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Expediente N.º: EXP202205206
- RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
índice
ANTECEDENTES..........................................................................................................3
PRIMERO.................................................................................................................. 3
SEGUNDO.................................................................................................................4
TERCERO.................................................................................................................. 4
CUARTO.................................................................................................................... 4
QUINTO..................................................................................................................... 4
SEXTO....................................................................................................................... 4
SÉPTIMO...................................................................................................................5
OCTAVO.....................................................................................................................5
Marco normativo.....................................................................................................5
Arquitectura de sistemas y base de datos. Aplicación GEA....................................7
Respecto de la cronología de los hechos. Acciones tomadas con objeto de
minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final.....10
Respecto de las causas que hicieron posible la brecha........................................13
Respecto de los datos afectados..........................................................................16
Respecto del contrato de encargado del tratamiento............................................18
Respecto de las medidas de seguridad................................................................18
Respecto de la comunicación a los afectados......................................................25
Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos
acontecidos en el tiempo......................................................................................26
NOVENO.................................................................................................................. 26
DÉCIMO................................................................................................................... 26
DÉCIMO PRIMERO.................................................................................................27
DÉCIMO SEGUNDO................................................................................................29
DÉCIMO TERCERO.................................................................................................29
DÉCIMO CUARTO...................................................................................................30
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HECHOS PROBADOS................................................................................................30
PRIMERO: Primera notificación de brecha de datos personales..............................30
SEGUNDO: Segunda notificación de brecha de datos personales..........................30
TERCERO: Cronología del ataque...........................................................................31
CUARTO: Sobre la aplicación GEA..........................................................................33
QUINTO: Causas que hicieron posible la brecha.....................................................34
SEXTO: Medidas recomendadas.............................................................................36
SÉPTIMO: medidas inmediatas tras la brecha.........................................................37
OCTAVO: medidas de seguridad implantadas con anterioridad al incidente............38
NOVENO: Análisis de riesgos del tratamiento afectado por la brecha de datos
personales................................................................................................................ 39
DÉCIMO: Número de personas afectadas y tipo de datos afectados.......................39
DÉCIMO PRIMERO: Comunicación a los afectados................................................40
FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................40
Competencia............................................................................................................ 40
Cuestiones previas...................................................................................................40
Sobre la solicitud de acumulación y la suspensión del plazo para formular
alegaciones.............................................................................................................. 41
Respuesta a las alegaciones al Acuerdo de Inicio....................................................43
PRIMERA: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS................43
SEGUNDA. – SOBRE LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS EN
RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y LA
VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y
SEGURIDAD JURÍDICA.......................................................................................44
TERCERA.- SOBRE LA AFECTACIÓN ADICIONAL A LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO SANCIONADOR DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN
EFECTUADA POR LA AEPD................................................................................49
CUARTA.- SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR I-DE DEL ARTÍCULO
32 DEL RGPD.......................................................................................................57
QUINTA. – SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN DEL ART. 5.1.F) DEL
RGPD................................................................................................................... 63
Respuesta a las alegaciones a la Propuesta de Resolución....................................68
SEGUNDA: Acerca de los actos previos de la AEPD y la vulneración de los
principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica............................69
TERCERA: Sobre los argumentos sostenidos por la Propuesta de Resolución
para considerar que no concurre bis in ídem........................................................74
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CUARTA: Sobre la aplicación de los principios del derecho sancionador a la
actividad de la AEPD y la concurrencia de un concurso medial............................77
QUINTA: Sobre la inexistencia de vulneración por I-DE del artículo 32 del RGPD
............................................................................................................................. 82
SEXTA: Sobre la inexistencia de vulneración del principio de confidencialidad e
integridad.............................................................................................................. 92
SÉPTIMA: Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en detrimento de
los derechos de I-DE............................................................................................96
Integridad y confidencialidad..................................................................................102
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD........................................103
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD............................................104
Artículo 32 del RGPD.............................................................................................105
Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD.............................................110
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD................................................111
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2022 se notificó a la División de Innovación
Tecnológica de esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD o la
Agencia) una brecha de seguridad de los datos personales remitido por I-DE REDES
ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. con NIF A95075578 (en adelante, I-DE) como
responsable del tratamiento, en la que informa a esta Agencia de lo siguiente:
El 15 de marzo de 2022 por la tarde, se detecta un ataque contra la web de gestión de
acometidas (GEA) de I-DE. (…). En este momento aún no se identifica afección a
datos personales. Al día siguiente, 16 de marzo, se detecta un ataque de fuerza bruta
dirigido contra el mismo objetivo (GEA) que el incidente del día anterior. Se repele
adoptando medidas. El 17 de marzo se reabre GEA se analiza el registro de actividad
y se concluye que ha habido extracción de datos personales. Se indica que el número
de afectados es de 4,5 millones de clientes de esta sociedad.
