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Expediente Nº: EXP202300692
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CUI ZSQ FOOD, S.L.
(en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202300692
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2022 se interpuso reclamación ante la
Agencia Española de Protección de Datos dirigida contra CUI ZSQ FOOD, S.L. con
NIF B16277311 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la
reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que trabaja en la parte reclamada y que en sus
instalaciones cuentan con un sistema de videovigilancia que ha sido utilizado por la
empresa, ante una ausencia de una persona por un tiempo de 18 minutos de su
puesto de trabajo, para amenazar laboralmente a los empleados a través de un grupo
de la aplicación de telefonía móvil WE CHAT, mostrando dos videos alusivos al periodo
de ausencia de dicha persona.
Junto a la reclamación se aporta copia de los videos publicados en el chat e imágenes
del chat, en idioma chino, y traducción al español realizada por un traductor- intérprete
jurado de chino.
El chat lleva por nombre “Grupo cui zsq food fábrica de fideos (35)”.
El 19 de mayo 11:57 A.A.A. envió un vídeo. También envió un mensaje de voz con el
siguiente contenido: “Hola a todo el grupo, en este vídeo se ve a uno de vosotros
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yendo al baño a las 9:00 de la noche, aquí es cuando empieza a ir, no se ve claro
quién es. Va a las 9:00 y vuelve a las 9:18, este periodo de tiempo, cómo es eso. Si
todos estáis de acuerdo con eso, pues vale, si no lo estáis, que él saque el dinero”.
A continuación, esa persona envía otro mensaje de voz, con el siguiente contenido:
“Os mando otro vídeo, este es de cuando vuelve”. Y envía un vídeo.
Después envía un nuevo mensaje de voz, con el siguiente contenido: “Este es el video
de después, de cuando vuelve, son las 09:18 y unos segundos, mirad es del grupo de
B.B.B..”
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20/01/2023 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 15/02/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que el
número de cámaras que tiene el sistema de vigilancia son un total de (…).
Como documento núm. 1 anexo, se aportan las fotografías de todos los dispositivos de
(…). La primera fotografía muestra el monitor, donde aparece el campo de visión de
todos los dispositivos. La primera imagen del campo de visión que aparece en el
monitor se corresponde con la cámara 1, la segunda imagen con la cámara 2, y así
sucesivamente.
Como documento núm. 2 anexo, se aportan las fotografías de todos los dispositivos y
del monitor de (…).
El monitor se encuentra ubicado en (…).
Las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las
imágenes y a las grabaciones, son:
- (…).
- (…).
Se aporta como documento núm. 3, las fotografías de los carteles que avisan de la
existencia de zona videovigilada. Dichos carteles se encuentran instalados en la parte
exterior de todas las puertas de acceso a las naves donde hay cámaras
(independientemente de que las cámaras estén situadas dentro o fuera de las naves),
y uno en la entrada a cada recinto.
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No se dispone de un contrato en forma escritura para el mantenimiento del sistema de
videovigilancia. Si hay alguna avería, se requieren directamente los servicios del
instalador.
El plazo de grabación de las imágenes del sistema de vigilancia depende de la
capacidad del dispositivo, pero el máximo es de 30 días.
Sobre el requerimiento de información sobre la difusión de dos videos vía aplicación
de mensajería WECHAT, se informa que revisadas en fechas recientes las
conversaciones mantenidas en el grupo de WECHAT, no se ha podido localizar los
vídeos a los que se hace mención. Además, en dicho grupo de los trabajadores de la
empresa únicamente se comunican en idioma chino, el cual resulta desconocido para
quien contesta el traslado de la reclamación, por lo que hasta la fecha no se habían
podido realizar mayores averiguaciones.
TERCERO: El día 20/02/2023 se solicitó información adicional a la parte reclamada.
Esta solicitud, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue
recogida en fecha 20/02/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente.
Con fecha 24/02/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la
finalidad del sistema de videovigilancia instalado tiene por objeto la seguridad de las
instalaciones y de los propios trabajadores, vigilancia del control de calidad de los
productos, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los
trabajadores.
