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Expediente N.º: EXP202209677
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el denunciante) con fecha 29 de agosto de 2022
presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. La denuncia se
dirige contra HM HOSPITALES 1989, S.A. con NIF A79325858 (en adelante, HM). Los
motivos en que basa la misma son los siguientes:
El denunciante, (…), expone distintas deficiencias de seguridad relacionadas con el
mantenimiento de un servicio de software desarrollado por la misma y utilizado por
todos los centros hospitalarios de la mercantil denunciada.
Según expone el denunciante, "Doctoris" es un sistema de información hospitalaria
completo e integral, compuesto de varias bases de datos que abarcan, desde los
datos de los pacientes hasta sus experiencias clínicas, pasando por información de
laboratorios o incluso las citaciones en los centros para las consultas.
Indica que no es un producto instalado en HM, sino un servicio cuya infraestructura se
aloja en el Centro de Proceso de Datos de la empresa tecnológica que presta servicios
a la denunciada, en el que se ubican los servidores principales del servicio, en
especial los servidores de bases de datos y los sistemas de almacenamiento de datos
y copias de seguridad.
Manifiesta que es esa compañía la que debe asegurar el funcionamiento 24/365 del
sistema.
En la denuncia se detallan los siguientes supuestos incumplimientos de la normativa
de protección de datos:
(…).
Junto a la denuncia se aportan sendos hilos de mensajes electrónicos remitidos a
directivos de la tecnológica de HM en fechas 11/12/2019 y 17/5/2022.
El correo de 11 de diciembre de 2019 es remitido desde la dirección ***EMAIL.1
teniendo como destinatario (…), con el siguiente texto:
(…).
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Este correo es contestado ***EMAIL.2 con el siguiente texto:
“(…)”
El segundo correo se envía el 17 de mayo de 2022 (…) y se remite desde la dirección
***EMAIL.1 a la dirección ***EMAIL.3 con el siguiente texto:
“…”.
SEGUNDO: Con fecha 19 de septiembre de 2022 la Directora de Agencia Española de
Protección de Datos, ante las deficiencias de seguridad relacionadas con el
mantenimiento de un servicio de software utilizado por todos los centros hospitalarios
de la mercantil HM HOSPITALES 1989 S.A., dicta nota interior, instando a la
Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie de oficio actuaciones
previas de investigación tendentes a acreditar estos hechos y su autoría.
TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
Las actuaciones de investigación se han centrado en los siguientes puntos de control
denunciados como supuestos incumplimientos a la normativa de protección de datos
según documentación aportada por el denunciante:
(…).
En fecha 3 de abril de 2023 se realiza requerimiento de información al responsable de
tratamiento HM marcado por la siguiente línea de investigación:
- Analizar el contrato de encargo de tratamiento entre este responsable y TRC
INFORMÁTICA, S.L. (en adelante TRC INFORMÁTICA).
- Conocer los análisis de riesgos realizado por HM en relación con los
tratamientos que afectan a TRC INFORMATICA, así como la acreditación de
las medidas preventivas concluidas.
- Conocer las evaluaciones de impacto para las actividades de tratamiento que
afectan a TRC INFORMÁTICA como encargado.
- En relación con el sistema de gestión hospitalaria denunciado, “DOCTORIS”,
conocer:
Los tipos de datos personales que trata.
Los informes de las últimas auditorías realizadas.
Las medidas implantadas para garantizar la confidencialidad, la
trazabilidad de los accesos, la confidencialidad de las personas que
tienen acceso a los datos, la supresión o bloqueo de los datos y la
disponibilidad ante pérdida o destrucción.
En relación con los sistemas de preproducción y desarrollo, obtener
aclaración sobre si tratan datos reales o ficticios, y las medidas para
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garantizar la confidencialidad de los usuarios que tienen acceso al
sistema.
En fecha 26 de abril de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior por parte de
HM, de su análisis se extrae:
- Se aporta copia del contrato de encargo suscrito entre HM y TRC
INFORMÁTICA, de su análisis se extrae:
Tiene fecha de firma 1 de enero de 2022 y contiene la firma de ambas
partes que lo suscriben.
Sobre el objeto, naturaleza y finalidad del encargo: “los servicios
prestados son el desarrollo software de historia clínica electrónica y
gestión de facturación, mantenimiento software y alojamiento de base
de datos, requiriendo tratamiento de datos personales para estos
servicios”.
Se afirma: “Que en cumplimiento del art. 28 del RGPD, el encargado
ofrece suficientes garantías para implementar medidas adecuadas para
proteger los derechos de los interesados y por tanto ambas partes han
convenido suscribir el contrato.”
Se detallan los tipos de datos afectados por el encargo, los tipos de
interesados afectados y las obligaciones y derechos tanto de
responsable como encargado.
Se detalla información sobre la notificación de violaciones de seguridad,
la comunicación de datos a terceros por parte del encargado, las
transferencias internacionales, sobre la posibilidad de subcontratación y
sobre la atención a los derechos de los interesados.
Sobre el personal autorizado para realizar el tratamiento se especifica lo
siguiente:
El encargado garantiza que el personal autorizado para realizar
el tratamiento se ha comprometido de forma expresa y por
escrito a respetar la confidencialidad de los datos.
El encargado tomará medida para que este personal solo pueda
tratar los datos siguiendo las instrucciones del responsable.
El encargado garantiza que el personal autorizado para el
tratamiento ha recibido la formación necesaria para asegurar
que no se pondrá en riesgo la protección de datos personales.
Sobre las medidas de seguridad implantadas, se adjunta un anexo al
contrato de encargo donde se afirma: “El desarrollo del software
DOCTORIS deberá contar con las siguientes medidas de seguridad en
su diseño y por defecto:
(…).
El contrato incluye información de contacto de ambos DPD e
información sobre las obligaciones de supresión y devolución de los
datos tras finalizar el servicio contratado.
- Se aporta el Registro de las Actividades de Tratamiento (RAT) de HM y se
afirma que las actividades afectadas por tratamientos de datos en los que
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interviene TRC INFORMATICA como encargado son dos, la actividad
“Facturación” y la actividad “Historia Clínica Electrónica (HCE)”. En el RAT
aportado se detalla la siguiente información para cada una de estas
actividades: Finalidad, Legitimación, Categorías de Interesados, Criterios de
Conservación, Origen de los Datos, Categorías de Datos, Categorías de
Destinatarios y las Medidas de Seguridad.
Para la actividad HCE se destaca la siguiente información contenida en
el RAT:
Datos: DNI o NIF, nombre y apellidos de paciente, tarjeta
sanitaria, identificador de usuario, imágenes, grabaciones, firma
electrónica, firma manuscrita, características personales
(personalidad o comportamiento), circunstancias sociales,
académicos y profesionales, detalles de empleo.
Datos categorías especiales: Origen étnico o racial, datos
genéticos, salud, violencia de género, religión.
Plazos de Conservación de los datos: “Mientras dura la atención
sanitaria al paciente y con posterioridad, como mínimo, 5 años
contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, sin
perjuicio de las particularidades autonómicas 26 que resulten de
aplicación, o de la naturaleza de algunos documentos que
integrarán la HCE, requiriendo su conservación indefinida
(detallado en Protocolo de plazos de conservación de HM
HOSPITALES, normativa sanitaria)”.
Medidas de seguridad:
(…).
Para la actividad FACTURACIÓN se destaca la siguiente información
contenida en el RAT:
Datos: DNI o NIF, nombre y apellidos de paciente y pagador,
dirección postal o electrónica de facturación, identificador de
Usuario.
Datos categorías especiales: Datos de salud relativos a la
prestación de la asistencia sanitaria objeto de facturación (HCE).
Plazo de conservación: “Los datos se mantendrán durante el
tiempo que es necesario para cumplir con la finalidad para la
que se recabaron y posteriormente para determinar las posibles
responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y
del tratamiento de los datos. De conformidad con el Art. 25 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo., se conservarán
durante 10 años desde la terminación de la relación de negocios
o la ejecución de la operación.”
Medidas de seguridad:
(…).
- En respuesta a la solicitud para que aporten los análisis de riesgos de las
actividades de tratamiento en las que interviene el encargado TRC
INFORMÁTICA, aportan únicamente un documento de análisis de riesgos para
los tratamientos de “fiscal y contable” y afirman que estos incluyen el
tratamiento de la actividad “Facturación”, no se aporta análisis de riesgos para
la actividad de tratamiento HCE. De este documento se extrae:
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Se realiza la siguiente afirmación de fechas:
“Fecha inicio del tratamiento: ya iniciado con anterioridad, pero
se actualiza el 31 de Marzo de 2023 con la última implantación
de DOCTORIS.
Fecha de redacción del informe: 31/03/2023”
En el análisis se adjunta la copia de un informe de cumplimiento
normativo realizado para la actividad de tratamiento Facturación, del
que se destaca la siguiente afirmación realizada en el apartado
conclusiones del informe:
(…).
Se analizan los factores de riesgo:
(…).
Se concluye una evaluación de riesgo inherente MEDIO y riesgo
residual MEDIO.
Se aporta un plan de acción que incluye:
(…).
- En respuesta a la solicitud para que aporten la Evaluación de Impacto (EIPD)
de los tratamientos en los que interviene el encargado TRC INFORMÁTICA, se
aporta únicamente un documento con la EIPD para la actividad de tratamiento
HCE “Historia Clínica Electrónica”, no aportándose la EIPD para la actividad de
tratamiento “Facturación”. Del análisis de este documento se extrae:
Se realiza la siguiente afirmación de fechas:
“Fecha de inicio del tratamiento: 31-03-2023 (primera fase
implantación finalizada de DOCTORIS, aunque el tratamiento ya
se había iniciado a través de HOSMA con anterioridad)
Fecha de realización del informe EIPD: 15-03-2023. Versión: 3.”
Se afirma: “Tratamiento a gran escala de categorías especiales de
datos personales. Tratamiento que entrañe un alto riesgo para los
derechos y libertades de las personas físicas”.
En esta EIPD se adjunta la copia de un informe interno de cumplimiento
normativo realizado para la actividad de tratamiento HCE, conteniendo
las siguientes afirmaciones en el apartado de conclusiones:
(…).
Se realiza una descripción del tratamiento y del ciclo de vida de los
datos, analizándose cada una de las siguientes operaciones de
tratamiento: captura, registro, uso, comunicación y supresión. Para
cada operación se especifica el tipo de datos que trata, el origen de los
datos, las medidas de seguridad implantadas y las tecnologías
involucradas.
Se identifican y evalúan los siguientes factores de riesgos:
(…).
Se aportan los siguientes controles para reducir el riesgo:
Establecer medidas de concienciación y formación del personal
implicado en las operaciones de tratamiento de datos
personales.
Establecimiento de medios técnicos para la detección
automática de brechas de datos personales.
Se concluye con riesgo inherente MEDIO y residual total MEDIO.
