismo día, se
procedió a su notificación a la Agencia Española de Protección de Datos a través de la
sede del 060 - al no ser posible utilizar el formulario de la Sede electrónica de la
Agencia por falta de disponibilidad de este-. Se anexan como prueba de la notificación
en plazo de la citada brecha: Documento n.º 4 - 230331 - Justificante notificación
brecha y Documento n.º 5 - 230331 - Notificación inicial incidente.
Posteriormente, en cumplimiento del deber de responsabilidad proactiva, afirma que
Xfera inició el proceso de comunicación de la violación de seguridad a los interesados,
siguiendo las especificaciones para tal comunicación recogidas en el artículo 34 del
RGPD al respecto. Para ello informa que se hizo uso prioritariamente de la vía del
correo electrónico, y como alternativa, el SMS para aquellos casos en los que el
cliente no había aportado un correo electrónico como dato de contacto, o en aquellos
casos que no se lograra contactar vía correo electrónico, alcanzándose un total de
***CANTIDAD.3 usuarios efectivamente informados.
Se anexa como Documento n.º 6 - 230331 - Comunicación maquetada el contenido
del mensaje enviado a los clientes.
El día 19 de abril de 2023, indica que se procedió a presentar denuncia ante las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los hechos ocurridos y descritos con carácter previo
-se adjunta como Documento n.º 7 – denuncia presentada-.
En fecha de 28 de abril de 2023, afirma que se procedió a notificar, dentro del plazo de
un mes desde la notificación inicial presentada, notificación de cierre de la violación de
seguridad. Se anexa como Documento n.º 8 – 230428 - Justificante comunicación
completa, que contiene la citada notificación.
Expone que en la misma se concluye que no constaba, hasta el momento, la filtración
de la información comprometida. A fecha actual, informa que no se ha constatado que
se haya publicado en abierto ningún dato de los afectados en la Deep Web, ni en
Internet, ni se ha publicitado venta de datos obtenidos del incidente sufrido por Xfera.
Alega que tampoco se ha detectado ningún tipo de suplantación de identidad, fraude o
pérdidas económicas para los clientes afectados frente a Xfera, ni tampoco se ha
aportado evidencia alguna por parte de la AEPD, ni de ninguno de los denunciantes en
contra.
Afirma que, desde la AEPD, en fecha 12 de mayo de 2023, se remitió el escrito que da
cierre a las actuaciones de la División de Innovación Tecnológica en relación con el
incidente de seguridad. Se adjunta como Documento n.º 9 - 230512 - Cierre
actuaciones división innovación tecnológica, en el que consta que “no están previstas
más acciones por parte de esta División con relación a este acto de comunicación de
brecha de datos personales”
Pese a ello, considera que, concluidas las acciones llevadas a cabo por la División de
Innovación Tecnológica de la Agencia sobre el incidente descrito, en las que determinó
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que no eran necesarias actuaciones adicionales, la AEPD, apertura expediente e inicia
actuaciones de investigación contra Xfera, en relación con la brecha de seguridad.
Se adjunta como Documento n. º10 la información solicitada sobre el incidente.
Expone que, en fecha de 13 de marzo de 2024, se remitió un tercer requerimiento de
información, cuya respuesta fue proporcionada por Xfera el día 9 de abril de 2024. Se
adjunta dicha comunicación como Documento n.º 11.
Del examen de los hechos relativos al incidente de seguridad arriba relacionados,
concluye afirmando que se desprende que la Agencia identifica como constitutivo de
infracción, el mero hecho de que se produzca una brecha de seguridad y que se hayan
presentado reclamaciones por quienes fueron diligentemente informados de la misma,
siendo éste último hecho el único que, en su opinión, hace que la AEPD vuelva a
reactivar un procedimiento, respecto al que ella misma había dictado que “no están
previstas más acciones por parte de esta División con relación a este acto de
comunicación de brecha de datos personales”, sin que se atienda, ni analice el
concreto supuesto de hecho, la ausencia de perjuicio asociado o de publicación en
abierto de los datos, las medidas de seguridad implementadas, ni las
responsabilidades derivadas.
TERCERA. Vulneración de los principios “non bis in ídem” y de especialidad.
Alega que los hechos que se imputan a Xfera han sido calificados, en el Acuerdo de
Inicio, como constitutivos de dos infracciones diferenciadas: por un lado, la vulneración
del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada como infracción muy grave, y por otro, el
incumplimiento del artículo 32 del RGPD, tipificada como grave.
Considera que el Acuerdo de Inicio explica que la primera sanciona la pérdida de
confidencialidad de los datos personales, mientras que la segunda reacciona frente a
la insuficiencia de las medidas de seguridad implementadas. Sin embargo, esta
calificación resulta, en su opinión, incorrecta, ya que ambas infracciones se aplican
sobre una misma conducta y persiguen proteger el mismo bien jurídico, lo que vulnera
los dos principios expuestos.
3.1. Vulneración del principio non bis in ídem
Afirma que en el caso que nos ocupa, las dos infracciones propuestas por la Agencia
buscan sancionar la misma conducta: la supuesta falta de adopción de medidas
técnicas y organizativas suficientes para garantizar la seguridad de los datos
personales. No existe, por tanto, en su opinión, una pluralidad de conductas que
pueda justificar la doble sanción.
Expone que en el caso de Xfera, la conducta sancionada, que es la falta de adopción
de medidas de seguridad adecuadas, ha provocado la pérdida de confidencialidad: sin
una, no se habría producido la otra. Considera que ambas infracciones, por tanto,
derivan de la misma conducta y se relacionan con el mismo bien jurídico, lo que
refuerza la idea de que la doble sanción vulnera el principio non bis in ídem.
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Indica que es claro que, ambas infracciones sancionan el mismo hecho: la supuesta
insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas para evitar el acceso no
autorizado a los datos personales. Esta falta de diferenciación entre los hechos
sancionados en cada infracción es precisamente lo que le lleva a concluir que se ha
vulnerado el principio non bis in ídem.
Dicho lo anterior, también tiene conocimiento de que la AEPD sí ha aplicado este
principio en procedimientos como el PS/00027/2021 o el PS/00021/2021. En tales
casos, aun existiendo una brecha de confidencialidad derivada de la implementación
de insuficientes medidas de seguridad, considera que la AEPD decidió sancionar
únicamente por infracción del artículo 5.1.f) del RGPD.
3.2. Vulneración del principio de especialidad
Alega que el artículo 32 es la norma que se ajusta con mayor precisión a los hechos
objeto de este procedimiento, ya que regula de forma detallada las medidas técnicas y
organizativas que deben implementarse para garantizar un nivel de seguridad
adecuado al riesgo. Y que, por el contrario, el artículo 5.1.f), al ser una disposición más
general, debe ceder ante la aplicación de la norma especial, que contempla de manera
más específica el comportamiento ilícito.
En el presente caso, considera que el artículo 32 del RGPD regula de manera más
precisa las obligaciones de seguridad cuya vulneración se atribuye a Xfera, mientras
que el artículo 5.1.f) se limita a enunciar un principio general. Por tanto, afirma que la
correcta aplicación del principio de especialidad exige que la conducta de Xfera sea
sancionada únicamente bajo el artículo 32, y que se excluya la aplicación del artículo
5.1.f).
En definitiva, entiende que la doble calificación realizada en el Acuerdo de Inicio no se
ajusta a derecho, ya que vulnera tanto el principio non bis in ídem como el principio de
especialidad. Expone que la conducta antijurídica sancionada es única, y debe ser
subsumida en el artículo 32 del RGPD, que es la norma que más exactamente se
ajusta a los hechos y que aplicar tanto el artículo 5.1.f) como el artículo 32, no solo es
contrario a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, sino que también resulta
desproporcionado, tal y como ha subrayado el Comité Europeo de Protección de
Datos en sus Directrices sobre el cálculo de sanciones.
Por todo lo expuesto, solicita que, en la resolución definitiva, se desestime la
aplicación del artículo 5.1.f) del RGPD al procedimiento que nos ocupa, y que los
hechos se califiquen exclusivamente como una infracción del artículo 32 del mismo
Reglamento, de acuerdo con los principios antes expuestos.
CUARTA. La actuación de Xfera fue diligente; adecuación y correcta implementación
de las medidas de seguridad.
Entrando en el fondo del asunto, alega que el presente expediente trae causa de un
incidente de seguridad que fue identificado por los procesos internos de monitorización
de la empresa, que detectaron un comportamiento anómalo a través de una aplicación
utilizada en sus servicios de interacción con clientes (puntos de venta, call centers,
atención al cliente, etc.). Estas consultas, afirma, que fueron realizadas con
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credenciales válidas de un usuario autorizado, quien manifestó no haber realizado
dicha actividad. Manifiesta que, de manera inmediata, Xfera desactivó la cuenta y trató
el incidente como un posible ataque de exfiltración de datos.
Expone que Xfera respondió con celeridad al detectar la brecha, activando las
medidas necesarias para restaurar la seguridad del sistema y notificando tanto a la
AEPD como a los clientes afectados y complementando esta información con
posterioridad. Alega que, durante todo el proceso, la empresa siguió los protocolos
establecidos a tal efecto, implementando mejoras significativas en sus políticas de
seguridad para evitar que incidentes similares se repitan en el futuro. Le sorprende
que esta autoridad considere las medidas reactivas adoptadas tras la brecha como
una prueba de insuficiencia preventiva: todo lo contrario, en su opinión son una
muestra del compromiso de Xfera con la protección de los datos personales y la
mejora continua de sus sistemas.
4.1. Las medidas implementadas por Xfera eran adecuadas.
Expone que, para llevar a cabo dicha actividad de tratamiento, se efectuó, en su
momento, el correspondiente análisis de riesgos, que aporta dentro del Informe detalle
tratamiento Enrollment como Documento n.º 12.
Como acreditación de la instauración de las medidas de seguridad citadas, más
concretamente la del Doble factor de autenticación, aporta de nuevo como Documento
n.º 13 - Implementación IAP Google + 2FA VFR distribuidor.
(…)
Reitera que la herramienta afectada por el incidente de seguridad habilita la operativa
principal de los agentes que atienden a los clientes, teniendo una función de
“directorio” o “buscador”. A través de esta, se les permite efectuar consultas sobre los
clientes, es decir, se trata de un buscador que gestiona las funciones diarias llevada a
cabo por los agentes de esta operadora en diversos canales, que constituyen la base
de su actividad de negocio y comercial.
Lo anterior desea que sea puesto en contexto por esta Agencia; especialmente a la
hora de identificar posibles medidas que resulten aplicables toda vez que no cabe que
la misma estuviera sometida a un cifrado o a ciertas medidas excesivamente
restrictivas ya que, se estaría interrumpiendo drásticamente – por no decir impidiendo-
la dinámica de atención a los clientes y potenciales clientes, que verían imposibilitadas
sus labores. En definitiva, alega que no es viable operativamente, para ninguna
entidad, bloquear la herramienta de iteración básica del dealer o agente en su
operativa ordinaria.
Concluye afirmando que se trata de una herramienta concebida para permitir realizar
consultas de forma masiva y de forma escalable y, siendo esta la principal virtud y
finalidad para la que fue diseñado, contraprogramar esta funcionalidad implicaría un
altísimo conste económico, técnico y de tiempo.
4.2. No es razonable interpretar las medidas reactivas como insuficiencia preventiva.
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Manifiesta que al tratarse de un ataque que utilizaba credenciales legítimas sobre un
sistema con alta carga de consultas legítimas, la detección era más difícil. A pesar de
ello, una vez identificado el problema, expone que Xfera adoptó medidas reactivas no
solo para contener el daño, sino para reforzar la seguridad del sistema, práctica
habitual en ciberseguridad, ya que la mejora continua forma parte de todos los
estándares de seguridad conocidos.
Considera evidente que el hecho de que Xfera haya implementado medidas
adicionales, como la mejora de los sistemas de monitorización y la revisión de las
políticas de autenticación, no debe considerarse como una admisión de que las
medidas preventivas originales fueran insuficientes. Afirma que estas acciones
responden al deber de diligencia que impone el RGPD, que obliga a los responsables
del tratamiento a revisar y mejorar sus políticas de seguridad en función de las
amenazas detectadas. Expone que la capacidad de una empresa para aprender de un
incidente y ajustar sus mecanismos de protección es precisamente lo que garantiza
una mayor seguridad para los datos de los clientes en el futuro. Penalizarla por ello se
le antoja, cuanto menos, contraproducente, y contrario a las Directrices 04/2022 del
CEPD, según las cuales la cooperación de la empresa, su capacidad para rectificar y
mejorar tras un incidente, y su cumplimiento con el principio de responsabilidad
proactiva deben influir positivamente en la cuantificación de la sanción final.
4.3. La retirada del IBAN de la aplicación VFR se realizó para evitar futuros fraudes.
Alega que la rápida implementación de una medida que reforzó la autenticación tras la
brecha demuestra un claro compromiso con la protección de los derechos de los
interesados, lo que no solo redujo el riesgo de suplantación de identidad, sino que
también evitó que uno de los datos comprometidos (el IBAN) pudiera ser utilizado de
forma fraudulenta en el futuro.
Considera que este enfoque, consistente en sustituir un dato vulnerado por otro no
vulnerado, tras identificar un riesgo concreto, entra dentro de las acciones que el
CEPD valora para mitigar los daños y perjuicios sufridos por los interesados. Por tanto,
afirma que la retirada del IBAN como dato de autenticación no debe verse como una
admisión de que su uso inicial era inadecuado, sino como una respuesta responsable
que contribuye a paliar los posibles daños, lo que debe actuar como factor atenuante
al evaluar la gravedad de la infracción.
4.4. Del cierre de actuaciones por la División de Innovación Tecnológica de la AEPD.
Expone que, en fecha de 12 de mayo de 2023, se recibe un escrito de la Agencia, por
el cual se concluyen las actuaciones relacionadas con la brecha de seguridad que nos
ocupa por la División de Innovación Tecnológica.
Afirma que la División de Innovación Tecnológica de la Agencia es la sección técnica
que examina el cumplimiento y la gestión de las brechas de seguridad, conforme a la
normativa de protección de datos de carácter personal. Alega que de su propio análisis
se concluye que no es necesaria la realización de actuaciones adicionales, en la
medida en la que Xfera ha actuado conforme a sus obligaciones, notificando a la
autoridad y a los interesados, brindando a éstos la información pertinente y el soporte
que pudiesen precisar.
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4.5. Xfera como víctima de una actuación criminal respecto a la que se ha decretado
secreto de sumario.
Reiterar la importancia de situar correctamente a Xfera en su posición de víctima de un
ataque criminal instrumentado a través de un altamente complejo, interviniendo
finalmente, como ya ha sido puesto de manifiesto, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Considera que este enfoque no debe ser obviado, en la medida en la que, la Agencia
debe contemplar que, pese a un despliegue de medidas adecuado y diligente, cabe la
posibilidad de que, pese a ello, el Responsable del Tratamiento sea víctima de una
brecha de seguridad, la cual, debe ser gestionada de forma correcta, como prevé la
propia normativa de protección de datos, pero en su opinión no puede considerarse,
de forma automática, que el propio acontecimiento de la brecha, de forma autónoma,
determine una falta de negligencia de la entidad afectada, en la medida en la que ésta
viene provocada por la actuación criminal de un tercero, que ya está siendo
investigada, consiguientemente, en la vía penal.
4.6. Conclusión: vulneración del principio de culpabilidad.
Concluye que al no haberse acreditado la concurrencia de una actuación culpable,
intencionada o negligente por parte de Xfera no procede la identificación en la
conducta de esa parte de una infracción de la normativa de protección de datos
personales por el mero hecho de haber sido víctima de un acto delictivo y,
consecuentemente, considera que no procede la imposición de ningún tipo de sanción.
Afirma que sólo es posible sancionar administrativamente con base en el RGPD
cuando haya quedado debidamente acreditada por parte de la autoridad administrativa
competente la concurrencia de una actuación culpable, intencionada (dolosa) o
negligente por parte de responsable de tratamiento, algo que en su opinión no ha
sucedido en el presente procedimiento.
Es por ello por lo que considera que el presente Acuerdo de Inicio no es ajustado a
derecho, pues impone a XFERA una obligación de resultado, consistente en el
establecimiento de medidas infalibles, al imputar una infracción del artículo 5.1
apartado f) y del artículo 32 del RGPD, basándose únicamente en el resultado que se
produce por la actuación criminal de un tercero, sin atender a la diligencia utilizada y
sin considerar el despliegue de medidas técnicamente adecuadas e implantadas.
En este sentido, resalta que la implementación de medidas inquebrantables, ni es
viable, puesto que toda medida por muy segura que sea, y cuente con las garantías e
incluso certificaciones de seguridad oportunas, tiene vulnerabilidades; ni es exigible
por la normativa que resulta de aplicación.
En el caso que nos ocupa, alega que no hay indicios de que la empresa actuara de
forma negligente. De hecho, afirma que la información obrante en el expediente
muestra lo contrario: Xfera implementó medidas preventivas razonables, como el uso
del doble factor de autenticación (2FA) y la monitorización de sus sistemas. Expone
que el incidente de seguridad se produjo debido a una operación técnica sobre la
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configuración del DNS, que permitía el acceso evitando el proxy de autenticación de
VFR. Indica que este fallo técnico no puede considerarse negligente, ya que se trató
de un incidente aislado y no de una falta sistemática de seguridad. Además, tras la
detección de la brecha, manifiesta que Xfera actuó con celeridad para mitigar los
daños, notificando a la AEPD y a los afectados dentro de los plazos establecidos y
adoptando medidas adicionales para reforzar su sistema de seguridad.
En definitiva, considera vulnerado el principio de culpabilidad, al imputar a Xfera una
infracción basada exclusivamente en el resultado del ataque, sin demostrar la
existencia de negligencia o dolo en su actuación y que las medidas adoptadas por
Xfera antes y después del incidente demuestran que la empresa cumplió con su
obligación de medios, y no se puede exigir una seguridad infalible. En este sentido,
solicita que se tenga en cuenta el principio de culpabilidad y que, en caso de que se
aprecie algún grado de responsabilidad, se valore la imposición de una sanción menos
gravosa, como el apercibimiento, de acuerdo con el artículo 58.2.b) del RGPD y el
artículo 76.3 de la LOPDGDD.
QUINTA. Falta de proporcionalidad de la sanción.
Alega que, en el presente caso, la AEPD ha propuesto una sanción de 4.000.000
euros, una cuantía claramente desproporcionada teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y las medidas adoptadas por Xfera tanto antes como después
de la ocurrencia del incidente. Considera que esta cifra no refleja una evaluación
adecuada del impacto real del incidente ni de las acciones correctivas adoptadas por
la empresa, que ha demostrado su compromiso con la mejora continua de sus
sistemas de seguridad.
De entrada, entiende oportuno insistir en que sancionar tanto por el artículo 5.1.f)
como por el 32 genera una carga punitiva desproporcionada, pues la pérdida de
confidencialidad derivada de una brecha de seguridad ya está contenida en la
infracción relacionada con las medidas de seguridad. Afirma que la AEPD justifica la
sanción separada sobre la base de la gravedad de la pérdida de confidencialidad, pero
al sancionar la causa y el efecto de la misma infracción, se está duplicando
injustificadamente la penalización, lo que, en su opinión, vulnera el principio de
proporcionalidad.
Entiende que, en este caso, una sanción de 4.000.000 euros no solo resulta
desproporcionada en relación con los hechos, sino que tampoco se ha acreditado que
sea necesaria para lograr los fines disuasorios.
Por tanto, solicita que, a la luz del principio de proporcionalidad, se reduzca la sanción
impuesta a Xfera. Argumenta que la empresa ha demostrado una voluntad proactiva
para corregir la situación, implementando mejoras significativas en sus sistemas de
seguridad, lo que debería ser tenido en cuenta a la hora de graduar la sanción.
Considera que la imposición de una sanción más moderada no solo sería adecuada,
sino que también respetaría los principios de necesidad e idoneidad consagrados en la
Ley 40/2015.
SEXTA. Circunstancias aplicables al caso individual, conforme al art. 83.2 RGPD.
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6.1. Naturaleza, gravedad y duración de la infracción.
Afirma que, en este caso, no se ha acreditado que ninguno de los afectados haya
sufrido daño alguno a consecuencia de la exfiltración de los datos.
Manifiesta que Xfera ha reforzado sus servicios de vigilancia digital, que monitorizan
de forma continua la Deep web y varios foros frecuentados por delincuentes digitales,
en busca de cualquier dato que pudiera estar relacionado con la exfiltración. Informa
que, hasta la fecha, no se ha detectado ningún indicio de intentos de vender o utilizar
los datos para fines ilícitos.
Lo anterior desea poner en relación con el hecho de que el incidente fue detectado a
través de las propias medidas de seguridad implementadas por Xfera, lo que permitió
reaccionar de forma efectiva para limitar su duración.
Considera que esta detección fue clave para que se pudiera intervenir con prontitud,
conteniendo el impacto de la brecha y minimizando el tiempo en que los datos
estuvieron expuestos, lo que entiende que debería ser tenido en cuenta igualmente
por esta Agencia, a los efectos de moderar la sanción propuesta.
6.2. De la ausencia de perjuicio para los interesados afectados por la brecha.
Expone que la Agencia realiza una manifestación genérica sobre posibles efectos de la
brecha que no responden a la realidad de los hechos probados, sin concretar en modo
alguno qué reclamaciones o interesados considera víctimas de phishing. Indica que,
en concreto, se han interpuesto 8 reclamaciones contra XFERA, de entre los
***CANTIDAD.3 interesados a los que se notificó (lo que supone el 0,00049984 del
total de notificados).
Se aporta como Documento n.º 14, siquiera resumidamente, la realidad de lo que
consta en el expediente en relación con las reclamaciones presentadas.
Afirma que ningún reclamante relata ni señala (ni, en ningún caso consta acreditada)
la existencia perjuicio alguno relacionado con la brecha, ni económico ni material y que
no consta la existencia de perjuicio material o económico como resultado de la brecha
de seguridad de XFERA.
6.3. Intencionalidad o negligencia en la sanción.
No niega que el incidente estuvo relacionado con un problema con la configuración del
DNS, pero desea señalar que se trató de una cuestión puntual, y no del resultado de
una negligencia grave o de una omisión sistemática en las medidas de seguridad.
Afirma que la causa fue una actuación sobre la infraestructura de DNS, y no la falta de
previsión o a la inexistencia de medidas de seguridad adecuadas que se le atribuye.
Añade que, de hecho, antes del incidente, Xfera había implementado medidas
avanzadas de seguridad, como el doble factor de autenticación (2FA), que no hacen
sino acreditar su esfuerzo por dotarse de unas medidas de seguridad sólidas.
Considera que las medidas de seguridad implementadas antes del incidente, junto con
la rápida respuesta tras su detección, demuestran que Xfera actuó con la diligencia
necesaria y en cumplimiento de sus obligaciones.
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6.4. Medidas adoptadas para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados.
Entiende oportuno destacar, igualmente, que en cuanto tuvo conocimiento de la
existencia del ataque, Xfera adoptó medidas efectivas para mitigar los daños causados
por la brecha de seguridad. Manifiesta que esta reacción rápida y espontánea, tal
como señalan las Directrices 04/2022 del CEPD, es un factor que debe considerarse
atenuante, dado que demuestra, en su opinión, que Xfera actuó de forma proactiva
antes de cualquier acción por parte de la autoridad de control.
