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Expediente N.º: EXP202210212
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con
base en los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) en fecha 16/09/2022 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La
reclamación se basa en la existencia de indicios de que la cámara de videovigilancia
que la parte reclamada tiene instalada en el inmueble de la calle ***DIRECCIÓN.1
incumple la normativa de protección de datos de carácter personal.
La parte reclamante ha manifestado que “en la vivienda colindante” “se ha instalado
una cámara de videovigilancia que puede estar enfocando a su vivienda por la
posición en la que está colocada”. Que ella y su familia, entre la que se encuentran
dos niños menores de edad, se sienten intimidados y no realizan su vida cotidiana por
la presión que les provoca sentirse vigilados. Añade que “desconoce si la cámara está
grabando o recibiendo imágenes de forma instantánea o es una cámara sin ningún
tipo de recepción de imágenes” pero que en ningún momento ha dado autorización a
la parte reclamada para instalar cámaras que le enfoquen a ella y a su familia, estén o
no grabando.
Aporta los siguientes documentos:
-Copia de la denuncia presentada el 07/09/2022 en la Guardia Civil. En ella declara
que ese día se percata de que el vecino de la vivienda anexa a la suya “ ha instalado
una cámara de videovigilancia justamente en el sotechado de la entrada de dicha
vivienda y que presume que quizás pudiese estar grabando imágenes de su vivienda”.
Que, antes, la cámara estaba instalada en la puerta de acceso y que la ha cambiado al
lugar indicado. Que la cámara no tiene cableado, por lo que pudiera ser inalámbrica.
-Reportaje fotográfico: Tres fotografías que permiten ver dónde se ubica la
videocámara en la vivienda de la parte reclamada y su posición respecto a la de la
parte reclamante.
La cámara, de formato “Domo” o similar -cuyo índice de visión y grabación es de 360
grados- está sujeta al techo del porche de la vivienda de la parte reclamada justo
donde su vivienda termina y comienza la de la parte reclamante, junto al muro
medianero que las separa. El muro medianero es de media altura, algo más que la
valla del jardín, de forma que la cámara instalada puede grabar el jardín o patio de la
vivienda de la parte reclamante. En el caso de la vivienda de la parte reclamada
continuo al jardín hay un porche en cuyo extremo derecho está situado el muro
medianero.
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En fecha 06/03/2023 se recibe un nuevo escrito de la parte reclamante en el que
informa de que la cámara continúa instalada; que desconoce si está grabando o no y
que persisten los hechos que se pusieron en conocimiento de la Agencia el
16/09/2022.
Aporta cuatro fotografías: Se observa que la ubicación de la cámara sigue siendo la
misma y que la parte reclamante ha instalado sobre la vertical del muro medianero que
separa las viviendas un panel con la final de ampliar su altura, lo que reduciría la visión
de la videocámara sobre su vivienda. Pese a ello, por su posición y por las
características técnicas que parece tener, la cámara podría captar imágenes del patio
exterior de la vivienda de la parte reclamante.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó de acuerdo con las normas de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), no fue recogido por el destinatario:
El traslado se efectuó por correo postal el 04/10/2022. Fue “Devuelto a Origen por
Sobrante (No retirado en oficina)" el 14/10/2022. Los dos intentos de entrega (de
fechas 6 y 7/10/2022) tuvieron el mismo resultado: “03 Ausente”. Se dejó aviso en
buzón. Así consta en el Certificado de Imposibilidad de Entrega emitido por Correos y
Telégrafos, S.A.E. (en adelante, Correos)
El envío se reiteró en fecha 20/10/2022. En el certificado emitido por Correos consta
“Ha sido devuelto a Origen por 02 Dirección incorrecta el 26/10/2022”. Según este
certificado solo se efectuó un primer intento de entrega, el 24/10/2022, con resultado
“03. Ausente”.