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Se afirma que los siguientes riesgos son transferidos a TRC
INFORMÁTICA SL:
(…).
Se concluye con un plan de acción que incluye los siguientes controles:
Controles para reducir el riesgo por incumplimiento normativo:
(…).
Controles para reducir los riesgos para los derechos y libertades
de los interesados:
(…).
Controles destinados a transferir el riesgo:
(…).
Se analiza la necesidad y proporcionalidad del tratamiento llegándose a
la siguiente conclusión: “La evaluación de la necesidad y
proporcionalidad del tratamiento respecto a su finalidad es adecuada y
puede procederse a la gestión de riesgos”.
Se aportan las siguientes conclusiones de la EIPD: (…).
- En respuesta a la solicitud para que aporten la última auditoría específica
realizada para el sistema de información hospitalaria DOCTORIS se contesta:
“HM HOSPITALES no ha realizado auditoría al sistema de información
DOCTORIS pues su implantación en el grupo hospitalario es reciente”.
- En respuesta a la solicitud para aporten las medidas técnicas implantadas para
garantizar la confidencialidad de los tratamientos, contestan:
(…).
- En respuesta a la solicitud para que acrediten las medidas para garantizar la
trazabilidad de los accesos:
(…).
- En respuesta a la solicitud para que acrediten las medidas para garantizar la
disponibilidad ante la posible pérdida, destrucción o daño accidental:
(…).
- En respuesta a la solicitud para que acrediten las medidas para garantizar la
supresión o bloqueo una vez finalizado el plazo de conservación:
(…). No obstante, existen pruebas de que DOCTORIS no es un nuevo
software, sino que muy posiblemente se trata de la evolución de uno ya
existente (HOSMA) y que ambos dan soporte a la misma actividad de
tratamiento HCE (Historia Clínica Electrónica).
- En relación con los sistemas de preproducción o desarrollo de DOCTORIS se
afirma:
Que las pruebas relativas a la implantación o modificación de
DOCTORIS no se realizarán con datos reales.
Que los perfiles de acceso a datos de HM se hacen por desarrolladores
autorizados. Se aporta un listado con nombre y apellidos de estas
personas autorizadas y se afirma que existen “desarrolladores varios”
que acceden a Preproducción, pero con datos desnormalizados.
- Se aporta documento acreditando la certificación ISO 27001:2017 por parte del
encargado de tratamiento, TRC INFORMÁTICA SL.
En relación con el tratamiento de la Historia Clínica Electrónica (HCE) por parte de HM
HOSPITALES y el encargado TRC INFORMÁTICA, se diligencian en el transcurso de
esta investigación las siguientes evidencias de noticias publicadas en portales
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relevantes de internet sobre la implantación del sistema de información que da soporte
a la Historia Clínica Electrónica:
- Noticia publicada por el portal web de TRC INFORMÁTICA sobre el proyecto
de desarrollo del aplicativo de Gestión Hospitalaria Doctoris para el cliente HM
HOSPITALES, constando como fecha del proyecto desde el año 2010 hasta la
actualidad.
- Noticia publicada en varios portales web de salud en el año 2011 con el titular
“HM Hospitales ha implantado la historia clínica electrónica en todos sus
centros” donde se afirma que HM ha terminado de implantar la Historia Clínica
Electrónica en todos sus centros bajo un único sistema conocido como HOSMA
DR, y que se pretendía avanzar en el desarrollo de nuevas aplicaciones que
mejoren su funcionamiento.
- Noticia publicada en portal web computing.es en el año 2013 sobre la
revolución tecnológica en HM Hospitales y que anuncia la nueva implantación
de HOSMA 2.0 como evolución de la Historia Clínica Electrónica realizada por
HM de la mano con TRC INFORMÁTICA.
En fecha 30 de mayo de 2023 se decide realizar requerimiento de información al
denunciante, marcado por la siguiente línea de investigación:
- Contrastar la información aportada por HM.
- Solicitar la aportación de pruebas en contrario en relación (…).
En fecha 7 de junio de 2023 se recibe respuesta a dicho requerimiento anterior, de la
respuesta recibida se pueden extraer las siguientes consideraciones:
- Afirma que “HOSMA 1.0, HOSMA 2.0, y DOCTORIS no son en absoluto tres
sistemas diferentes, sino evoluciones de los frontends del mismo sistema, con
diferentes tecnologías según el momento y con funcionalidades tanto diferentes
como solapadas.”
- En relación con las auditorías, afirma que desde hace años la empresa KPMG
hace auditorías al sistema completo (antes HOSMA y ahora DOCTORIS) pero
que no existe una auditoría exclusiva para el sistema DOCTORIS, ya que este
es solo una evolución del frontend del sistema completo de información
hospitalaria.
- (…).
En fecha 31 de mayo de 2023 se decide realizar nuevo requerimiento de información a
HM marcado por la siguiente línea de investigación:
- Que se acredite la existencia de un protocolo para gestionar las brechas de
seguridad, tal y como se afirma en respuesta al primer requerimiento.
- Que se acredite la existencia de una Evaluación de Impacto de fecha anterior a
la aportada (15 de marzo de 2023) ya que el inicio del tratamiento es bastante
anterior a esta fecha.
- Solicitar copia del último informe de auditoría realizado por la empresa KPMG,
según se incluía en el plan de acción de la Evaluación de Impacto que nos
aportaban.
- (…).
- Que se acredite que los sistemas de preproducción trataban datos ficticios y no
reales.
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En fecha 12 de junio de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior, de su
análisis se extrae:
- El escrito lo firma el Delegado de Protección de Datos de HM (D. B.B.B.).
- Se adjunta y acredita la existencia de protocolo de gestión de brechas de
seguridad, documento con fecha de creación diciembre de 2020 y que recoge
aspectos para identificar, clasificar y valorar la dimensión y alcance de los
posibles incidentes de seguridad que pueda sufrir la organización, así como
establecer un plan de actuación interno de prevención, mitigación y de
cumplimiento.
- A nuestra solicitud para que aporten la Evaluación de Impacto (EIPD) realizada
en momentos previos al inicio de tratamiento, se aporta un nuevo documento
de EIPD realizada para la actividad HCE, de su análisis se extrae:
El documento no está firmado y tiene fecha de creación de 16 de
diciembre de 2020.
Incluye el análisis de la necesidad de llevar a cabo la EIPD.
Se afirma que se ha realizado un análisis de riesgo inherente y que se
aporta en documento adicional anexo junto al plan de acción, no
obstante, no se localizan estos documentos adicionales.
Se afirma que “Una vez evaluados los potenciales riesgos se concluye
que el tratamiento no supone una amenaza para los derechos y
libertades de los pacientes”.
En la EIPD no se realiza análisis de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad del tratamiento.
En la EIPD no se lleva a cabo una descripción sistemática del
tratamiento.
- En respuesta a nuestra solicitud para que confirmen y acrediten la realización
de auditoría al sistema de información clínica por parte de la empresa KPMG,
se aporta un documento que tiene como título “Informe legal comprensivo de
los riesgos e impacto jurídico asociado a un ciberincidente, incluyendo
recomendaciones y buenas prácticas”, con fecha de creación 12 de septiembre
de 2022.
- En relación con nuestra solicitud para que acrediten el (…).
- En relación con la acreditación del uso de datos ficticios por los sistemas de
preproducción afirman: “Se informa que las pruebas realizadas tienen lugar en
un entorno de PRE-PRODUCCIÓN en el que se simulan situaciones con bases
de datos ficticias generadas a través del empleo de técnicas como simulación
de ruido y perturbación de datos.”. Se aporta captura de pantalla de
DOCTORIS con una muestra muy reducida de 12 registros de supuestos
pacientes ficticios.
En fecha 31 de mayo de 2023 se decide realizar nuevo requerimiento de información
al encargado TRC INFORMÁTICA marcado por la siguiente línea de investigación:
- Solicitar copia del informe de la última auditoría realizada por KPMG.
- Solicitar el registro de actividades de tratamiento como encargado.
- Solicitar acreditación de las medidas implantadas para garantizar la trazabilidad
de los accesos a las historias clínicas.
- Solicitar la acreditación de los procedimientos establecidos para la supresión y
bloqueo de los datos.
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En fecha 13 de junio de 2023 se recibe escrito por parte de TRC INFORMÁTICA
solicitando ampliación de plazo que se responde favorablemente en fecha 14 de junio
de 2023 otorgando plazo adicional de 5 días.
En fecha 3 de julio de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior por parte de
TRC INFORMÁTICA, de su análisis se extrae:
- En respuesta a nuestra solicitud para que aporten copia de los informes de
auditoría realizados por la empresa KPMG a los sistemas de gestión de
información hospitalaria afirman: “KPMG es la empresa auditora de nuestro
cliente HM HOSPITALES 1989 S.A y no es la empresa auditora TRC
INFORMÁTICA, en consecuencia, no podemos aportar las copias de los
informes requeridos”.
- En relación con el listado y acreditación de las medidas implantadas para
garantizar la trazabilidad de los accesos a las Historias Clínicas Electrónicas se
acredita las mismas medidas que previamente se habían acreditado en la
respuesta de HM HOSPITALES, en concreto:
Se acredita el registro de los intentos de acceso al sistema Doctoris.
Se acredita el registro de los distintos módulos del sistema visitados por
el usuario (opciones del programa).
Se acredita el registro de consultas lanzadas a la base de datos de
forma directa sin hacer uso de DOCTORIS.
Se acredita el registro de cambios realizados en la tabla pacientes.
- (…).
- En relación con nuestra solicitud para que acrediten las medidas para el
bloqueo o supresión, afirman: (…).
- Afirman (aunque no acreditan) que TRC INFORMÁTICA se encuentra
certificada por la empresa OCA GLOBAL en la norma ISO/IEC 15504, ISO/IEC
33001. Anteriormente ya se había acreditado la certificación en la norma
ISO/IEC 27001.
En fecha 14 de junio de 2023 se decide realizar nuevo requerimiento de información al
responsable de tratamiento HM solicitando la aclaración de algunos aspectos de su
anterior respuesta, en concreto se solicita:
- Que confirme la relación existente entre los sistemas DOCTORIS, HOSMA1 y
HOSMA 2, con la finalidad de aclarar si se tratan de sistemas que dan soporte
a la misma actividad de tratamiento HCE.
- Teniendo en cuenta que el contrato de encargo aportado entre TRC
INFORMATICA y HM tiene fecha de 1 enero de 2022, y de las evidencias
obtenidas de internet sobre el inicio de este proyecto de desarrollo con fecha
bastante anterior, se solicita que confirme (y acredite en su caso) la existencia
de contrato de encargo con fecha anterior al aportado.
- Que confirme y aporte el listado de posibles contratos de servicios con el sector
público vinculados con el sistema de información hospitalaria.
- Que confirmen si existieron auditorías específicas para algunos de los sistemas
HOSMA o DOCTORIS en los tres últimos años con objeto de verificar las
medidas implantadas y evaluar su eficacia.