Finalmente, concluye afirmando que Xfera no se limitó a paliar los daños inmediatos,
sino que también implementó mejoras en sus sistemas de seguridad para prevenir
futuros incidentes. Considera que estas acciones correctivas, como el refuerzo de las
reglas de monitorización y la adopción de nuevas medidas de control, demuestran la
diligencia de Xfera y su compromiso con la mejora continua y que, en conjunto, estas
medidas demuestran que Xfera hizo todo lo posible para limitar las repercusiones del
incidente y proteger a los afectados, lo que, según las Directrices del CEPD, debería
ser considerado, en su opinión, un factor atenuante en la evaluación de la sanción.
6.5. Infracciones anteriores cometidas por Xfera.
Destaca que en relación con la posible consideración de las resoluciones PS-00448-
2020, PS-00237-2019, y PS-00104-2020 como precedentes en este procedimiento,
dichas infracciones estarían prescritas, por lo que no deberían ser tenidas en cuenta.
Entiende que las diferencias en el alcance y la naturaleza de los expedientes
mencionados por la Agencia limitan su aplicabilidad como precedentes al caso que nos
ocupa. Todo ello, de acuerdo con el párrafo 88 de las Directrices 04/2022 del CEPD,
según el cual las infracciones anteriores relacionadas con un mismo objeto pueden
considerarse más pertinentes que las que abordan cuestiones distintas, como son las
tres indicadas por la Agencia. De ahí que considere que no es razonable utilizar estos
precedentes como agravantes, a efectos del cálculo de la sanción.
6.6. Adhesión a códigos de conducta o a mecanismos de certificación aprobados.
Alega que Xfera cuenta con las certificaciones ISO 27001 de Seguridad de la
Información y 27701 de Gestión de la Privacidad de la Información, así como Esquema
Nacional de Seguridad nivel Alto, lo que, en su opinión, acreditaría el cumplimiento por
parte de la empresa de los más altos estándares de seguridad de la información,
circunstancia que es auditada periódicamente.
Se aportan como Documento n.º 15 y Documento n.º 16 las certificaciones referidas a
Xfera móviles S.A.U. en cuanto a la ISO 27001 y a la ISO 27701. Así mismo se aporta
el certificado, como Documento n.º 17, correspondiente a la certificación ENS nivel
Alto de Xfera.
Adicionalmente, informa que Xfera se encuentra adherida al Código de Conducta de
Tratamiento de Datos en la Actividad Publicitaria, siendo esto reflejo de su compromiso
con el cumplimiento de los más altos estándares en materia de protección de datos.
SÉPTIMA. Proposición de prueba.
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En orden a la acreditación de los hechos, solicita la apertura del periodo probatorio en
el que sean admitidos y practicados los siguientes medios de prueba:
1. Documental, consistente en la unión al procedimiento de los documentos aportados;
2. Pericial, a realizar por J.J.J. y L.L.L., ambos Profesores titulares de la Universidad
de ***LOCALIDAD.1, y cuyo ámbito, detallado en la carta de aceptación de encargo
que se anexa como Documento n.º 18, se referirá al análisis de las medidas de
seguridad de Xfera que pudiesen ser de interés en relación con este procedimiento.
Informa que este informe está siendo redactado en la actualidad, y será aportado a
esta Agencia a la mayor brevedad, al amparo de lo previsto en el artículo 76.1 de la
LPAC.
Por todo lo expuesto, solicita que se proponga el archivo de las actuaciones en la
propuesta de resolución que se redacte, debido a la ausencia de culpabilidad y a la no
vulneración del principio de exactitud. Subsidiariamente, en atención a la cualificada
disminución de la culpabilidad concurrente en Xfera, se imponga únicamente una
sanción de apercibimiento y subsidiariamente, se proponga unas sanciones más leves
que las incluidas en el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.
OCTAVO: En fecha 4 de marzo de 2025 y con número de registro de entrada
REGAGE25e00014827098Se, se ha recibido en esta Agencia, la reclamación
formulada por M.M.M., referida a XFERA MÓVILES, S.A.U. en la que afirma que,
siendo cliente de la operadora de telefonía reclamada, el 2 de abril de 2023, recibió
una comunicación de esta en la que le informaban que habían experimentado un
incidente por el cual, terceras personas ajenas a la organización podrían haber
accedido a algunos de los datos que tratan de él como cliente. Refiere que desde ese
momento no para de recibir comunicaciones de spam con multitud de enlaces
maliciosos o fraudulentos.
En fecha 11 de abril de 2025, se admitió a trámite la reclamación formulada.
NOVENO: En fecha 24 de junio de 2025, se formuló propuesta de resolución,
proponiendo:
<<Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione
a XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548,
- por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 83.5 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción, en el
artículo 72.1 a) de la LOPDGDD, con una multa de 2.500.000 euros.
- por la infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 83.4 del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción, en el artículo
73 f) de la LOPDGDD, con una multa de 1.500.000 euros. >>
La citada propuesta de resolución fue enviada, conforme a las normas establecidas en
la LPACAP, mediante notificación electrónica, siendo recibida en fecha 25 de junio de
2025, como consta en el certificado que obra en el expediente.
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DÉCIMO: En fecha 26 de junio de 2025, XFERA MÓVILES presentó un escrito a
través del cual solicitaba la ampliación del plazo conferido para presentar alegaciones.
En fecha 30 de junio de 2025, el órgano instructor del procedimiento acordó la
ampliación de plazo hasta un máximo de cinco días, que debían computarse a partir
del día siguiente a aquel en el que finalizara el primer plazo de alegaciones El citado
acuerdo fue notificado en fecha 1 de julio de 2025, como consta en el acuse de recibo
que obra en el expediente.
UNDÉCIMO: En fecha 16 de julio de 2025, XFERA MÓVILES presentó escrito de
alegaciones a la Propuesta de Resolución, reiterando básicamente las alegaciones ya
presentadas ante el Acuerdo de Inicio y en el que, en síntesis, manifiesta que:
PRIMERA. - DE LA NECESARIA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR
PREJUDICIALIDAD PENAL.
Considera jurídicamente improcedente (y potencialmente lesivo para el derecho de
defensa de XFERA) continuar con la tramitación y resolución del procedimiento
sancionador mientras permanezca abierta y no resuelta la causa penal 1471/2023,
actualmente en instrucción en el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid.
Por ello, en aplicación de los artículos 22.1.g) y 77.4 de la LPACAP, solicita a la
Agencia Española de Protección de Datos que suspenda el presente procedimiento
sancionador hasta que se dicte resolución firme en el procedimiento penal actualmente
en curso.
Aporta de nuevo Documento n.º 1, Diligencia de Ordenación del Juzgado y Documento
n.º 2 – Denuncia policial presentada por XFERA.
SEGUNDA. - DE LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR LA
AGENCIA.
Manifiesta que el incidente fue notificado por XFERA el 31 de marzo (Documento n.º 3
– Justificante notificación brecha (31.03.2023)) tanto a la AEPD como a los interesados
(Documento n.º 4 – Comunicación maquetada (31.03.2023).
Reitera que la actuación de XFERA fue valorada por la propia División de Innovación
Tecnológica de la AEPD, que el 12 de mayo de 2023 acordó el cierre de actuaciones
(el cual se proporciona como Documento n.º 5 – Cierre actuaciones DIT (12.05.2023)),
al considerar que no procedía adoptar medidas adicionales tras la notificación y que la
entidad había actuado conforme a sus obligaciones legales y concretamente con lo
dispuesto en los artículos 33 y 34 del RGPD (véase el Documento n.º 6 – Respuesta
noviembre 2023).
Del examen de los hechos relativos al incidente de seguridad, incide en que la Agencia
identifica como constitutivo de infracción el mero hecho de que se produzca una
brecha de seguridad y que se hayan presentado reclamaciones por quienes fueron
diligentemente informados de la misma.
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Considera que la tramitación del presente expediente comporta una serie de
irregularidades que le generan indefensión:
- Al considerar como probados hechos sobre los que no consta acreditación, como es
la supuesta filtración de la información afectada por la brecha.
- Al no haber admitido a trámite las reclamaciones que constan en el expediente,
negando a esta parte la posibilidad de oponerse a ello.
- Negando la relevancia y valoración realizada por la DIT con relación a la incidencia
acaecida, en contra de las funciones que ésta tiene atribuidas por el propio Estatuto de
la Agencia, y que aplica de forma habitual, tal y como consta recogido en la Memoria
de la Agencia.
Por ello, considera que la Propuesta de Resolución no resulta ajustada a derecho,
procediendo el archivo de las presentes actuaciones.
TERCERA. - SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 5.1. F) DEL
RGPD.
Indica que la Agencia debe sancionar de conformidad con los principios de la potestad
sancionadora de la Administración Pública, que no deben confundirse con la facultad
de actuar de forma arbitraria. Así, se requiere que, en aras de lograr la seguridad
jurídica del administrado, la actuación sancionadora de la Administración mantenga
criterios de coherencia, intentando no contradecirse o aplicar criterios o baremos
distintos en cada resolución.
En su opinión manifiesta que queda sobradamente acreditado que XFERA contaba
con medidas adecuadas, pertinentes y proporcionadas, -que se detallan de nuevo en
la siguiente alegación- y que la brecha de seguridad acaecida no hubiera podido
evitarse dada su naturaleza. Esto pone de manifiesto que, en su opinión, aunque se
produjo una brecha de confidencialidad, la compañía actuó de manera diligente,
adoptando medidas de seguridad adecuadas antes y después de la misma, por lo que
no se produjo un incumplimiento del principio de integridad y confidencialidad (art. 5.1.f
RGPD).
3.1 XFERA como víctima de una actuación criminal.
Reitera ante esta Agencia que, la brecha que nos ocupa fue acometida por
delincuentes, quienes, infringiendo lo dispuesto en los artículos 264 y 264 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, decidieron llevar a cabo tal
intromisión, aun a sabiendas de la pena de prisión que conlleva tal conducta, la cual
podría ascender a de dos a cinco años, así como una multa del tanto al décuplo del
perjuicio ocasionado. En este sentido, informa que la misma fue presuntamente
perpetrada por una persona que ha sido detenida como consecuencia de sus actos y
que está actualmente en proceso de ser juzgada para responder de sus
responsabilidades penales.
De este modo, expone que, pese al establecimiento de diversas medidas de
seguridad, por muy alta que sea la inversión y medios dedicados por las empresas
para prevenir los ciberataques, en absoluto es posible detectar y precaver en su
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totalidad las nuevas oleadas de ataques, que cada vez son más continuas, complejas
e imprevisibles.
Por todo lo anterior, reitera la importancia de situar correctamente a XFERA en su
posición de víctima de un ataque criminal instrumentado a través de un altamente
complejo, interviniendo finalmente, como ya ha sido puesto de manifiesto, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
De ahí que llegue a la conclusión de que, al no haberse acreditado la concurrencia de
una actuación culpable, intencionada o negligente por parte de XFERA, no proceda en
su opinión la identificación en la conducta de esa parte de una infracción de la
normativa de protección de datos personales por el mero hecho de haber sido víctima
de un ciberataque, y, consecuentemente, no proceda la imposición de ningún tipo de
sanción, todo ello teniendo en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE) relativas a los asuntos C-683/21 (Nacionalinis
visuomenės sveikatos centras) y C-807/21 (Deutsche Wohnen) publicada el día 5 de
diciembre de 2023 ya que, en caso contrario, entiende que se estaría aplicando la
responsabilidad objetiva.
En definitiva, considera vulnerado el principio de culpabilidad y responsabilidad
objetiva, al imputar a XFERA una infracción basada exclusivamente en el resultado del
ataque, sin demostrar la existencia de negligencia o dolo en su actuación. Considera
que las medidas adoptadas por XFERA antes y después del incidente demuestran que
la empresa cumplió con su obligación de medios, y no se puede exigir una seguridad
infalible.
CUARTA. - SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 32 DEL RGPD.
Considera necesario reiterar que el incidente de seguridad fue identificado por los
procesos internos de monitorización de XFERA, tras detectar un comportamiento
anómalo a través de una aplicación utilizada en sus servicios de interacción con
clientes.
4.1. De la adecuación de las medidas implementadas por XFERA.
Tal y como expuso en las medidas de seguridad ya facilitadas a esta Agencia, alega
que el código OTP o las medidas de doble factor de autenticación no son exigibles de
forma general para una validación de la autenticación de los usuarios en entidades del
sector de las Telecomunicaciones.
En el supuesto que nos ocupa, indica que XFERA no sólo detecta de forma proactiva
el acceso, sino que lo hace de forma temprana. Considera que este hecho debe ser
puesto en contexto por la AEPD, ya que, la detección de una brecha de estas
características en el término de días resulta extremadamente inusual, dada la elevada
complejidad de la misma, siendo sólo posible con una proactividad y medios como los
aplicados por parte de XFERA en cumplimiento del principio de responsabilidad
proactiva y diligencia debida. Manifiesta que lo anterior debe ser tenido en cuenta
como un resultado de la adecuación de las medidas de seguridad implantadas por
XFERA, las cuales, se enumeran de nuevo.
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Aporta análisis de riesgos, dentro del Informe detalle tratamiento Enrollment como
Documento n.º 7.
En este sentido, considera que a pesar de que la AEPD hace alusión de forma
reiterada a lo largo de la Resolución al número de IPs desde las que el atacante
realiza su conexión, este hecho no es especialmente relevante desde el punto de vista
de la seguridad.
En concreto, explica que las comunicaciones entre la base de datos central del
aplicativo VFR y las tiendas está protegida mediante el protocolo HTTPS (Hypertext
Transfer Protocol Secure), que significa "Protocolo de Transferencia de Hipertexto
Seguro" que cifra la información que se transmite, lo que implicaría que, en caso de
ser interceptada por un usuario no autorizado, no tendría posibilidad de acceder al
contenido de la misma.
Adicionalmente, expone que la base de datos central que alojaba los datos que VFR
ponía a disposición de sus usuarios autenticados estaba también debidamente cifrada.
Por lo tanto, afirma que sí se aplicaban medidas de cifrado a los datos personales para
evitar su acceso por parte de usuarios no autorizados. Ocurre que, en este caso, el
usuario estaba haciendo uso del aplicativo con unas credenciales válidas, por lo que
tenía acceso a la información.
En resumen, considera que las supuestas soluciones que plantea la AEPD, más allá
de su idoneidad teórica, no son realistas desde un punto de vista técnico u operativo,
teniendo además en cuenta la excepcionalidad del tipo de ataque sufrido, que no
cuenta con precedentes conocidos en cuanto a su forma de ejecución y complejidad.
Como se indicaba, manifiesta que la causa de la brecha no puede atribuirse a una
deficiencia en las medidas preventivas en sí mismas, sino a una operación técnica
aislada, puntual y única que tuvo lugar el 21 de febrero de 2023. Durante ese día, un
empleado de XFERA aplicó una configuración desactualizada del sistema DNS, lo que
provocó que temporalmente no fuese obligado acceder a VRF a través del proxy de
autenticación que gestionaba el doble factor de autenticación. Esta circunstancia
permitió que, durante el período entre el 21 de febrero y el 29 de marzo de 2023,
fuesen posibles las consultas a los datos únicamente con usuario y contraseña, sin
requerir el segundo factor de autenticación.
No obstante, subraya que este hecho no implica una falta estructural de medidas de
seguridad, sino que con independencia de que esta medida se hubiera inhabilitado se
mantenían otras que, conforme a los riesgos identificados, debieran ser suficientes
para la adecuada protección de los datos personales.
Expone que la brecha no deviene de la falta del doble factor de identificación, sino de
la obtención por el atacante, de una forma que no se ha podido determinar, de las
credenciales de un usuario legítimo. En este sentido, no se está en posición de
afirmar, tampoco por la AEPD, que si el doble factor hubiese estado vigente se habría
abortado la posibilidad del ataque, ya que dicha medida no es infalible y podría haber
estado igualmente comprometida.
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Por todo ello, considera que lo que debe valorarse no es la existencia o no de una
medida concreta, sino la adecuación de las medidas conforme a las amenazas
identificadas y su nivel de riesgo.
En este sentido, indica que la AEPD no ha tenido en consideración en su Resolución la
jurisprudencia del Tribunal Supremo aportada en el entorno de las alegaciones al
acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador y reiterada en este escrito.
En concreto, la sentencia 543/2022 de 15 de febrero de 2022, la cual es clara al
afirmar que la adopción de medidas de seguridad en el tratamiento de datos
personales no puede considerarse una obligación de resultado, sino una obligación de
medios.
Incide en que la eventualidad que provocó este caso fue causada por la aplicación de
un archivo desactualizado de configuración, que restauró una versión anterior del
DNS, desactivando el proxy de autenticación. Este tipo de incidentes, aunque
indeseables, son difícilmente evitables en cualquier proceso tecnológico complejo, y
no reflejan una negligencia en las medidas preventivas adoptadas por la empresa.
Por último, reitera que en el supuesto analizado no consta acreditado que se haya
producido una exfiltración de los datos. Aunque hay sospechas de ello, conforme a la
información facilitada por la Policía tras la denuncia, este extremo no ha sido
confirmado. Por lo que entiende que la AEPD, no puede apoyarse en un hecho no
probado para tratar de agravar los hechos acaecidos, ni mucho menos la sanción a
imponer.
Considera que sí existía una correcta identificación, análisis y valoración del riesgo, ya
que la herramienta VRF, así como sus aplicativos complementarios, contaban con
todas las medidas oportunas para mitigar los riesgos asociados al tratamiento,
debidamente identificados, dando cumplimiento asimismo a lo dispuesto en el artículo
32 del RGPD. Así pues, entiende que, porque el 2FA se encontrara deshabilitado, no
puede colegirse una sanción por incumplimiento del artículo 32 del RGPD toda vez
que es una medida adicional, no aplicable conforme al análisis de riesgos realizado y
que, ni mucho menos, resulta legalmente exigible a las actividades desarrolladas por
las operadoras de telecomunicaciones.
Pero, aunque se admitiese que el doble factor fuera necesario, afirma que su
desactivación no respondió a un acto intencionado, sino que deriva de una actuación
incorrecta de un usuario cualificado, el programador encargado de una actualización,
cuya probabilidad de producirse es ínfima. Este desafortunado incidente se ve
acompañado de una pérdida de la confidencialidad de las credenciales de un usuario
legítimo. En su opinión, la probabilidad de que ambas situaciones se diesen de forma
combinada en el tiempo era prácticamente nula, por lo que no puede inferirse de esta
circunstancia, tan absolutamente impredecible e improbable, una falta de diligencia por
parte de XFERA.
En definitiva, manifiesta que XFERA ha demostrado su compromiso con la seguridad
de los datos y con la mejora continua de sus sistemas de protección, en línea con el
principio de responsabilidad proactiva establecido en el RGPD. Considera que la
rápida respuesta de la empresa, junto con las mejoras implementadas, refuerzan la
idea de que, incluso en un entorno de alta actividad como el de la aplicación VFR,
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XFERA ha cumplido con sus obligaciones de medios y ha actuado de forma diligente
en todo momento.
4.2. De la improcedencia de interpretar las medidas reactivas como insuficiencia
preventiva.
Alega que la capacidad de una empresa para aprender de un incidente y ajustar sus
mecanismos de protección es precisamente lo que garantiza una mayor seguridad
para los datos de los clientes en el futuro. Considera que penalizarla por ello,
evidencia una dinámica donde, desde una perspectiva enfocada en el resultado, se
obvian las medidas implementadas por la mercantil víctima de la brecha de seguridad.
Afirma que este proceder es contrario a lo dispuesto en las Directrices 04/2022 del
CEPD, según las cuales la cooperación de la empresa, su capacidad para rectificar y
mejorar tras un incidente, y su cumplimiento con el principio de responsabilidad
proactiva deben influir positivamente en la cuantificación de la sanción final.
De ahí que entienda que las medidas reactivas adoptadas por XFERA no deban ser
vistas como un reconocimiento de insuficiencia en las medidas originales, sino como
una adaptación lógica y proactiva a las circunstancias derivadas de la brecha.
Y que afirmar que la adopción de medidas de mejora es un reconocimiento de una
falta de diligencia previa, llevaría al absurdo de que un responsable del tratamiento no
evolucionase su sistema de gestión por temor a que pueda considerarse por esta
Agencia como un reconocimiento de una negligencia, lo que provocaría su completa
desactualización. Considera que esta concepción es absolutamente errónea y
contraria al espíritu de los procesos de mejora continua y el propio RGPD.
De esta forma, expone que el mismo artículo 32 requiere que se lleve a cabo este
proceso de evolución de las medidas, requiriendo en su apartado 1.d) que exista: “un
proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento”. Por
tanto, considera que haber adoptado medidas adicionales no supone ninguna prueba
de la inadecuación de las anteriores, constando en el caso que nos ocupa únicamente
un incidente aislado, frente a los millones de procedimientos realizados por esta
entidad en la que ha quedado acreditada la eficacia de las medidas.
QUINTA. - DE LA INADMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Alega que la AEPD en su Propuesta de Resolución, identifica dos infracciones, con
base, exclusivamente, en un escueto análisis del resultado, considerando que la
concurrencia de una brecha de seguridad conlleva la automática consideración de que
no se adoptaron medidas adecuadas y, por tanto, a juicio de la AEPD, surgiendo
automáticamente la responsabilidad directa por parte de XFERA.
Considera que la AEPD establece así una obligación de resultado, sin entrar a valorar
el tratamiento de datos personales efectivamente realizado. Afirma que la imputación
de dos infracciones muy graves, con la imposición de la consiguiente sanción,
fundamentada exclusivamente en un resultado indeseado en un supuesto aislado
supone adoptar un principio de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador,
vetado por nuestro ordenamiento jurídico.
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Expone que la AEPD parece confundir el concepto de responsabilidad proactiva con la
obligación de resultado que impone la responsabilidad objetiva, independientemente
de si media dolo o culpa por parte de XFERA.
Concluye que al no haberse acreditado la concurrencia de una actuación culpable,
intencionada o negligente por parte de XFERA no procede la identificación de la
conducta en una infracción de la normativa de protección de datos personales por el
mero hecho de haber sido víctima de un acto delictivo y, consecuentemente, no
procede la imposición de ningún tipo de sanción.
Considera que la presente Propuesta de Resolución no es ajustada a derecho, pues
impone a XFERA una obligación de resultado, consistente en el establecimiento de
medidas infalibles, al imputar una infracción del artículo 5.1 apartado f) y del artículo
32 del RGPD basándose únicamente en el resultado que se produce por la actuación
criminal de un tercero, sin atender a la diligencia utilizada y sin considerar el
despliegue de medidas técnicamente adecuadas e implantadas.
En el caso que nos ocupa, afirma que no hay indicios de que la empresa actuara de
forma negligente. Considera que la información obrante en el expediente muestra lo
contrario: XFERA implementó medidas preventivas razonables, como la monitorización
constante de sus sistemas, lo que permitió detectar el acceso irregular. Expone que el
incidente de seguridad se produjo debido a una operación técnica sobre la
configuración del DNS, que permitía el acceso evitando el proxy de autenticación de
VFR y que, por tanto, este fallo técnico no puede considerarse negligente, ya que se
trató de un incidente aislado puntual (fruto de unos trabajos en curso) y no de una falta
sistemática de seguridad. Además, añade que, tras la detección de la brecha, XFERA
actuó con celeridad para mitigar los daños, notificando a la AEPD y a los afectados
dentro de los plazos establecidos y adoptando medidas adicionales para reforzar su
sistema de seguridad.
Incide en que la actuación de XFERA tras el incidente demuestra un esfuerzo
constante por minimizar los riesgos y proteger los derechos de los interesados.