Se reiteró una segunda vez mediante correo postal de fecha 02/11/2022 que fue
“Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" el 14/11/2020. Se efectuaron
dos intentos de entrega - el 4 y 7/11/2022- con resultado “03 Ausente”. Se dejó aviso
en el buzón.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: En fecha 29/11/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admite a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, lo que se
notifica, y consta recibido por la reclamante, el 14/12/2022.
CUARTO: En fecha 01/06/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acuerda iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada por la presunta
infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.a).
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El acuerdo de apertura del procedimiento se notifica a la parte reclamada a través de
correo postal con resultado ausente. A ese respecto, obra en el expediente el
documento Certificación de Imposibilidad de Entrega emitido por Correos el
07/07/2023 que certifica que el envío dirigido a la persona del reclamado en la
dirección “***DIRECCIÓN.1” ha resultado devuelto a origen por sobrante el
05/05/2023. Ofrece esta información: El primer intento de entrega se realiza el
26/06/2023, a las 12:28, con resultado “03 Ausente”. El segundo intento es del
28/06/2023, a las 15:58, con resultado “03 Ausente”. “Se dejó Aviso en el buzón”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LPACAP, se procedió a efectuar
la notificación mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE),
Suplemento de Notificaciones, de 12/07/2023.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la
LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha
constatado que no se ha recibido alegación alguna de la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que, si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución.
El acuerdo de inicio del procedimiento determinaba los hechos en los que se
concretaba la infracción del RGPD atribuida a la parte reclamada y la sanción que
podría imponerse. Por tanto, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de apertura es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por la Agencia Española de Protección de Datos en el
presente procedimiento se consideran probados los siguientes hechos,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamante presenta el 16/09/2022 una reclamación en la que
manifiesta que en la vivienda colindante a la suya (vivienda de la calle del
***DIRECCIÓN.1) se ha instalado una cámara de videovigilancia que puede estar
enfocando a su vivienda por la posición en la que está colocada y que ella y su familia,
entre la que se encuentran dos niños menores de edad, se sienten intimidados y no
realizan su vida cotidiana por la presión que les provoca sentirse vigilados.
SEGUNDO: Los hechos expuestos por la reclamante fueron denunciados por ella ante
la Guardia Civil el 07/09/2022. Aporta copia de la denuncia.
TERCERO: Obran en el expediente siete fotografías aportadas con la reclamación que
evidencian con total claridad estos extremos:
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- Ambas viviendas son colindantes y la pared medianera tiene media altura.
- En la finca de la parte reclamante, a la pared medianera le sigue el jardín o
patio. En la de la parte reclamada existe contiguo a ese muro un porche.
- Hay instalada sobre el techo del porche, en el extremo que coincide con la
vertical de la pared medianera, y en la parte de aquél más alejada de la casa,
una videocámara.
- La cámara, de forma esférica, tiene las características del modelo “Domo” , con
capacidad de visionado y grabación en 360º.
- La ubicación de la cámara y las características de la construcción permiten
perfectamente la grabación del jardín/patio de la vivienda de la parte
reclamante.
CUARTO: Obran en el expediente aportadas por la reclamada el 06/03/2023 cuatro
fotografías que evidencian estos extremos:
- Que la ubicación de la cámara sigue siendo la misma que reflejan las
fotografías aportadas con la reclamación.
- Que aparece instalado sobre la vertical del muro medianero que separa las
viviendas, en el lado de la vivienda de la reclamante, un panel que trata de
reducir el margen de visión de la cámara sobre su vivienda. Pese a lo cual, por
la posición y por las características de la cámara, podría seguir captando
imágenes del jardín/patio exterior de la vivienda de la parte reclamante.
QUINTO: La parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
La imagen es un dato personal
El artículo 4.1 del RGPD define el dato personal como “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado») […]”.
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Por tanto, la imagen de una persona física es un dato de carácter personal, por
ejemplo, las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras, y su
tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos.
Cabe citar la SAN de 21/03/2023, Rec. 330/2021, que afirma que la imagen de una
persona es un dato de carácter personal e indica que ha “[…] declarado en múltiples
ocasiones (SSAN de 19/12/2018, Rec. 286/2017 y de 27/12/2019, Rec.786/2018) que
la imagen de una persona constituye un dato personal en el sentido del […] actual
artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en la medida en
que permite identificar a la persona afectada, como señala la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-212/13)”.