En fecha 21 de junio de 2023 se recibe escrito por parte de HM aportando respuesta a
los dos primeros puntos del requerimiento de información y solicitando ampliación de
plazo para contestar a los puntos restantes. Se contesta favorablemente otorgando
plazo adicional de 5 días. Con respecto a los dos puntos contestados se extrae:
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- En respuesta a nuestra solicitud para que confirmen si existía un contrato de
encargo firmado con fecha anterior al 1 de enero de 2022, aportan un nuevo
documento con un nuevo contrato de encargo firmado a fecha 1 de junio de
2019 con las siguientes características:
Lo suscriben por un lado PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y LA
EMPRESA S.A con CIF A79272118 y de otra parte GRUPO TRC
compuesto por las empresas TRC INFORMÁTICA SL (B7951315) y
GRUPALIA INTERNET SA (A47436019).
Se afirma que el responsable ha contratado los servicios del encargado
cuya finalidad se detalla en el manifestando segundo, no obstante, no
se aportan estos anexos (manifestando) por lo que se desconoce el
objeto del encargo y no se puede acreditar que el encargo esté
relacionado con el sistema de historias clínicas electrónicas de
pacientes.
El contrato especifica la siguiente tipología de datos afectados: datos
básicos, de especial protección (convicciones religiosas y filosóficas,
condenas y delitos penales, origen étnico o racial, vida u orientación
sexual, violencia de género), datos que identifican características
personales, académicos y profesionales, detalles de empleo,
económicos, financieros y de seguros, infracciones administrativas,
datos biométricos, sanitarios y genéticos.
En fecha 28 de junio de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior por parte
de HM, de su análisis se extrae:
- Se confirma que tanto “HOSMA 1.0” Y “HOSMA 2.0” son versiones anteriores a
DOCTORIS, Sistema de información hospitalario utilizado por HM para la
gestión de la historia clínica electrónica (HCE).
- Se realiza la siguiente afirmación: “En relación con la realización de auditorías
sobre cualquiera de las versiones de Doctoris en los últimos tres años esta
parte informa que no ha tenido lugar ninguna. Debido a la situación de la
pandemia de COVID-19, HM Hospitales se ha visto obligado a redirigir sus
recursos y prioridades principalmente hacia la asistencia sanitaria y la
seguridad de los pacientes y del personal, una vez superada la situación de
emergencia sanitaria el Comité de Privacidad HM HOSPITALES aprobó en
abril de 2023 la realización de auditorías en distintos centros para verificar el
nivel de cumplimiento en relación con la normativa vigente de protección de
todos los sistemas de información en el segundo semestre de este año”.
- Se aporta el listado de las licitaciones con el sector público obtenidas por HM
en los últimos dos años, destacando entre otras las siguientes:
Con SESCAM, en el año 2022, sobre “Asistencia sanitaria a pacientes”.
Con el Servicio Madrileño de Salud, en el año 2022, sobre “Pruebas
diagnósticas”.
Con el INGESA, en 2022 y 2023, sobre “Reconocimientos médicos
preventivos para empleados públicos”
- Afirman que HM se encuentra actualmente en proceso de implantación del
ENS, proyecto que se inicia con su primera fase en abril de 2023 y que
continuará con la siguiente planificación:
Julio de 2023 se realizará la fase de “Inventario de activos, análisis de
riesgos y selección de controles”.
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Agosto y Septiembre de 2023 se realizará la elaboración o ampliación
de la documentación del alcance definido.
Octubre- Diciembre de 2023 fases de implantación del sistema,
auditoría interna y proceso de certificación.
CUARTO: Con fecha 29 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en
el Artículo 83.4 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito solicitando ampliación del plazo
concedido para formular alegaciones, así como copia del expediente.
Con fecha 13 de septiembre de 2023 se acordó la ampliación concedida, debiendo
computarse a partir del día siguiente a aquel en que se recepcione la copia del
expediente solicitado.
La copia del expediente se notificó en fecha 2 de octubre de 2023.
Si bien, HM presenta alegaciones en fecha 14 de septiembre de 2023, solicitando se
admitan y se tengan por realizadas, a fin de ser tenidas en cuenta a la hora de emitir la
resolución al procedimiento referenciado, y en su virtud proceda a anular o minorar la
sanción propuesta por no concurrir los requisitos para su imposición.
En sus alegaciones, en síntesis, la parte reclamada aduce:
1.- En su primera alegación, HM hace referencia a la trazabilidad afirmando que
acreditó las medidas técnicas y organizativas de seguridad implantadas para
garantizar la trazabilidad de los accesos a los datos personales por parte de los
usuarios autorizados en su primer escrito de contestación al requerimiento de
información por parte de la AEPD, de fecha 27 de abril de 2023. No obstante, a
continuación, reconoce que, en la evaluación de impacto aportada en la misma fecha y
realizada el 15 de marzo de 2023, se detectó que DOCTORIS no permitía registrar a
qué HCE concreta había accedido cada usuario salvo que hubiera modificado los
registros. Asimismo, afirman haber subsanado este problema aportando pantallazos
de las pruebas que han realizado para acreditarlo.
2.- En su segunda alegación, aluden a la existencia de informes internos del
responsable de HM sobre el cumplimiento normativo de estas actividades (Anexos n.º
1 y n.º 2 adjuntos a las alegaciones) destacando una serie de puntos que se recogen
en las conclusiones de dichos informes del año 2023 y que se detallan a continuación:
Se detecta que los perfiles no están bien implantados (enfermería,
investigadores): a este respecto aclaran haber detectado un riesgo que
consideran resuelto en la actualidad y que se origina por la concesión de un
perfil de investigados errónea; puesto que, algunos de los sujetos a los que se
había concedido no eran investigadores sino personal de enfermería. Detalla
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que, para solucionarlo, adoptan en 2023 una serie de medidas como la
limitación del número de usuarios que pueden administrar, modificar y crear
perfiles en DOCTORIS.
Se detecta que DOCTORIS permite la trazabilidad de accesos y de
modificaciones, pero no permite conocer quien consulta los datos de HCE. A
este respecto, se limitan a señalar que ya ha sido explicado en su primera
alegación.
Conservación LOGS acceso, además se conserva quién realiza la actividad,
cuándo la realiza y sobre qué información, sea cual sea el usuario. Revisión de
los mismos de manera mensual: proceden a detallar los plazos durante los
cuales conservan los registros y los motivos por lo que lo hacen, destacando
que una vez determinados los tiempos, se ha programado el borrado
automático de los mismos que con anterioridad se realizaba de forma manual.
3.- En su tercera alegación, la parte reclamada alude a las auditorías para confirmar
que no se ha realizado ninguna auditoría específica al software DOCTORIS en los tres
últimos años y lo justifican en el constante cambio/mejora al que está sometido el
programa. Añade, que lo que sí se ha hecho en este período de tiempo, es llevar a
cabo dos evaluaciones de impacto que afirma, fueron aportadas a esta Agencia con
anterioridad.
Seguidamente, pasa a la realización de auditorías como medidas de seguridad de la
actividad HCE reflejada en el Registro de Actividades de tratamiento, para sostener
que sí que se han realizado. En particular, indica que se han llevado a cabo auditorías
de cumplimiento normativo vinculado al tratamiento de HCE y que DOCTORIS ha sido
objeto de verificación mediante un procedimiento de homologación de sistema de
receta electrónica en el marco del cual se certifica que el sistema dispone de un nivel
de cumplimiento adecuado.
4.- A continuación, alude al cifrado de los datos para afirmar que la base de datos de
historias clínicas de pacientes DOCTORIS ha contado siempre con un sistema de
cifrado de datos personales que ha sido mejorado en varias ocasiones. Continúa
explicando que este sistema tenía, por defecto, un cifrado automático y que éste se ha
mejorado. Prosigue explicando la manera en la que se han implementado esas
mejoras y concluye diciendo que actualmente se ha finalizado el proceso de
implantación del cifrado con tecnología TDE de SQL Server, incluyendo en su escrito
una serie de pantallazos del sistema.
5.- En su quinta alegación la parte reclamada alude nuevamente a conclusiones
recogidas en sus informes internos. En particular, analiza los siguientes extremos:
Los datos personales se mantienen durante más tiempo del necesario respecto
de los fines, sin ser estos fines de archivo en interés público, investigación
científica, históricos o estadísticos.
Comienza su explicación reconociendo que fue en la EIPD realizada en marzo
de 2023 donde se detectó el riesgo de mantener los datos más tiempo del
necesario de acuerdo con el fin del tratamiento. Ahora bien, argumenta que,
debido a la naturaleza y extensión de los centros con los que cuenta, repartidos
por todo el territorio nacional, se han de tener en cuenta disposiciones
normativas diversas, variando los tiempos según los criterios que deban
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aplicarse a cada centro de referencia citando diversos ejemplos autonómicos
en los que se establecen periodos de conservación distintos para finalmente
decir que han fijado un criterio unívoco para todos ellos.
El proceso tiene lugar de forma manual y se requiere automatizar procesos con
la finalidad de cumplir con el Protocolo de plazos de conservación de HM
HOSPITALES: consideran que es necesaria la intervención de un profesional
sanitario para determinan si procede o no la eliminación de los datos de la
historia clínica, refiriéndose a sus Instrucciones técnicas y de mejora de los
registros en Dharma (Anexo nº 3) a modo de aclaración.
Se ha detectado que DOCTORIS no permite supresión/bloqueo automático y
debe realizarse de forma manual. Doctoris no dispone de un proceso
automatizado de bloqueo y supresión de datos personales, sino que debe
realizarse manual por lo que existe riesgo de incumplimiento en lo que respecta
al principio de limitación de plazo de conservación: a este respecto, incide
nuevamente en que se ha implementado un mecanismo que permite bloquear
los datos de salud en DOCTORIS asi como el borrado automático de los
mismos una vez que haya transcurrido el plazo de tiempo establecido al efecto.
6.- Finalizan su exposición refiriéndose a la aplicación en el procedimiento del
agravante de Intencionalidad o negligencia por entender que éste no resulta de
aplicación. Fundamentan la inaplicabilidad del mismo en los siguientes aspectos:
a) Las investigaciones de la AEPD tienen su origen en la denuncia de un antiguo
empleado, no en la concurrencia de un incidente de seguridad o la reclamación de un
paciente;
b) Son conscientes de la importancia del tratamiento de datos de salud a gran
escala y prueba de ello es la realización de dos evaluaciones de impacto por su parte,
las referidas con anterioridad de diciembre de 2020 y marzo de 2023, Cuyo objeto es
el de evaluar y minimizar los posibles riesgos que puedan afectar a la privacidad y
seguridad de los datos de los pacientes;
c) Consideran haber demostrado que el sistema de gestión de historias clínicas
cuenta con medidas de seguridad y con protocolos de seguridad informática para
evitar accesos no autorizados. A lo anterior añaden haber realizado acciones de
concienciación y formación de su personal para reforzar la cultura de privacidad y el
adecuado tratamiento de información sensible;
d) Destaca el hecho de que se encuentran actualmente en proceso de
implantación del Esquema Nacional de Seguridad (ENS)
e) Por último, aluden a su plena colaboración con la administración durante toda
la investigación.