SEGUNDO: Con fecha 29 de marzo de 2022, I-DE presenta nueva notificación
ampliando la información sobre la brecha de seguridad notificada el 18 del mismo mes,
en el que indica que, tras el análisis forense del incidente, el número de sus clientes
cuyos datos han sido afectados son 1,35 millones y que también es probable la
existencia de datos afectados de clientes de otras sociedades del grupo Iberdrola, ya
que el atacante, potencialmente podría haber superado las condiciones de seguridad
de la información exclusiva de I-DE, saltando a rangos de información de otras
sociedades, lo cual ya ha sido transmitido a la dirección de Sistemas de la Compañía
para un análisis detallado de otras afecciones en otras sociedades o negocios del
grupo Iberdrola.
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Asimismo, indican que la fecha exacta de inicio de la brecha es el 7 de marzo de 2022
e informan de que todavía no se ha comunicado la brecha a las personas afectadas y
que, a más tardar, serán informadas el 31 de marzo de 2022.
Junto a la notificación se aporta:
- Informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones”, en el que
describe el ataque sufrido y que incluye, además, el texto de la
comunicación que se va a remitir a los afectados.
TERCERO: con fecha 29 de marzo de 2022, CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE
ULTIMO RECURSO SA, con N.I.F. A95554630 (en adelante CURENERGÍA) presenta
notificación de brecha de seguridad, en la que indica que ha tenido constancia el 28 de
marzo de 2022 de que ha sido afectada por la brecha de seguridad sufrida por I-DE,
indicando la vulneración de la confidencialidad de los datos personales de 1.550.000
de sus clientes, a los cuales aún no ha informado pero que lo hará a más tardar el
31/03/2022.
CUARTO: con fecha con fecha 28 de marzo de 2022, IBERDROLA CLIENTES, S.A.,
con N.I.F. A95758389 (en adelante IBERCLI) presenta notificación de brecha de
seguridad, en la que indica que ha tenido constancia el 28 de marzo de 2022 de que
ha sido afectada por la brecha de seguridad sufrida por I-DE, indicando la vulneración
de la confidencialidad de los datos personales de 85.000 de sus clientes, a los cuales
aún no ha informado pero que lo hará a más tardar el 31/03/2022.
QUINTO: Desde el 2 de abril de 2022, se han presentado ante esta Agencia
reclamaciones de clientes afectados por el incidente de seguridad, las cuales han sido
progresivamente admitidas a trámite desde el 9 de mayo de 2022.
SEXTO: Con fecha 6 de abril de 2022, IBERCLI presenta ampliación de la notificación
de brecha en la que informa que las personas afectadas por la misma son 1.515.000 y
que se les ha informado de la misma el 31 de marzo de 2022 mediante comunicación
dirigida personalmente a cada afectado (postal, mail, sms o similar).
Junto a la notificación se aporta:
- Informe “Incidente ciberataque 28/03/2022. Descripción incidente y
acciones”
- Anexo Comunicación a interesados
SÉPTIMO: Con fecha 6 de abril de 2022, CURENERGÍA presenta ampliación de la
notificación de brecha en la que informa que las personas afectadas por la misma son
92.550 y que se les ha informado de la misma el 31 de marzo de 2022 mediante
comunicación dirigida personalmente a cada afectado (postal, mail, sms o similar).