Indica que a todos los trabajadores se les hace entrega de un documento de política
de privacidad de relaciones laborales, en el que, entre otras cosas, se les informa de la
existencia de un sistema de videovigilancia y la finalidad de ésta, esto es, el
cumplimiento de las obligaciones y deberes de los trabajadores.
Se acompaña como Anexo I todos los documentos de política de privacidad de
relaciones laborales firmados por los actuales trabajadores.
Se aporta como Anexo II imágenes nítidas de las captaciones realizadas por cada una
de las cámaras de (…); y como Anexo III, mismas imágenes de (…).
Respecto a la difusión de dos vídeos en el grupo de trabajadores en la aplicación
WECHAT, una vez revisadas las imágenes aportadas por la AEPD, concluyen que
dichos vídeos y conversaciones son fruto de una reacción en caliente por parte de la
persona encargada del seguimiento de la producción, ante la ausencia por un tiempo
prolongado de alguna persona en su puesto de trabajo, hecho que deriva en un
perjuicio notorio para la empresa y los demás trabajadores.
Se explica que no se procedió a sancionar ni a amonestar a ningún trabajador por este
suceso, ya que el objetivo no era otro que recordar al conjunto de los trabajadores la
importancia de que se respeten las normas establecidas para el buen funcionamiento
de la empresa. Como puede observarse en las conversaciones de WECHAT aportadas
por la AEPD, no se identifica a ningún trabajador por su nombre ni apellidos.
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Tampoco es posible identificar a ningún trabajador a través de las imágenes
aportadas, dada la calidad de las mismas, siendo que lo único que se ve en las
mismas, es a un trabajador regresando a su puesto de trabajo fuera de hora, pero sin
ser posible su identificación, ya que la resolución de las cámaras no lo permite, pues
éstas solo tienen por objeto controlar el número de empleados trabajando en la línea
de producción en cada momento.
CUARTO: El día 08/03/2023 se solicitó nuevamente información adicional a la parte
reclamada.
Esta nueva solicitud, que se practicó conforme a las normas establecidas en la
LPACAP, fue recogida en fecha 08/03/2023 como consta en el acuse de recibo que
obra en el expediente.
Con fecha 10/03/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que
se le notificó requerimiento para aportar nuevamente imágenes del campo de visión de
las cámaras, corregidas de tal manera que no enfoquen propiedades ajenas.
Que en orden a evacuar dicho requerimiento, se aportan anexos con las imágenes de
los campos de visión tras haber reorientado las cámaras.
Se hace hincapié que algunos de los terrenos rústicos que aparecen en los campos de
visión de algunas cámaras (las que se identifican en los anexos con una flecha roja),
son igualmente titularidad de la parte reclamada o forman parte incluso del propio
recinto de la nave.
QUINTO: Con fecha 12 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
SEXTO: Con fecha 15 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos resolvió el archivo de las actuaciones al considerar que no se
apreciaban indicios razonales de la existencia de una infracción en el ámbito
competencial de esta Agencia.
SÉPTIMO: Con fecha 14 de abril de 2023, la parte reclamante interpuso recurso
potestativo de reposición contra la citada resolución, en el que alega que se ha
divulgado injustificadamente un video de seguridad sin el consentimiento de los
trabajadores como forma de amedrentar en el trabajo. Además, en dichas imágenes se
puede ver e identificar a la persona, por lo que se debe considerar como una infracción
de la Ley de Protección de Datos y, a mayor abundamiento, en el contrato de trabajo
no existe comunicación en materia de protección de datos y menos que la posibilidad
de grabar imágenes y difundirlas entre los empleados. En cuanto a los carteles de
información su implantación ha debido ser a posteriori a su baja, pues con anterioridad
no existían. En definitiva, se alega que dicha instalación no cumple con la guía sobre
el uso de videovigilancia de esta Agencia. Se aporta como medio de prueba la
traducción jurada del grupo de WECHAT con inclusión de los videos entre otra
documentación.
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OCTAVO: Con fecha 7 de septiembre de 2023, en virtud del artículo 118 de la
LPACAP, se concedió trámite de audiencia a la parte reclamada para que en el plazo
máximo de diez días hábiles formule las alegaciones y presente los documentos y
justificantes que estime procedentes.
Este trámite, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue
recogido en fecha 08/09/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente.