Junto con dichas alegaciones HM adjuntó la siguiente documentación:
ANEXO N.º 1: Informe de análisis de necesidad de EIDP del tratamiento.
ANEXO N.º 2: Informe final de valoración del cumplimiento del procedimiento de
homologación de sistema de receta médica privada electrónica.
ANEXO N.º 3: Instrucciones técnicas y de mejora de los registros en DHARMA.
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SEXTO: Con fecha 30 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia Española de
Protección de Datos una ampliación de la denuncia presentada por D. A.A.A. en fecha
29 de agosto de 2022.
En dicha ampliación de la denuncia se hace constar que (…).
SÉPTIMO: Con fecha 8 de abril de 2024 se notificó la apertura del periodo probatorio y
se requirió a HM la siguiente documentación e información:
Informe del resultado de las auditorías llevadas a cabo en los distintos centros para
verificar el nivel de cumplimiento en relación con la normativa vigente de protección de
todos los sistemas de información en el segundo semestre de 2023, de conformidad
con el PLAN SEMESTRAL DE AUDITORÍAS DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE
PRIVACIDAD (SGP).
OCTAVO: Notificada la apertura del periodo probatorio, con fecha 26 de abril de 2024,
la entidad presentó escrito en el que afirma haber llevado a cabo la auditoría de sus
centros ubicados en Málaga y haber pospuesto para el segundo semestre de este año
la del centro de Arganda conforme a su plan de semestral de auditorías, sin hacer
referencia al resto de sus centros. Asimismo, adjunta la siguiente documentación:
ANEXO Nº1: Resultados de la Auditoría llevada a cabo en los centros de Málaga.
ANEXO Nº2: Registro del Delegado de Protección de Datos ante la Agencia Española
de Protección de Datos, de Desarrollos Asistenciales Sur, S.L.
ANEXO Nº3: Registro como Delegado de Protección de Datos de HM HOSPITALES
1989 S.A.
NOVENO: Con fecha 11 de junio de 2024 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo se sancione a HM HOSPITALES 1989, S.A., con NIF A79325858, por una
infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, con una
multa 200.000 € (DOSCIENTOS MIL EUROS).
DÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución conforme a las normas establecidas
en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito alegaciones en fecha 26 de junio
de 2024.
En sus alegaciones, en síntesis, la parte reclamada manifiesta:
1.- En su primera alegación, HM hace referencia al cifrado de datos e indica que el
instructor del expediente da a entender que HM Hospitales considera que el cifrado en
cabina no es suficiente y por eso planificaron el cifrado por software DES de SQL,
procediendo a indicar los aspectos cruciales en su compromiso con la seguridad de
datos así como en el equilibrio de la prestación de asistencia sanitaria y la garantía en
la disponibilidad de los datos. Consideran que el cifrado previamente utilizado por HM
HOSPITALES ya proporcionaba un nivel de seguridad que superaba el mínimo
procediendo a describir los estándares de cifrado que usaban, el hecho de que el
cifrado lo realizaban a nivel de firmware y las ventajas de las unidades de autocifrado
utilizadas
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2.- En su segunda alegación, HM se refiere a los informes de las distintas auditorías:
(…).
En este último informe se hace referencia a las áreas de mejora de IT del software
DOCTORIS.
3.- En su tercera alegación, HM alega la buena diligencia en la elección del encargado
del tratamiento, en garantía de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
apropiadas, dejando constancia de los certificados con los que cuenta dicho
encargado del tratamiento.
4.- En la cuarta alegación, HM hace referencia a cada uno de los extremos en los que
considera que este Organismo ha basado la falta de medidas de técnicas y
organizativas adecuadas al tratamiento:
- El sistema de cifrado.
- La utilización de datos ficticios en entornos de pruebas de preproducción y
desarrollo.
- Inexistencia de trazabilidad de los accesos al sistema de gestión hospitalaria
por partes de los usuarios que accedan a las historias clínicas.
- La realización de auditorías.
- Los perfiles de los usuarios.
Concluye que ha demostrado el grado de cumplimiento (en todo, o en parte) de cada
uno de esos aspectos con la documentación aportada durante el procedimiento.
5.- En la quinta alegación, HM hace referencia al principio de proporcionalidad,
establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de Régimen del Sector Pública en la
imposición de sanciones por parte de las Administraciones, y concretamente,
considera los siguientes criterios:
- Grado de culpabilidad o intencionalidad.
- Continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- Naturaleza de los perjuicios causados.
- Reincidencia.
Todo lo anterior, le lleva a concluir que procede anular el procedimiento o, en su
defecto, minorar la cuantía de la sanción propuesta por entender que no concurren los
requisitos para su imposición.
Junto con dichas alegaciones HM adjuntó la siguiente documentación:
ANEXO N.º 1: Documento sobre características técnicas que garantiza el proveedor
Fujitsu así como certificado de TRC INFORMÁTICA relativo al cifrado.
ANEXO N.º 2: Informe de Auditoría de KPMG.
ANEXO N.º 3: Relación de certificaciones concedidas a TRC INFORMÁTICA.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
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PRIMERO: Ha quedado acreditado, tal y como consta en el expediente y en su propia
página web ***URL.1, que HM HOSPITALES 1989, S.A. con NIF A79325858 y
domicilio en Plaza Conde Valle De Suchil, 2 - 28015 Madrid, es un grupo hospitalario
privado que presta sus servicios a nivel nacional disponiendo de 49 centros
distribuidos en el territorio español, en particular en la Comunidad de Madrid, Galicia,
Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña y Andalucía.
SEGUNDO: Consta en el expediente, mediante escrito aportado por Don A.A.A. en
fecha 6 de junio de 2023, el siguiente enlace ***URL.2, que permite acceder a la
publicación del registro como marca de la aplicación ““Doctoris” en fecha 16 de
noviembre de 2017, solicitada por TRC INFORMÁTICA S.L.
TERCERO: Consta probado en el expediente, mediante escrito presentado por Don
A.A.A. en el marco de las actuaciones de investigación realizadas, que “Doctoris” es el
software de gestión hospitalaria utilizado por HM HOSPITALES 1989, S.A.
Consta en el expediente que la aplicación informática “Doctoris” es una evolución de
Hosma (Hosma 1.0 y Hosma 2.0 ).
Hosma 1.0 se implantó aproximadamente en 2008.
La entrada en funcionamiento de Hosma 2.0 fue aproximadamente 2013.
Hosma 3.0 no existió y Hosma 4.0 es “Doctoris”
CUARTO: Consta acreditado en el expediente, concretamente, en el informe de
cumplimiento normativo anexionado al Análisis de Riesgos relativo a la protección de
datos de fecha 31 de marzo de 2023, que el tratamiento de datos que realiza HM
HOSPITALES 1089, S.A. recae sobre las siguientes categorías de datos:
“Datos básicos: Datos personales que no correspondan a categorías
especiales de datos ni a condenas y delitos penales, por ejemplo: nombre,
dirección, e-mail, teléfono, edad, sexo, firma, imagen, aficiones, patrimonio,
datos bancarios, información académica, profesional, social, comercial,
financiera, etc.
Categorías especiales de datos: Datos relativos al origen étnico o racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, afiliación sindical,
datos genéticos o biométricos que permitan la identificación unívoca de una
persona, datos relativos a la salud o a la vida y orientación sexuales.”.
QUINTO: Consta en el expediente que dicho tratamiento, tal y como consta en el
Informe de análisis de necesidad de Evaluación de Impacto de Datos Personales,
aportado HM HOSPITALES en fecha 14 de septiembre de 2023, es a gran escala.
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SEXTO: Consta en el expediente, contrato de encargado del tratamiento aportado por
HM HOSPITALES 1989, S.A. en fecha 26 de abril de 2023 y firmado entre este, como
responsable del tratamiento, y TRC INFORMÁTICA, S.L., como encargado del
tratamiento, en fecha 1 de enero de 2022, con la siguiente información:
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SÉPTIMO: Consta probado en el expediente, mediante escrito presentado por HM
HOSPITALES en fecha 28 de junio de 2023, las referencias a los siguientes contratos
firmados entre HM HOSPITALES y el sector público para la prestación de asistencia
sanitaria, desde el año 2022:
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OCTAVO: Consta en el expediente Informe de cumplimiento normativo,
correspondiente al Análisis de Riesgos relativo a la Protección de Datos realizado en
fecha 31 de marzo de 2023 y bajo la coordinación de Doña C.C.C..
En el Tratamiento de Facturación, Registro de las obligaciones fiscales y contables
sujetas a la actividad económica, se hace constar la siguiente información:
NOVENO: Consta en el expediente las siguientes evaluaciones de impacto relativas a
la protección de datos:
EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS HISTORIA
CLÍNICA ELECTRÓNICA de fecha 16 de diciembre de 2020.
EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS de fecha 15
de marzo de 2023.
DÉCIMO: Consta en el expediente Informe de Evaluación de Impacto relativa a la
Protección de Datos HM HOSPITALES 1989, S.A., de fecha de realización el 15 de
marzo de 2023 y bajo la responsabilidad de Don D.D.D., delegado de protección de
datos.
A dicha Evaluación de Impacto se anexa Informe de cumplimiento normativo, en el que
consta literalmente:
UNDÉCIMO: Conforme a documentación aportada por HM HOSPITALES en fecha 14
de septiembre de 2023, se considera acreditado que la deficiencia que presentaba su
sistema de gestión de historias clínicas relativa a la trazabilidad de la actividad de
intentos de login en el sistema y de usuarios que han accedido, la actividad de acceso
a los diferentes módulos, incluyendo a qué historia clínica se ha accedido, así como el
tipo de información o parte de la historia clínica que se ha consultado, ha sido
subsanada tras constatarse en la evaluación de impacto realizada en marzo del 2023.
DUODÉCIMO: Consta en el expediente, en las alegaciones al acuerdo de inicio
presentadas por HM HOSPITALES en fecha 14 de septiembre de 2023, la siguiente
afirmación relativa a la limitación realizada en su última revisión respecto al número de
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usuarios que pueden acceder al sistema de gestión “Doctoris” “… el número de
usuarios con permisos de crear, modificar perfiles, de forma que en la actualidad
solamente hay 12 usuarios que pueden administrar, modificar y crear perfiles en
Doctoris con el objetivo de tener un control más reforzado sobre la creación y
asignación de perfiles…”.
DECIMOTERCERO: Consta en el expediente, en las alegaciones al acuerdo de inicio
presentadas por HM HOSPITALES en fecha 14 de septiembre de 2023, acreditado
documentalmente que este ha procedido a programar un mecanismo que permite
bloquear los datos de salud en “Doctoris”, para impedir su tratamiento, incluyendo su
visualización, cuando proceda.