Junto a la notificación se aporta:
- Informe “Incidente ciberataque 28/03/2022. Descripción incidente y
acciones”
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- Anexo Comunicación a interesados
OCTAVO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades:
- I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A. con NIF A95075578 (en
adelante, I-DE)
- IBERDROLA S.A. con NIF A48010615 con domicilio en C/ TOMAS REDONDO,
1 - 28033 MADRID (MADRID) (en adelante IBERDROLA)
- IBERDROLA CLIENTES S.A.U. con NIF A95758389 (en adelante, IBERCLI)
- CURENERGIA COMERCIALIZADOR DE ULTIMO RECURSO S.A. con NIF
A95554630 (en adelante, CURENERGIA)
Marco normativo
- La normativa reguladora del sector eléctrico, Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, impone una obligación de separación total entre las
actividades reguladas, como es la de distribución, y las liberalizadas, como es
la comercialización.
- El derecho que tienen los consumidores de energía eléctrica al acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el
territorio español se recoge específicamente en la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras son dos
entidades diferenciadas en el ámbito del Sector Eléctrico. En este sentido la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico las define como sujetos
distintos.
- Conforme a la regulación del sector eléctrico, el consumidor, para recibir
energía eléctrica en su domicilio, necesita ser titular de dos contratos
diferenciados con relación a su punto de suministro (CUPS):
Por una parte, el contrato de compra de energía, “contrato de
suministro”, que se suscribe entre un consumidor y una empresa
comercializadora de electricidad.
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Aunque también cabe la posibilidad de que el consumidor adquiera la
electricidad directamente en el mercado, sin necesidad de
comercializador, no es propio de los clientes personas físicas sino de
empresas grandes consumidoras de electricidad, indican I-DE, IBERCLI
y CURENERGÍA en su respuesta.
Por otra, el contrato de acceso a la red o distribución o transporte,
“contrato de ATR”, que el consumidor suscribe con la intermediación
como mandatario de la empresa comercializadora con la que tiene
contratada la compra de energía eléctrica.
Aunque también se puede suscribir directamente con la empresa titular
de la red, no es propio de los clientes personas físicas sino de
empresas grandes consumidoras de electricidad, indican I-DE, IBERCLI
y CURENERGÍA en su respuesta.
- Cuando un cliente desea contratar la electricidad en un punto de suministro o
realizar cualquier modificación contractual, dicho cliente acude a una
comercializadora, quien en nombre del cliente y como mandatario suyo
contrata en su nombre el contrato de ATR, contrato de acceso a la red de
distribución.
Cualquier modificación contractual que solicita un comercializador a un
distribuidor se realiza mediante solicitudes digitales XML cumpliendo los
formatos de intercambio entre agentes establecidos por la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC), en virtud de la Resolución de 20
de diciembre de 2016, por la que se aprueban los formatos de los ficheros de
intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía
eléctrica y de gas natural, y Resolución de 17 de diciembre de 2019, por la que
se aprueban nuevos formatos de los ficheros de intercambio de información
entre distribuidores y comercializadores y se modifica la Resolución de 20 de
diciembre de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior:
- I-DE, distribuidora de energía eléctrica del grupo Iberdrola, manifiesta que
únicamente puede acceder a los datos de sus clientes, es decir, de los usuarios
del servicio eléctrico cuyo punto de suministro se encuentra dentro de la red
cuya gestión, como distribuidora, le corresponde y no a los gestionados por
otras empresas distribuidoras.
En relación con los usuarios de su red, conoce el dato de la comercializadora
de cada consumidor como consecuencia de la firma con el mismo (o con la
comercializadora como mandataria del consumidor) del contrato de ATR.
- I-DE indica que no tendría capacidad para conocer ningún tipo de información
relacionada con quienes siendo clientes de IBERCLI o de CURENERGIA,
comercializadoras de energía eléctrica del grupo Iberdrola en el mercado libre y
mercado regulado, respectivamente, no lo fueran de esta distribuidora.