Por todo lo anterior, considera que la Propuesta de Resolución no resulta conforme a
derecho, al imponer a XFERA una responsabilidad objetiva, consistente en la
exigencia de adopción de unas medidas infalibles, no admisible por nuestro
ordenamiento jurídico.
SEXTA. - SOBRE LA EXISTENCIA DE UN CONCURSO MEDIAL.
Insiste en que ante una sola acción ilícita que ha sido calificada con dos infracciones
distintas, se infringe el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 31.1 de la
Ley 40/2015.
Afirma que no existe esa supuesta diferencia entre que un artículo se refiera a la
infracción de la obligación de confidencialidad y otro a la adopción de medidas
adecuadas, sino que ambos se refieren a la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas para garantizar la seguridad en el tratamiento de los datos.
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Considera que ambas infracciones se proyectan sobre una única conducta
supuestamente infractora —la omisión o insuficiencia de medidas técnicas y
organizativas adecuadas para proteger los datos personales—, cuya consecuencia
directa es la pérdida de confidencialidad. No se trata, por tanto, en su opinión, de dos
acciones diferenciadas que pudieran justificar sanciones autónomas, sino de una única
acción con una única finalidad vulnerada: la seguridad de los datos personales.
Solicita a la Agencia que, en aplicación de los principios de non bis in ídem, ante la
concurrencia de un concurso medial o concurso de infracciones, proceda a calificar los
hechos imputados exclusivamente como infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, en la
medida en la que es la infracción que se identifica como más grave, descartando la
aplicación adicional del artículo 32 del RGPD, dejando ésta última sin efectos.
SÉPTIMA. - SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
Ratificándose en las previas alegaciones al Acuerdo de Inicio, considera que, habiendo
sido XFERA. diligente en su actuación, no procede la imposición de sanción alguna.
No obstante, para el hipotético caso de que se considerase la existencia de un
supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos, considera que la
sanción que pretende imponer la AEPD no resulta, en ningún caso, proporcional, tanto
por su cuantía desproporcionada como por la aplicación incorrecta de los elementos
moduladores de la responsabilidad
Expone que la AEPD, al imponer una sanción tan elevada en el presente caso, parece
pasar por alto el esfuerzo realizado por XFERA para minimizar los daños y reforzar sus
medidas de seguridad tras la brecha. Este tipo de actuación debería ser valorada
positivamente, en lugar de considerar la sanción como un mero castigo por la
ocurrencia del incidente e, incluso, tratar de agravarlo por la adopción diligente de
medidas complementarias.
7.1. Sobre la supuesta infracción del artículo 5.1.f) RGPD.
7.1.1 Agravantes invocados por la AEPD.
Sobre “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicio que hayan
sufrido”
Afirma que, de los ***CANTIDAD.3 notificados por la brecha de seguridad, solo ocho
personas formularon reclamaciones y que, de dichas reclamaciones, ninguna acredita
perjuicio económico o uso ilícito de los datos.
En su opinión, la inexistencia de reclamaciones acreditativas de perjuicios concretos,
la ausencia de vínculo causal con la brecha en los pocos casos que alegan afectación,
y el carácter meramente especulativo de los daños invocados, desacreditan
objetivamente la pretensión de agravar la infracción con base en unas repercusiones
para los interesados que, en la práctica, no se han materializado.
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La intencionalidad o negligencia en la infracción.
Considera que no resulta acreditado que XFERA haya incurrido en una falta de
diligencia sancionable, y menos aún que tal conducta pueda ser calificada de grave.
Lejos de ello, afirma que los hechos muestran una actuación proporcionada, técnica y
organizativamente coherente, que excluye toda intencionalidad o negligencia grave.
Por ello, considera que resulta improcedente aplicar la circunstancia agravante.
Sobre las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción.
Alega que la aplicación del agravante del artículo 83.2.g) RGPD carece de base
jurídica y fáctica, incurre en duplicidad sancionadora y constituye una extensión
indebida de un precepto que debe reservarse a supuestos de tratamiento de datos
especialmente sensibles. En consecuencia, solicita que se elimine dicha circunstancia
de la valoración agravatoria de la infracción.
Sobre toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento.
Expone que la AEPD sostiene que deben considerarse como agravantes las
resoluciones sancionadoras dictadas en procedimientos anteriores contra esa entidad,
concretamente los expedientes PS/00027/2021, PS/00448/2020 y PS/00104/2020. Sin
embargo, afirma que esta apreciación resulta improcedente por varias razones que
afectan tanto a su relevancia jurídica como a su adecuación fáctica al caso que nos
ocupa.
En primer término, porque las resoluciones PS/00448/2020 y PS/00104/2020 hacen
referencia a hechos ocurridos en los años 2019 y 2020 y en segundo lugar porque la
propia lógica del sistema sancionador exige un mínimo de actualidad en la conducta
precedente para ser valorada como indicio de reincidencia o tendencia.
Afirma que atribuirles dicho valor resultaría, en la práctica, improcedente, en la medida
en la que no guardan vinculación con el presente supuesto de hecho.
Sobre la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
Considera que no concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 76.2.b)
LOPDGDD, ya que:
• No existe una relación directa entre el tratamiento ordinario de datos personales por
parte de XFERA y el incidente objeto del procedimiento.
• El hecho generador de la brecha es una acción delictiva externa que convierte a esta
entidad en sujeto pasivo de una conducta ajena.
• La aplicación automática del agravante desnaturaliza su finalidad y vulnera el
principio de proporcionalidad y de tipicidad sancionadora.
7.2 Sobre la supuesta Infracción del artículo 32 RGPD.
7.2.1 Agravantes invocados por la AEPD.
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Sobre la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido.
Reitera que la entidad ha cumplido diligentemente con dicho mandato, adoptando
medidas conforme al principio de responsabilidad proactiva del artículo 24 RGPD,
incluyendo protocolos de respuesta rápida, notificación oportuna y colaboración plena
con la autoridad de control.
Considera que el incidente de seguridad fue causado por agentes externos maliciosos,
no por una actuación negligente o deliberada de esta entidad, lo que refuerza que no
existió una cesión o uso ilícito de los datos por parte del responsable, sino una
conducta ilícita de terceros frente a la cual se actuó con la diligencia debida.
Alega que no consta en el expediente perjuicio alguno acreditado, ni material ni
inmaterial, sufrido por los interesados afectados, lo cual impide considerar que se haya
producido una afectación real, efectiva y concreta del derecho fundamental, más allá
de un riesgo hipotético que fue gestionado y mitigado por esta entidad conforme a los
estándares del RGPD.
Sobre la intencionalidad o negligencia en la infracción.
Considera que se ignoran por completo los límites técnicos razonables de cualquier
sistema de seguridad, así como el marco legal aplicable, que no exige una
invulnerabilidad absoluta, sino un despliegue proporcionado de medidas ajustadas al
riesgo.
En esencia, insiste en que la brecha no fue consecuencia de una omisión deliberada o
de una ausencia de medios, sino de un encadenamiento excepcional de factores que
no podía preverse razonablemente, incluso en escenarios de gestión avanzada del
riesgo. En cualquier caso, como ya ha señalado, manifiesta que la ausencia de
consecuencias reales debería llevar a una valoración más prudente de la gravedad del
incidente, especialmente cuando la entidad afectada adoptó de forma inmediata
medidas de contención, notificó a la Agencia y a los interesados, y revisó de forma
exhaustiva sus sistemas para prevenir futuras incidencias.
Sobre toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento.
Expone que el expediente no aporta elementos propios ni diferenciados que permitan
sostener una agravación específica en el contexto del artículo 32, más allá de lo ya
alegado de forma general sobre la supuesta falta de diligencia. Por tanto, considera
que mantener la agravación en este apartado con base en una justificación genérica y
ya replicada implica una vulneración del principio de motivación suficiente y no
reiterativa en el ejercicio de la potestad sancionadora.
En consecuencia, entiende que no procede aplicar la agravante del artículo 83.2.b)
RGPD en relación con la presunta infracción del artículo 32, por tratarse de una
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valoración idéntica a la ya impugnada y por no aportar la AEPD justificación adicional
ni específica que sustente su aplicación diferenciada en este contexto.
Sobre la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
Alega que la AEPD reitera la aplicación del agravante relativo a la vinculación de la
actividad del responsable con el tratamiento de datos personales, esta vez en el
contexto del artículo 32 RGPD, sin introducir elementos nuevos que justifiquen su
aplicación diferenciada. Afirma que esta duplicidad incurre en una valoración reiterativa
que, en la práctica, multiplica el efecto sancionador a partir de una misma base fáctica,
lo que resulta contrario al principio de proporcionalidad.
Además, tal y como ha argumentado a lo largo del presente procedimiento, en el
presente supuesto, entiende que la existencia de una brecha de seguridad provocada
por un ataque externo no guarda relación directa con la actividad comercial ordinaria
de XFERA ni con la forma en que esta trata los datos en su operativa diaria. Insiste en
que la actividad de tratamiento no fue origen ni causa del incidente, y menos aún un
factor agravante del mismo. Considera que aplicar el agravante sobre esta base
desvirtúa su finalidad y genera un efecto automático que vacía de contenido su
valoración casuística.
Sobre las atenuantes no apreciadas por la Agencia.
Expone que, conforme al principio de proporcionalidad sancionadora, resulta
imprescindible que, junto a la gravedad de los hechos, se valoren también todas las
circunstancias atenuantes que concurran en el caso, volviéndolas a invocar.
1) Medidas correctoras adoptadas para mitigar las consecuencias de la brecha (art.
83.2.c RGPD)
2) No afectación de categorías especiales de datos personales (art. 83.2.g RGPD)
3) Cooperación activa con la Agencia Española de Protección de Datos (art. 83.2.f
RGPD)
4) Adhesión a códigos de conducta y mecanismos de certificación (art. 83.2.j RGPD)
Alega que la compañía cuenta con certificaciones reconocidas internacionalmente,
aprobados con arreglo al artículo 42, tales como la ISO 27001, de Sistema de Gestión
de Seguridad de la Información; e ISO 27701, de Gestión de la Privacidad de la
Información; cuyas evidencias se aportan como Documento n.º 8 y Documento n.º 9,
respectivamente. Asimismo, se aporta el certificado, como Documento n.º 10,
correspondiente a la certificación del Esquema Nacional de Seguridad nivel Alto de
XFERA.
Además, afirma que XFERA se encuentra entre los operadores de telecomunicaciones
que suscribieron con AUTOCONTROL sendos Códigos de Conducta, conforme al
artículo 40 del RGPD, uno de Tratamiento de Datos en la actividad publicitaria
(Documento n.º 11) y otro para la resolución de controversias de protección de datos
en el sector de las comunicaciones electrónicas (Documento n.º 12).
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5) Inexistencia de beneficio económico derivado del incidente (art. 83.2.k RGPD)
Por último, solicita la apertura del periodo probatorio en el que sean admitidos y
practicados los siguientes medios de prueba:
• Pericial, a realizar por J.J.J. y L.L.L., ambos Profesores titulares de la Universidad
de ***LOCALIDAD.1, y cuyo ámbito, detallado en la Carta de aceptación de encargo
que se anexa como Documento n.º 13, se referirá al análisis de las medidas de
seguridad de XFERA que pudiesen ser de interés en relación con este procedimiento.
Indica que este informe está siendo redactado en la actualidad, y será aportado a esta
digna Agencia a la mayor brevedad, al amparo de lo previsto en el artículo 76.1 de la
LPAC.
Por todo lo expuesto, solicita a la AEPD que tenga por formuladas las anteriores
alegaciones, por aportados los documentos que se facilitan y por propuestos los
indicados medios de prueba y previos los trámites oportunos:
I. Dicte resolución por medio de la cual señale el archivo del Procedimiento n.º
07113/2023, con base en la existencia de un procedimiento penal en curso que afecta
de forma sustancial a los hechos probados sobre los que versa el presente
expediente.
II. Subsidiariamente, dicte resolución por medio de la cual señale el archivo del
Procedimiento n.º 07113/2023, debido a ausencia de culpa o negligencia de XFERA.
III. Subsidiariamente a todo lo anterior, en el caso de que la AEPD resuelva en contra
de la fundamentación jurídica que sostiene XFERA, solicita a la AEPD que tenga en
cuenta las circunstancias atenuantes fundamentadas en las anteriores alegaciones y,
consecuentemente, culmine el procedimiento mediante un apercibimiento y, en última
instancia, si considera que procede la imposición de una sanción, modere o module la
recogida en la Propuesta de Resolución, atendiendo a los argumentos manifestados
en el cuerpo del presente escrito de alegaciones.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: A.A.A., B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G. y H.H.H.,
interpusieron reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra
XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548.
Los motivos en que basan sus reclamaciones son los siguientes:
Reclamación 1, fecha de entrada 2 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00021932536, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: A.A.A.
- Reclamado: XFERA
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- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” He recibido correo del
proveedor de telefonía indicando que terceras personas han accedido a datos
personales con el objeto de suplantación de identidad, razón por la cual, quiero
interponer demanda, ya que no han garantizado la seguridad e integridad de la
información personal que se les ha suministrado.”
- Aporta captura con correo electrónico recibido desde la dirección ***EMAIL.1
en fecha 1 de abril de 2023 con información sobre un incidente de seguridad
que afectó a sus datos personales.
Reclamación 2, fecha de entrada 8 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00022985593, con los siguientes datos:
- Reclamante: B.B.B.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Brecha de seguridad
en la base de datos de clientes de Yoigo; terceras personas se han hecho con
datos personales míos, sin mi autorización, con el riesgo que conlleva. Dicha
posible brecha se me informo ayer 07/04/2023 por correo electrónico y se me
ha confirmado hoy día 8 de abril mediante llamada telefónica al número
***TELÉFONO.2, número que se me indicaba en el correo y que me han
confirmado por Twitter, de Yoigo donde se me ha indicado que los datos
sustraídos son, como mínimo, mi nombre, número de identificación, teléfono y
número de cuenta bancaria”.
- Aporta captura de pantalla con la información recibida por parte de Yoigo
comunicando el incidente de seguridad.
Reclamación 3, fecha de entrada 10 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00023162950, con los siguientes datos:
- Reclamante: C.C.C.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” YOIGO remitió a sus
clientes un correo electrónico informativo con fecha 6 de abril de 2023, a las
14:07 horas, en el que se nos comunicaba tales circunstancias (correo que
adjunto al presente escrito), y que pude constatar al contactar con el servicio
de atención al cliente de la operadora en la que confirman que mis datos se
han visto afectados, desde el nombre y dirección, hasta el DNI o el número de
la cuenta corriente. “
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 6 de abril de 2023 comunicando el incidente de seguridad
y la afectación de sus datos personales.”
Reclamación 4, con fecha de entrada 10 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00023074494, con los siguientes datos:
- Reclamante: D.D.D.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” En el mes de marzo se
me ha añadido un coste en la factura del teléfono de 1.99. Al contactar con
Yoigo me dicen que no saben de donde procede y que lo único que saben es
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que se dado de alta en tienda física de Yoigo. Me dan un teléfono
(***TELÉFONO.1) para que pueda aclarar importe. Es una empresa que
protección de datos, pero yo no he contratado. Tampoco me dicen de donde ha
salido el alta. Me informan que puedo enviar correo para dar de baja.
(***EMAIL.2) para dar de baja una póliza que nunca he contratado. El importe
no me lo devolverán. Días más tarde recibo mail de Yoigo donde especifica
que ‘debemos ponernos en contacto contigo para informarte que hemos
experimentado un incidente, por el cual terceras personas ajanes a nuestra
organización pueden haber accedido a algunos de tus datos personales...’
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 6 de abril de 2023 con la información sobre el incidente
de seguridad y la afectación de datos personales.”
Reclamación 5, con fecha de entrada 23 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00025932054, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: E.E.E.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Me dirijo a ustedes
con relación al robo de datos personales que ha sufrido mi compañía
telefónica, XFERA MOVILES SAU, con nombre comercial YOIGO.A pesar de
ser uno de sus clientes, no he recibido ninguna información sobre qué datos
míos se han visto comprometidos. Por tanto, me gustaría hacer una
reclamación por el tratamiento de mis datos personales. Solicito que se me
informe qué datos míos se han visto comprometidos y cómo se han visto
afectados, teniendo en cuenta que también se pueden haber visto
comprometidos los datos de las líneas de las que soy titular siendo 3 líneas
móviles y 1 línea fija. Además, solicito que se tomen las medidas necesarias
para garantizar que esto no vuelva a suceder. Asimismo, considero que he
sufrido daños y perjuicios como resultado de este incidente y solicito que se
me indemnice adecuadamente por ello, teniendo en cuenta además como he
indicado anteriormente que soy titular de 4 líneas telefónicas en la compañía y
se pueden haber visto comprometida también información de las mismas. “
- Aporta:
o Captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 6 de abril de 2023 con la información sobre el
incidente de seguridad y la afectación de datos personales.
o Copia de DNI, copia del contrato con la compañía y factura de servicios.
Reclamación 6, con fecha de entrada 23 de abril de 2023 y registro
REGAGE23e00026221929, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: F.F.F.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Debido al ciberataque
sufrido por Yoigo a principios de marzo, me informan que mis datos
PERSONALES podrían haber sido expuesto (nombre, apellidos, números de
teléfono, DNI, CUENTA BANCARIA, etc.) a ciberdelincuentes. Debido a esto,
desde hace 2-3 semanas he recibido phishing muy sofisticado, pero eso no es
lo grave. Lo grave, es que mi cuenta bancaria corresponde a un banco vasco
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muy pequeño, y debido a que les han sustraído mis datos, los
ciberdelincuentes saben perfectamente a que banco corresponde mi cuenta
bancaria (por el IBAN). Por este motivo, el phishing que estoy recibiendo a
todas horas, no solo es sofisticado, sino que está totalmente teledirigido a mi
porque conocen todos los datos que arriba menciono. Estoy tremendamente
afectado y con el temor de cualquier día caer en la trampa, porque he visto
mucho phishing, pero este es muy sofisticado. Como cliente de Yoigo, me veo
tremendamente perjudicado y gracias a a esta empresa, vivo con la angustia
de caer en alguna trampa y perder mi patrimonio. La presente reclamación es
debido a que Yoigo no ha hecho una correcta custodia de mis datos personales
y esto me está provocando graves daños psicológicos por las razones antes
expuestas. Es curioso, que, dentro de mi contrato, hay 3 líneas más, pero la
única que recibe el phishing soy yo, porque soy el titular del contrato y de la
cuenta bancaria. Es una evidencia, que este ataque no responde al azar. “
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 5 de abril de 2023 con la información sobre el incidente
de seguridad y la afectación de datos personales.
Reclamación 7, con fecha de entrada 11 de mayo de 2023 y registro
REGAGE23e00030222022, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: G.G.G.
- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” El día 2 de abril de
2023, recibo un mail de dicha empresa Yoigo que aporto como prueba
documental adjunta al presente escrito, en virtud de la cual, se me pone en
conocimiento de la existencia de un ciberataque en la citada empresa, lo que
ha motivado que mis datos personales tanto propios como los de mi familia
que figurasen almacenados pudieran haber quedado expuestos frente a
terceros de forma indebida. Tras llamar al número de teléfono que figura en el
mail no me facilitaron más información que la que ya consta en el mail
aportado (no concretando qué datos en particular serían o si ha sido en grado
de tentativa o efectivamente se ha consumado una intromisión indebida, y por
supuesto tampoco admiten ninguna reparación o indemnización por ello al
cliente). Desde dicha fecha vengo recibiendo mensajes fraudulentos como por
ejemplo un mail manifestando que tengo un paquete esperando, o algunos
SMS suplantando mi Banco manifestando que tengo un problema en mi
cuenta, lo que claramente se infiere que se trata de mensajes fraudulentos o
phishing. El perjuicio consistente en que puedan suplantarme o el temor a un
potencial futuro uso indebido de sus datos personales, cuya existencia haya
sido demostrada por el interesado, puede constituir un daño moral que genere
derecho a indemnización “
- Aporta captura de pantalla de correo electrónico recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 2 de abril de 2023 con la información sobre el incidente
de seguridad y afectación de datos personales.
Reclamación 8, con fecha de entrada 30 de mayo de 2023 y registro
REGAGE23e00034386550, con los siguientes datos asociados:
- Reclamante: H.H.H.
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- Reclamado: XFERA
- Hechos según manifestaciones de la parte reclamante:” Soy cliente de Yoigo.
En abril recibí un mail en el que se me comunicaba que TODOS los datos de
los clientes habían sido filtrados. Solicité que me dijeran explícitamente qué
datos. Este grupo ha infringido el RGPR y la LOPDGDD al no custodiar
debidamente la información requerida para contratar sus servicios y desde
ahora mi identidad puede ser manipulada para fines ilícitos y por tiempo
indeterminado. Me gustaría acogerme al amparo de la AEPD ya que esta
filtración supone una situación de vulnerabilidad personal crítica por las
incorrectas medidas de seguridad tomadas por la empresa Yoigo-GRUPO
MASMOVIL - XFERA MOVILES, S.A.U. “
- Aporta:
o Captura de pantalla del correo inicial recibido desde la dirección
***EMAIL.1 en fecha 3 de abril de 2023 con información sobre el
incidente de seguridad y afectación de datos personales.
o Captura de pantalla de correo enviado por el reclamante a la dirección
***EMAIL.3 solicitando información adicional sobre el incidente.
o Captura de pantalla de correo de respuesta recibido desde la dirección
***EMAIL.3 con el siguiente contenido:
“En relación con el incidente, le informamos que hemos detectado un
acceso no autorizado a una de las aplicaciones que dan soporte a
nuestro canal presencial que permite la visualización de ciertos datos,
como datos identificativos, de contacto, información de los servicios
contratados con nosotros y el IBAN.
Como indicábamos en la comunicación, es posible que estos datos
sean utilizados para intentar usurpar su personalidad, principalmente
ante nosotros, si bien hemos modificado nuestras políticas para evitar
dicha circunstancia. También le informamos que solo con la información
accedida no debería ser posible, por ejemplo, contratar ningún servicio
(puesto que requiere de un mandato SEPA) ni acceder a su cuenta
bancaria.
En todo caso, le recomendamos que tenga cuidado con correos
electrónicos, SMS o llamadas que pueda recibir de remitentes
desconocidos o que no se identifiquen claramente, en especial si le
solicitan códigos, claves de acceso o datos de tarjeta de crédito.
En caso de que detecte cualquier actividad sospechosa, le
recomendamos que se ponga en contacto con su entidad bancaria y
denuncie los hechos a la policía. También puede ponerse en contacto
con el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) en el número 017
o consultar su sitio web ***URL.1.
Esperamos haber resuelto sus cuestiones, en cualquier caso, estamos
a su disposición”
SEGUNDO: Previamente a estas reclamaciones, el 31 de marzo de 2023, XFERA se
puso en contacto con la AEPD para realizar la notificación de la quiebra de seguridad
de datos personales relacionada con las reclamaciones anteriores. Con fecha 28 de
abril de 2023 y registro de entrada REGAGE23e00027432375, XFERA amplió la
información sobre la quiebra. De su contenido se extrae la siguiente información
relevante:
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- Los datos no estaban cifrados, anonimizados o protegidos de forma
ininteligible.
- Descripción de la brecha: “(…).”
- Número aproximado de personas físicas sobre las que se realizan operaciones
de tratamiento referidas al tratamiento sobre el que se ha producido la brecha
de datos personales: ***CANTIDAD.1
- Afectados ***CANTIDAD.2
- Fecha de detección de la brecha: 28/03/2023
- Fecha de inicio de la brecha: 05/03/2023
- Fecha en la que se dio por resuelta la brecha: 03/04/2023
- Se comunicó a ***CANTIDAD.3.