Dicho mecanismo establece un plazo de tiempo y una vez superado se procederá al
borrado automático de los datos bloqueados.
DECIMOCUARTO: Consta en el expediente que HM HOSPITALES disponía de un
cifrado automático en los sistemas de almacenamiento de disco y que actualmente se
ha finalizado el proceso de implantación del cifrado de las bases de datos en reposo
utilizando tecnología TDE de SQL Server.
DECIMOQUINTO: Consta en el expediente, Plan Semestral de Auditorías de fecha 27
de mayo de 2023, PLAN SEMESTRAL DE AUDITORÍAS, en el que se dice
textualmente: “
“…se reconoció la necesidad de llevar a cabo una auditoría en los centros ubicados en
Málaga que se incorporaron al grupo en el año 2022, con el fin de verificar la adopción
de los procesos establecidos por la Organización, en particular, aquellos relacionados
con el Sistema de Gestión de Privacidad (SGP) de los centros de Desarrollos
Asistenciales Sur, S.L.
Los centros hospitalarios implicados en esta auditoría son:
• Hospital HM Málaga.
• Hospital HM Gálvez.
• HM Santa Elena.
• HM El Pilar.
El propósito principal de esta auditoría es asegurar que los centros hospitalarios
mantengan el alto nivel de cumplimiento exigido desde HM Hospitales aplicando las
políticas y procedimientos internos establecidos para garantizar la privacidad y
seguridad de la información de los pacientes y del personal médico. A través de una
revisión exhaustiva, se busca identificar incumplimientos y áreas de mejora en la
gestión de la privacidad de los datos de carácter personal en estos centros…” (el
subrayado es de esta AEPD).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
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derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Obligación incumplida
En el artículo 4 del RGPD, puntos 7 y 8, se especifica lo que se debe entender por
responsable del tratamiento y encargado del tratamiento. Así tenemos, como:
“7) «responsable del tratamiento» o «responsable» es la persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros,
determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los
Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable
del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
8) «encargado del tratamiento» o «encargado» es la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento...”.
En el presente caso, HM realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del citado artículo 4.7 del RGPD.
Si bien, TRC realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, dado
que trata datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, de conformidad
con el citado artículo 4.8 del RGPD.
En definitiva, el responsable del tratamiento es la persona física o jurídica o autoridad
pública, que decide sobre el tratamiento de los datos personales, determinando los
fines y los medios de dicho tratamiento.
En virtud del principio de responsabilidad proactiva el responsable del tratamiento
tiene que aplicar medidas técnicas y organizativas de seguridad para, en atención al
riesgo que implica el tratamiento de los datos personales, cumplir y ser capaz de
demostrar el cumplimiento.
Por su parte, el encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que presta un servicio al responsable que conlleva
el tratamiento de datos personales por cuenta de éste.
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En este sentido, el responsable es quien decide el “por qué” y el “cómo” relativo a los
datos personales y el encargado es quien se encarga de llevar a cabo el tratamiento a
cargo del responsable.
La figura del encargado del tratamiento en el RGPD se define en su artículo 28, donde
se establecen los requisitos que debe cumplir respecto a la protección de datos:
1.Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes
para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el
tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la
protección de los derechos del interesado.
2.El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa
por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado
informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o
sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse
a dichos cambios.
3.El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con
arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la
finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las
obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en
particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del
responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un
tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en
tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al
tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés
público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de
confidencialidad de naturaleza estatutaria;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32(…).
4.Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo
determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a
este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al
Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de
protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el
responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación
de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas
de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente
Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos,
el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del
tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro
encargado. (…).
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Estas obligaciones específicas podrán ser supervisadas por las autoridades de
protección de datos, sin perjuicio de la fiscalización que pueda realizarse en relación
con el cumplimiento del RGPD o de la LOPDGDD por parte del responsable o el
encargado del tratamiento.
III
Alegaciones a la propuesta de resolución
En respuesta a las alegaciones presentadas por HM se debe señalar, según el orden
expuesto, lo siguiente:
ALEGACIONES
HM indica:
Primera. En cuanto al cifrado de datos.
En la propuesta de resolución, esta Agencia señala que " En contestación a lo
alegado, esta Agencia debe significar que en el momento en el que se iniciaron
las actuaciones de investigación, así como en el momento en el que se inició el
presente procedimiento sancionador HM disponía del nivel mínimo de cifrado,
correspondiente al sistema operativo y a la base de datos". Aunque
entendemos la preocupación, creemos necesario volver a indicar que el
instructor da a entender que HM Hospitales considera que el cifrado en cabina
no es suficiente y por eso planificamos el cifrado por software DES de SQL.
Deseamos subrayar varios aspectos cruciales que demuestran nuestro
profundo compromiso con la seguridad de los datos:
1. Suficiencia del Cifrado por Hardware: Contrario a lo sugerido, el cifrado por
hardware implementado en nuestra cabina de discos proporcionaba seguridad
equivalente al cifrado DES de SQL. La única limitación detectada fue que la
capacidad de la base de datos estaba restringida al espacio disponible en la
cabina, una limitación que no compromete la efectividad del cifrado en sí.
2. Implementación del Cifrado TDE de SQL: La transición al cifrado por
software TDE de SQL fue una medida proactiva para eliminar las restricciones
de tamaño de la base de datos y no una respuesta a una deficiencia de
seguridad. Este cambio refleja la política de HM HOSPITALES mejora continua
en las prácticas de seguridad.
En HM HOSPITALES, la prestación de asistencia sanitaria es nuestra actividad
principal. Mientras que la seguridad de los datos es crucial, es igualmente
importante garantizar la disponibilidad de estos datos para la atención continua
de los pacientes. A continuación, detallamos cómo hemos manejado este
equilibrio:
1. Atender a nuestros pacientes: Nuestro proceso de implementación del nuevo
cifrado se ha planificado con el objetivo de asegurar que la atención a los
pacientes no se vea interrumpida. Esto ha implicado en ocasiones posponer
las actualizaciones de cifrado para mantener la accesibilidad continua de los
datos clínicos necesarios para la atención.
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2. Inclusión de Nuevos Centros: La expansión de nuestra red con la adición de
seis nuevos hospitales trajo consigo desafíos significativos en términos de
integración de datos y gestión de la infraestructura tecnológica. A pesar de
estos desafíos, nos aseguramos de que las medidas de cifrado se
implementaran sin comprometer la integridad o la seguridad de los datos.
3. Equilibrio entre seguridad y accesibilidad: Entendemos que el acceso rápido
y seguro a los datos médicos es vital para una atención efectiva. Por ello,
nuestras soluciones de cifrado están diseñadas para garantizar tanto la
protección de los datos como su accesibilidad inmediata cuando los
profesionales sanitarios lo requieren.
Este enfoque demuestra nuestra dedicación a proporcionar una atención
médica de alta calidad, garantizando que las medidas de seguridad de datos
apoyen nuestra misión principal y no obstaculicen la atención al paciente.
Por último, queremos volver a resaltar que el cifrado previamente utilizado por
HM HOSPITALES ya proporcionaba un nivel de seguridad que superaba el
mínimo indicado por la AEPD:
1. Alta Seguridad: Utilizábamos estándares de cifrado avanzados como AES-
128 y AES-256, garantizando que los datos estuvieran protegidos contra
accesos no autorizados. Estos métodos de cifrado son extremadamente
robustos y ampliamente reconocidos por su eficacia.
2. Cifrado a Nivel de Firmware: Al cifrar datos a nivel de firmware (por LUN),
asegurábamos que la protección de datos se aplicara a toda la unidad lógica,
proporcionando una capa adicional de seguridad directamente integrada en el
hardware.
3. Unidades de Autocrifrado (SED): Las unidades de autocrifrado que utilizaban
cifrado de hardware en lugar de firmware ofrecían ventajas significativas,
como:
3.1. Rendimiento: No había pérdida de rendimiento ya que el cifrado no
cargaba el sistema. Esto era crucial en entornos que requieren alta
disponibilidad y rendimiento constante.
3.2. Seguridad Mejorada: El cifrado a nivel de hardware es menos
susceptible a ciertos tipos de ataques que podrían afectar a soluciones
basadas en software o firmware.
3.3. Cumplimiento Normativo: El uso de estos niveles de cifrado
ayudaba a HM HOSPITALES a cumplir con diversas regulaciones de
protección de datos y seguridad de la información.
Se aporta como enlace la información facilitada por el fabricante de la cabina
sobre la seguridad del sistema de cifrado utilizado para mayor clarificación:
https://www.fujitsu.com/global/products/computing/storage/disk/eternusdx/featur
e/strsys-d11.html
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Se acompaña igualmente como ANEXO I documento adicional informativo
sobre las características técnicas que garantiza el proveedor Fujitsu así como
certificado de nuestro proveedor TRC INFORMATICA relativo al cifrado de
datos.
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En contestación a lo alegado, esta Agencia Española de Protección de datos debe
insistir en el hecho de que el sistema de base de datos SQL Server que disponía HM
tiene su propio sistema de cifrado, un nivel mínimo de cifrado para el tratamiento de
datos personales.
Dicho nivel mínimo cifrado suponía que, en el supuesto de pérdida de control física del
sistema habría dificultad de acceso; sin embargo, en el supuesto de acceso indebido
al sistema no existiría barrera que impidiera el acceso a los datos y documentos.
Este sistema de cifrado vino a reforzar y completar el sistema de cifrado configurado
por defecto en el propio servidor del sistema.
Y así lo reconoce la propia entidad reclamada en su escrito de alegaciones de fecha
14 de septiembre de 2023, en el que manifiesta expresamente:
“En el momento de las alegaciones se encontraba en período de implantación –a
fecha de hoy ya implantado- el sistema TDE, que viene a mejorar el que ya existía en
ese momento, el sistema de cifrado realizado por el “Controller Module” de la cabina
de almacenamiento. HM HOSPITALES únicamente trasladó información en sus 11
anteriores escritos sobre el proceso de mejora del software de Hosma a Doctoris, y el
nuevo y adicional proceso de cifrado que se estaba llevando a cabo con el objetivo de
implantar el cifrado con tecnología TDE de SQL Server en el sistema de información
de historias clínicas.
El modelo de la cabina de almacenamiento utilizada por el sistema de información de
historias clínicas DX200 S4 dispone y disponía de un cifrado automático en los
sistemas de almacenamiento de disco mediante la tecnología AES de 128 bits o
Fujitsu Original Encryption, garantizando que los datos estén protegidos cuando se
usan y durante las transferencias de datos a instalaciones de archivado a otra
ubicación…” (El subrayado es de este organismo).