Arquitectura de sistemas y base de datos. Aplicación GEA
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(…)
IBERDROLA indica que la auditoría de verificación de la separación lógica de los
accesos a la información por parte de I-DE trae su causa en lo establecido en la
normativa reguladora del sector eléctrico, que impone una obligación de separación
total entre las actividades reguladas, como la de distribución y las liberalizadas, como
es la comercialización, de forma que las empresas distribuidoras deberán acreditar la
citada separación.
I-DE traslada que, anualmente, emite un informe que se presenta ante el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) y la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC) para dar cuenta del cumplimiento de las
obligaciones en materia de separación de actividades por parte de las sociedad del
grupo formado por Iberdrola España y las sociedades participadas por esta con
actividades reguladas, esto es, la sociedad I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A.U., artículo 12.2 b) de la Ley del Sector Eléctrico y artículo 14 del
Código de separación de Actividades de las Sociedades del Grupo Iberdrola España
con Actividades Reguladas (“CSA”) disponible en la página web de Iberdrola España,
durante el ejercicio.
(…)
Respecto de la cronología de los hechos. Acciones tomadas con objeto de minimizar
los efectos adversos y medidas adoptadas para su resolución final.
I-D manifiesta lo siguiente:
- El 15 de marzo, por la tarde, se detectó un ataque contra la web de gestión de
acometidas de I-DE, (GEA), siendo la secuencia de los hechos la siguiente:
(…)
- El 16 de marzo de 2022, por la mañana, se produce una ralentización general
del acceso a varias webs del grupo Iberdrola.
(…)
- A partir del día 17 de marzo de 2022:
(…)
A partir del día 17 no se observa tráfico sospechoso ni afectación en
ninguno de los sistemas de servicios en internet del grupo Iberdrola.
Del análisis del registro de actividad de la aplicación GEA de los últimos
días se concluye con fecha 17 de marzo que se ha producido una
exfiltración, entre los días 7 y 15 de marzo de 2022, de
aproximadamente 4,5 millones de interesados (personas físicas).
(…)
En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a
IBERCLI y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en
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los sistemas de I-DE que ha podido afectar a la información referida a
los clientes de estas compañías y les incluye información referida a los
códigos internos de cliente de los afectados, a fin de que las compañías
verifiquen si han podido verse comprometidos datos correspondientes a
sus clientes. Analizada la información por IBERCLI y CURENERGIA
verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos personales de
clientes de dichas sociedades.
(…)
- Asimismo, I-DE manifiesta y acredita que desde que tuvo conocimiento del
incidente se pusieron en práctica las acciones necesarias para, en coordinación
con las organizaciones afectadas, dar cumplimiento a los protocolos internos
establecidos a tal efecto y la legislación aplicable, y que incluyen las siguientes
acciones:
Comunicación al INCIBE-CERT, Instituto Nacional de Ciberseguridad en
España, como equipo de respuesta a incidentes de seguridad
informática de referencia Iberdrola.
Comunicación a la Oficina de Coordinación Cibernética, en virtud del
RDL 12/2018 de seguridad de las redes y sistemas de información que
remite el incidente de ciberseguridad a la Policía Nacional para
investigación,
Comunicación al Centro Nacional de Protección de Infraestructuras
Críticas en virtud de la Ley 08/2011 de protección de Infraestructuras
Críticas.
Presentación de una denuncia ante la Policía Nacional (Unidad Central
de Ciberdelincuencia) y el documento presentado por I-DE junto con la
misma.
Notificación de la brecha de seguridad a la AEPD y a los afectados.
- En resumen, los sistemas de monitorización permitieron la detección de un
volumen anómalo de tráfico, se puso en marcha una actividad de análisis de
mayor detalle y las medidas inmediatas que se adoptaron fueron:
(…)
-IBERCLI y CURENERGIA manifiestan que la cesación del incidente se produjo
incluso con anterioridad a que tuvieran conocimiento de que aquel había afectado a
datos personales referidos a sus clientes, siendo consecuencia dicho cese de las
medidas adicionales de seguridad implementadas por la Dirección de Sistemas en el
aplicativo GEA, tendentes a impedir que, a partir de un acceso al mismo pudiera
exfiltrarse mediante la introducción de un código aleatorio información de la Base de
Datos referida a clientes de otras entidades del Grupo.