- Fecha en la que se informó: 10/04/2023
TERCERO: En relación con el vector de entrada de la brecha, ha quedado constatado
que (…).
En fecha 19 de abril de 2023, XFERA procedió a presentar una denuncia en relación
con los hechos que propiciaron la brecha ante el Cuerpo Nacional de Policía, (…).
CUARTO: (…)
QUINTO: Ha quedado constatado que la brecha afectó a un volumen aproximado de
***CANTIDAD.4 de la entidad, filtrándose la siguiente tipología de datos personales:
Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, número de NIF, correo electrónico, números
de teléfono, IBAN de la cuenta asociada y dirección física.
El IBAN de la cuenta asociada se encontraba sin cifrar ni anonimizar, como se
desprende de la notificación de brecha realizada por XFERA, con registro de entrada
REGAGE23e00027432375, en la que consta:
“Referido específicamente a los datos afectados por la brecha de confidencialidad.
¿Están los datos cifrados de forma segura, anonimizados o protegidos de forma que
son ininteligibles para quien haya podido tener acceso o no se puede identificar a las
personas?
No”
El dato del IBAN, que se mostraba en VRF antes de la brecha, era utilizado por
XFERA, según ha informado a esta Agencia, no para autenticar al cliente, sino para
procesos de negocio que requerían que se informase al cliente del número de cuenta
en el que se estaba cargando la factura al mismo.
SEXTO: Entre las medidas reactivas se ha constatado:
o (…)
SÉPTIMO: Entre las medidas preventivas ha quedado constatado:
- (…)
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
XFERA MÓVILES S.A. es una gran empresa del sector de las telecomunicaciones que
ofrece servicios de telefonía fija, telefonía móvil, internet (fibra y 5G) y televisión (Agile
TV) en España.
Para ello trata datos de carácter personal, entendiendo por dato de carácter
personal: “toda información sobre una persona física identificada o identificable”.
Realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es
quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD:
«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y
medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros.
Se considera persona física identificable aquella cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o
uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona.
Asimismo, debe entenderse por tratamiento “cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya
sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
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El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, «violación de la seguridad de los datos
personales»: como toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida
o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o
tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.
En el presente caso, consta una notificación inicial de brecha de datos personales
presentada, en fecha 31 de marzo de 2023, ante esta Agencia por parte de XFERA
MOVILES SAU, y que está relacionada con las reclamaciones anteriores, y una
notificación posterior, efectuada en fecha 28 de abril de 2023.
En cuanto a la tipología de datos personales que fueron filtrados destacan: nombre y
apellidos, fecha de nacimiento, número de NIF, correo electrónico, números de
teléfono, IBAN de la cuenta asociada y dirección física. Los datos no estaban cifrados,
anonimizados o protegidos de forma ininteligible.
(…).
Consta que en fecha 19 de abril de 2023, Xfera procedió a presentar una denuncia en
relación con los hechos que propiciaron la brecha ante el Cuerpo Nacional de Policía,
(…).
(…).
En este caso, la pronta actuación de la Policía Nacional ha propiciado (…). Xfera
afirma mantener las medidas implantadas para mitigar los riesgos de los interesados
afectados (cambio en políticas de identificación/autenticación de clientes, vigilancia de
la Deep Web y vigilancia estadística de patrones anómalos en clientes) mientras no
tenga constancia de que no hay ya riesgos para los clientes afectados.
Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la
integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.f)
del artículo 5 del RGPD.
Por su parte, la seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32,
33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del tratamiento, la notificación de
una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control y la
comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado,
respectivamente.
De las actuaciones de investigación desarrolladas por la presenta autoridad, XFERA
afirma, en relación con la infracción del artículo 34 del RGPD, que en fecha 31 de
marzo de 2023, se inició el proceso de comunicación de la violación de la seguridad de
los datos personales a los interesados. Esta comunicación se realizó individualmente a
cada uno de los afectados por el ataque, al tener XFERA los logs (registros técnicos)
que permitían saber cuáles de sus clientes habían sido afectados por el ataque y
cuáles no. Para ello se utilizó prioritariamente la vía del correo electrónico, y como
alternativa, el SMS para aquellos casos en los que el cliente no había aportado un
correo electrónico como dato de contacto, o hubo problemas en el envío.
III
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Alegaciones al Acuerdo de inicio
En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto:
PRIMERA. Necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
XFERA alega que los hechos objeto de este procedimiento sancionador se encuentran
bajo investigación penal, como consecuencia de la denuncia presentada; investigación
que ha recaído en el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid y está siendo
sustanciada a través de las ***DILIGENCIAS.1, en las que Xfera se ha personado
como acusación particular.
En este caso, considera que nos encontramos ante una situación en la que los mismos
hechos están siendo investigados en sede penal, y donde cualquier decisión
administrativa prematura podría resultar contradictoria con lo que se resuelva en tal
jurisdicción. Por ello, entiende que, en aplicación del principio de prejudicialidad penal,
no debe resolverse el asunto en vía administrativa en tanto en cuanto no se resuelva
por la vía penal dado que en este procedimiento concurren la triple identidad de sujeto,
hecho y fundamento que exige la jurisprudencia para suspender la tramitación de un
procedimiento sancionador por prejudicialidad penal.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que:
“En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas
respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”.
En relación con esta cuestión, esta Agencia considera necesario señalar que, en el
presente expediente sancionador no existe la triple identidad necesaria para aplicar el
artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción
administrativa que se valora y la posible o posibles infracciones penales que se
pudieran derivar de la denuncia presentada ante el órgano jurisdiccional, en la medida
en que el sujeto infractor no es el mismo.
De este modo, XFERA, con NIF A82528548, es el sujeto responsable en el presente
procedimiento sancionador, mientras que el responsable penal de un presunto delito
de estafa sería un tercero. Aspecto que XFERA no ignora pues ha esgrimido con
insistencia en sus alegaciones al acuerdo de inicio, como un argumento a su favor, su
condición de “víctima de una actuación criminal”.
Tampoco el fundamento jurídico sería el mismo: mientras el bien jurídico protegido por
la LOPDGDD, es el derecho fundamental a la protección de datos personales, el bien
jurídico que se protege en el tipo penal de estafa, cuya comisión investiga el Juzgado
de Instrucción n.º 28 de Madrid, es el patrimonio ajeno.
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En este sentido es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Nacional de
27/04/2012 (rec. 78/2010), en cuyo Fundamento Jurídico segundo el Tribunal se
pronuncia en los siguiente términos frente al alegato de la recurrente de que la AEPD
ha infringido el artículo 7 del R.D. 1398/1993 (norma que estuvo vigente hasta la
entrada en vigor de la LPACAP): “En este sentido el Art. 7 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, únicamente prevé la suspensión del procedimiento administrativo
cuando se verifique la existencia efectiva y real de un procedimiento penal, si se
estima que concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento de derecho entre la
infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder.
No obstante, y para la concurrencia de una prejudicialidad penal, se requiere que ésta
condicione directamente la decisión que haya de tomarse o que sea imprescindible
para resolver, presupuestos que no concurren en el caso examinado, en el que existe
una separación entre los hechos por los que se sanciona en la resolución ahora
recurrida y los que la recurrente invoca como posibles ilícitos penales. Así, y aun de
haberse iniciado, en el presente supuesto, y por los hechos ahora controvertidos,
también actuaciones penales frente a la empresa distribuidora, lo cierto es que tanto la
conducta sancionadora como el bien jurídico protegido son distintos en una y otra vía
(contencioso-administrativa y penal). En el ámbito penal, el bien jurídico protegido es
una posible falsedad documental y estafa, y en el ámbito administrativo, en cambio, la
facultad de disposición de sus datos personales por parte de su titular, por lo que tal
objeción de la demandada ha de ser rechazada”.
Por tanto, la cuestión planteada por Xfera no puede prosperar y debe ser rechazada.
SEGUNDA. - SOBRE EL SUPUESTO DE HECHO
Del examen de los hechos relativos al incidente de seguridad, afirma que la Agencia
identifica como constitutivo de infracción, el mero hecho de que se produzca una
brecha de seguridad y que se hayan presentado reclamaciones por quienes fueron
diligentemente informados de la misma, siendo éste último hecho el único que, en su
opinión, hace que la AEPD vuelva a reactivar un procedimiento, respecto al que ella
misma había dictado que “no están previstas más acciones por parte de esta División
con relación a este acto de comunicación de brecha de datos personales”, sin que se
atienda, ni analice el concreto supuesto de hecho, la ausencia de perjuicio asociado o
de publicación en abierto de los datos, las medidas de seguridad implementadas, ni
las responsabilidades derivadas.
A este respecto, debe tenerse en cuanta que, en el encabezado del escrito de 12 de
mayo de 2023, citado por XFERA, consta “DIVISIÓN DE INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA” y finaliza indicando que “no están previstas más acciones por parte
de esta División con relación a este acto de comunicación de brecha de datos
personales.”
Por tanto, en contra de lo que afirma la entidad investigada, este escrito no tiene
carácter decisorio, ni por su contenido (más bien es un “acuse de recibo” de la brecha
notificada) que se encuentra circunscrito al acto de la notificación y a las posibles
acciones de la División, y que en modo alguno puede entenderse como si esta AEPD
hubiese valorado que no concurría responsabilidad alguna por un supuesto
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incumplimiento de la normativa de protección de datos, lo que supondría el archivo de
unas actuaciones -tal y como ha querido entender la entidad, ni tampoco por su forma,
pues ni siquiera formalmente refleja una decisión en tal sentido, ni mucho menos una
resolución de archivo de actuación alguna, pues para que ello sea así, sería necesario
que tales actuaciones se hubiesen iniciado.
Dicho escrito está encaminado a poner en conocimiento de XFERA la recepción de la
notificación de la brecha acaecida y de su incorporación al registro de notificaciones de
brechas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 31.d) del Estatuto de la Agencia,
aprobado mediante Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, sin que pueda deducirse a
la vista del mismo, que la AEPD valoró y decidió que no concurría responsabilidad
alguna por un supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos.
Únicamente informa que por la DIT no se prevé realizar más actuaciones relacionadas
con el acto de comunicación de la brecha, pero todo ello sin perjuicio de que puedan
iniciarse otras actuaciones, como resulta obvio.
Así, el artículo 13 del Estatuto de la AEPD se determinan las funciones de la
Presidencia:
1. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
d) Dictar las resoluciones y directrices que requiera el ejercicio de las funciones de la
Agencia, en particular las derivadas del ejercicio de las competencias previstas en el
artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, y del ejercicio de los poderes de investigación y de los poderes
correctivos dispuestos en el artículo 58 del citado Reglamento.
El artículo 57, Funciones, del RGPD en su letra h) establece que:
“1. Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá a
cada autoridad de control, en su territorio:
(…)
h) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en
particu-lar basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra
autoridad pú-blica;
(…)
En cuanto a las funciones de la Subdirección General de Inspección de Datos de la
AEPD, el artículo 27 del Estatuto de la Agencia indica, en su apartado 1, que:
“La Subdirección General de Inspección de Datos es el órgano administrativo, depen-
diente de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que
desarrolla las competencias previstas en el artículo 57.1, letras f), g), h), i) y u) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, y realiza las funciones de inspección y de instrucción necesarias para el
ejercicio de los poderes de investigación establecidos en el artículo 58.1, letras a), b),
d), e) y f) y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58.2, letras a), b), c),
d), f), g), i) y j), ambos del ci-tado Reglamento”
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Y en el apartado 2 de este artículo 27 enumera las funciones que corresponden a la
Subdirección General de Inspección de Datos de Datos, entre las que se encuentran,
por lo que aquí interesa, las siguientes:
“a) La supervisión permanente del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del
Par-lamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, y de las disposiciones que la desarrollen, por parte de los
responsables y encargados de los tratamientos.
(…)
b) El ejercicio de las potestades de investigación definidas en el artículo 51 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
(…)
d) La tramitación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la
normativa de protección de datos conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, incluyendo las reclamaciones de los ciudadanos
por falta de atención en sus solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en
los artículos 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016. Corresponde a la Subdirección General de
Inspección de Datos el deber de informar al reclamante sobre el curso y el resultado
de la reclamación presen-tada ante la Agencia Española de Protección de Datos, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del citado Reglamento.
(…)”
Por tanto, para proceder al archivo de unas actuaciones investigación se requiere,
primero, que se hayan iniciado, lo cual no había sucedido en el momento de emitirse el
referido escrito de la División de Innovación Tecnológica y, en segundo lugar, es
necesaria una resolución expresa por parte de la Presidencia de la Agencia Española
de Protección de Datos, archivando dichas actuaciones por entender, ahora sí, que de
la información recabada en dichas investigaciones, no se concluye la existencia de
infracción en la normativa de protección de datos, lo cual no se había producido.
En el presente caso, se presentaron distintas reclamaciones de clientes a los que la
operadora había comunicado el incidente.
Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.
1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo
establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
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trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación.
2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible
existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley
orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como
consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.
Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia
Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión
a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.
Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia
Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al
acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que
se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones.
En relación con las actuaciones previas de investigación el art. 67 de la LOPDGDD
dispone lo siguiente:
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida
a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos
podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor
determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del
procedimiento.
La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea
precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos
personales.
2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la
sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una
duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión
a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la
Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.
Las actuaciones previas de investigación se realizan para esclarecer los hechos y las
circunstancias de lo acontecido, recabando más información al objeto de poder
determinar la existencia o no de una posible infracción de la normativa en materia de
protección de datos.
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En este sentido, el inicio de investigaciones previas y su realización, potestad de la
AEPD, con o sin reclamaciones, no prejuzga nada, sino que permite recabar la
información necesaria para determinar si hay indicios o no de infracción. Incluso tras
dicha investigación, puede ser que se archiven las actuaciones por entender, a la vista
de la información recabada, que no concurren los elementos necesarios para la
apertura de un procedimiento sancionador. Lo cual, en el presente caso, no ha
sucedido.
Lo que sí indica la normativa es que, tras la presentación de reclamaciones, esta
Agencia debe decidir si las admite a trámite o no, y como indica el artículo 67.2
LOPDGDD referenciado, la AEPD puede llevar a cabo actuaciones previas de
investigación. Lo que aconteció en este caso, a fin de lograr una mejor determinación
de los hechos y las circunstancias. Es una potestad que tiene atribuida a la AEPD por
el RGPD y por la LOPDGDD.
Asimismo, y a mayor abundamiento, incluso en el supuesto de no haber existido las
reclamaciones, el escrito cuestionado no hubiera sido tampoco óbice ni obstáculo para
el ejercicio de las potestades de investigación que tiene la AEPD de conformidad con
el citado artículo 64.2 que determina que “Admitida a trámite la reclamación, así como
en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia
iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de
actuaciones previas de investigación.”
Por tanto, el presente procedimiento sancionador no se ha iniciado por el contenido o
por alguna información nueva aportada en las reclamaciones presentadas en esta
AEPD, sino por la información y documentación obtenida tras el período de
actuaciones previas de investigación, al inferirse de la misma, posibles vulneraciones a
la normativa en materia de protección de datos.
A este respecto, se recuerda de nuevo que dichas reclamaciones, sólo se admiten,
siendo la documentación y todo lo recopilado durante dichas actuaciones de
investigación, lo que ha motivado, exclusivamente, el inicio del presente procedimiento
sancionador, y no las citadas reclamaciones.
TERCERA. Vulneración de los principios “non bis in ídem” y de especialidad.
Alega que los hechos que se imputan a Xfera han sido calificados, en el Acuerdo de
Inicio, como constitutivos de dos infracciones diferenciadas: por un lado, la vulneración
del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada como infracción muy grave, y por otro, el
incumplimiento del artículo 32 del RGPD, tipificada como grave.
Considera que el Acuerdo de Inicio explica que la primera sanciona la pérdida de
confidencialidad de los datos personales, mientras que la segunda reacciona frente a
la insuficiencia de las medidas de seguridad implementadas. Sin embargo, esta
calificación resulta, en su opinión, incorrecta, ya que ambas infracciones se aplican
sobre una misma conducta y persiguen proteger el mismo bien jurídico, lo que vulnera
los dos principios expuestos.
3.1. Vulneración del principio non bis in ídem
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Afirma que en el caso que nos ocupa, las dos infracciones propuestas por la Agencia
buscan sancionar la misma conducta: la supuesta falta de adopción de medidas
técnicas y organizativas suficientes para garantizar la seguridad de los datos
personales. No existe, por tanto, en su opinión, una pluralidad de conductas que
pueda justificar la doble sanción.
En primer lugar, indicar que los artículos 5.1 f) y 32 del RGPD se tipifican de manera
diferenciada en el RGPD. Asimismo, se califican en la LOPDGDD de manera
diferenciada, a los efectos de la prescripción, y gozan, cada uno de ellos, de entidad
propia.
En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, XFERA afirma: “que la conducta
sancionada, que es la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas, ha
provocado la pérdida de confidencialidad: sin una, no se habría producido la otra. (…)
Ambas infracciones, por tanto, derivan de la misma conducta y se relacionan con el
mismo bien jurídico, lo que refuerza la idea de que la doble sanción vulnera el principio
non bis in ídem.”
Esta falta de diferenciación entre los hechos sancionados en cada infracción es
precisamente lo que le lleva a concluir que se ha vulnerado el principio non bis in
ídem.
Pues bien, en relación con las alegaciones que acaban de ser reproducidas, resulta
necesario traer a colación la diferencia entre la vulneración del art. 5.1.f) y la del
artículo 32 de RGPD, la diferente tipificación en apartados distintos del art. 83 del
RGPD y la diferente calificación de ambos a los efectos de la prescripción en la
LOPDGDD.
El art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad
o de integridad de los datos personales, lo que puede producirse o no por ausencia o
deficiencia de las medidas de seguridad.
Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el
mantenimiento de la confidencialidad e integridad cuando explicita “mediante la
aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son estrictamente
de seguridad.
Existen múltiples medidas técnicas u organizativas, que no son de seguridad, y que
puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para garantizar este
principio.
Sin embargo, el art. 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas
técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad.
Además, su objetivo es garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo mientras
que en el caso del artículo 5.1.f) del RGPD, se debe garantizar la confidencialidad e
integridad. Como puede observarse, los dos artículos persiguen fines distintos, aunque
puedan estar relacionados.
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Entrando ya de lleno en el examen del non bis in ídem, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 23 de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que,
“(…) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem
impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el
mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por
las normas sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de
sujeto, hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de
proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción
no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple identidad
entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los
mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar):
a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera
que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con
independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que
se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y descarta
los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo
hecho antijurídico sino ante varios.
c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras no
pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una
misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales y las
administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente
coercitivas.”
Tomando como referencia lo anteriormente explicitado, en el procedimiento
sancionador que nos ocupa, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto
que, si bien entendido grosso modo los hechos se detectan consecuencia de una
brecha de datos personales, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD se concreta en una
clara pérdida de confidencialidad, mientras que la infracción del art. 32 del RGPD se
reduce a la deficiencia de las medidas de seguridad (solo de seguridad) detectadas,
presentes independientemente de la brecha de datos personales. De hecho, si esta
falta de medidas de seguridad hubiese sido detectada por la AEPD sin que se hubiera
producido la pérdida de confidencialidad, únicamente habría sido sancionada por el
artículo 32 del RGPD.
Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de
confidencialidad, consecuencia de la deficiente aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas para garantizar la confidencialidad de los datos y mediante el
art. 32 del RGPD la deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el
responsable del tratamiento, ajenas a las que habrían posibilitado la materialización de
la brecha de datos personales y cuya falta de implantación o de eficacia ha sido
conocida por esta Agencia con motivo de la investigación llevada cabo. Estas medidas
de seguridad deficientes infringen el RGPD, independientemente de que no se hubiera
producido la pérdida de confidencialidad.
Dicho lo anterior, no se comparte el razonamiento expuesto en cuanto a que la AEPD
sí ha aplicado este principio (non bis in ídem) en procedimientos como el
PS/00027/2021 o el PS/00021/2021, toda vez que, es perfectamente admisible que la
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AEPD considere la vulneración de un determinado precepto en el convencimiento de
que se ajuste más a los hechos que acontecen, sin que esta actuación pueda
considerarse arbitraria, máxime cuando está debidamente motivada. Como ya se ha
indicado, el art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de
confidencialidad o de integridad de los datos personales, lo que puede producirse o no
por ausencia o deficiencia de las medidas de seguridad. Cuando la AEPD decide abrir
un expediente sancionador, valora, a la vista de las circunstancias que concurren en el
caso concreto, qué infracción o posibles infracciones del RGPD se habrían cometido.
El presente procedimiento sancionador se ha iniciado por la información y
documentación obtenida tras el período de actuaciones previas de investigación, al
inferirse de las mismas, una posible vulneración a la normativa en materia de
protección de datos: el artículo 5.1 f) y el artículo 32 del RGPD.
Por las razones expuestas, no se entiende vulnerado el principio de non bis in ídem.
3.2. Vulneración del principio de especialidad
Alega que el artículo 32 es la norma que se ajusta con mayor precisión a los hechos
objeto de este procedimiento, ya que regula de forma detallada las medidas técnicas y
organizativas que deben implementarse para garantizar un nivel de seguridad
adecuado al riesgo. Y que, por el contrario, el artículo 5.1.f), al ser una disposición más
general, debe ceder ante la aplicación de la norma especial, que contempla de manera
más específica el comportamiento ilícito. Por lo expuesto, solicita que, en la resolución
definitiva, se desestime la aplicación del artículo 5.1.f) del RGPD al procedimiento que
nos ocupa, y que los hechos se califiquen exclusivamente como una infracción del
artículo 32 del mismo Reglamento, de acuerdo con el principio de especialidad.
Expone que la conducta antijurídica sancionada es única, y debe ser subsumida en el
artículo 32 del RGPD, que es la norma que más exactamente se ajusta a los hechos y
que aplicar tanto el artículo 5.1.f) como el artículo 32, no solo es contrario a la doctrina
del TJUE y del Tribunal Supremo, sino que también resulta desproporcionado, tal y
como ha subrayado el Comité Europeo de Protección de Datos en sus Directrices
sobre el cálculo de sanciones.
Sin embargo, como afirma la Audiencia Nacional en su sentencia, de 8 de febrero de
2024 (recurso 2250/2021), el art. 32, aunque relacionado con el art. 5.1.f), no
circunscribe el principio en su totalidad que requiere para su aplicación una pérdida de
confidencialidad. Pérdida de confidencialidad de los datos acompañada de medidas
de seguridad insuficientes
Además, las medidas cuya aplicación garantizaría la confidencialidad de los datos,
como resulta obvio, no pueden limitarse, como afirma XFERA, exclusivamente a
medidas de seguridad, debiendo ser contempladas con otras garantías que vayan
más allá de las exclusivas medidas de seguridad.
En este sentido el párrafo 83 de las Directrices 4/2019 señala que “(…) La seguridad
de los datos personales requiere medidas adecuadas concebidas para prevenir y
gestionar incidentes de vulneración de datos, para garantizar la debida ejecución de
las tareas de tratamiento de datos y el cumplimiento de otros principios, y para
facilitar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas”.