Es evidente que si se viene a mejorar el que ya existía es porque el sistema de cifrado
implantado era insuficiente; y todo ello, a pesar de que la tipología de los datos objeto
de tratamiento exigía el mejor sistema de cifrado existente y el más adecuado al riesgo
del tratamiento de dichos datos a gran escala y categorías especiales de datos
personales, entre otras cuestiones, no pudiendo serlo, como se ha acreditado, con un
sistema establecido por defecto en el propio servidor del sistema. Su insuficiencia en
relación a los riesgos es lo que determina la comisión de la infracción y la imposición
de la sanción.
En consecuencia, es evidente la falta de un sistema de cifrado de datos personales
acorde a los posibles riesgos estimados.
Tal y como se ha hecho constar en el hecho probado sexto HM HOSPITALES ha
venido celebrando contratos con el sector público para la prestación de asistencia
sanitaria, desde el año 2022:
Por tanto, desde ese momento HM HOSPITALES está obligada al cumplimiento del
Esquema Nacional de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del
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Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad, que establece:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto es de aplicación a todo el sector público, en los términos en
que este se define por el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 156.2 de la misma.
2. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos
Oficiales y otra normativa especial, este real decreto será de aplicación a los sistemas
que tratan información clasificada, pudiendo resultar necesario adoptar medidas
complementarias de seguridad, específicas para dichos sistemas, derivadas de los
compromisos internacionales contraídos por España o de su pertenencia a
organismos o foros internacionales.
3. Este real decreto también se aplica a los sistemas de información de las entidades
del sector privado, incluida la obligación de contar con la política de seguridad a que
se refiere el artículo 12, cuando, de acuerdo con la normativa aplicable y en virtud de
una relación contractual, presten servicios o provean soluciones a las entidades del
sector público para el ejercicio por estas de sus competencias y potestades
administrativas”.
Asimismo, debemos insistir en lo preceptuado en la DA 1ª de la LOPDGDD, que
establece:
“Disposición adicional primera. Medidas de seguridad en el ámbito del sector público.
1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en
caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso
no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de
los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán
aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que
correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como
impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o
fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado.
En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión,
encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con
las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de
Seguridad.”.
Por otro lado, tampoco debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 3 del ya citado Real
Decreto 311/2022, que dispone expresamente que:
“Artículo 3. Sistemas de información que traten datos personales.
1. Cuando un sistema de información trate datos personales le será de aplicación lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
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al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, o, en su caso, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de
mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones
penales, el resto de normativa de aplicación, así como los criterios que se establezcan
por la Agencia Española de Protección de Datos o en su ámbito competencial, por las
autoridades autonómicas de protección de datos, sin perjuicio de los requisitos
establecidos en el presente real decreto.”
En relación con el cifrado, el Esquema Nacional de Seguridad establece:
5.7.3 Cifrado de la información [mp.info.3].
Para el cifrado de información se estará a lo que se indica a continuación:
dimensiones C nivel bajo medio alto
no aplica no aplica aplica
a) La información con un nivel alto en confidencialidad se cifrará tanto durante su
almacenamiento como durante su transmisión. Sólo estará en claro mientras se está
haciendo uso de ella.
[...]
En consecuencia, el cifrado se debe aplicar a:
a) La dimensión de confidencialidad,
b) Los datos en el nivel alto, y
c) Los datos almacenados (en reposo).
Hacer uso de un cifrado correcto implica lo siguiente:
Que el sistema de cifrado que se emplee no esté comprometido, es decir, que
en el momento de utilizarlo no se conozca forma alguna de romperlo.
Que se disponga de un sistema de gestión de claves adecuado y robusto, así
como de un procedimiento de administración de material criptográfico, en
general.
A la hora de seleccionar un método de cifrado, aparte de tener en cuenta los dos
puntos anteriores, se deberá tener en cuenta que las opciones disponibles cuentan
con distintas características, por lo que será necesario analizar y elegir el sistema de
cifrado que más se adecúe al servicio en el que se quiere integrar, es decir, si se va a
utilizar para el envío de información a un tercero, si se requiere de cifrado en
reposo...etc.
Dicho lo anterior, debemos insistir en que el sistema de base de datos SQL Server que
disponía HM tenía su propio sistema de cifrado, un nivel mínimo de cifrado para el
tratamiento de datos personales.
En consecuencia, HM no se preocupó de valorar y evaluar si dicho sistema de cifrado
era o no suficiente para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.
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Dicho nivel mínimo cifrado suponía que, en el supuesto de pérdida de control física del
sistema habría dificultad de acceso; sin embargo, en el supuesto de acceso indebido
al sistema no existiría barrera que impidiera el acceso a los datos y documentos.
Este sistema de cifrado vino a reforzar y completar el sistema de cifrado configurado
por defecto en el propio servidor del sistema.
En consecuencia, es evidente que HM no disponía de sistema robusto de cifrado para
garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo en el tratamiento de los datos
personales.
HM continúa diciendo que
Segunda. Auditorías.
Esta parte quiere hacer las siguientes consideraciones sobre los siguientes
comentarios realizados por esta Agencia: “No se ha acreditado la realización
de auditorías en el sistema de información DOCTORIS (ni en sus versiones
anteriores) para garantizar las medidas técnicas y organizativas de seguridad
implantadas”.
En relación con los comentarios realizados por esta Agencia respecto a la falta
de acreditación de auditorías en el sistema de información DOCTORIS (y sus
versiones anteriores) para garantizar las medidas técnicas y organizativas
de seguridad implantadas, esta Parte quiere hacer las siguientes
consideraciones:
Es posible que haya existido cierto malentendido a lo largo del Procedimiento,
imputable en todo caso nuestra Parte, pues todo lo contrario a la afirmación
planteada por este Organismo, HM HOSPITALES tiene diversos cauces para
acreditar la revisión continua de su Sistema de Gestión de Privacidad.
En anteriores alegaciones, se aportó acreditación documental de la revisión por
parte del Departamento DPO de las nuevas adquisiciones por parte del grupo
hospitalario, en este caso, los centros hospitalarios de Málaga. Esta revisión se
materializa en auditorías denominadas de cumplimiento normativo, donde se
realiza un primer diagnóstico de cumplimiento (CUMPLE/NO CUMPLE/NO
APLICA) tomando en consideración el Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de
Protección de Datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Estas auditorías quedan planificadas principalmente cuando se produce alguna
modificación estructural en una determinada sociedad (transformación,
absorción, fusión, trasmisión, …) o se traspasa un negocio o actividad, o si
cesa
en la actividad. En este sentido, dada la expansión del grupo hospitalario,
quedaron planificadas la elaboración de este tipo de auditorías en la red de
hospitales de la provincia de Málaga, tal y como ha quedado acreditado en
anteriores alegaciones.
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Distintas a estas auditorías, HM HOSPITALES revisa desde el diseño o como
consecuencia del cumplimiento del artículo 24.1. del RGPD “Dichas medidas
se revisarán y actualizarán cuando sea necesario” tal y como hemos expuesto
en anteriores alegaciones y que entendemos que para mayor claridad
debemos aportar en estas:
1. Informe de Auditoría externalizada de Cumplimiento del Procedimiento
de Homologación de Sistema de Receta Médica Privada Electrónica.
Con motivo de la certificación de los sistemas de prescripción y repositorios de
prescripciones del sistema de receta electrónica privada se realizó una
auditoría exhaustiva sobre el software DOCTORIS certificando su cumplimiento
con los estándares requeridos para la operación segura y confiable dentro del
ámbito de la receta médica privada electrónica.
Aportamos como Anexo Nº II el informe completo en el que se demuestra la
rigurosidad con la que se evalúa la seguridad y el cumplimiento del software
objeto de sanción.
2. Informe de Auditoría de KPMG.
Anualmente, HM HOSPITALES es auditado de forma externalizada por la
entidad KPMG, una firma de auditoría de renombre internacional. En estas
auditorías se revisa el software DOCTORIS, entre otras cuestiones. Dada la
naturaleza confidencial del contenido completo del informe, el acceso directo a
toda la información del mismo no era posible; No obstante, para aclaración de
este apartado consideramos proporcionar en el mismo Anexo Nº II los
resultados del año 2023 de KPMG.
La presentación subraya que DOCTORIS cumple con criterios de seguridad
específicos y confirma que las medidas de protección de datos están
adecuadamente implementadas y son efectivas.
En contestación a lo alegado, esta Agencia únicamente recordó a HM que el artículo
32. del RGPD establece la necesidad de “verificación y evaluación” de las medidas
técnicas implementadas por el responsable:
Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el
alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y
gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el
responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso
incluya, entre otros:
(…) d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de
las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
Por tanto, es evidente que se trata de un principio que establece para los responsables
y encargados la obligación “proactiva” del cumplimiento de la norma y ello a través de
la implantación de medidas técnicas y organizativas de seguridad que sean
apropiadas. Dichas medidas además deben ser revisadas y actualizadas,
periódicamente.
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Es la propia entidad la que afirma que “… en los últimos tres años, no se ha hecho
ninguna auditoría específica sobre el software…” justificando la ausencia de estas en
el hecho de que DOCTORIS está en constante cambio/mejora, sin que esos cambios
ni mejoras se hayan hecho constar.
Si bien, HM afirma, y así consta en el expediente, que “una vez superada la situación
de emergencia sanitaria el Comité de Privacidad HM HOSPITALES aprobó en abril de
2023 la realización de auditorías en distintos centros para verificar el nivel de
cumplimiento en relación con la normativa vigente de protección de todos los sistemas
de información en el segundo semestre de este año…”.
Constatado el hecho de que Informe aportado por HM en periodo probatorio
corresponde al Informe de Resultados de la Auditoría llevada a cabo únicamente en
los centros ubicados en Málaga, como consecuencia de su incorporación al grupo en
el año 2022, sorprende que, en este momento del procedimiento HM aporte; a pesar
de lo afirmado, un informe de fecha enero de 2021, en el que consta, expresamente:
Por tanto, se deja constancia que dicha auditoría, únicamente, tiene por objeto el
Sistema de Receta Electrónica Privada utilizada por parte de HM Hospitales y no
“DOCTORIS” como software de gestión hospitalaria utilizado por HM HOSPITALES
1989, S.A.
Si bien, en el informe de diciembre de 2023 de KPMG presentado y al que hace
referencia la entidad reclamada en sus alegaciones se hace referencia brevemente a
las áreas de mejora IT respecto al software “DOCTORIS”.
Es de resaltar y conviene dejar constancia de ello en esta resolución, que dicho
informe contiene expresamente:
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Evidentemente, dicha auditoría no responde a un cumplimiento de la obligación que
tiene el responsable del tratamiento de verificación, evaluación y valoración de la
eficacia de las medidas técnicas y organizativas implantadas, en el presente caso, en
el software de gestión hospitalaria utilizado por HM HOSPITALES 1989, S.A.
“DOCTORIS” para garantizar la seguridad del tratamiento.