Respecto de las causas que hicieron posible la brecha
- (…)
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Respecto de los datos afectados
- Los datos de los clientes exfiltrados (…):
Nombre
Apellidos
E-mail
Fax
Teléfono
Dirección
NIF/DNI
Código Cliente
(…).
- (…)
En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a IBERCLI
y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en los sistemas de
I-DE que ha podido afectar a la información referida a los clientes de estas
compañías y les incluye información referida a los códigos internos de cliente
de los afectados, a fin de que las compañías verifiquen si han podido verse
comprometidos datos correspondientes a sus clientes.
IBERCLI y CURENERGÍA verifican que la brecha de seguridad ha afectado a
datos personales de 1.515.000 y 92.550 clientes, respectivamente.
Respecto del contrato de encargado del tratamiento
- Se aporta el Acuerdo Marco de Protección de Datos Personales del Grupo
Iberdrola en el que se detalla el alcance de la prestación de servicios a las
empresas del Grupo llevada a cabo por IBERDROLA. Este acuerdo ha sido
actualizado en su Anexo II, estando dicha actualización pendiente de
formalización.
Asimismo, se aporta la Declaración de Aceptación de Iberdrola España S.A.U.
de su adhesión al Acuerdo Marco de Protección de Datos Personales del
Grupo Iberdrola, actuando la citada entidad, conforme a lo indicado en la
cláusula segunda, en su propio nombre y derecho y en representación de las
sociedades pertenecientes a su grupo societario sobre las que ostenta directa o
indirectamente el control, entre las que se encuentran I-DE, IBERCLI y
CURENERGIA.
- IBERCLI y CURENERGIA aportan copia del registro de las actividades de
tratamiento de datos personales correspondientes a los tratamientos afectados
por la brecha:
(…)
- IBERDROLA aporta copia de los registros de las actividades de tratamiento
correspondientes a los tratamientos “Soporte y Mantenimiento de
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Infraestructuras IT” y “Desarrollo de aplicaciones (SWF)”, que lleva a cabo en
su condición de encargada del tratamiento, respecto de diversos tratamientos
de las sociedades del Grupo, entre los que se encuentran los afectados por la
brecha de seguridad.
Respecto de las medidas de seguridad
Respecto del análisis de riesgos realizado sobre la actividad del tratamiento que ha
sufrido la brecha de seguridad con anterioridad a que se produjera la brecha:
- IBERDROLA manifiesta en escrito de respuesta, que el Grupo Iberdrola ha
adoptado una metodología de análisis de riesgo de los tratamientos de datos
personales que se encuentra implantada de forma automatizada en la propia
herramienta corporativa de registro de actividades de tratamiento, de forma que
en el propio proceso de registro se determina el nivel de riesgo del tratamiento.
- En el caso de los tratamientos respecto de los que IBERDROLA actúa como
encargado del tratamiento, señala que la metodología implica la realización del
análisis de riesgos en relación con cada uno de los tratamientos respecto de
los que IBERDROLA ostenta dicha condición, de forma que ese análisis se
desarrolla por la propia entidad responsable del tratamiento en colaboración
con IBERDROLA
- Por este motivo, el resultado del análisis de riesgos relacionado con los
específicos tratamientos ***TRATAMIENTO.1 y ***TRATAMIENTO.2 figura
incorporado a los Registros de Actividades de Tratamiento de I-DE y a los de
IBERCLI y CURENERGIA, habiendo sido comunicado sus resultados a
IBERDROLA.
(…)
-Medidas de seguridad implantadas con anterioridad a la brecha en los tratamientos
de datos donde se ha producido:
I-DE, IBERCLI y CURENERGIA indican en sus respuestas que con anterioridad a la
incidencia se encontraban implantadas las siguientes medidas de seguridad comunes
a la infraestructura TI del Grupo Iberdrola:
- (…)
Asimismo, al igual que IBERDROLA, describen también las medidas de seguridad
específicas del sistema GEA:
- (…)
Medidas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes como el sucedido
- Con los datos obtenidos de la metodología del ciberataque, (…).