III
Principios de protección de datos y tratamiento de datos con fines de videovigilancia
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
dispone que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo
el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la
finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del
tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de
minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD que dispone que los
datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación
con los fines para los que son tratados”.
Esto significa que, en un tratamiento concreto, sólo pueden tratarse los datos
personales oportunos; que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios
para cumplir la finalidad para la cual son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y
proporcionado a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los
datos deberá concurrir tanto en el momento de la recogida de los datos como en el
tratamiento posterior de éstos.
Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien
proceder a su supresión.
La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia
comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el
tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa.
En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario, para garantizar la
finalidad de seguridad, la grabación de una porción de la vía pública.
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Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán
obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin o
resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso
extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de las instalaciones.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y, en particular, no podrán afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que circulen por la zona.
No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros
sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales
como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
IV
Obligaciones en materia de videovigilancia
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no puede lograrse razonablemente por
otros medios (Considerando 39 del RGPD).
2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior
incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos
12 y 13 del RGPD y 22 de la LOPDGDD.
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En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia
un sistema de “información por capas”.
La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento
(videovigilancia); a la identidad del responsable; a la posibilidad de ejercitar los
derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y a la indicación de dónde
obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.
Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente
visible y debe suministrarse por adelantado.
La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente
accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc.,
colocada en un espacio público visible o en una dirección web y ha de referirse al resto
de elementos del artículo 13 del RGPD.
4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o
videocámaras deberá ser lícito y ajustarse a los principios de proporcionalidad y de
minimización de datos en los términos ya señalados.
5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo que
deban ser conservadas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la
integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, deberán ser puestas a
disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se
tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación
de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación
del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de
seguridad apropiadas.
8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de
cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de
72 horas.
Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o
ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.
9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
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• la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el
RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),
• la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
• la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo y, en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
V
Infracción del artículo 5.1.c) del RGPD
Se atribuye a la parte reclamada una infracción del principio de minimización de los
datos establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD que dice: “Los datos personales
serán: […] adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»)”.
La parte reclamada tiene la consideración de responsable del tratamiento, que se
define en el artículo 4.7 del RGPD como “la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y
medios del tratamiento”.
El principio de minimización de datos es de obligado cumplimiento para el responsable
de un tratamiento. Es más, el responsable del tratamiento queda obligado, en virtud
del principio de responsabilidad proactiva recogido en el artículo 5.2 del RGPD, a
cumplir los principios descritos en el artículo 5.1. -por lo que ahora interesa el de
minimización de los datos- y a estar en condiciones de demostrar su cumplimiento.
El Considerando 39 del RGPD dice respecto a la minimización de datos que “Los
datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse
razonablemente por otros medios.”
En el presente caso ha quedado acreditado a través de la documentación que obra en
el expediente que:
-En la vivienda de la parte reclamada, junto a la intersección de ésta y la vivienda de la
parte reclamante, casi sobre la vertical del muro medianero que las separa, hay
instalada una cámara de videovigilancia. La cámara está emplazada en el techo de un
porche de la vivienda del reclamado, en su extremo derecho, sobre la vertical del muro
medianero, de altura media, que separa ambas viviendas.
-Las características externas de la cámara instalada coinciden con las del modelo
“Domo”, con un índice de visión y grabación de 360 grados.
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Se evidencia, pues, que la cámara instalada puede captar imágenes del interior de la
vivienda de la parte reclamante: del patio o jardín. También, que la parte reclamada
puede emplazar la cámara en otros puntos de su vivienda y garantizar la seguridad de
su persona, bienes e instalaciones, sin que sea necesario en ningún caso para tal
finalidad mantenerla en el lugar en el que se encuentra ubicada.