En relación a las áreas de mejoras de IT respecto al software “DOCTORIS” mencionar
que, en todo caso, se refiere a mejoras en el entorno del software y no de mejoras del
software con la finalidad de garantizar las medidas técnicas y organizativas apropiadas
para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento de datos
personales llevado a cabo por el citado software.
HM continúa diciendo que:
Tercera. Garantía de cumplimiento del Encargado del Tratamiento.
En referencia a la elección del proveedor del sistema de gestión de Historia
Clínica, TRC INFORMÁTICA, S.L., queremos informar que dicho proveedor
cumple con lo estipulado en el artículo 28.1 del RGPD, que establece lo
siguiente: "Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un
responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que
ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas
apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del
presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado".
En consonancia con esta afirmación, el artículo 28.5., del RGPD señala que La
adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a
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tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del
artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las
garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente
artículo”.
Así pues, TRC INFORMATICA, S.L., aporta como ANEXO N.º III las
certificaciones que en la actualidad tiene concedidas y que evidencian no solo
el
compromiso y cumplimiento normativo por parte del proveedor TRC
INFORMATICA, S.L., sino también la diligencia de HM HOSPITALES a la hora
de seleccionar al Encargado del tratamiento, asegurando que todas las
medidas
técnicas y organizativas apropiadas están implementadas para garantizar la
protección de los derechos de los interesados.
Se aporta al Anexo referenciado los siguientes Certificados:
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU del sistema de gestión
medioambiental de TRC conforme la norma UNE-EN ISO 14001:2015.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU del sistema de gestión de
servicios de T.I. conforme la norma ISO/IEC 20000-1:2018.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU del sistema de gestión de
la seguridad de la información de TRC conforme la norma UNE-ISO/IEC
27001:2017.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU del sistema de seguridad y
salud laboral de TRC conforme la norma UNE-EN ISO 45001:2018.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU del sistema de gestión de
la calidad de TRC conforme la norma UNE-EN ISO 9001:2015.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU de madurez del software
de TRC conforme la norma ISO/IEC 15504.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU de tecnología de la
información de TRC conforme la norma ISO/IEC 33001:2015.
▪ Certificado por IMQ IBÉRICA de conformidad con el Esquema Nacional de
Seguridad nivel Alto.
▪ Certificado por OCA-Instituto de Certificación, SLU de conformidad con el
Esquema Nacional de Seguridad nivel Medio. Renovada por nivel Alto.
En contestación a lo alegado, debemos mencionar que esta Agencia Española de
Protección de Datos en ningún momento, ha puesto en duda la diligencia de HM
HOSPITALES a la hora de seleccionar al Encargado del tratamiento ni el compromiso
ni el cumplimiento normativo por parte del proveedor y encargado del tratamiento TRC
INFORMATICA, S.L.
Si bien, esta Agencia Española de Protección de Datos celebra las certificaciones que
tiene concedidas TRC INFORMATICA, S.L.
La entidad alega que:
Cuarta. De la demostración durante el procedimiento del cumplimiento del
artículo 32 del Reglamento General de Protección de Datos.
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HM HOSPITALES ha mostrado un compromiso firme con el cumplimiento de
las medidas de seguridad y protección de los datos de carácter personal,
mantenimiento y mejorando las medidas ya implementadas.
La AEPD fundamenta la investigación y establece una propuesta de sanción
inicial de 200.000 euros por el incumplimiento de varios puntos de control, cuyo
grado de cumplimiento (en todo, o en parte) se ha demostrado con la
documentación aportada en los distintos escritos de alegaciones a la AEPD
como se detalla a continuación:
I. Sobre la falta de medidas para garantizar la confidencialidad de los datos,
este Organismo debería validar que el cifrado previamente utilizado por HM
HOSPITALES proporcionaba un nivel de seguridad que superaba el mínimo
indicado por la AEPD (cifrado por hardware implementado en nuestra cabina
de discos proporcionaba seguridad equivalente al cifrado DES de SQL.), y que
se ha mejorado con la implantación de un sistema de cifrado utilizando
tecnología TDE de SQL Server.
En contestación a lo alegado, este organismo debe insistir en el hecho de que si HM
ha mejorado el sistema de cifrado es porque dicho sistema era insuficiente e
inadecuado al nivel de riesgo en el tratamiento de datos, tal y como está probado.
II. Sobre el posible uso de bases de datos reales utilizadas para pruebas en
sistemas de preproducción y desarrollo, se demostró y quedó suficientemente
acreditado que se utilizan datos ficticios en entornos de prueba.
En contestación a este punto, debemos hacer constar que nada se ha alegado por
esta Agencia Española en relación al uso de bases de datos reales para pruebas en
sistemas de preproducción y desarrollo. No obstante, celebramos que se utilicen datos
ficticios en entornos de prueba.
III. En relación con la posible inexistencia de trazabilidad de los accesos al
sistema de gestión hospitalaria por parte de los usuarios que consultan las
historias clínicas, se aportó y se da por reproducido documento elaborado por
TRC que demuestra con pantallazos del programa DOCTORIS la trazabilidad
de los usuarios que acceden a los datos de las historias clínicas de pacientes.
En contestación a lo alegado en relación a la trazabilidad, esta Agencia Española de
Protección de Datos ya apuntó en la propuesta de resolución que celebraba que por
parte de HM HOSPITALES se hubieran subsanado las deficiencias detectadas a lo
largo de la tramitación del presente procedimiento sancionador en relación a la
trazabilidad.
Si bien es cierto, tal y como consta en el hecho probado décimo, en el Informe de
cumplimiento normativo que acompaña al Informe de Evaluación de Impacto relativa a
la Protección de Datos HM HOSPITALES 1989, S.A., de fecha de realización el 15 de
marzo de 2023 y bajo la responsabilidad de Don , delegado de protección de datos,
consta literalmente:
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Por otro lado, la subsanación de dichas deficiencias dejaba clara la insuficiencia y
debilidad de las medidas técnicas y organizativas de seguridad implantadas para
garantizar la trazabilidad de los accesos a los datos personales por parte de los
usuarios autorizados, y, por tanto, la comisión de la infracción.
En este sentido, se hizo constar la sentencia de la AN de 9 de febrero de 2023 (rec.
770/2022) que dice:
“(…) Las medidas de seguridad implementadas con posterioridad, no afectan a la
comisión de la infracción y contrariamente a lo pretendido por la actora no pueden
amparar la aplicación de una eximente, sin perjuicio de que hayan sido tomada en
consideración como atenuante del artículo 83.2.c) del RGPD a la hora de fijar la
sanción”.
IV. En referencia a la realización de auditorías sobre cualquiera de las
versiones de DOCTORIS, se aporta informe completo de la auditoría realizada
con motivo de la certificación de la receta electrónica, y el informe elaborado
por la empresa KPMG.
En contestación a lo alegado, en relación a la realización de auditorías, este
organismo debe subrayar que el informe elaborado por la empresa KPMG,
únicamente, tiene por objeto el Sistema de Receta Electrónica Privada utilizada por
parte de HM Hospitales y no “DOCTORIS” como software de gestión hospitalaria
utilizado por HM HOSPITALES 1989, S.A.
V. Respecto de los perfiles de usuario, informar a este Organismo nuestro
fuerte compromiso en la mejora constante de aspecto, teniendo en
consideración, además, que somos un grupo hospitalario que está en
constante expansión. Queremos recordar a esta Agencia que en la Auditoría de
KPMG aportada como observación Durante el ejercicio 2023 se ha podido
observar que el Grupo ha reducido el número de perfiles (existían más de 400
y ahora existen unos 50). De igual forma hay que señalar que se ha creado
una Comisión de revisión de perfiles y permisos en la que se han estado
analizando, reduciendo y homogeneizando los permisos asignados en
DOCTORIS. Esta comisión se mantendrá para tomar decisiones sobre nuevos
accesos que se salgan del circuito habitual de asignación de perfiles definidos.
Este seguimiento únicamente debiera ser valorado como actitud diligente y
proactiva y no negligente.
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En contestación a lo alegado, esta Agencia Española de Protección de datos se
congratula de las medidas adoptadas con la finalidad de evitar perfiles y permisos mal
implantados; si bien, debemos insistir en lo expuesto en la sentencia de la AN de 9 de
febrero de 2023 (rec. 770/2022) que dice:
“(…) Las medidas de seguridad implementadas con posterioridad, no afectan
a la comisión de la infracción (…)”.
Por último y antes de pasar a contestar a las demás alegaciones, esta Agencia debe
significar la asunción de responsabilidad por parte de HM en relación con el error en la
implantación de los perfiles, así como en la ausencia de un sistema de supresión y
bloqueo automático.
HM continúa diciendo que:
En respuesta a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
proporcionada por la AEPD “El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de
abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “...que la
acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha
de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia
o ignorancia inexcusable”. El mismo Tribunal razona que “no basta... para la
exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación
de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia
que era exigible por quien aduce su inexistencia” (STS 23 de enero de 1998)”.
HM HOSPITALES desea subrayar que las medidas de mejora en los sistemas
de seguridad implementadas no son consecuencia de este procedimiento
sancionador. Estas mejoras ya estaban identificadas y programadas como
parte de nuestro plan de mejora continua antes del inicio del procedimiento,
demostrando un compromiso proactivo y constante con la seguridad de los
datos. Destacando la diligencia de HM HOSPITALES, como se evidencia en los
procesos de certificación bajo el Esquema Nacional de Seguridad y la ISO
27001, reconocidos en alegaciones previas. Estos procesos de certificación
son prueba de que se ha empleado la diligencia exigible para garantizar la
seguridad y la protección de los datos personales de nuestros pacientes.
Además, en HM HOSPITALES como ya se ha indicado previamente, la
disponibilidad de los datos para la asistencia sanitaria es una prioridad que se
gestiona sin comprometer la seguridad. Las medidas implementadas aseguran
tanto la protección de los datos como su accesibilidad, permitiendo la
prestación de un servicio de calidad a los pacientes.
En conclusión, los cumplimientos antes expuestos tendrían que llevar
aparejado una disminución o graduación en la cuantía de la sanción al quedar
demostrado que HM HOSPITALES ha actuado con la diligencia debida,
anticipando y abordando proactivamente las necesidades de seguridad en un
marco de mejora continua y no como respuesta a acciones legales o
administrativas.
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En primer lugar y antes de contestar a lo alegado, no se puede estar más de acuerdo
en que no cabe sanción económica si no hay concurrencia de intencionalidad o
negligencia en la infracción.
A tal efecto, se hace necesario referirnos a la invocada Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2023, recaída en el asunto C-
807/21 (Deutsche Wohnen), que indica:
“76 A este respecto, debe precisarse además, por lo que atañe a la cuestión de si
una infracción se ha cometido de forma intencionada o negligente y, por ello, puede
sancionarse con una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD, que un
responsable del tratamiento puede ser sancionado por un comportamiento
comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD cuando no podía ignorar el carácter
infractor de su conducta, tuviera o no conciencia de infringir las disposiciones del
RGPD (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y
otros, C 681/11, EU:C:2013:404, apartado 37 y jurisprudencia citada; de 25 de marzo
de 2021, Lundbeck/Comisión, C 591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 156, y de 25 de
marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión, C 601/16 P, EU:C:2021:244,
apartado 97).” (el subrayado es nuestro).
