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Expediente N.º: EXP202205353
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 15 de abril de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra ASSOCIACIO DE CAÇADORS D'ALZIRA con NIF
G96965223 (en adelante, la ASOCIACIÓN). Los motivos en que basa la reclamación
son los siguientes:
EL responsable de la asociación de cazadores de Alzira hace público en un grupo de
WhatsApp formado por 195 socios, el escrito presentado por la parte reclamante
solicitando a la asociación los libros de cuentas, haciendo énfasis en que el socio que
lo había solicitado es el nº XXX conocido porque según indica en sus mensajes que
estos perdieron las elecciones.
En la conversación mantenida en el grupo de WhatsApp, el responsable de la dicha
asociación indica que los hechos acaecidos tienen como finalidad arremeter y
amenazar a la actual junta directiva, y el mismo realiza una copia y pega difundiendo
en el grupo la conversación privada, sin autorización de la parte reclamante.
Ante lo cual, la parte reclamante en el mismo grupo de WhatsApp pone en
conocimiento de todos los socios que se ha producido una vulneración de derechos,
por lo que procederá a interponer reclamación ante la Agencia Española de Protección
de Datos.
Junto a la notificación se aportan los pantallazos de la conversación mantenida en el
grupo de WhatsApp mencionado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la ASOCIACIÓN, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, que no fue recogida
por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose
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rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 22 de mayo
de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por
efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título
informativo se envió una copia por correo postal certificado que fue devuelto por
“ausente”, tras dos intentos de entrega.
TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 15 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y artículo 32 del RGPD,
tipificadas en el artículo 83.5 y 83.4 del RGPD.
El acuerdo de inicio, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica,
que no fue recogida por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición,
entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en
fecha 18 de julio de ese mismo año, como consta en el certificado que obra en el
expediente.
Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, se reiteró por
correo postal certificado que fue devuelto por “ausente”, tras dos intentos de entrega.
Finalmente, y ante la imposibilidad de practicar la notificación, se hizo por medio de
anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 21 de octubre de 2022. de
conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la LPACAP.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado
para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación
alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
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A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta acreditado en el expediente que los datos personales de la parte
reclamante fueron indebidamente difundidos a terceros a través de una conversación
de un grupo de WhatsApp creado por la ASOCIACIÓN.
SEGUNDO: Consta acreditado en el expediente que se difundió por WhatsApp la
conversación con la documentación que el socio nº XXX de la anterior directiva
presidida por D. José Antonio Ferrer remitió a la ASOCIACIÓN por la parte reclamante
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Artículo 5.1.f) del RGPD
El artículo 5.1.f) “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos per-
sonales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
En el presente caso, consta que los datos personales de la parte reclamante, obrantes
en la base de datos de la ASOCIACIÓN, fueron indebidamente difundidos a terceros a
través de una conversación de un grupo de WhatsApp, vulnerándose el principio de
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confidencialidad; si bien, no consta si se ha producido o no la utilización ulterior, por
parte de terceros, de la información personal de la parte reclamante.
III
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
La citada infracción del artículo 5.1.f) del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándo-
se de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consenti-
miento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contra-
rias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy gra-
ves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías estableci-
dos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
IV
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
A efectos de la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que
la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la
sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del
RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas”
de la LOPDGDD.
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El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el ar-
tículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo esta-
blecido en el artículo 5.1.f) del RGPD, permiten fijar una sanción de 2.000 € (DOS MIL
EUROS).
V
Artículo 32 del RGPD
El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturale-
za, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad
y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el respon-
sable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apro-
piadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso inclu-
ya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y re-
siliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos persona-
les de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del trata-
miento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuen-
ta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia
de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmi-
tidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autoriza-
dos a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un meca-
nismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para
demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente
artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y ten-
ga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones
del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de
los Estados miembros”.
En el presente caso, en el momento de producirse la brecha de seguridad, no consta
que la ASOCIACIÓN dispusiese de medidas de seguridad razonables en función de
los posibles riesgos estimados.
Es de resaltar que el grupo de WhatsApp de la ASOCIACIÓN debe limitarse única-
mente a difundir la información necesaria para el cumplimiento de los fines de la aso-
ciación.
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En consecuencia, difundir por WhatsApp la conversación con la documentación que el
socio nº XXX de la anterior directiva presidida por D. B.B.B. remitió a la ASOCIACIÓN
por la parte reclamante solicitando el libro de las cuentas de la asociación, no garanti-
za la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios del trata-
miento.
VI
Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de las infracciones ti-
pificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para
la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándo-
se de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
5) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Consti-
tuyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6
del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a
la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se con-
sideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulne-
ración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
…
g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las
medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo exigido
por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”.
VII
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
A efectos de la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que
la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la
sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del
RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas”
de la LOPDGDD.
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El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el ar-
tículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo esta-
blecido en el artículo 32 del RGPD, permiten fijar una sanción de 1.000 € (MIL EU-
ROS).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ASSOCIACIO DE CAÇADORS D'ALZIRA, con NIF
G96965223, por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD tipificada en el artículo
83.5 del RGPD, una multa de 2.000 € (DOS MIL EUROS).
IMPONER a ASSOCIACIO DE CAÇADORS D'ALZIRA, con NIF G96965223, por una
infracción del Artículo 32 del RGPD tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, una multa
de 1.000 € (MIL EUROS).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASSOCIACIO DE CAÇADORS
D'ALZIRA.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
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la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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