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Pues bien, tomando en consideración lo expuesto se concluye que en el supuesto
analizado sí existió una pérdida de confidencialidad debido a la aplicación de medidas
deficientes, por lo que ha de entenderse vulnerado el artículo 5.1.f) del RGPD y, ello,
sin perjuicio de que en este caso se haya conculcado también el art. 32 del RGPD.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el apartado 30 de las Directrices 04/22
sobre el cálculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD, establece
que:
“El principio de concurso de infracciones (también denominado «concurso aparente» o
«falso concurso») se aplica siempre que la aplicación de una disposición impida o
abarque la aplicabilidad de la otra. En otras palabras, el concurso ya se produce en el
nivel abstracto de las disposiciones legales. Esto podría basarse en los principios de
especialidad, subsidiariedad o consunción, que se suelen aplicar cuando las
disposiciones protegen el mismo interés jurídico. En tales casos, sería ilegal sancionar
dos veces al infractor por la misma infracción.”
En relación con esta cuestión, esta Agencia considera necesario señalar que no cabe
aplicar el principio de especialidad, subsidiariedad ni del consumo (no existe concurso
medial de infracciones) porque los intereses jurídicos protegidos por los artículos
imputados son diferentes. Mientras que el artículo 5.1.f) del RGPD tiene por finalidad
el garantizar la confidencialidad y la integridad de los datos personales, el artículo 32
del RGPD tiene por finalidad adoptar y aplicar medidas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo. Por tanto, en el primer caso, el interés jurídico
protegido es la confidencialidad e integridad de los datos personales, mientras que en
el segundo lo es la seguridad del tratamiento.
La independencia de ambos preceptos y, por tanto, el hecho de que sea posible
cometer dos infracciones independientes, se deduce de la propia configuración que el
legislador comunitario ha realizado de ambos tipos infractores: tipificándolos en dos
preceptos diferentes: artículo 5.1.f) y artículo 32 del RGPD.
En cuanto a las condiciones generales para la imposición de multas administrativas
que establece el RGPD, la vulneración del art. 5.1.f) del RGPD se encuentra tipificada
en el artículo 83.5.a), mientas que la vulneración del artículo 32 del RGPD se tipifica
en el artículo 83.4.a), siendo también distinto el límite máximo de las multas previstas
(20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, para el artículo 5.1.f) o
10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, para el artículo 32 del
RGPD).
Por otro lado, la LOPDGDD realiza una la calificación de las infracciones a efectos de
prescripción diferente: mientras que la vulneración del art. 5.1.f) del RGPD es
calificada a los efectos de la prescripción en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD; la
vulneración del artículo 32 del RGPD es calificada a los efectos de la prescripción en
el artículo 73.f) de la LOPDGDD y de igual forma, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD
prescribe a los tres años (siendo calificada como muy grave a los efectos de la
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prescripción), mientras que la infracción del art. 32 del RGPD prescribe a los dos años
( siendo calificada como grave a los efectos de la prescripción).
Incluso la forma de cumplir con cada obligación está configurada de forma diferente: el
art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad o
de integridad de los datos personales, lo que puede producirse o no por ausencia o
deficiencia de las medidas de seguridad.
Tal y como señala el apartado 34 de las Directrices 04/22 del CEPD: “34. En cambio,
cuando dos disposiciones persiguen objetivos autónomos, esto constituye un factor
diferenciador que justifica la imposición de multas distintas. Por ejemplo, si la
infracción de una disposición da lugar automáticamente a la infracción de la otra, pero
no es así si la situación es la inversa, estas infracciones persiguen objetivos
autónomos.”
No cabe duda de que ambas normas persiguen objetivos distintos. Mientras que el
artículo 5.1.f) del RGPD tiene por objetivo el garantizar la confidencialidad y la
integridad de los datos personales, el artículo 32 del RGPD tiene por objetivo adoptar y
aplicar medidas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.
En definitiva, concurren una pluralidad de acciones, en la medida en que se han
cometido dos conductas infractoras diferentes que han dado lugar a la vulneración de
intereses jurídicos protegidos diferentes en cuyo caso, no cabe duda de que deben
imputarse y sancionarse dos infracciones administrativas independientes.
Por las razones expuestas, no se entiende vulnerado el principio de especialidad.
CUARTA. La actuación de Xfera fue diligente; adecuación y correcta implementación
de las medidas de seguridad.
Entrando en el fondo del asunto, alega que el presente expediente trae causa de un
incidente de seguridad que fue identificado por los procesos internos de monitorización
de la empresa, que detectaron un comportamiento anómalo a través de una aplicación
utilizada en sus servicios de interacción con clientes (puntos de venta, call centers,
atención al cliente, etc.). Estas consultas, afirma, que fueron realizadas con
credenciales válidas de un usuario autorizado, quien manifestó no haber realizado
dicha actividad. Manifiesta que, de manera inmediata, Xfera desactivó la cuenta y trató
el incidente como un posible ataque de exfiltración de datos.
Expone que Xfera respondió con celeridad al detectar la brecha, activando las
medidas necesarias para restaurar la seguridad del sistema y notificando tanto a la
AEPD como a los clientes afectados y complementando esta información con
posterioridad. Alega que, durante todo el proceso, la empresa siguió los protocolos
establecidos a tal efecto, implementando mejoras significativas en sus políticas de
seguridad para evitar que incidentes similares se repitan en el futuro. Le sorprende
que esta autoridad considere las medidas reactivas adoptadas tras la brecha como
una prueba de insuficiencia preventiva: todo lo contrario, en su opinión son una
muestra del compromiso de Xfera con la protección de los datos personales y la
mejora continua de sus sistemas.
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4.1. Las medidas implementadas por Xfera eran adecuadas.
(…). Por dicha razón, este es un proceso donde la diligencia prestada por la entidad
investigada es fundamental para evitar este tipo de vulneraciones del RGPD.
Diligencia que se traduce en el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar
que el tratamiento de datos sea conforme al RGPD.
Resulta muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), partiendo de
que se trata de entidades cuya actividad lleva aparejado un continuo tratamiento de
datos de clientes, la cual indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que
existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,
cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del
grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto,
y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la
recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de
insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al
respecto".
(…).
Es decir, un tercero no autorizado consiguió acceder a los datos personales de sus
clientes, sin que las medidas de seguridad que afirma XFERA que existían, lo
impidieran ni lo detectaran de forma temprana, lo que constituye la infracción del art.
5.1.f) del RGPD.
Así pues, estamos ante conductas típicas, antijuridicas y culpables.
4.2. No es razonable interpretar las medidas reactivas como insuficiencia preventiva.
Procede reseñar que las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar
un nivel de seguridad adecuado al riesgo, no pueden ser en modo alguno sólo
medidas reactivas, es decir, exclusivamente para solucionar de forma inmediata una
brecha de datos personales después de sucedida. La mejora de los sistemas de
monitorización y la revisión de las políticas de autenticación, si bien constituyeron un
avance significativo en la protección de la seguridad de los datos, este avance llegó
tardíamente, en un momento reactivo, lo que no quiere decir que esta AEPD las tenga
en cuenta para evidenciar la ausencia de medidas previas
La ausencia de medidas para mitigar el riesgo, derivado de la realización de trabajos
en los DNS que permitieron la desactivación del proxy de autenticación en la
aplicación VFR, denota una deficiente identificación, análisis y valoración del riesgo.
Es decir, una inadecuada evaluación de este riesgo. Además, XFERA tampoco detectó
la falta de funcionamiento del 2FA durante todo el tiempo que este mecanismo estuvo
desactivado.
4.3. La retirada del IBAN de la aplicación VFR se realizó para evitar futuros fraudes.
Se rechazan las alegaciones aducidas en este sentido, tras constatarse que un tercero
accedió a los datos personales de sus clientes, sin garantizar la seguridad adecuada
de estos, debiendo significarse que el cumplimiento de la obligación impuesta al
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responsable no puede ser apreciado para atenuar la responsabilidad que se imputa
XFERA por cuanto es una actuación debida y obligada por la Ley.
El continuo avance de la tecnología y la evolución de los tratamientos propician la
aparición continua de nuevos riesgos que deben ser gestionados. En este contexto, el
RGPD exige que los responsables del tratamiento implementen medidas de control
adecuadas para demostrar que se garantizan los derechos y libertades de las
personas y la seguridad de los datos, teniendo en cuenta entre otros, los “riesgos de
diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas
físicas” (artículo 24.1) y aplicando las medidas oportunas.
En este caso el IBAN se encontraba sin cifrar ni anonimizar lo que hubiera evitado que
el atacante tuviera acceso a ese dato, sin que XFERA haya justificado la necesidad de
que el empleado tuviera acceso a la totalidad de los dígitos que integran el código
IBAN.
4.4. Del cierre de actuaciones por la División de Innovación Tecnológica de la AEPD.
En cuanto a este apartado, nos remitimos a lo dispuesto en el apartado segundo de
este Fundamento de Derecho.
Asimismo, precede reseñar que la AEPD, tras la realización de las investigaciones
oportunas, y en relación con una serie de hechos concretos que considera probados,
incardina los mismos en el tipo infractor que considera adecuado, conforme a la
aplicación e interpretación de la normativa, motivando de manera prolija y suficiente tal
actuación. Y es que la AEPD se encuentra vinculada por el principio de legalidad que
implica la aplicación e interpretación de las normas atendiendo al supuesto de hecho
específico que concurra en cada caso.
4.5. Xfera como víctima de una actuación criminal respecto a la que se ha decretado
secreto de sumario.
En cuanto a la condición de XFERA de haber sido víctima de una actuación criminal,
de conformidad con la Sentencia de 22 de junio de 2021- Rec. 1210/2018, y la
Sentencia de 5 de noviembre de 2011 -Rec. 1796/2019, en la que se valora el
elemento subjetivo o culpabilístico, se insiste en que la culpabilidad de la parte actora
no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la
actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no
deriva de la actuación de éste, sino de la suya propia.
4.6. Conclusión: vulneración del principio de culpabilidad.
Se recuerda que el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: “Sólo
podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las
personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de
obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a
título de dolo o culpa.”
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No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011,
Rec. 258/2009, “(…) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal
Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo
la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia
164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer
sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título
de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las
personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o
imprudentes que son imputables a la conducta humana.
Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque
haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley
48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de
las personas físicas. Según la STC 246/1991 “(...) esta construcción distinta de la
imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia
naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el
elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las
que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que
deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que
dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe
asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.”
A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998,
parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005,
y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la
culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en
orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos
volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta
típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales
elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era
exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente
a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".
En el caso que se examina, se considera que XFERA ha actuado con negligencia.
Como depositaria de datos de carácter personal a gran escala, por lo tanto, habituada
o dedicada específicamente a la gestión de los datos de carácter personal de los
clientes, debe ser especialmente diligente y cuidadosa en su tratamiento. Es decir,
desde la óptica de la culpabilidad, estamos ante un error vencible, ya que, con las
medidas técnicas y organizativas adecuadas, estos accesos indebidos se hubieran
podido evitar. A mayor abundamiento, no podemos hablar tan sólo de una cuestión
puntual y técnica prácticamente imprevisible, desde el momento en que ha sido
necesario implementar medidas como la mejora de los sistemas de monitorización y la
revisión de las políticas de autenticación.
En ningún caso se ha exigido una infalibilidad total de las medidas que se pueden
adoptar para garantizar una protección adecuada en el tratamiento de los datos
personales. El hecho de que se haya apreciado que el responsable de tratamiento
contara con algunas medidas de seguridad, no obsta a que la brecha afectara a un
volumen aproximado de ***CANTIDAD.4 de la entidad, filtrándose la siguiente tipología
de datos personales: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, número de NIF, correo
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electrónico, números de teléfono, IBAN de la cuenta asociada y dirección física. Los
datos no estaban cifrados, anonimizados o protegidos de forma ininteligible. La propia
entidad afirma que “pudieron comprobar que habían accedido a la API que consulta
contra la base de datos y habían extraído información perteneciente a
aproximadamente un millón setecientos mil clientes actuales de la operadora YOIGO.”
(…), constituye una manifestación de la debilidad de las medidas existentes en el
momento de los hechos, lo que constituye una vulneración del principio de
confidencialidad, establecido en el citado artículo 5.1.f) del RGPD.
En este sentido, no debe olvidarse, tal y como ha quedado expuesto en las
actuaciones de investigación y de la información transmitida, que los atacantes
accedieron y exfiltraron datos personales de los clientes.
Este nivel de acceso aumenta el riesgo de uso indebido y fraude y pone de manifiesto
que las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el responsable no eran las
apropiadas para garantizar la integridad y confidencialidad adecuada de los datos
personales, en especial para la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
Por otro lado, trae a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia
de 15 de febrero de 2022 (recurso de casación 7359/2020), que señala de forma clara
que la obligación impuesta por la normativa de protección de datos personales, de
adoptar medidas técnicas y organizativas encaminadas a garantizar la
confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información, es una obligación de
medios y no de resultado.
A este respecto, procede señalar que la citada Sentencia efectivamente indica, sobre
las medidas de seguridad en materia de protección de datos, que “… la obligación que
recae sobre el responsable y sobre el encargado del tratamiento respecto a la
adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter
personal no es una obligación de resultado sino de medios, sin que sea exigible la
infalibilidad de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la adopción e
implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la
tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos
personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.” (el subrayado es nuestro).
Continúa la Sentencia indicando, en el caso concreto que se analiza en la misma, que
“…el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía
ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo
electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos
datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado de la
técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer
medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando
la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección
proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su
recogida y tratamiento.” Medidas que no se adoptaron en este caso.
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(…) De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían
medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de
datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas
incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos en el art. 9.1 de la
LO 15/1999, incurriéndose por tanto en la infracción prevista en el art. 44.3.h)
consistente en "Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen [...]".
Por tanto, de la Sentencia se infiere que las obligaciones que se imponen al
responsable de implantar medidas adecuadas constituyen una obligación de medios,
pero también deja claro que, si en el momento de producirse el incidente existían
medidas técnicas adecuadas para evitar o mitigar los efectos del mismo y no fueron
aplicadas, ello supone un incumplimiento de la citada obligación impuesta por el
RGPD y, por ende, una infracción al mismo, lo que ocurre en este caso, pues si bien
existía el mecanismo 2FA en la aplicación VFR, este quedó sin efecto, permitiéndose
el acceso al aplicativo sin necesidad de introducir clave OTP (solo con usuario y
contraseña), sin que existieran medidas previas para evitar la pérdida de eficacia de la
medida ni para detectar el fallo, toda vez que fue el 20 de febrero, cuando a raíz de un
trabajo programado sobre el DNS, se deshabilitó el acceso a VFR a través del proxy
de autenticación, y el fallo no se conoce hasta el 28 o 29 de marzo de 2023.
En consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión planteada por la
entidad investigada, debiendo ser rechazada.
QUINTA. Falta de proporcionalidad de la sanción.
En primer lugar, cabe recordar que las medidas correctivas de las que se dota a las
Autoridades de Control se configuran en el RGPD como “poderes” esto es, como
potestades de actuación que, lógicamente, se aplicarán en atención a las
circunstancias presentes en cada caso concreto.
Por otro lado, esta Agencia desea señalar lo que el Considerando 148 del RGPD
indica sobre la posibilidad de imponer un apercibimiento:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En atención a los términos en los que se pronuncia, el RGPD insta con carácter
general a la imposición de multas y prevé que el apercibimiento sea la medida utilizada
cuando la infracción sea leve- circunstancia que no sucede en este caso- o implique
una carga desproporcionada cuando la infracción haya sido cometida por una persona
física.
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En este sentido, esta Agencia ha evaluado y motivado todas las circunstancias
agravantes o atenuantes a que hace referencia el citado considerando 148 del RPGD
(que no son otras que las del artículo 83.2 del RGPD) y toda vez que las infracciones
en cuestión no son leves a efectos del RGPD, se considera conforme a Derecho
imponer una multa en vez de dirigir un apercibimiento. Razón por la que se desestima
la presente alegación.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la STS, Sala 3ª, de 16 de diciembre de
2003 (Rec. 4996/98) ya señalaba que el principio de proporcionalidad de las sanciones
exige que "la discrecionalidad que se otorga a la Administración para la aplicación de
la sanción se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al
objeto de alcanzar la debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la
responsabilidad exigida". Principio de proporcionalidad que no se entiende vulnerado,
considerándose proporcionada la sanción propuesta a la entidad, por los hechos
probados y ponderadas las circunstancias concurrentes, que se detallan más adelante.
En el presente caso, se han cometido dos conductas infractoras diferentes que han
dado lugar a la vulneración de intereses jurídicos protegidos diferentes en cuyo caso,
no cabe duda de que deben imputarse y sancionarse dos infracciones administrativas
independientes
Esta Agencia desea señalar que el RGPD no obliga a que deban existir graves daños
y/o perjuicios de la parte reclamante para constatar la existencia de infracción.
La naturaleza de la infracción, número de afectados, la existencia o no de daños y
perjuicios, son todas cuestiones que se han tenido en cuenta y han sido debidamente
motivadas a la hora de graduar la sanción a imponer a XFERA.
Ahora bien, frente a lo alegado, procede señalar varias cosas:
En primer lugar, el artículo 83.1 RGPD establece que las multas administrativas por las
infracciones del RGPD deben ser “…en cada caso individual efectivas, proporcionadas
y disuasorias”, indicando a continuación en el apartado 2 del citado precepto, que “Las
multas administrativas se impondrán en función de las circunstancias de cada caso
individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas…” (el
subrayado es nuestro). Estableciendo a continuación determinadas circunstancias a
tener en cuenta.
Así, el cálculo del importe de las multas queda a decisión de la autoridad de control,
con sujeción a las normas previstas en el RGPD.
En este contexto, el RGPD exige, como se ha señalado, que el importe de la multa sea
en cada caso efectivo, proporcionado y disuasorio (artículo 83, apartado 1, del RGPD).
Además, al fijar el importe de la multa, las autoridades de control tendrán debidamente
en cuenta una lista de circunstancias que se refieren a las características de la
infracción (su gravedad) o al carácter del autor (artículo 83, apartado 2, del RGPD).
Por último, el importe de la multa no excederá de los importes máximos previstos en el
artículo 83, apartado 4, apartados 5 y 6, del RGPD.
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Por lo tanto, la cuantificación del importe de la multa se basa en una evaluación
específica realizada en cada caso, dentro de los parámetros previstos por el RGPD.
Además, debe tenerse en cuenta que el cálculo de una multa no es un mero ejercicio
matemático, siendo las circunstancias del caso específico los factores determinantes
que conducen a la cantidad final, que puede ser, en todos los casos y para cada
infracción, una cantidad distinta hasta el máximo legal.
Como consideración general y final, procede señalar que ninguna de las sanciones
aplicadas vulnera el principio de proporcionalidad. Así, debe recordarse que los
artículos 83.4 y 83.5 del RGPD, donde se encuentran tipificadas respectivamente la
infracción del artículo 32 y la del artículo 5.1.f), establecen unos límites en las cuantías
de las multas que se pueden imponer muy alejados de las que finalmente se han
establecido.
Por tanto, no puede decirse que las sanciones finalmente impuestas vulneren el
principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que “Cada autoridad de control
garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente
artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y
6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias” (el subrayado
es nuestro)
Recordemos en este punto lo manifestado por el TJUE en la sentencia dictada en el
asunto C-683-21.
78 La existencia de un sistema de sanciones que permita imponer, cuando
las circunstancias específicas de cada caso lo justifiquen, una multa
administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD crea un incentivo para que los
responsables y encargados del tratamiento cumplan el Reglamento. Con su
efecto disuasorio, las multas administrativas contribuyen a reforzar la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
constituyen, por ende, un elemento clave para garantizar el respeto de los
derechos de dichas personas, de conformidad con la finalidad del citado
Reglamento de asegurar un elevado nivel de protección de esas personas en lo
que respecta al tratamiento de los datos personales.
Asimismo, la reciente STJUE de 13 de febrero de 2025, en el asunto C-383/23,
dispone que la imposición de una multa exige en el examen de cada caso
particular de una serie de elementos previstos en el artículo 83 del RGPD, del
que el volumen de negocios es un elemento más (ni el único ni el determinante),
para imponer una multa que sea proporcional, disuasoria y efectiva y se
refuerce, de esta forma, la protección de las personas físicas.
25 Así, en virtud del artículo 83, apartado 1, del RGPD, cada autoridad de
control tiene que garantizar que las multas administrativas con arreglo al referido
artículo 83 por las infracciones del RGPD indicadas en sus apartados 4 a 6
sean, en cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
26 Más allá del cumplimiento de estos tres requisitos, el apartado 2 de dicho
artículo 83 exige, para decidir la imposición de una multa administrativa y su
importe, que la autoridad de control competente tenga debidamente en cuenta,
en cada caso individual, una serie de elementos.
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27 De conformidad con esta última disposición, entre esos elementos figuran,
en particular, la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, el número de
interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios sufridos, la
intencionalidad o negligencia en la infracción, las medidas adoptadas por el
responsable o el encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios
sufridos, el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento y las categorías de datos personales afectados por la infracción.
28 Los citados elementos se refieren, bien al comportamiento de ese
responsable o encargado, acusado de infringir determinadas disposiciones del
RGPD, bien a las propias infracciones. Así pues, sirven para garantizar que cada
una de dichas infracciones se aprecie sobre la base de todas las circunstancias
individuales pertinentes y que se alcancen los objetivos perseguidos por el
régimen sancionador contemplado en el RGPD.
29 Aunque estos elementos no hacen referencia al concepto de empresa, en
el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que solamente una multa que tenga en cuenta no solo todos los
elementos que caractericen las infracciones del RGPD constatadas, sino
también, en su caso, la capacidad económica real o material de su destinatario,
reúne los tres requisitos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del RGPD, a
saber, ser a la vez efectiva, proporcionada y disuasoria. Pues bien, para apreciar
estos requisitos, debe tenerse en cuenta si ese destinatario forma parte de una
empresa en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este
sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Deutsche Wohnen, C 807/21,
EU:C:2023:950, apartado 58).
En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas.
SEXTA. Circunstancias aplicables al caso individual, conforme al art. 83.2 RGPD.
6.1. Naturaleza, gravedad y duración de la infracción.
A este respecto, procede señalar que estas circunstancias se tienen en cuenta para
establecer el nivel de gravedad de las infracciones que se consideran cometidas. Pues
bien, en este caso, se tiene en cuenta el elevado número de clientes de XFERA sobre
los que se realizan operaciones de tratamiento referidas al tratamiento sobre el que se
ha producido la brecha de datos personales: (…).”
En el caso que nos ocupa, el tipo de datos que trata y que fueron afectados por la
brecha y que XFERA parece desdeñar, supone un riesgo alto, en caso de vulnerarse
su confidencialidad, de ser usados de modo fraudulento: suplantación de la identidad
phishing, fraude financiero, etc.
Lo que se trata de poner en evidencia es que la vulneración de las infracciones se
halla acrecentada y agravada por el número de afectados por el incidente, los daños y
perjuicios provocados (pérdida irreversible de poder y control de los datos personales
por los clientes).
Esta pérdida de control sobre los propios datos personales se traduce en una
vulneración del derecho fundamental a la protección de datos reconocido en el artículo
18 de la Constitución Española pues tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional
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(Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000) “el derecho fundamental a la
protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus
datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y
lesivo para la dignidad y derecho del afectado (…) El derecho a la protección de datos
garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos”.
6.2. De la ausencia de perjuicio para los interesados afectados por la brecha.
En cuanto al argumento de que no consta la existencia de perjuicio material o
económico como resultado de la brecha de seguridad de XFERA, en primer lugar, esta
Agencia desea reiterar que el RGPD no obliga a que deban existir graves daños y/o
perjuicios de la parte reclamante para constatar la existencia de infracción, como en el
presente caso.