Respecto de la comunicación a los afectados
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- I-DE comunica a la Dirección de Sistemas, en fecha 28 de marzo de 2022, que,
de la información facilitada referida a los códigos de cliente de los afectados
por la brecha, únicamente 1,34 millones de registros se corresponden con
clientes de I-DE.
Asimismo, determina que procederá a comunicar la brecha de seguridad a los
afectados a través de los canales de comunicación que I-DE mantiene con los
mismos. Las comunicaciones fueron remitidas a través de correo electrónico; a los
clientes de los que disponía de la dirección de correo electrónico, mediante la
realización de varios envíos entre los días 31 de marzo y 12 de abril de 2022; y por
correo postal a los restantes entre los días 30 de marzo y 7 de abril de 2022.
- En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a IBERCLI
y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en los sistemas de
I-DE que ha podido afectar a la información referida a los clientes de estas
compañías y les incluye información referida a los códigos internos de cliente
de los afectados, a fin de que las compañías verifiquen si han podido verse
comprometidos datos correspondientes a sus clientes.
IBERCLI y CURENERGÍA trasladan que analizada la información por sus respectivos
equipos de sistemas verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos
personales de 1.515.000 y 92.550 clientes, respectivamente.
Asimismo, resuelven notificar la brecha de seguridad a los afectados. La notificación a
los afectados se llevó a cabo, entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 2022, a los
clientes de los que se disponía de la dirección de correo electrónico, mediante el envío
masivo de comunicaciones electrónicas; y por correo postal a los restantes los días 4 y
5 de abril de 2022.
- Las tres empresas aportan el modelo de comunicación enviada a los afectados
y se comprueba que se ajusta a lo especificado en el artículo 34 del RGPD.
Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos
acontecidos en el tiempo.
IBERDROLA manifiesta que al margen del incidente de seguridad objeto del presente
procedimiento no se ha producido ningún otro de naturaleza análoga al mismo.
NOVENO: La entidad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. es una gran
empresa constituida en el año 2000, y con un volumen de negocios, según AXESOR
de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2021 y de ***CANTIDAD.2 euros en el año 2022.
DÉCIMO: Con fecha 5 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a I-DE, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD y Artículo 32 del
RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y Artículo 83.4 del RGPD.
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El citado Acuerdo de Inicio fue notificado conforme a las normas establecidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, I-DE presenta escrito por el que
solicita la acumulación del presente expediente con el EXP202305587, así como la
suspensión del plazo para la emisión de las alegaciones en tanto no se resuelva
acerca de esta petición, indicando lo siguiente:
Entiende I-DE que los hechos que sirven de base al ejercicio de la potestad
sancionadora que trata de ejercer la Agencia son o tienen una base única que afecta a
los dos expedientes sancionadores que han sido aperturados como diferenciados, por
lo que solicita la acumulación de ambos procedimientos sancionadores al entender
que existe una conectividad necesaria entre los mismos, esto es, que se trata una
misma situación que puede redundar en la responsabilidad de ambos. Entiende por
ello I-DE que los términos de dicha responsabilidad, total, parcial, en grado de autor,
de colaborador o cualquiera otro que proceda de las referencias penales solo pueden
apreciarse si se analiza el procedimiento en su conjunto.
Sostiene I-DE que la falta de acumulación en el presente caso podría implicar una
doble imputación a dos entidades de unos mismos hechos, que a mayor
abundamiento pertenecen al mismo grupo empresarial, en concreto al grupo Iberdrola
de los que IBERDROLA es la sociedad matriz.