Con fecha 15 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia, en tiempo y forma,
escrito de la parte reclamada en el que aducía alegaciones al citado recurso. En estas
alegaciones, en síntesis, manifestaba que:
- Los documentos aportados por la parte reclamante con su escrito de recurso
son copia de las conversaciones ya recogidas en el expediente originario y la
parte reclamada ya aclaró cuanto se consideró necesario al respecto,
habiéndose acordado finalmente el archivo de las actuaciones debido a la falta
de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito
competencial de la AEPD, ya que no se aportó prueba alguna por la parte
reclamante de que en el supuesto vídeo se identificara a ningún trabajador en
concreto.
- Las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su escrito de recurso se
limitan a ser una mera reproducción de las formuladas en la reclamación inicial,
pero sin alegar error en la valoración de la prueba por la Administración ni
impugnar ninguno de los fundamentos de su resolución.
- A tenor del art. 118.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, no se
podrán tener en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de
alegaciones no lo haya hecho.
NOVENO: Con fecha 19 de septiembre de 2023, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos resolvió estimar el citado recurso potestativo de reposición,
con base en que la difusión en una aplicación de mensajería, de un vídeo en el que se
identifica a una persona del sexo femenino en su entorno laboral ausentándose de
forma temporal de su puesto y reincorporándose minutos después, sin que exista una
base de licitud que fundamente dicho tratamiento, resulta contrario a la normativa de
protección de datos.
Esta resolución, que se notificó a la parte reclamada conforme a las normas
establecidas en la LPACAP, fue recogida en fecha 28 de septiembre de 2023, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DÉCIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR el 13 de
mayo de 2024, la entidad CUI ZSQ FOOD, S.L. es una empresa de tipo (…)
constituida en el año 2009, y contaba con XX empleados y un volumen de negocios de
***CANTIDAD.1 euros en el año 2022.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte
reclamada realiza la recogida y conservación de imágenes de sus trabajadores, entre
otros tratamientos.
La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
III
Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad
El artículo 5 “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece:
“1. Los datos personales serán: (…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
En el presente caso, según se desprende de los hechos, A.A.A. envió el 19 de mayo
de 2022 a un grupo de WECHAT con todos sus empleados un vídeo en el que puede
verse a una persona abandonando su puesto de trabajo y otro vídeo en el que esa
persona regresa. Según reconoce la parte reclamada en sus alegaciones, dicha
persona era el encargado del seguimiento de la producción, cuya conducta califica
como una reacción en caliente (…) ante la ausencia por un tiempo prolongado de
alguna persona en su puesto de trabajo, hecho que deriva en un perjuicio notorio para
la empresa y los demás trabajadores.
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No obstante, tal difusión careció de fundamento jurídico alguno y se vulneró la
confidencialidad de los datos personales de la citada trabajadora así como del resto de
empleados visibles en la grabación.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser
constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del
artículo 5.1.f) del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, tipificada en el 83.5 RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy
grave la siguiente conducta:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
V
Propuesta de sanción
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por la difusión indebida de dos
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vídeos en el que puede verse a una trabajadora que se ausentó y regresó a su
puesto de trabajo, así como a otros trabajadores de la línea de producción, en
un chat con todos los empleados (al menos, 51 empleados en 2022) de la
empresa, con una presumible intención de advertencia- al ser calificado hecho
como un perjuicio notorio para la empresa y los demás trabajadores-, con el fin
de evitar posibles comportamientos parecidos de otros trabajadores.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales (apartado b): se trata de una empresa habituada a la
captación de imágenes de sus, al menos, 51 trabajadores en 2022, al contar
con 37 cámaras en sus instalaciones.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.f) del
RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 70.000 €
(SETENTA MIL EUROS).
V
Adopción de medidas
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una
infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como
infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un
ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CUI ZSQ FOOD, S.L., con
NIF B16277311, por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a C.C.C. y, como secretaria, a D.D.D.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
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artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 70.000 €
(SETENTA MIL EUROS), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CUI ZSQ FOOD, S.L., con NIF
B16277311, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 56.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 42.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
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En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (56.000,00 euros o 42.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-18032024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 13 de junio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
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de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202300692, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CUI ZSQ FOOD, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-040822
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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