Y en segundo lugar no es causa de justificación o exculpación suficiente, toda vez que
los afectados se han visto desprovistos del control sobre sus datos personales,
algunos han sido víctimas de phishing y en algunos casos, con cargos desconocidos
en la factura del teléfono. En este caso la búsqueda en internet, por ejemplo, del
nombre, apellidos de alguno de los afectados puede ofrecer resultados que
combinándolos con los ahora accedidos por terceros ajenos, permita el acceso a otras
aplicaciones de los afectados o la creación de perfiles de personalidad, que no tienen
por qué haber sido consentida por su titular. Esta posibilidad supone un riesgo añadido
que se ha de valorar y que aumenta la exigencia del grado de protección en relación
con la seguridad y salvaguarda de la integridad y confidencialidad de estos datos.
6.3. Intencionalidad o negligencia en la sanción.
El hecho de que XFERA sea una empresa para cuya actividad realiza un constante y
abundante manejo de datos personales, realizando tratamientos que implican un
probable alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas supone la
exigencia de una diligencia mayor en la implantación de medidas para la protección de
los datos personales que la que se pueda exigir a una pequeña empresa con menos
recursos económicos y técnicos que XFERA y que realice un menor número de
tratamientos, incluso esporádicos o accesorios.
Teniendo en cuenta que en la conducta de la entidad investigada concurre el elemento
de culpabilidad, que es indispensable para poder exigir responsabilidad sancionadora,
en este caso se concreta, además, en una muy grave falta de diligencia en la adopción
de medidas adecuadas para la protección de los datos de carácter personal y para
comprobar su cumplimiento como se ha puesto de manifiesto a lo largo del
procedimiento.
Además, la falta de diligencia demostrada en la conducta infractora de la que se le
responsabiliza debe calificarse de muy grave, pues datos de alta sensibilidad como el
IBAN se encontraban en claro y sin cifrar. La entidad investigada está obligada en
virtud del artículo 5.2 del RGPD a desplegar la actividad adecuada para cumplir los
principios de protección de datos, por lo que aquí interesa, el de confidencialidad, y a
estar en condiciones de demostrar su cumplimiento.
6.4. Medidas adoptadas para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados.
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Como se ha indicado anteriormente, la entidad no habría adoptado medidas para
impedir que terceros no autorizados explotaran la vulnerabilidad identificada.
6.5. Infracciones anteriores cometidas por Xfera.
El considerando 148 del RGPD señala que:
“A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier
infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas,
con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en
virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve,
o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga
desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede
imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la
naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las
medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de
responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la
autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de
medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. La imposición de
sanciones, incluidas las multas administrativas, debe estar sujeta a garantías
procesales suficientes conforme a los principios generales del Derecho de la Unión y
de la Carta, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas
las garantías.”
Así pues, conforme al apartado e) del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del
importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas
aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en
aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto
infractor.
Por tanto, las infracciones anteriores a la infracción objeto de examen más lejanas en
el tiempo o menos próximas a la infracción actual sí deben ser tenidas en cuenta al
decidir sobre la cuantía de la sanción, aunque como aclaran las Directrices sobre
multas las autoridades podrán concederles menor transcendencia en la fijación del
importe de la multa.
Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.e) RGPD no
puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de
multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la
sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria.
En este caso, se han valorado adecuadamente y tenido en cuenta todas las
circunstancias pertinentes, estableciéndose los importes de las multas en base a estas
circunstancias, manteniendo al mismo tiempo, como se ha indicado, el carácter
efectivo, disuasorio y proporcionado de la multa, que no supera el máximo legal
aplicable.
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Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que
XFERA ha sido sancionada por la infracción de los artículos 5.1f) o 32 del RGPD. (Ej.:
PS/00027/2021, PS/00448/2020, PS/00104/2020)
En el desarrollo de la actividad que le es propia, necesita de manera habitual tratar
datos de carácter personal, lo que incide en la diligencia que le es exigible para el
cumplimiento de los principios que presiden el tratamiento de datos de carácter
personal y la calidad y efectividad de las medidas técnicas y organizativas que debe
tener implementadas para garantizar el respeto de este derecho.
6.6. Adhesión a códigos de conducta o a mecanismos de certificación aprobados.
Finalmente, en cuanto a la adhesión a códigos de conducta o a mecanismos de
certificación aprobados de cara a reforzar el cumplimiento en materia de protección de
datos, se ha de indicar que XEFERA aporta como Documento n.º 15 certificado del
Sistema de Gestión de seguridad de la Información conforme con la ISO 27001 para
los sistemas de información que soportan los servicios de comunicaciones móviles y
de conectividad fija.
También aporta, como Documento n.º 16, certificado el Sistema de Gestión de
seguridad de la Información conforme con la norma Privacidad de la información ISO
27701, igualmente referida al sistema de gestión de privacidad que da soporte a los
servicios de comunicaciones móviles y servicios de conectividad fija.
Por tanto, ninguna de las dos certificaciones afectaría a la seguridad de la Aplicación
VFR.
En definitiva, aunque la documentación aportada por XFERA puede reflejar una
conducta positiva, no desvirtúa los hechos constatados.
SÉPTIMA. Proposición de prueba.
A este respecto, resaltar que no ha aportado el informe pericial detallado en la carta de
aceptación de encargo que se anexaba como Documento nº 18, relativo al análisis de
las medidas de seguridad que pudiesen ser de interés en relación con este
procedimiento. Así las cosas, se informa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 89.2 de la LPACAP, notificada la Propuesta de resolución, podrá alegar cuanto
considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere
pertinentes.
En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, significándose que las
argumentaciones presentadas no desvirtúan el contenido esencial de las infracciones
que se declaran cometidas ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente.
IV
Alegaciones a la Propuesta de Resolución
En relación con las alegaciones aducidas a la Propuesta de Resolución, reiterándose
básicamente en las alegaciones ya presentadas ante el Acuerdo de Inicio, debe
señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de
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Derecho III de la Propuesta de resolución, a la que, en aras de economía procesal,
procede remitirse.
En cuanto al resto de alegaciones, se procede a dar respuesta a las mismas, según el
orden expuesto:
PRIMERA. De la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
XFERA alega que los hechos objeto de este procedimiento sancionador se encuentran
bajo investigación penal, como consecuencia de la denuncia presentada; investigación
que ha recaído en el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid y está siendo
sustanciada a través de las ***DILIGENCIAS.1, en las que Xfera se ha personado
como acusación particular.
En este caso, considera que nos encontramos ante una situación en la que los mismos
hechos están siendo investigados en sede penal, y donde cualquier decisión
administrativa prematura podría resultar contradictoria con lo que se resuelva en tal
jurisdicción. Por ello, entiende que, en aplicación del principio de prejudicialidad penal,
no debe resolverse el asunto en vía administrativa en tanto en cuanto no se resuelva
por la vía penal dado que en este procedimiento concurren la triple identidad de sujeto,
hecho y fundamento que exige la jurisprudencia para suspender la tramitación de un
procedimiento sancionador por prejudicialidad penal.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que:
“En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas
respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”.
En relación con esta cuestión, esta Agencia considera necesario señalar que, en el
presente expediente sancionador no existe la triple identidad necesaria para aplicar el
artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción
administrativa que se valora y la posible o posibles infracciones penales que se
pudieran derivar de la denuncia presentada ante el órgano jurisdiccional, en la medida
en que el sujeto infractor no es el mismo.
De este modo, XFERA, con NIF A82528548, es el sujeto responsable en el presente
procedimiento sancionador, mientras que el responsable penal de un presunto delito
de estafa sería un tercero. Aspecto que XFERA no ignora pues ha esgrimido con
insistencia en sus alegaciones al acuerdo de inicio, como un argumento a su favor, su
condición de “víctima de una actuación criminal”.
Tampoco el fundamento jurídico sería el mismo: mientras el bien jurídico protegido por
el RGPD, es el derecho fundamental a la protección de datos personales, el bien
jurídico que se protege en el tipo penal de estafa, cuya comisión investiga el Juzgado
de Instrucción n.º 28 de Madrid, es el patrimonio ajeno.
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En este sentido es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Nacional de
27/04/2012 (rec. 78/2010), en cuyo Fundamento Jurídico segundo el Tribunal se
pronuncia en los siguiente términos frente al alegato de la recurrente de que la AEPD
ha infringido el artículo 7 del R.D. 1398/1993 (norma que estuvo vigente hasta la
entrada en vigor de la LPACAP): “En este sentido el Art. 7 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, únicamente prevé la suspensión del procedimiento administrativo
cuando se verifique la existencia efectiva y real de un procedimiento penal, si se
estima que concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento de derecho entre la
infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder.
No obstante, y para la concurrencia de una prejudicialidad penal, se requiere que ésta
condicione directamente la decisión que haya de tomarse o que sea imprescindible
para resolver, presupuestos que no concurren en el caso examinado, en el que existe
una separación entre los hechos por los que se sanciona en la resolución ahora
recurrida y los que la recurrente invoca como posibles ilícitos penales. Así, y aun de
haberse iniciado, en el presente supuesto, y por los hechos ahora controvertidos,
también actuaciones penales frente a la empresa distribuidora, lo cierto es que tanto la
conducta sancionadora como el bien jurídico protegido son distintos en una y otra vía
(contencioso-administrativa y penal). En el ámbito penal, el bien jurídico protegido es
una posible falsedad documental y estafa, y en el ámbito administrativo, en cambio, la
facultad de disposición de sus datos personales por parte de su titular, por lo que tal
objeción de la demandada ha de ser rechazada”.
Por tanto, la cuestión planteada por Xfera no puede prosperar y debe ser rechazada.
SEGUNDA. – DE LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE AMINISTRATIVO POR LA
AGENCIA.
Del examen de los hechos relativos al incidente de seguridad, afirma que la Agencia
identifica como constitutivo de infracción, el mero hecho de que se produzca una
brecha de seguridad y que se hayan presentado reclamaciones por quienes fueron
diligentemente informados de la misma, siendo éste último hecho el único que, en su
opinión, hace que la AEPD vuelva a reactivar un procedimiento, respecto al que ella
misma había dictado que “no están previstas más acciones por parte de esta División
con relación a este acto de comunicación de brecha de datos personales”, sin que se
atienda, ni analice el concreto supuesto de hecho, la ausencia de perjuicio asociado o
de publicación en abierto de los datos, las medidas de seguridad implementadas, ni
las responsabilidades derivadas.
A este respecto, debe tenerse en cuanta que, en el encabezado del escrito de 12 de
mayo de 2023, citado por XFERA, consta “DIVISIÓN DE INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA” y finaliza indicando que “no están previstas más acciones por parte
de esta División con relación a este acto de comunicación de brecha de datos
personales.”
Por tanto, en contra de lo que afirma la entidad investigada, este escrito no tiene
carácter decisorio, ni por su contenido (más bien es un “acuse de recibo” de la brecha
notificada) que se encuentra circunscrito al acto de la notificación y a las posibles
acciones de la División, y que en modo alguno puede entenderse como si esta AEPD
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hubiese valorado que no concurría responsabilidad alguna por un supuesto
incumplimiento de la normativa de protección de datos, lo que supondría el archivo de
unas actuaciones -tal y como ha querido entender la entidad, ni tampoco por su forma,
pues ni siquiera formalmente refleja una decisión en tal sentido, ni mucho menos una
resolución de archivo de actuación alguna, pues para que ello sea así, sería necesario
que tales actuaciones se hubiesen iniciado.
Dicho escrito está encaminado a poner en conocimiento de XFERA la recepción de la
notificación de la brecha acaecida y de su incorporación al registro de notificaciones de
brechas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 31.d) del Estatuto de la Agencia,
aprobado mediante Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, sin que pueda deducirse a
la vista del mismo, que la AEPD valoró y decidió que no concurría responsabilidad
alguna por un supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos.
Únicamente informa que por la DIT no se prevé realizar más actuaciones relacionadas
con el acto de comunicación de la brecha, pero todo ello sin perjuicio de que puedan
iniciarse otras actuaciones, como resulta obvio.
Así, el artículo 13 del Estatuto de la AEPD se determinan las funciones de la
Presidencia:
1. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
d) Dictar las resoluciones y directrices que requiera el ejercicio de las funciones de la
Agencia, en particular las derivadas del ejercicio de las competencias previstas en el
artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, y del ejercicio de los poderes de investigación y de los poderes
correctivos dispuestos en el artículo 58 del citado Reglamento.
El artículo 57, Funciones, del RGPD en su letra h) establece que:
“1. Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá a
cada autoridad de control, en su territorio:
(…)
h) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en
particu-lar basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra
autoridad pú-blica;
(…)
En cuanto a las funciones de la Subdirección General de Inspección de Datos de la
AEPD, el artículo 27 del Estatuto de la Agencia indica, en su apartado 1, que:
“La Subdirección General de Inspección de Datos es el órgano administrativo, depen-
diente de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que
desarrolla las competencias previstas en el artículo 57.1, letras f), g), h), i) y u) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, y realiza las funciones de inspección y de instrucción necesarias para el
ejercicio de los poderes de investigación establecidos en el artículo 58.1, letras a), b),
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d), e) y f) y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58.2, letras a), b), c),
d), f), g), i) y j), ambos del ci-tado Reglamento”
Y en el apartado 2 de este artículo 27 enumera las funciones que corresponden a la
Subdirección General de Inspección de Datos de Datos, entre las que se encuentran,
por lo que aquí interesa, las siguientes:
“a) La supervisión permanente del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del
Par-lamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, y de las disposiciones que la desarrollen, por parte de los
responsables y encargados de los tratamientos.
(…)
b) El ejercicio de las potestades de investigación definidas en el artículo 51 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
(…)
d) La tramitación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la
normativa de protección de datos conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, incluyendo las reclamaciones de los ciudadanos
por falta de atención en sus solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en
los artículos 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016. Corresponde a la Subdirección General de
Inspección de Datos el deber de informar al reclamante sobre el curso y el resultado
de la reclamación presen-tada ante la Agencia Española de Protección de Datos, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del citado Reglamento.
(…)”
Por tanto, para proceder al archivo de unas actuaciones investigación se requiere,
primero, que se hayan iniciado, lo cual no había sucedido en el momento de emitirse el
referido escrito de la División de Innovación Tecnológica y, en segundo lugar, es
necesaria una resolución expresa por parte de la Presidencia de la Agencia Española
de Protección de Datos, archivando dichas actuaciones por entender, ahora sí, que de
la información recabada en dichas investigaciones, no se concluye la existencia de
infracción en la normativa de protección de datos, lo cual no se había producido.
En el presente caso, se presentaron distintas reclamaciones de clientes a los que la
operadora había comunicado el incidente.
Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.
1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo
establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
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En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación.
2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible
existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley
orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como
consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.
Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia
Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión
a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.
Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia
Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al
acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que
se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones.
En relación con las actuaciones previas de investigación el art. 67 de la LOPDGDD
dispone lo siguiente:
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida
a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos
podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor
determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del
procedimiento.
La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea
precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos
personales.
2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la
sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una
duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión
a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la
Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.
Las actuaciones previas de investigación se realizan para esclarecer los hechos y las
circunstancias de lo acontecido, recabando más información al objeto de poder
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determinar la existencia o no de una posible infracción de la normativa en materia de
protección de datos.
En este sentido, el inicio de investigaciones previas y su realización, potestad de la
AEPD, con o sin reclamaciones, no prejuzga nada, sino que permite recabar la
información necesaria para determinar si hay indicios o no de infracción. Incluso tras
dicha investigación, puede ser que se archiven las actuaciones por entender, a la vista
de la información recabada, que no concurren los elementos necesarios para la
apertura de un procedimiento sancionador. Lo cual, en el presente caso, no ha
sucedido.
Lo que sí indica la normativa es que, tras la presentación de reclamaciones, esta
Agencia debe decidir si las admite a trámite o no, y como indica el artículo 67.2
LOPDGDD referenciado, la AEPD puede llevar a cabo actuaciones previas de
investigación. Lo que aconteció en este caso, a fin de lograr una mejor determinación
de los hechos y las circunstancias. Es una potestad que tiene atribuida a la AEPD por
el RGPD y por la LOPDGDD.
Asimismo, y a mayor abundamiento, incluso en el supuesto de no haber existido las
reclamaciones, el escrito cuestionado no hubiera sido tampoco óbice ni obstáculo para
el ejercicio de las potestades de investigación que tiene la AEPD de conformidad con
el citado artículo 64.2 que determina que “Admitida a trámite la reclamación, así como
en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia
iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de
actuaciones previas de investigación.”
Por tanto, el presente procedimiento sancionador no se ha iniciado por el contenido o
por alguna información nueva aportada en las reclamaciones presentadas en esta
AEPD, sino por la información y documentación obtenida tras el período de
actuaciones previas de investigación, al inferirse de la misma, posibles vulneraciones a
la normativa en materia de protección de datos.
A este respecto, se recuerda de nuevo que dichas reclamaciones, sólo se admiten,
siendo la documentación y todo lo recopilado durante dichas actuaciones de
investigación, lo que ha motivado, exclusivamente, el inicio del presente procedimiento
sancionador, y no las citadas reclamaciones.
TERCERO Y CUARTO. -SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5.1 f) y 32 DEL RGPD.
Se reitera que en el supuesto analizado sí existió una pérdida de confidencialidad
debido a la aplicación de medidas deficientes, por lo que ha de entenderse vulnerado
el artículo 5.1.f) del RGPD y, ello, sin perjuicio de que en este caso se haya
conculcado también el art. 32 del RGPD.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el apartado 30 de las Directrices 04/22
sobre el cálculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD, establece
que:
“El principio de concurso de infracciones (también denominado «concurso aparente» o
«falso concurso») se aplica siempre que la aplicación de una disposición impida o
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abarque la aplicabilidad de la otra. En otras palabras, el concurso ya se produce en el
nivel abstracto de las disposiciones legales. Esto podría basarse en los principios de
especialidad, subsidiariedad o consunción, que se suelen aplicar cuando las
disposiciones protegen el mismo interés jurídico. En tales casos, sería ilegal sancionar
dos veces al infractor por la misma infracción.”
En relación con esta cuestión, esta Agencia considera necesario señalar que no cabe
aplicar el principio de especialidad, subsidiariedad ni del consumo (no existe concurso
medial de infracciones) porque los intereses jurídicos protegidos por los artículos
imputados son diferentes. Mientras que el artículo 5.1.f) del RGPD tiene por finalidad
el garantizar la confidencialidad y la integridad de los datos personales, el artículo 32
del RGPD tiene por finalidad adoptar y aplicar medidas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo. Por tanto, en el primer caso, el interés jurídico
protegido es la confidencialidad e integridad de los datos personales, mientras que en
el segundo lo es la seguridad del tratamiento.
La independencia de ambos preceptos y, por tanto, el hecho de que sea posible
cometer dos infracciones independientes, se deduce de la propia configuración que el
legislador comunitario ha realizado de ambos tipos infractores: tipificándolos en dos
preceptos diferentes: artículo 5.1.f) y artículo 32 del RGPD. Por un lado, se incumple el
art. 5.1.f) cuando una deficiente implantación de medidas técnicas y organizativas
conlleva la pérdida de confidencialidad o integridad, y, por otro lado, se incumple el art.
32 del RGPD cuando las medidas de seguridad aplicadas por el responsable no
garantizan la seguridad de los datos, sin que en este caso se requiera la existencia de
una pérdida de confidencialidad o integridad.
En cuanto a las condiciones generales para la imposición de multas administrativas
que establece el RGPD, la vulneración del art. 5.1.f) del RGPD se encuentra tipificada
en el artículo 83.5.a), mientas que la vulneración del artículo 32 del RGPD se tipifica
en el artículo 83.4.a), siendo también distinto el límite máximo de las multas previstas
(20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, para el artículo 5.1.f) o
10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, para el artículo 32 del
RGPD).
Por otro lado, la LOPDGDD realiza una la calificación de las infracciones a efectos de
prescripción diferente: mientras que la vulneración del art. 5.1.f) del RGPD es
calificada a los efectos de la prescripción en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD; la
vulneración del artículo 32 del RGPD es calificada a los efectos de la prescripción en
el artículo 73.f) de la LOPDGDD y de igual forma, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD
prescribe a los tres años (siendo calificada como muy grave a los efectos de la
prescripción), mientras que la infracción del art. 32 del RGPD prescribe a los dos años
( siendo calificada como grave a los efectos de la prescripción).
Incluso la forma de cumplir con cada obligación está configurada de forma diferente: el
art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad o
de integridad de los datos personales, lo que puede producirse por ausencia o
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deficiencia de las medidas técnicas u organizativas que no tienen por qué ser de
seguridad.
Tal y como señala el apartado 34 de las Directrices 04/22 del CEPD: “34. En cambio,
cuando dos disposiciones persiguen objetivos autónomos, esto constituye un factor
diferenciador que justifica la imposición de multas distintas. Por ejemplo, si la
infracción de una disposición da lugar automáticamente a la infracción de la otra, pero
no es así si la situación es la inversa, estas infracciones persiguen objetivos
autónomos.”
No cabe duda de que ambas normas persiguen objetivos distintos. Mientras que el
artículo 5.1.f) del RGPD tiene por objetivo el garantizar la confidencialidad y la
integridad de los datos personales, el artículo 32 del RGPD tiene por objetivo adoptar y
aplicar medidas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.
En definitiva, concurren una pluralidad de acciones, en la medida en que se han
cometido dos conductas infractoras diferentes que han dado lugar a la vulneración de
intereses jurídicos protegidos diferentes en cuyo caso, no cabe duda de que deben
imputarse y sancionarse dos infracciones administrativas independientes.
Por las razones expuestas, no se entiende vulnerado el principio de especialidad.
-La actuación de Xfera fue diligente; adecuación y correcta implementación de las
medidas de seguridad.
Entrando en el fondo del asunto, alega que el presente expediente trae causa de un
incidente de seguridad que fue identificado por los procesos internos de monitorización
de la empresa, que detectaron un comportamiento anómalo a través de una aplicación
utilizada en sus servicios de interacción con clientes (puntos de venta, call centers,
atención al cliente, etc.). Estas consultas, afirma, que fueron realizadas con
credenciales válidas de un usuario autorizado, quien manifestó no haber realizado
dicha actividad. Manifiesta que, de manera inmediata, Xfera desactivó la cuenta y trató
el incidente como un posible ataque de exfiltración de datos.
Expone que Xfera respondió con celeridad al detectar la brecha, activando las
medidas necesarias para restaurar la seguridad del sistema y notificando tanto a la
AEPD como a los clientes afectados y complementando esta información con
posterioridad. Alega que, durante todo el proceso, la empresa siguió los protocolos
establecidos a tal efecto, implementando mejoras significativas en sus políticas de
seguridad para evitar que incidentes similares se repitan en el futuro. Le sorprende
que esta autoridad considere las medidas reactivas adoptadas tras la brecha como
una prueba de insuficiencia preventiva: todo lo contrario, en su opinión son una
muestra del compromiso de Xfera con la protección de los datos personales y la
mejora continua de sus sistemas.
-Las medidas implementadas por Xfera eran adecuadas.
(…). En este sentido, fue necesario que un tercero accediese a los datos de los
clientes, haciendo un tratamiento de esos datos, ya que tuvo acceso a ellos. Por dicha
razón, este es un proceso donde la diligencia prestada por la entidad investigada es
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fundamental para evitar este tipo de vulneraciones del RGPD. Diligencia que se
traduce en el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar que el
tratamiento de datos sea conforme al RGPD.