De no acumularse ambos expedientes, manifiesta I-DE que se impediría dilucidar cuál
es el grado de responsabilidad de cada una de ellas, por cuanto los hechos se
analizarían de forma separada y sin entrar a valorar la supuesta actuación simultánea,
en términos de responsabilidad, de las dos entidades contra lo que ambos
procedimientos se dirigen. De esta forma, podría estarse produciendo una doble
imputación de los mismos hechos a ambas entidades sin valorar si la misma es o no
compartida o si el reproche sancionador dirigido separadamente contra ambas no
debería ser objeto de reducción como consecuencia de esa supuesta concurrencia de
responsabilidad. Con ello, se limita, en los términos establecidos en la jurisprudencia
constitucional que a continuación se reproduce, el derecho a la defensa de I-DE, al no
poder analizar las circunstancias concurrentes en el caso de una forma unificada como
consecuencia de la fragmentación provocada por la apertura de dos procedimientos
diferenciados.
Entiende I-DE que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) que justifican la acumulación de los
procedimientos, así como la individualización de la pertinencia de su aplicación al
presente supuesto:
A) Existencia de "íntima conexión" o "identidad sustancial".
Señala I-DE que, en el caso presente, el día 18 de marzo de 2022 se produjo una
brecha de seguridad de los datos personales, notificada inicialmente por I-DE. Es esta
misma brecha de seguridad la que determina la apertura del presente procedimiento
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en el que se atribuye responsabilidad a i-DE, así como el de aquel que se pretende
acumular con el presente, abierto para dilucidar la responsabilidad de IBERDROLA.
Indica I-DE que la conectividad, en el presente supuesto, deriva, por tanto, de que se
trata de depurar responsabilidad a dos personas jurídicas, pero por un mismo hecho:
es la propia Agencia la que deja claro que se trata de una única brecha de seguridad y
que sobre la misma es sobre la que se van a fundar, en su caso, las responsabilidades
subjetivas de I-DE, en el presente procedimiento, y de IBERDROLA en el
procedimiento cuya acumulación se solicita.
Por tanto, concluye I-DE que, existiendo unos únicos hechos por los que se imputa
responsabilidad tanto a i-DE como a IBERDROLA, resulta evidente que es necesaria
la valoración conjunta de los mismos para poder determinar si existe una
responsabilidad conjunta o separada de ambas entidades, así como si la
responsabilidad lo sería por distinto título en uno y otro caso.
B) Que le corresponda al mismo órgano la tramitación y resolución del procedimiento.
Señala I-DE que, junto con el anterior requisito, la LPACAP impone el respeto al
principio general de competencia del órgano que ha de dictar la resolución, requisito
que se cumple en el presente supuesto, dado que la Ley atribuye la competencia para
la tramitación de ambos procedimientos a un único órgano sancionador, por lo que con
la acumulación no se pierde ni se difumina esa competencia como consecuencia de la
existencia potencial de órganos de instrucción diferente.
A juicio de I-DE, el efecto esencial de la acumulación de expedientes es el de que
todas las cuestiones a resolver deben ser examinadas en un solo procedimiento y
decididas en un único acto final que valore conjuntamente las responsabilidades de
todos los implicados.
Señala I-DE que el esquema que acaba de analizar tiene, sin duda, características
especiales en el ámbito sancionador por la propia estructura y el juicio de valor que la
misma encierra.
Trae a colación varias Sentencias del Tribunal Constitucional para reseñar que los
principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal
han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo
sancionador como el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986,
190/1987, 29/1989) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
(SSTC 2/1987, 190/1987 y 212/1990), así como el derecho a la presunción de
inocencia (SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990), derechos
fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común.
Entiende I-DE que la fragmentación del procedimiento en dos procedimientos
separados afecta sustancialmente a la determinación y constatación de los hechos
relevantes en el mismo, así como a la delimitación de las potenciales
responsabilidades que pudieran corresponder a las entidades a las que se dirigen los
procedimientos cuya acumulación se solicita.
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Concluye por ello I-DE que la acumulación es una exigencia de la adecuada
instrucción y de la garantía del derecho de defensa y que la tramitación por separado
de dos expedientes sancionadores a dos personas jurídicas distintas por los mismos
hechos es perjudicial para sus intereses.