Por tanto, queda acreditado que la parte reclamada no ha respetado la debida
proporcionalidad entre el tratamiento que datos que efectúa a través de su
videocámara y los fines para los cuales ese tratamiento está autorizado por el RGPD:
la seguridad de personas, bienes e instalaciones. Esa finalidad es incompatible con
que la cámara capte imágenes del interior de un domicilio privado (artículo 22.2
LOPDGDD), como es, en el presente caso, el patio o jardín de la vivienda de la parte
reclamante.
En atención a lo expuesto, se concluye que el tratamiento que la parte reclamada lleva
a cabo mediante el sistema de videovigilancia instalado en su vivienda, en el
emplazamiento del que se tiene constancia documental, vulnera el principio de
minimización de datos personales establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD.
VI
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD
La infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, de la cual se responsabiliza a la parte
reclamada, está tipificada en el artículo 83.5. del RGPD, que establece:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”.
La LOPDGDD, con la única finalidad de determinar el plazo de prescripción de la
infracción, califica de muy grave la vulneración del artículo 5.1.c) del RGPD y fija para
ella un plazo de prescripción de tres años. El artículo 72.1 de la LOPDGDD dice:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.”
VII
Sanción de multa administrativa
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Los responsables de los tratamientos están sujetos al régimen sancionador
establecido en el RGPD y en la LOPDGDD (artículo 70 LOPDGDD)
Entre las medidas correctivas que la Agencia, como autoridad de control, puede
adoptar y que están detalladas en el artículo 58.2 del RGPD, se recoge (apartado i) la
posibilidad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD.
A su vez, el artículo 83.1. del RGPD obliga a las autoridades de control a que las
multas administrativas que impongan por las infracciones del RGPD sean, en cada
caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Además, para determinar su
cuantía, el RGPD ofrece unos criterios o factores de graduación en el artículo 83.2 del
RGPD.
El artículo 83.5 del RGPD prevé para la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, de la
que se responsabiliza a la parte reclamada, una multa de hasta 20 millones de euros.
En el supuesto particular que nos ocupa, en consideración a lo dispuesto en los
artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, se acuerda imponer a la parte reclamada por la
infracción del artículo 5.1.c) del RGPD una multa administrativa de 300€ (trescientos
euros).
VIII
Medidas correctivas impuestas a la parte reclamada
El artículo 58.2 del RGPD otorga a las autoridades de control la posibilidad de adoptar
diversas medidas correctivas, entre ellas, apartado d), “ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera
y dentro de un plazo especificado”.
En esta resolución, en atención a las circunstancias que concurren y en aplicación del
artículo 58.2.d) del RGPD, se ordena a la parte reclamada que:
-Retire el sistema de cámaras o videocámaras del emplazamiento en el que
actualmente se encuentra instalado, según acredita la documentación obrante en el
expediente.
-O bien, que proceda a adoptar las medidas técnicas adecuadas (como una máscara
de privacidad) que impidan el visionado de imágenes de la vivienda de la parte
reclamante.
La parte reclamada deberá adoptar la medida correctiva aquí ordenada y acreditar
ante esta Agencia su cumplimiento en el plazo de 10 días hábiles computados desde
que la presente resolución fuera ejecutiva.
Se advierte a la parte reclamada que, no atender los requerimientos de este
organismo, puede ser considerado una infracción administrativa conforme a lo
dispuesto en el RGPD, tipificada en sus artículos 83.5 y 83.6, dando lugar este
incumplimiento a la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una multa de 300€ (trescientos
euros).
SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, en virtud del artículo 58.2.d) del
RGPD, que, en el plazo diez días hábiles desde que la presente resolución sea
ejecutiva, acredite ante esta Agencia la retirada de la videocámara de su
emplazamiento actual o la adopción de medidas técnicas, como la máscara de
privacidad, que demuestren que su sistema de videocámara no puede captar
imágenes de la vivienda de la parte reclamante colindante a la suya.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su
ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-
0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.
En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez que la resolución sea ejecutiva, si la fecha de
ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo
para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato
hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos
inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o el inmediato
hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que, conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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