En la misma línea se expresan los órganos jurisdiccionales de nuestro país. Así, la
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2010, expone:
“La recurrente también mantiene que no concurre culpabilidad alguna en su actuación.
Es cierto que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho
administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la
ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones
normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente
para integrar el elemento subjetivo de la culpa. La actuación de XXX es claramente
negligente pues… debe conocer… las obligaciones que impone la LOPD a todos
aquellos que manejan datos personales de terceros. XXX viene obligada a garantizar
el derecho fundamental a la protección de datos personales de sus clientes e
hipotéticos clientes con la intensidad que requiere el contenido del propio derecho”.
Además, el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que
del elemento culpabilista se desprende “...que la acción u omisión, calificada de
infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su
autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”. El mismo
Tribunal razona que “no basta... para la exculpación frente a un comportamiento
típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso
“que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia”
(STS 23 de enero de 1998).
Conectada también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está
obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la
normativa de protección de datos puede citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), que precisó: “(...) el Tribunal Supremo viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de
cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible”.
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A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de
carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de
los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del
tratamiento de datos de extremar la diligencia...” (Sentencia de la Audiencia Nacional
de 29 de junio de 2001).
En consecuencia, es evidente que en el presente caso hay negligencia por esa falta de
diligencia en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de
datos, no procediendo, por dicha causa, una disminución o graduación en la cuantía
de la sanción.
HM continúa diciendo que:
Quinta. Del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.
El principio de proporcionalidad, tal como se establece en el artículo 29 de la
Ley 40/2015 de Régimen del Sector Público, es fundamental en la imposición
de sanciones por las Administraciones Públicas. Este principio indica que:
▪ 29.2: El establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la
comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
▪ 29.3: La determinación del régimen sancionador y la imposición de sanciones
deben observar la idoneidad y necesidad de la sanción a imponer,
adecuándola a la gravedad de la infracción. La graduación de la sanción debe
considerar especialmente los siguientes criterios:
- Grado de culpabilidad o intencionalidad: Evaluar si hubo una intención
deliberada de infringir la normativa.
- Continuidad o persistencia en la conducta infractora: Determinar si la
conducta infractora ha sido continua o persistente.
- Naturaleza de los perjuicios causados: Considerar los daños o perjuicios
causados por la infracción.
- Reincidencia: Tener en cuenta si ha habido reincidencia por la comisión de
más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año,
declarada por resolución firme en vía administrativa.
En el presente caso, HM HOSPITALES ha demostrado la inexistencia de una
intención deliberada de infringir la normativa (artículo 32 del Reglamento
General de Protección de Datos) y la inexistencia de “Continuidad o
persistencia en la conducta infractora”, hechos que se pueden demostrar con
los cumplimientos detallados, y la implementación adicional de mecanismos y
refuerzos en las medidas de seguridad ya existentes para garantizar una
mayor protección de los datos personales, que aunado a su diligencia y buena
fe, debería ser un factor determinante en la evaluación de la proporcionalidad
de la sanción.
Asimismo, en relación con la “Naturaleza de los perjuicios causados” no ha
existido reclamación o afectación de los derechos fundamentales de los
usuarios, tampoco hemos tenido brechas o incidentes de seguridad que
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afecten o pongan en peligro los datos, ni se ha causado ningún daño o
perjuicios por la infracción.
En cuanto a la “reincidencia” es primera vez que se produce un incumplimiento
en el ámbito objeto de denuncia (medidas de seguridad en DOCTORIS), y no
existe, ni aplica el agravante de reincidencia en este tipo de conducta,
haciendo necesario reconsiderar la severidad de cualquier sanción impuesta
bajo estos principios.
En contestación a lo alegado, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 29 de la
Ley 40/2015 de Régimen del Sector Público (en adelante, LRJSP) no resulta de
aplicación al régimen sancionador impuesto por el RGPD, en atención a que el propio
RGPD tiene su propio régimen de proporcionalidad en el artículo 83 del RGPD.
En relación, específicamente, con el régimen sancionador dispuesto en el RGPD,
resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e íntegra
previendo un sistema completo que ha de entenderse, interpretarse e integrarse de
forma completa, íntegra, dejando así indemne su finalidad última que es la garantía
efectiva y real del derecho fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal.
Así, en cuanto a la imposición de multas en los términos del art. 83 del RGPD, estas
han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias para la consecución de la finalidad
pretendida por el RGPD.
Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios
elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas
al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados
miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o
atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, restaría
efectividad al sistema que perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que
las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados
de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme
del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las
libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD.
El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser
aplicado en sus estrictos términos, resultando que no hay laguna legal alguna que
determine la aplicabilidad del art. 29 de la Ley 40/2015.
Asimismo, se ha de indicar que el art. 63.2 LOPDGDD consagra no ya el carácter
supletorio (que serviría para colmar lagunas, que no existen, como hemos visto) sino
el carácter subsidiario (que no supletorio) de la normativa general de los
procedimientos administrativos respecto de las normas que rigen los procedimientos
de la AEPD en materia de protección de datos.
Dice así el art. 63.2 LOPDGDD:
“2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se
regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica,
por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
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contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos…”.
El legislador español ha optado pues por el principio de subsidiariedad, que no de
supletoriedad, de las normas generales de procedimiento administrativo frente a las
específicas del RGPD y LOPDGDD. Dicha relación entre supletoriedad y
subsidiariedad hay que entenderla, como ya lo ha hecho la Sala a la que nos
dirigimos, en el sentido mencionado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de
octubre de 2001 (Rec. 390/1999, ECLI:ES:AN:2001:6122), cuando recordaba que “el
recurso a la subsidiariedad es una fórmula de colaboración normativa para los casos
de concurso de normas, esto es, para los casos en los que resulten aplicables dos o
más de ellas al mismo supuesto de hecho, de manera que la subsidiaria cede en
beneficio de la primaria a la que, en su caso, complementa”, a diferencia de la
supletoriedad, que tiene por objeto colmar una laguna “de tal manera que cuando un
determinado supuesto no es objeto de regulación por la norma inicialmente aplicable
se da paso a la supletoria, siempre, eso sí, que semejante operación no resulte, .por
otras circunstancias, disconforme al ordenamiento jurídico”.
En el presente caso, la norma primaria sería el RGPD, que regula expresamente en su
art. 83 el principio de proporcionalidad, no siendo de aplicación la regulación del art. 29
de la ley 40/2015 precisamente por su carácter subsidiario.
En segundo lugar, se ha de poner de manifiesto que el artículo 83.4 del RGPD
dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43; (…)”
Por tanto, una multa de:
- 200.000 euros, en el caso de la infracción del artículo 32 del RGPD,
Se encuentran en el tramo inferior de las sanciones posibles, dando así cumplimiento
al artículo 83.1 del RGPD anteriormente citado: “Cada autoridad de control garantizará
que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las
infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en
cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
Si bien, este Organismo debe dejar constancia que, en la graduación de la sanción y
dada la especialidad de la materia, se han tenido en cuenta los siguientes criterios por
imperativo del artículo 83.2 del RGPD y del apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y
medidas correctivas” de la LOPDGDD:
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Como agravantes:
- b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
Insistimos en este sentido, en lo ya argumentado respecto a la intencionalidad o
negligencia en la infracción.
Como agravantes:
- b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
Es evidente la vinculación de la actividad empresarial y el tratamiento de los datos
personales de los pacientes, significando, además que, dicho tratamiento se realizaba
a gran escala, tal y como consta en el hecho probado quinto.
IV
Artículo 32 del RGPD
El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales
de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
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instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
En el presente caso, consta que HM, no disponía de las medidas de seguridad
razonables en función de los posibles riesgos estimados.
Respecto a la adecuación de las medidas implantadas a las exigidas para sistemas
con tratamientos de datos de salud e historias clínicas:
Se ha constatado que el sistema DOCTORIS (y sus versiones anteriores) SÍ realiza
trazabilidad de qué usuarios han accedido al sistema de información y de si estos
accesos han sido correctos o fallidos, también se registra trazabilidad sobre qué
módulos del sistema ha visitado cada usuario (opciones de menú utilizadas), no
obstante, se han acreditado las siguientes deficiencias:
(…).
Existen informes internos del responsable HM sobre cumplimiento normativo de estas
actividades que incluyen las siguientes conclusiones:
(…).
No se ha acreditado la realización de auditorías en el sistema de información
DOCTORIS (ni en sus versiones anteriores) para garantizar las medidas técnicas y
organizativas de seguridad implantadas.
HM afirma que “En relación con la realización de auditorías sobre cualquiera de las
versiones de Doctoris en los últimos tres años esta parte informa que no ha tenido
lugar ninguna”. Esta carencia contrasta con la siguiente afirmación realizada en el
Registro de Actividades de tratamiento en el apartado referente a las medidas de
seguridad de la actividad HCE:
Realización de auditorías sobre las medidas técnicas y organizativas de seguridad
implantadas para verificar su correcto funcionamiento.
En relación con la garantía de la confidencialidad en los tratamientos, ha quedado
constatado que (…).
No obstante, en relación con las medidas para garantizar la supresión o bloqueo de los
datos: (…).
Por lo expuesto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una
infracción, imputable a HM, por vulneración del artículo 32 del RGPD.
V
Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de la infracción
tipificada en el artículo 83.4 a) del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
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“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del
Reglamento (UE) 2016/679.
VI
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía,
procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que
establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes:
- b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia
siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no
se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de
ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que,
en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y
abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el
exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. [Sentencia de
la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006)]
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
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Como agravantes:
- b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
HM ofrece servicios sanitarios para el cuidado y bienestar de nuestros pacientes y sus
familiares mediante una oferta asistencial completa, con el compromiso de aportar
valor a clientes, accionistas, empleados y al conjunto de la sociedad.
Su actividad principal es la gestión de servicios sanitarios asistenciales, docentes y de
investigación para el mantenimiento y mejora de la salud de la población, lo que
requiere un conocimiento y tratamiento continuo de datos personales de categorías
especiales de datos de sus pacientes y usuarios.
Dicho tratamiento, tal y como consta en el Informe de análisis de necesidad de
Evaluación de Impacto de Datos Personales, aportado HM HOSPITALES en fecha 14
de septiembre de 2023, es a gran escala.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el
artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo
establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de
200.000 € (DOSCIENTOS MIL EUROS).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a HM HOSPITALES 1989, S.A., con NIF A79325858, por una
infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, una multa
de 200.000,00 euros (DOSCIENTOS MIL euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HM HOSPITALES 1989, S.A.
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
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XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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