Resulta muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), partiendo de
que se trata de entidades cuya actividad lleva aparejado un continuo tratamiento de
datos de clientes, la cual indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que
existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,
cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del
grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto,
y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la
recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de
insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al
respecto".
(…).
Pero, es más, por otro lado, se ha producido el acceso y exfiltración por un tercero no
autorizado de los datos de los clientes de Xfera, sin que las medidas aplicadas por
XFERA alertaran del ataque de forma temprana, a pesar de que todos los accesos se
realizaron utilizando las credenciales de un mismo usuario. Así, los resultados de la
investigación apuntan a que la brecha afectó a un volumen aproximado de (…).
La propia entidad afirma que “(…).”
Es decir, un tercero no autorizado consiguió acceder a los datos personales de sus
clientes, sin que las medidas de seguridad que afirma XFERA que existían, lo
impidieran ni lo detectaran de forma temprana, lo que constituye la infracción del art.
5.1.f) del RGPD.
Así pues, estamos ante conductas típicas, antijuridicas y culpables.
-No es razonable interpretar las medidas reactivas como insuficiencia preventiva.
Procede reseñar que las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar
un nivel de seguridad adecuado al riesgo, no pueden ser en modo alguno sólo
medidas reactivas, es decir, exclusivamente para solucionar de forma inmediata una
brecha de datos personales después de sucedida. La mejora de los sistemas de
monitorización y la revisión de las políticas de autenticación, si bien constituyeron un
avance significativo en la protección de la seguridad de los datos, este avance llegó
tardíamente, en un momento reactivo, lo que no quiere decir que esta AEPD las tenga
en cuenta para evidenciar la ausencia de medidas previas, es decir de ningún modo
esta AEPD interpreta que la aplicación de medidas reactivas se traduce en una
insuficiencia de las medidas preventivas existentes.
(…).
-La retirada del IBAN de la aplicación VFR se realizó para evitar futuros fraudes.
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Se rechazan las alegaciones aducidas en este sentido, tras constatarse que un tercero
accedió a los datos personales de sus clientes, sin garantizar la seguridad adecuada
de estos, debiendo significarse que el cumplimiento de la obligación impuesta al
responsable no puede ser apreciado para atenuar la responsabilidad que se imputa
XFERA por cuanto es una actuación debida y obligada por la Ley.
El continuo avance de la tecnología y la evolución de los tratamientos propician la
aparición continua de nuevos riesgos que deben ser gestionados. En este contexto, el
RGPD exige que los responsables del tratamiento implementen medidas de control
adecuadas para demostrar que se garantizan los derechos y libertades de las
personas y la seguridad de los datos, teniendo en cuenta entre otros, los “riesgos de
diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas
físicas” (artículo 24.1) y aplicando las medidas oportunas.
(…).
-Del cierre de actuaciones por la División de Innovación Tecnológica de la AEPD.
En cuanto a este apartado, nos remitimos a lo dispuesto en el apartado segundo de
este Fundamento de Derecho.
Asimismo, precede reseñar que la AEPD, tras la realización de las investigaciones
oportunas, y en relación con una serie de hechos concretos que considera probados,
incardina los mismos en el tipo infractor que considera adecuado, conforme a la
aplicación e interpretación de la normativa, motivando de manera prolija y suficiente tal
actuación. Y es que la AEPD se encuentra vinculada por el principio de legalidad que
implica la aplicación e interpretación de las normas atendiendo al supuesto de hecho
específico que concurra en cada caso.
-Xfera como víctima de una actuación criminal respecto a la que se ha decretado
secreto de sumario.
En cuanto a la condición de XFERA de haber sido víctima de una actuación criminal,
de conformidad con la Sentencia de 22 de junio de 2021- Rec. 1210/2018, y la
Sentencia de 5 de noviembre de 2011 -Rec. 1796/2019, en la que se valora el
elemento subjetivo o culpabilístico, se insiste en que la culpabilidad de la parte actora
no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la
actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no
deriva de la actuación de éste, sino de la suya propia.
QUINTA. - DE LA INADMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Se recuerda que el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: “Sólo
podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las
personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de
obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a
título de dolo o culpa.”
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No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011,
Rec. 258/2009, “(…) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal
Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo
la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia
164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer
sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título
de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las
personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o
imprudentes que son imputables a la conducta humana.
Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque
haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley
48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de
las personas físicas. Según la STC 246/1991 “(...) esta construcción distinta de la
imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia
naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el
elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las
que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que
deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que
dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe
asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.”
A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998,
parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005,
y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la
culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en
orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos
volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta
típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales
elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era
exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente
a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".
En el caso que se examina, se considera que XFERA ha actuado con negligencia.
Como depositaria de datos de carácter personal a gran escala, por lo tanto, habituada
o dedicada específicamente a la gestión de los datos de carácter personal de los
clientes, debe ser especialmente diligente y cuidadosa en su tratamiento. Es decir,
desde la óptica de la culpabilidad, estamos ante un error vencible, ya que, con las
medidas técnicas y organizativas adecuadas, estos accesos indebidos se hubieran
podido evitar. A mayor abundamiento, no podemos hablar tan sólo de una cuestión
puntual y técnica prácticamente imprevisible, desde el momento en que ha sido
necesario implementar medidas como la mejora de los sistemas de monitorización y la
revisión de las políticas de autenticación.
En ningún caso se ha exigido una infalibilidad total de las medidas que se pueden
adoptar para garantizar una protección adecuada en el tratamiento de los datos
personales. El hecho de que se haya apreciado que el responsable de tratamiento
contara con algunas medidas de seguridad, no obsta a que la brecha afectara a un
volumen aproximado de ***CANTIDAD.4 (…).”
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(…), constituye una manifestación de la debilidad de las medidas existentes en el
momento de los hechos, lo que constituye una vulneración del principio de
confidencialidad, establecido en el citado artículo 5.1.f) del RGPD.
En este sentido, no debe olvidarse, tal y como ha quedado expuesto en las
actuaciones de investigación y de la información transmitida, que los atacantes
accedieron y exfiltraron datos personales de los clientes.
Este nivel de acceso aumenta el riesgo de uso indebido y fraude y pone de manifiesto
que las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el responsable no eran las
apropiadas para garantizar la integridad y confidencialidad adecuada de los datos
personales, en especial para la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
Por otro lado, trae a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia
de 15 de febrero de 2022 (recurso de casación 7359/2020), que señala de forma clara
que la obligación impuesta por la normativa de protección de datos personales, de
adoptar medidas técnicas y organizativas encaminadas a garantizar la
confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información, es una obligación de
medios y no de resultado.
A este respecto, procede señalar que la citada Sentencia efectivamente indica, sobre
las medidas de seguridad en materia de protección de datos, que “… la obligación que
recae sobre el responsable y sobre el encargado del tratamiento respecto a la
adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter
personal no es una obligación de resultado sino de medios, sin que sea exigible la
infalibilidad de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la adopción e
implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la
tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos
personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.” (el subrayado es nuestro).
Continúa la Sentencia indicando, en el caso concreto que se analiza en la misma, que
“…el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía
ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo
electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos
datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado de la
técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer
medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando
la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección
proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su
recogida y tratamiento.” Medidas que no se adoptaron en este caso.
(…) De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían
medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de
datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas
incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos en el art. 9.1 de la
LO 15/1999, incurriéndose por tanto en la infracción prevista en el art. 44.3.h)
consistente en "Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
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datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen [...]".
Por tanto, de la Sentencia se infiere que las obligaciones que se imponen al
responsable de implantar medidas adecuadas constituyen una obligación de medios,
pero también deja claro que deben existir medidas adecuadas para evitar o mitigar el
riesgo que no fueron aplicadas, ello supone un incumplimiento de la citada obligación
impuesta por el RGPD y, por ende, una infracción al mismo, lo que ocurre en este
caso, (…).
En consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión planteada por la
entidad investigada, debiendo ser rechazada.
SEXTA. SOBRE LA EXISTENCIA DE UN CONCURSO MEDIAL.
Alega que los hechos que se imputan a Xfera han sido calificados, en el Acuerdo de
Inicio, como constitutivos de dos infracciones diferenciadas: por un lado, la vulneración
del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada como infracción muy grave, y por otro, el
incumplimiento del artículo 32 del RGPD, tipificada como grave.
Considera que el Acuerdo de Inicio explica que la primera sanciona la pérdida de
confidencialidad de los datos personales, mientras que la segunda reacciona frente a
la insuficiencia de las medidas de seguridad implementadas. Sin embargo, esta
calificación resulta, en su opinión, incorrecta, ya que ambas infracciones se aplican
sobre una misma conducta y persiguen proteger el mismo bien jurídico, lo que vulnera
los dos principios expuestos.
Vulneración del principio non bis in ídem
Afirma que en el caso que nos ocupa, las dos infracciones propuestas por la Agencia
buscan sancionar la misma conducta: la supuesta falta de adopción de medidas
técnicas y organizativas suficientes para garantizar la seguridad de los datos
personales. No existe, por tanto, en su opinión, una pluralidad de conductas que
pueda justificar la doble sanción.
En primer lugar, indicar que los artículos 5.1 f) y 32 del RGPD se tipifican de manera
diferenciada en el RGPD. Asimismo, se califican en la LOPDGDD de manera
diferenciada, a los efectos de la prescripción, y gozan, cada uno de ellos, de entidad
propia.
En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, XFERA afirma: “que la conducta
sancionada, que es la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas, ha
provocado la pérdida de confidencialidad: sin una, no se habría producido la otra. (…)
Ambas infracciones, por tanto, derivan de la misma conducta y se relacionan con el
mismo bien jurídico, lo que refuerza la idea de que la doble sanción vulnera el principio
non bis in ídem.”
Esta falta de diferenciación entre los hechos sancionados en cada infracción es
precisamente lo que le lleva a concluir que se ha vulnerado el principio non bis in
ídem.
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Pues bien, en relación con las alegaciones que acaban de ser reproducidas, resulta
necesario traer a colación la diferencia entre la vulneración del art. 5.1.f) y la del
artículo 32 de RGPD, la diferente tipificación en apartados distintos del art. 83 del
RGPD y la diferente calificación de ambos a los efectos de la prescripción en la
LOPDGDD.
El art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad
o de integridad de los datos personales, lo que puede producirse o no por ausencia o
deficiencia de las medidas de seguridad.
Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el
mantenimiento de la confidencialidad e integridad cuando explicita “mediante la
aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son estrictamente
de seguridad.
Existen múltiples medidas técnicas u organizativas, que no son de seguridad, y que
puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para garantizar este
principio.
Sin embargo, el art. 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas
técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad.
Además, su objetivo es garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo mientras
que en el caso del artículo 5.1.f) del RGPD, se debe garantizar la confidencialidad e
integridad. Como puede observarse, los dos artículos persiguen fines distintos, aunque
puedan estar relacionados.
Entrando ya de lleno en el examen del non bis in ídem, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 23 de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que,
“(…) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem
impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el
mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por
las normas sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de
sujeto, hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de
proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción
no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple identidad
entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los
mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar):
a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera
que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con
independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que
se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y descarta
los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo
hecho antijurídico sino ante varios.
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c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras no
pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una
misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales y las
administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente
coercitivas.”
Tomando como referencia lo anteriormente explicitado, en el procedimiento
sancionador que nos ocupa, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto
que, si bien entendido grosso modo los hechos se detectan consecuencia de una
brecha de datos personales, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD se concreta en una
clara pérdida de confidencialidad, mientras que la infracción del art. 32 del RGPD se
reduce a la deficiencia de las medidas de seguridad (solo de seguridad) detectadas,
presentes independientemente de la brecha de datos personales. De hecho, si esta
falta de medidas de seguridad hubiese sido detectada por la AEPD sin que se hubiera
producido la pérdida de confidencialidad, únicamente habría sido sancionada por el
artículo 32 del RGPD.
Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de
confidencialidad, consecuencia de la deficiente aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas para garantizar la confidencialidad de los datos y mediante el
art. 32 del RGPD la deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el
responsable del tratamiento, ajenas a las que habrían posibilitado la materialización de
la brecha de datos personales y cuya falta de implantación o de eficacia ha sido
conocida por esta Agencia con motivo de la investigación llevada cabo. Estas medidas
de seguridad deficientes infringen el RGPD, independientemente de que no se hubiera
producido la pérdida de confidencialidad.
Dicho lo anterior, no se comparte el razonamiento expuesto en cuanto a que la AEPD
sí ha aplicado este principio (non bis in ídem) en procedimientos como el
PS/00027/2021 o el PS/00021/2021, toda vez que, es perfectamente admisible que la
AEPD considere la vulneración de un determinado precepto en el convencimiento de
que se ajuste más a los hechos que acontecen, sin que esta actuación pueda
considerarse arbitraria, máxime cuando está debidamente motivada. Como ya se ha
indicado, el art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de
confidencialidad o de integridad de los datos personales, lo que puede producirse o no
por ausencia o deficiencia de las medidas de seguridad. Cuando la AEPD decide abrir
un expediente sancionador, valora, a la vista de las circunstancias que concurren en el
caso concreto, qué infracción o posibles infracciones del RGPD se habrían cometido.
El presente procedimiento sancionador se ha iniciado por la información y
documentación obtenida tras el período de actuaciones previas de investigación, al
inferirse de las mismas, una posible vulneración a la normativa en materia de
protección de datos: el artículo 5.1 f) y el artículo 32 del RGPD.
Por las razones expuestas, no se entiende vulnerado el principio de non bis in ídem.
SÉPTIMA. SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
En primer lugar, cabe recordar que las medidas correctivas de las que se dota a las
Autoridades de Control se configuran en el RGPD como “poderes” esto es, como
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potestades de actuación que, lógicamente, se aplicarán en atención a las
circunstancias presentes en cada caso concreto.
Por otro lado, esta Agencia desea señalar lo que el Considerando 148 del RGPD
indica sobre la posibilidad de imponer un apercibimiento:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En atención a los términos en los que se pronuncia, el RGPD insta con carácter
general a la imposición de multas y prevé que el apercibimiento sea la medida utilizada
cuando la infracción sea leve- circunstancia que no sucede en este caso- o implique
una carga desproporcionada cuando la infracción haya sido cometida por una persona
física.
En este sentido, esta Agencia ha evaluado y motivado todas las circunstancias a que
hace referencia el citado considerando 148 del RPGD (que no son otras que las del
artículo 83.2 del RGPD) y toda vez que las infracciones en cuestión no son leves a
efectos del RGPD, se considera conforme a Derecho imponer una multa en vez de
dirigir un apercibimiento. Razón por la que se desestima la presente alegación.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la STS, Sala 3ª, de 16 de diciembre de
2003 (Rec. 4996/98) ya señalaba que el principio de proporcionalidad de las sanciones
exige que "la discrecionalidad que se otorga a la Administración para la aplicación de
la sanción se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al
objeto de alcanzar la debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la
responsabilidad exigida". Principio de proporcionalidad que no se entiende vulnerado,
considerándose proporcionada la sanción propuesta a la entidad, por los hechos
probados y ponderadas las circunstancias concurrentes, que se detallan más adelante.
En el presente caso, se han cometido dos conductas infractoras diferentes que han
dado lugar a la vulneración de intereses jurídicos protegidos diferentes en cuyo caso,
no cabe duda de que deben imputarse y sancionarse dos infracciones administrativas
independientes
Esta Agencia desea señalar que el RGPD no obliga a que deban existir graves daños
y/o perjuicios de la parte reclamante para constatar la existencia de infracción.
La naturaleza de la infracción, número de afectados, la existencia o no de daños y
perjuicios, son todas cuestiones que se han tenido en cuenta y han sido debidamente
motivadas a la hora de graduar la sanción a imponer a XFERA.
Ahora bien, frente a lo alegado, procede señalar varias cosas:
En primer lugar, el artículo 83.1 RGPD establece que las multas administrativas por las
infracciones del RGPD deben ser “…en cada caso individual efectivas, proporcionadas
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y disuasorias”, indicando a continuación en el apartado 2 del citado precepto, que “Las
multas administrativas se impondrán en función de las circunstancias de cada caso
individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas…” (el
subrayado es nuestro). Estableciendo a continuación determinadas circunstancias a
tener en cuenta.
Así, el cálculo del importe de las multas queda a decisión de la autoridad de control,
con sujeción a las normas previstas en el RGPD.
En este contexto, el RGPD exige, como se ha señalado, que el importe de la multa sea
en cada caso efectivo, proporcionado y disuasorio (artículo 83, apartado 1, del RGPD).
Además, al fijar el importe de la multa, las autoridades de control tendrán debidamente
en cuenta una lista de circunstancias que se refieren a las características de la
infracción (su gravedad) o al carácter del autor (artículo 83, apartado 2, del RGPD).
Por último, el importe de la multa no excederá de los importes máximos previstos en el
artículo 83, apartado 4, apartados 5 y 6, del RGPD.
Por lo tanto, la cuantificación del importe de la multa se basa en una evaluación
específica realizada en cada caso, dentro de los parámetros previstos por el RGPD.
Además, debe tenerse en cuenta que el cálculo de una multa no es un mero ejercicio
matemático, siendo las circunstancias del caso específico los factores determinantes
que conducen a la cantidad final, que puede ser, en todos los casos y para cada
infracción, una cantidad distinta hasta el máximo legal.
Como consideración general y final, procede señalar que ninguna de las sanciones
aplicadas vulnera el principio de proporcionalidad. Así, debe recordarse que los
artículos 83.4 y 83.5 del RGPD, donde se encuentran tipificadas respectivamente la
infracción del artículo 32 y la del artículo 5.1.f), establecen unos límites en las cuantías
de las multas que se pueden imponer muy alejados de las que finalmente se han
establecido.
Por tanto, no puede decirse que las sanciones finalmente impuestas vulneren el
principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que “Cada autoridad de control
garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente
artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y
6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias” (el subrayado
es nuestro)
Recordemos en este punto lo manifestado por el TJUE en la sentencia dictada en el
asunto C-683-21.
78 La existencia de un sistema de sanciones que permita imponer, cuando
las circunstancias específicas de cada caso lo justifiquen, una multa
administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD crea un incentivo para que los
responsables y encargados del tratamiento cumplan el Reglamento. Con su
efecto disuasorio, las multas administrativas contribuyen a reforzar la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
constituyen, por ende, un elemento clave para garantizar el respeto de los
derechos de dichas personas, de conformidad con la finalidad del citado
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Reglamento de asegurar un elevado nivel de protección de esas personas en lo
que respecta al tratamiento de los datos personales.
Asimismo, la reciente STJUE de 13 de febrero de 2025, en el asunto C-383/23,
dispone que la imposición de una multa exige en el examen de cada caso
particular de una serie de elementos previstos en el artículo 83 del RGPD, del
que el volumen de negocios es un elemento más (ni el único ni el determinante),
para imponer una multa que sea proporcional, disuasoria y efectiva y se
refuerce, de esta forma, la protección de las personas físicas.
25 Así, en virtud del artículo 83, apartado 1, del RGPD, cada autoridad de
control tiene que garantizar que las multas administrativas con arreglo al referido
artículo 83 por las infracciones del RGPD indicadas en sus apartados 4 a 6
sean, en cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
26 Más allá del cumplimiento de estos tres requisitos, el apartado 2 de dicho
artículo 83 exige, para decidir la imposición de una multa administrativa y su
importe, que la autoridad de control competente tenga debidamente en cuenta,
en cada caso individual, una serie de elementos.
27 De conformidad con esta última disposición, entre esos elementos figuran,
en particular, la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, el número de
interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios sufridos, la
intencionalidad o negligencia en la infracción, las medidas adoptadas por el
responsable o el encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios
sufridos, el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento y las categorías de datos personales afectados por la infracción.
28 Los citados elementos se refieren, bien al comportamiento de ese
responsable o encargado, acusado de infringir determinadas disposiciones del
RGPD, bien a las propias infracciones. Así pues, sirven para garantizar que cada
una de dichas infracciones se aprecie sobre la base de todas las circunstancias
individuales pertinentes y que se alcancen los objetivos perseguidos por el
régimen sancionador contemplado en el RGPD.
29 Aunque estos elementos no hacen referencia al concepto de empresa, en
el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que solamente una multa que tenga en cuenta no solo todos los
elementos que caractericen las infracciones del RGPD constatadas, sino
también, en su caso, la capacidad económica real o material de su destinatario,
reúne los tres requisitos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del RGPD, a
saber, ser a la vez efectiva, proporcionada y disuasoria. Pues bien, para apreciar
estos requisitos, debe tenerse en cuenta si ese destinatario forma parte de una
empresa en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en este
sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Deutsche Wohnen, C 807/21,
EU:C:2023:950, apartado 58).
En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas.
Circunstancias invocadass:
-Naturaleza, gravedad y duración de la infracción.
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A este respecto, procede señalar que estas circunstancias se tienen en cuenta para
establecer el nivel de gravedad de las infracciones que se consideran cometidas, pero
no operan como circunstancias agravante de acuerdo con las Directrices 04/2022
sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, según la cual la cuantía de la multa debe
tener como punto de partida, tres elementos: el volumen de negocios en aquellos
casos en los que el infractor sea una empresa, la categorización de las infracciones
según su propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6
RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con
el artículo 83.2 a), b) y g). Pues bien, en este caso, se tiene en cuenta el elevado
número de clientes de XFERA sobre los que se realizan operaciones de tratamiento
referidas al tratamiento sobre el que se ha producido la brecha de datos personales:
***CANTIDAD.1 y de clientes que han resultado afectados por la brecha de datos
personales: ***CANTIDAD.2.
Así, los resultados de la investigación apuntan a que la brecha afectó a un volumen
aproximado de ***CANTIDAD.4 (…).”
En el caso que nos ocupa, el tipo de datos que trata y que fueron afectados por la
brecha y que XFERA parece desdeñar, supone un riesgo alto, en caso de vulnerarse
su confidencialidad, de ser usados de modo fraudulento: suplantación de la identidad
phishing, fraude financiero, etc.
Lo que se trata de poner en evidencia es que la vulneración de las infracciones se
halla acrecentada y agravada por el número de afectados por el incidente, los daños y
perjuicios provocados (pérdida irreversible de poder y control de los datos personales
por los clientes).
Esta pérdida de control sobre los propios datos personales se traduce en una
vulneración del derecho fundamental a la protección de datos reconocido en el artículo
18 de la Constitución Española pues tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional
(Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000) “el derecho fundamental a la
protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus
datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y
lesivo para la dignidad y derecho del afectado (…) El derecho a la protección de datos
garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos”.
-De la ausencia de perjuicio para los interesados afectados por la brecha.
En cuanto al argumento de que no consta la existencia de perjuicio material o
económico como resultado de la brecha de seguridad de XFERA, en primer lugar, esta
Agencia desea reiterar que el RGPD no obliga a que deban existir graves daños y/o
perjuicios de la parte reclamante para constatar la existencia de infracción, como en el
presente caso.
Y en segundo lugar no es causa de justificación o exculpación suficiente, toda vez que
los afectados se han visto desprovistos del control sobre sus datos personales,
algunos han sido víctimas de phishing y en algunos casos, con cargos desconocidos
en la factura del teléfono. En este caso la búsqueda en internet, por ejemplo, del
nombre, apellidos de alguno de los afectados puede ofrecer resultados que
combinándolos con los ahora accedidos por terceros ajenos, permita el acceso a otras
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aplicaciones de los afectados o la creación de perfiles de personalidad, que no tienen
por qué haber sido consentida por su titular. Esta posibilidad supone un riesgo añadido
que se ha de valorar y que aumenta la exigencia del grado de protección en relación
con la seguridad y salvaguarda de la integridad y confidencialidad de estos datos.
