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Expediente N.º: EXP202206776
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 13/06/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado
por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación
contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de
un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un
posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de
carácter personal.
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
“1º Esta Cámara está situada en la fachada de una finca que no es propiedad de la
persona que la ha instalado.
2º Carece de todo tipo de placas informando que existe dicha cámara.
3º La ubicación de dicha cámara cubre toda la grabación de la vía pública y entrada a
los domicilios comprendidos en ese tramo, así como vehículos de los propietarios.
(…)”
Adjunta una fotografía de la ubicación de la cámara de videovigilancia y de la zona
afectada por esta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 14/06/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20/06/2022 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente. A fecha de hoy, no se ha recibido
respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 09/08/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
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CUARTO: Con fecha 24/10/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de LPACAP, por las presuntas infracciones de los
artículos 5.1.c) y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD.
Este acuerdo que se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP
mediante notificación postal, fue entregado a la parte reclamada el 07/11/2022.
QUINTO: Con fecha 16/11/2022, la parte reclamada presentó escrito, en tiempo y
forma, ante esta Agencia en el que manifestaba lo siguiente:
“[…]
CUARTA.- Que la cámara de seguridad ni es de mi propiedad, ni se encuentra
ubicada en mi fachada, pertenece a mi padre el cual me pidió que la instalara en su
fachada por su propia seguridad e intereses (aporto escrito justificativo).
QUINTA.- Que la cámara me consta que no está en funcionamiento, y no será puesta
en marcha mientras no reúna los requisitos marcados por la normativa de protección
de datos.
[…]”
Junto al escrito de alegaciones aporta, entre otros, la siguiente documentación:
- Copia del documento, de fecha 01/01/2019, en virtud del cual C.C.C. autoriza a
la parte reclamada a “realizar cualquier gestión, obra o trámite que se necesite
para el mantenimiento, reparación o cualquier otra cosa que el crea oportuna
para los intereses de mi patrimonio”.
SEXTO: Con fecha 19/01/2023, el órgano instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de pruebas, teniéndose por incorporados la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como las alegaciones al
acuerdo de inicio PS/00430/2022 presentadas por la parte reclamada y la
documentación que a ellas acompaña.
Asimismo, el órgano instructor requirió a la parte reclamada que aportase fotografía,
factura, ticket de compra o cualquier otro documento que acredite la no operatividad
de la cámara en cuestión, o, en su defecto, aporte declaración responsable firmada en
la que manifieste, bajo su responsabilidad, que la cámara no se encuentra en
funcionamiento/ha sido retirada.
SÉPTIMO: Con fecha 03/03/2023, se recibe en esta Agencia escrito de la parte
reclamada en el que señala la retirada del dispositivo en cuestión. Adjunta justificante
de devolución a la empresa vendedora.
OCTAVO: Con fecha 15/06/2023, el órgano instructor del procedimiento sancionador
formuló propuesta de resolución, en la que propone que por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos se ordene el archivo por la falta de funcionamiento
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de la cámara objeto de reclamación y, por consiguiente, no ser necesario el cartel
informativo de zona videovigilada al no existir un tratamiento de datos en puridad.
Esta propuesta de resolución que se notificó a la parte reclamada conforme a las
normas establecidas en la LPACAP, resultó entregada en fecha 22/06/2023, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A día de hoy, no se ha
recibido alegación alguna por la parte reclamada.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: En la reclamación de 13/06/2022 se pone de manifiesto la instalación de
una cámara de videovigilancia de color blanca en la fachada del inmueble, ubicado en
***DIRECCIÓN.1, orientada hacia la vía pública y la entrada a domicilios de terceras
personas. Además, no dispone del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada.
Estos dos extremos quedan probados con la fotografía aportada por la parte
reclamante.
SEGUNDO: El 16/11/2022 la parte reclamada esgrime motivos de seguridad de su
padre para la instalación de la cámara, que es real, pero que no está en
funcionamiento.
TERCERO: El 03/03/2023 la parte reclamada comunica la retirada del dispositivo y
aporta captura de pantalla de su perfil en la app de Amazon, en la que se advierte que,
dentro del apartado “Mis pedidos”, consta la devolución de una cámara de
videovigilancia blanca. En concreto, se observa lo siguiente: “2022. Devolución
completada. Tu devolución se ha completado. Tu reembolso se ha tramitado”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia y normativa aplicable
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
La imagen es un dato personal
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La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos.
III
Minimización de datos
El artículo 5.1.c) del RGPD, señala lo siguiente:
“1. Los datos personales serán:
(…)
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»)”
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones. No obstante, solo se permite la captación de imágenes de la vía pública
en la medida que resulte imprescindible para la finalidad mencionada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
IV
Transparencia del tratamiento de datos personales
El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que:
“1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»)”.
Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos
personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse
aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD.
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En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD
dispone que:
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar
suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la
identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el
dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta
información.”
V
Alegaciones aducidas
Esta Agencia no tiene constancia de que la parte reclamada haya presentado escrito
de alegaciones contra la propuesta de resolución.
No obstante, como ya se indicó en la propuesta de resolución, en fecha 16/11/2022 se
recibe escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador por la parte reclamada, en el que reconoce haber instalado la cámara en
la fachada de la vivienda de su padre, a petición de éste, por motivos de seguridad.
Sin embargo, aunque el dispositivo es real, no se encuentra en funcionamiento.
A raíz del requerimiento de prueba realizado por el órgano instructor, el 03/03/2023 la
parte reclamada comunicó la retirada de la cámara en cuestión y, además, aportó
copia del justificante de devolución.
La cámara objeto de reclamación, al estar inoperativa, no ha captado ninguna imagen
de persona física identificada o identificable, por lo que no existe tratamiento de datos
de carácter personal. En este sentido, la falta de dicho tratamiento hace que decaiga la
obligación de informar del artículo 13 del RGPD; no siendo necesario colocar un cartel
informativo de zona videovigilada.
Por consiguiente, a tenor de lo expuesto, se concluye que no ha quedado acreditado
en este momento de resolución que los hechos objeto de traslado constituyan una
infracción administrativa en la materia que nos ocupa.
Esta Agencia desea recordar que el artículo 28.7 de LPACAP dispone que: “Los
interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador a B.B.B.,
con NIF ***NIF.1, al no quedar acreditada la comisión de las infracciones de los
artículos 5.1.c) y 13 del RGPD por no haber estado en funcionamiento la cámara
objeto de reclamación.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-010623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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