-Intencionalidad o negligencia en la sanción.
El hecho de que XFERA sea una empresa para cuya actividad realiza un constante y
abundante manejo de datos personales, realizando tratamientos que implican un
probable alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas supone la
exigencia de una diligencia mayor en la implantación de medidas para la protección de
los datos personales que la que se pueda exigir a una pequeña empresa con menos
recursos económicos y técnicos que XFERA y que realice un menor número de
tratamientos, incluso esporádicos o accesorios.
Teniendo en cuenta que en la conducta de la entidad investigada concurre el elemento
de culpabilidad, que es indispensable para poder exigir responsabilidad sancionadora,
en este caso se concreta, además, en una muy grave falta de diligencia en la adopción
de medidas adecuadas para la protección de los datos de carácter personal y para
comprobar su cumplimiento como se ha puesto de manifiesto a lo largo del
procedimiento.
Además, la falta de diligencia demostrada en la conducta infractora de la que se le
responsabiliza debe calificarse de muy grave, pues datos de alta sensibilidad como el
IBAN se encontraban en claro y sin cifrar. La entidad investigada está obligada en
virtud del artículo 5.2 del RGPD a desplegar la actividad adecuada para cumplir los
principios de protección de datos, por lo que aquí interesa, el de confidencialidad, y a
estar en condiciones de demostrar su cumplimiento.
-Medidas adoptadas para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados.
Como se ha indicado anteriormente, la entidad no habría adoptado medidas para
impedir que terceros no autorizados explotaran la vulnerabilidad identificada.
-Infracciones anteriores cometidas por Xfera.
El considerando 148 del RGPD señala que:
“A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier
infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas,
con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en
virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve,
o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga
desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede
imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la
naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las
medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de
responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la
autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de
medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
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conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. La imposición de
sanciones, incluidas las multas administrativas, debe estar sujeta a garantías
procesales suficientes conforme a los principios generales del Derecho de la Unión y
de la Carta, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas
las garantías.”
Así pues, conforme al apartado e) del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del
importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas
aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en
aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto
infractor.
Por tanto, las infracciones anteriores a la infracción objeto de examen más lejanas en
el tiempo o menos próximas a la infracción actual sí deben ser tenidas en cuenta al
decidir sobre la cuantía de la sanción, aunque como aclaran las Directrices sobre
multas las autoridades podrán concederles menor transcendencia en la fijación del
importe de la multa.
Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.e) RGPD no
puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de
multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la
sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria.
En este caso, se han valorado adecuadamente y tenido en cuenta todas las
circunstancias pertinentes, estableciéndose los importes de las multas en base a estas
circunstancias, manteniendo al mismo tiempo, como se ha indicado, el carácter
efectivo, disuasorio y proporcionado de la multa, que no supera el máximo legal
aplicable.
Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que
XFERA ha sido sancionada por la infracción de los artículos 5.1f) o 32 del RGPD. (Ej.:
PS/00027/2021, PS/00448/2020, PS/00104/2020)
En el desarrollo de la actividad que le es propia, necesita de manera habitual tratar
datos de carácter personal, lo que incide en la diligencia que le es exigible para el
cumplimiento de los principios que presiden el tratamiento de datos de carácter
personal y la calidad y efectividad de las medidas técnicas y organizativas que debe
tener implementadas para garantizar el respeto de este derecho.
-Adhesión a códigos de conducta o a mecanismos de certificación aprobados.
Finalmente, en cuanto a la adhesión a códigos de conducta o a mecanismos de
certificación aprobados de cara a reforzar el cumplimiento en materia de protección de
datos, se ha de indicar que XEFERA aporta como Documento n.º 15 certificado del
Sistema de Gestión de seguridad de la Información conforme con la ISO 27001 para
los sistemas de información que soportan los servicios de comunicaciones móviles y
de conectividad fija.
También aporta, como Documento n.º 16, certificado el Sistema de Gestión de
seguridad de la Información conforme con la norma Privacidad de la información ISO
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27701, igualmente referida al sistema de gestión de privacidad que da soporte a los
servicios de comunicaciones móviles y servicios de conectividad fija.
Por tanto, ninguna de las dos certificaciones afectaría a la seguridad de la Aplicación
VFR.
En definitiva, aunque la documentación aportada por XFERA puede reflejar una
conducta positiva, no desvirtúa los hechos constatados.
Por último, resaltar que no ha aportado el informe pericial detallado en la carta de
aceptación de encargo que se anexaba como Documento nº 13, relativo al análisis de
las medidas de seguridad que pudiesen ser de interés en relación con este
procedimiento.
En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, significándose que las
argumentaciones presentadas no desvirtúan el contenido esencial de las infracciones
que se declaran cometidas ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente.
V
Obligación incumplida. Principio de integridad y de confidencialidad.
Establece el artículo 5.1.f) del RGPD lo siguiente:
“Artículo 5 Principios relativos al tratamiento:
1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
En relación con este principio, el Considerando 39 del referido RGPD señala que:
“[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y
confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso
o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”.
Según las Directrices sobre la notificación de las violaciones de la seguridad de los
datos personales de acuerdo con el Reglamento 2016/679 del GT29 se produce una
«violación de la confidencialidad» cuando se produce una revelación no autorizada o
accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos; una «violación de la
integridad»: cuando se produce una alteración no autorizada o accidental de los datos
personales; y una «violación de la disponibilidad»: cuando se produce una pérdida de
acceso accidental o no autorizada a los datos personales, o la destrucción de los
mismos .
El principio de confidencialidad e integridad, dentro del marco del RGPD, implica la
obligación de garantizar que los datos personales se mantengan protegidos y
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únicamente puedan ser accesibles o modificados por aquellos que tienen autorización
para su tratamiento, con el fin legítimo previsto por el responsable del tratamiento.
En el caso que nos ocupa, de las actuaciones de investigación realizadas por la
presente autoridad, se desprende una presunta vulneración del citado principio de
confidencialidad. Dicha vulneración se manifiesta en el acceso no autorizado y
exfiltración de datos personales de los clientes, lo que motivó la presentación por parte
de estos, de distintas reclamaciones dirigidas a esta Agencia, relacionadas con la
brecha de datos personales, al haber sido víctimas de phishing y en algunos casos,
con cargos desconocidos en la factura del teléfono.
(…)
Todo ello constituye una vulneración de del principio de confidencialidad, establecido
en el citado artículo 5.1.f) del RGPD.
En este sentido, no debe olvidarse, tal y como ha quedado expuesto en las
actuaciones de investigación y de la información transmitida, que los atacantes
accedieron y exfiltraron datos personales de ***CANTIDAD.4 (…).
(…). Este nivel de acceso aumenta el riesgo de uso indebido y fraude y pone de
manifiesto que las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el responsable no
eran las apropiadas para garantizar la integridad y confidencialidad adecuada de los
datos personales, en especial para la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito.
El art. 24 del RGPD sobre la responsabilidad del responsable del tratamiento, dispone
en su apartado 1 que “Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los
fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los
derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará
medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que
el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán
y actualizarán cuando sea necesario. (el subrayado es nuestro).
Por su parte, el Considerando 74 del RGPD declara que “Debe quedar establecida la
responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos
personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe
estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la
conformidad de las actividades de tratamiento con el Reglamento General de
Protección de Datos, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener
en cuenta la naturaleza, el ámbito el contexto y los fines del tratamiento, así como el
riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas”
Sobre este particular, cabe recordar la STJUE de 27 de febrero de 2025, asunto
C-638/23, que determina en relación con la responsabilidad del responsable del
tratamiento, lo siguiente:
32 (...) procede recordar que del considerando 74 del RGPD se desprende que
el legislador de la Unión quiso que la responsabilidad que recae sobre el
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responsable del tratamiento sea idéntica cualquiera que sea el tratamiento de
datos personales que efectúe, ya sea por sí mismo o a través de un tercero, pero
por su cuenta. El legislador de la Unión también quiso velar por que el
responsable del tratamiento esté obligado a aplicar medidas oportunas y
eficaces y pueda demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con
dicho Reglamento, incluida la eficacia de las medidas en cuestión, que deben
tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento,
así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.
33 En esta medida, el artículo 5, apartado 2, del RGPD consagra un principio
de responsabilidad, en virtud del cual el responsable del tratamiento es
responsable del cumplimiento de los principios relativos al tratamiento de datos
personales enunciados en el apartado 1 de ese artículo 5, y establece que este
debe ser capaz de demostrar que se respetan los referidos principios.
Y añade el Considerando 76 que “La probabilidad y la gravedad del riesgo para los
derechos y libertades del interesado debe determinarse con referencia a la naturaleza,
el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de datos. El riesgo debe ponderarse
sobre la base de una evaluación objetiva mediante la cual se determine si las
operaciones de tratamiento de datos suponen un riesgo o si el riesgo es alto”
Las Directrices WP248 del GT29, sobre la evaluación de impacto relativa a la
protección de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente
un alto riesgo» a efectos del RGPD, adoptadas el 4 de abril de 2017 y revisadas por
última vez y adoptadas el 4 de octubre de 2017, definen los conceptos de “riesgo” y de
“gestión del riesgo”. Un «riesgo» es un escenario que describe un acontecimiento y
sus consecuencias estimado en términos de gravedad y probabilidad. Por otra parte, la
«gestión de riesgos» puede definirse como las actividades coordinadas para dirigir y
controlar una organización respecto al riesgo.
Lo que implicará, por lo que aquí interesa, la aplicación de aquellos recursos,
procedimientos y controles que pudieran ser necesarios para garantizar el
cumplimiento del principio de confidencialidad, lo que no consta que se haya realizado.
En este sentido, la referida guía también recoge “Como interpreta la Declaración
WP218, hay que subrayar que abordar los riesgos que pudiera entrañar un tratamiento
de datos para los derechos y libertades de las personas no puede limitarse a aplicar
exclusivamente medidas de seguridad. Por lo tanto, la gestión de los riesgos de
seguridad es una más de las actividades para la gestión de los riesgos para los
derechos y libertades y se tiene que supeditar a esta última. Además, desde el punto
de vista del RGPD, las medidas de mitigación han de estar orientadas a reducir el
impacto y la probabilidad de que las brechas de datos personales afecten al
interesado” ·.
En consecuencia, se considera que los hechos acreditados son constitutivos de una
infracción, imputable a la entidad investigada, por vulneración del artículo 5.1.f) del
RGPD.
VI
Tipificación y calificación de la infracción
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La citada infracción del artículo 5.1.f) del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
VII
Sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
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c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida; i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en
relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por
infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, procede cuantificar la sanción que se propone,
considerando para ello que la multa que se imponga deberá ser, en cada caso
individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el
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artículo 83.1 del RGPD.
Se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como
del artículo 76.2 de la LOPDGDD anteriormente reproducidos.
Lo anterior implica de acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las
multas bajo el RGPD que la cuantía de la multa debe tener como punto de partida, tres
elementos: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su
propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y
el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo
83.2 a), b) y g) y, en aquellos casos en los que el infractor sea una empresa, el
volumen de negocios. En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso
individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el
artículo 83.1 del RGPD
En este sentido, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de de
XFERA, que en el ejercicio 2023 ascendió a 2.098.178.000 millones de euros.
En primer término, se tiene en cuenta la categoría de la infracción cometida,
comprendida en el nivel superior del artículo 83 del RGPD, que la norma sanciona con
la mayor gravedad en su apartado 5, castigando la conducta con una multa máxima de
20 millones de euros o, tratándose de una empresa, con una multa por una cuantía
equivalente al 4% como máximo de su volumen de negocio anual. Según el citado
precepto, al establecer el importe máximo aplicable debe optarse por el límite de
mayor cuantía, de los dos fijados por la norma.
En este caso, tratándose de una empresa, cuyo volumen de negocio ascendió en el
año 2023 a 2.098.178.000 millones de euros, el importe de la multa que procede
imponer estará necesariamente situado entre 0,00 euros y 83.927.120 euros.
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe final de la
sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD de
la que se responsabiliza a XFERA, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, se
estiman concurrentes los siguientes factores:
Como elementos determinantes del nivel de gravedad de la infracción, se toman en
consideración las circunstancias siguientes:
Artículo 83.2 a) RGPD: “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo
en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se
trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido”;
Conviene señalar que la vulneración del principio de confidencialidad en el presente
caso involucra un conjunto de datos personales cuya naturaleza amplifica las
implicaciones de la brecha de seguridad. Ello se desprende en la circunstancia de que
se hayan visto afectados determinados datos personales como son nombre y
apellidos, fecha de nacimiento, número de NIF, correo electrónico, números de
teléfono, IBAN de la cuenta asociada y dirección física.
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La combinación de este tipo de datos personales eleva significativamente el nivel de
riesgo para los derechos y libertades de sus titulares y las implicaciones de la
vulneración de la confidencialidad. Esto se debe a la circunstancia de que dicha
combinación no solo aumenta la cantidad de información disponible para un actor
malicioso, sino que también amplía el espectro de posibles abusos. Dado que no se
trata de datos aislados o piezas individuales de información, sino de la exposición de
un conjunto integrado de datos personales que cuando se combinan, pueden ser
utilizados para construir un perfil completo y detallado de un individuo, lo cual puede
permitir a un atacante realizar operaciones de fraude y suplantación de identidad con
una mayor tasa de éxito.
Por último, no puede obviarse el número considerable de afectados por la brecha,
dado que se ha constatado un impacto a ***CANTIDAD.2, lo que resalta tanto la
escala del incidente como el volumen considerable de individuos cuyos derechos y
libertades fueron comprometidos. Esta amplia afectación amplifica la gravedad de la
infracción, dado que cada cliente afectado representa un potencial caso de fraude,
suplantación de identidad, o pérdida financiera, multiplicando exponencialmente las
repercusiones negativas del incidente.
Además, la infracción se ve agravada por el contexto en el que se produce, donde los
individuos confían en la entidad para el manejo seguro de su información personal,
habiéndose erosionado la confianza y expectativas de los afectados respecto al
tratamiento de sus datos personales.
En cuanto a la duración de la brecha de datos personales, esta se extendió desde el 6
de marzo, fecha en la que aparecían eventos relacionados con una superación de los
umbrales establecidos para determinar la capacidad máxima de consultas (logs)
dentro del ecosistema del que forma parte la aplicación VFR, hasta el 28 ó 29 de
marzo de 2023, fecha en la que el ataque es detectado a raíz de una revisión manual
de los eventos del sistema por parte de un técnico de la entidad.
Artículo 83.2 b) RGPD: “La intencionalidad o negligencia en la infracción”
El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se
desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con
la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse
especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso
ahora examinado, cuando la actividad de la entidad reclamada es de constante y
abundante manejo de datos de carácter personal, ha de insistirse en el rigor y el
exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. [Sentencia de
la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006)].
Tal y como ha quedado expuesto en las actuaciones de investigación y de la
información transmitida, los atacantes accedieron a datos personales de los clientes.
Además, los datos de IBAN no estaban cifrados, anonimizados o protegidos de forma
ininteligible, lo que evidencia una falta de diligencia grave por parte de Xfera en el
cumplimiento de sus obligaciones
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Este nivel de acceso aumenta el riesgo de uso indebido y fraude y pone de manifiesto
que las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el responsable no eran las
apropiadas para garantizar la integridad y confidencialidad adecuada de los datos
personales, en especial para la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
Dicha circunstancia refleja una omisión palmaria del responsable en el deber de
cuidado hacia la protección de los datos de sus clientes, lo que refuerza y amplifica la
gravedad de la infracción.
Artículo 83.2 g) RGPD: las categorías de los datos de carácter personal afectados por
la infracción;
Toda vez que se han visto afectados datos como el IBAN de la cuenta asociada cuya
exposición aumenta el riesgo de uso indebido y fraude lo que amplifica la gravedad de
la infracción dado que existió para cada cliente, riesgo de fraude, suplantación de
identidad, o pérdida financiera, multiplicando exponencialmente las repercusiones
negativas del incidente. (…).
Se tienen en cuenta como circunstancias agravantes:
Artículo 83.2.e) RGPD: “Toda infracción anterior cometida por el responsable o el
encargado del tratamiento.”
Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que
la entidad investigada ha sido sancionada por la infracción del artículo 5.1f) del RGPD
(Ej.: PS/00027/2021, PS/00448/2020, PS/00104/2020)
Artículo 76.2 b) LOPDGDD: “La vinculación de la actividad del infractor con la
realización de tratamientos de datos personales”
La actividad empresarial de la entidad investigada exige un continuo tratamiento de
datos de carácter personal. La empresa opera en un sector donde la confianza y la
seguridad de la información resulta fundamental, además el uso de tecnología
avanzada para ofrecer servicios eficientes no les resulta ajena, y por tal motivo tiene la
responsabilidad garantizar con mayor rigurosidad los principios de protección de datos
respecto a la información que gestiona en virtud de dicha actividad.
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa
es de 2.500.000 euros por infracción del artículo 5.1 f) del RGPD.
VIII
Obligación incumplida. Seguridad del tratamiento.
Establece el artículo 32 del RGPD, seguridad del tratamiento, lo siguiente:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
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físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
El Considerando 74 del RGPD, anteriormente reproducido, establece:
“Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por
cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En
particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y
ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el
presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener
en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como el
riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.”
Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de
medidas, tampoco de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo
con los datos que son objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y
el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean
adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la
técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del
tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de
las personas interesadas.
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Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al
riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y
organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la
capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la
capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso
de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las
medidas.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
“(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo
dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar
los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el
cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la
confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban
protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben
tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no
autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales”.
La responsabilidad del reclamado viene determinada por la falta de medidas de
seguridad, ya que es responsable de tomar decisiones destinadas a implementar de
manera efectiva las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un
nivel de seguridad adecuado al riesgo.
De las actuaciones de investigación desarrolladas por la presente autoridad, se
desprende una posible insuficiencia de medidas de seguridad existentes, que puede
inferirse fácilmente del hecho de que:
- (…).
Por tanto, de lo que antecede se desprende que las medidas de seguridad técnicas y
organizativas implantadas por la entidad no eran apropiadas para garantizar un nivel
de seguridad adecuado al riesgo e impedir un acceso no autorizado a los datos de los
clientes.
En consecuencia, se considera que los hechos acreditados son constitutivos de una
infracción, imputable a la entidad investigada, por vulneración del artículo 32 RGPD,
toda vez que, si bien la entidad investigada tomó medidas reactivas, dichas acciones
llegaron como respuesta a una vulnerabilidad ya explotada, en lugar de como parte de
una estrategia proactiva de gestión de riesgos.
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IX
Tipificación y calificación de la infracción
La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del
Reglamento (UE) 2016/679.”
X
Sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
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a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida; i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en
relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
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De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por
infracción del artículo 32 del RGPD, procede cuantificar la sanción que se propone,
considerando para ello que la multa que se imponga deberá ser, en cada caso
individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el
artículo 83.1 del RGPD.
Se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, así como
del artículo 76.2 de la LOPDGDD anteriormente reproducidos.
Lo anterior implica de acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las
multas bajo el RGPD que la cuantía de la multa debe tener como punto de partida, tres
elementos: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su
propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y
el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo
83.2 a), b) y g) y, en aquellos casos en los que el infractor sea una empresa, el
volumen de negocios. En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso
individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el
artículo 83.1 del RGPD
En este sentido, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de XFERA,
que en el ejercicio 2023 ascendió a de 2.098.178.000 €.
En primer término, se tiene en cuenta la categoría de la infracción cometida,
comprendida en el nivel regulado en el artículo 83.4 del RGPD, que la norma sanciona
con una multa máxima de 10 millones de euros o, tratándose de una empresa, con
una multa por una cuantía equivalente al 2% como máximo de su volumen de negocio
anual. Según el citado precepto, al establecer el importe máximo aplicable debe
optarse por el límite de mayor cuantía, de los dos fijados por la norma.
En este caso, teniendo en cuenta el volumen de negocio de XFERA, el importe de la
multa que procede imponer estará necesariamente situado entre 0,00 euros y
41.963.560 euros.
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe final de la
sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 32 del RGPD de la
que se responsabiliza a XFERA, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD, se estiman
concurrentes los siguientes factores:
1. Como elementos determinantes del nivel de gravedad de la infracción, se toman en
consideración las circunstancias siguientes:
Artículo 83.2 a) RGPD: “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo
en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se
trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios
que hayan sufrido”;
Los hechos determinan el incumplimiento de una obligación básica establecida por el
RGPD, como es el establecimiento de las medidas de seguridad adecuada para la
protección de los datos personales.
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Asimismo, en cuanto al número de interesados afectados, según XFERA el número
aproximado de personas físicas sobre las que se realizan operaciones de tratamiento
referidas al tratamiento sobre el que se ha producido la brecha de datos personales
asciende a ***CANTIDAD.1. Por tanto, la ausencia de medidas de seguridad afectó a
todos estos clientes de la entidad investigada Esta amplia afectación amplifica la
gravedad de la infracción, dado que existió para cada cliente, riesgo de fraude,
suplantación de identidad, o pérdida financiera, multiplicando exponencialmente las
repercusiones negativas del incidente.
Artículo 83.2 b) RGPD: “La intencionalidad o negligencia en la infracción”
El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se
desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con
la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse
especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso
ahora examinado, cuando la actividad de la entidad reclamada es de constante y
abundante manejo de datos de carácter personal, ha de insistirse en el rigor y el
exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. [Sentencia de
la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006)].
(…).
Dicha circunstancia refleja una omisión palmaria en el deber de cuidado hacia la
protección de los datos de sus clientes, lo que refuerza y amplifica la gravedad de la
infracción y justifica, en consecuencia, la concurrencia de esta agravante.
En calidad de agravantes se tienen en cuenta:
Artículo 83.2.e) RGPD: “Toda infracción anterior cometida por el responsable o el
encargado del tratamiento.”
Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que
la entidad investigada ha sido sancionada por la infracción del artículo 32 del RGPD.
(Ej: PS/00237/2019, PS/00448/2020, PS/00104/2020)
Artículo 76.2 b) LOPDGDD: “La vinculación de la actividad del infractor con la
realización de tratamientos de datos personales”
La actividad empresarial de la entidad investigada exige un continuo tratamiento de
datos de carácter personal. Por otra parte, la empresa opera en un sector donde la
confianza y la seguridad de la información resulta fundamental, además el uso de
tecnología avanzada para ofrecer servicios eficientes no les resulta ajena, y por tal
motivo tiene la responsabilidad de garantizar con mayor rigurosidad los principios de
protección de datos respecto a la información que gestiona en virtud de dicha
actividad. La naturaleza de dicha actividad exigía una mayor rigurosidad en la
adopción de las medidas de seguridad, exigencia que no fue materializada en el caso
que nos ocupa.
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101/102
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa
es de 1.500.000 euros por infracción del artículo 32 del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548,
-por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 83.5 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción, en el
artículo 72.1 a) de la LOPDGDD, una multa de 2.500.000 euros.
- por la infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 83.4 del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción, en el artículo
73 f) de la LOPDGDD, una multa de 1.500.000 euros.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MÓVILES, S.A.U.
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 76.4 de la LOPDGDD y dado que el
importe de la sanción impuesta es superior a un millón de euros, será objeto de
publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la
infracción cometida y el importe de la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme
en vía administrativa.
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102/102
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-180725
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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