Entiende I-DE que la falta de acumulación en el presente caso podría implicar una
doble imputación a I-DE e IBERDROLA, como se ha dicho, de unos mismos hechos,
sin que la acumulación permita dilucidar cuál sería el grado de responsabilidad de
cada una de ellas, por cuanto los hechos se analizarían de forma separada y sin entrar
a valorar la supuesta actuación simultánea, en términos de responsabilidad, de las dos
entidades contra lo que ambos procedimientos se dirigen.
Entiende que mantener la separación de los procedimientos supone en términos
procesales un fraccionamiento de la causa que condiciona la actuación instructora y
de propuesta porque aparecen instrucciones diferentes, valoraciones y pruebas
potencialmente diferentes y, por tanto, criterios que pueden ser, igualmente,
diferenciados.
Por todo lo expuesto, I-DE solicita la acumulación de los dos expedientes citados y
que se tenga también por solicitada expresamente la suspensión del plazo para la
formalización de alegaciones hasta que se resuelva el incidente de acumulación que
se plantea conforme al presente escrito.
Asimismo, entiende I-DE que, teniendo en cuenta la naturaleza de lo solicitado y la
incidencia en la instrucción de los expedientes en cuestión y, finalmente, en el derecho
de defensa de los interesados en ambos procedimientos, al afectar sustancialmente al
contenido de las alegaciones que I-DE podría efectuar en el supuesto de acordarse la
mencionada acumulación, con la consiguiente merma de su derecho a la tutela judicial
efectiva en su modalidad de servirse de los medios de prueba necesarios para la
adecuada defensa de sus derechos, solicitamos expresamente la suspensión del plazo
para la formalización de las alegaciones de forma que las mismas puedan realizarse
conforme al criterio de instrucción que estamos solicitando.
Por ello, solicita I-DE la suspensión del plazo para la formalización de alegaciones
hasta que se resuelva el incidente de acumulación que se plantea conforme al
presente escrito.
DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 30 de mayo de 2023 I-DE presentó escrito de
alegaciones al Acuerdo de Inicio.
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 2 de enero de 2024 se formuló Propuesta de
Resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos se sancionara a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. con NIF
A95075578, por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD, con multa administrativa de 2.500.000 euros (dos millones y medio de
euros) y por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD, con una multa de 1.000.000 euros (un millón de euros).
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DÉCIMO CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2024, se recibe en esta Agencia, en
tiempo y forma, escrito de I-DE en el que aduce alegaciones a la propuesta de
resolución.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Primera notificación de brecha de datos personales
Con fecha 18 de marzo de 2022, I-DE notifica a la AEPD una brecha de datos
personales en la que informa de lo siguiente:
(…)
Se indica que el número de afectados es de 4,5 millones de clientes de esta sociedad.
Indica como fecha de inicio de la brecha el 9 de marzo de 2022
Indica como fecha de detección de la brecha, entendida como la fecha en la que el
responsable tiene la certeza de que se han visto afectados datos personales: 17 de
marzo de 2022.
SEGUNDO: Segunda notificación de brecha de datos personales
Con fecha 29 de marzo de 2022 I-DE presenta una nueva notificación ampliando la
información sobre la brecha de datos personales notificada, a través de la aportación
de del informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones.” fechado el 28
de marzo 2022, según el cual:
“I-DE, dentro de la prestación de servicios a sus clientes, ofrece un aplicativo web
llamado Gestión de Expedientes y Acometidas (GEA): ***URL.1
Este servicio permite a los clientes o sus representantes (instaladores) realizar los
trámites pertinentes para el proceso de una conexión a la red. En el transcurso de las
sesiones de la aplicación, hay un intercambio de información de datos del cliente que
está sometido a los filtros de seguridad propios de la aplicación, de forma que cada
cliente (o representante delegado) sólo podrá acceder a la información que
corresponda a la seguridad y perfiles de acceso previsto.
Indica que el número de afectados clientes de esta sociedad es de 1.350.000
Indica como fecha de inicio de la brecha el 7 de marzo de 2022
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TERCERO: Cronología del ataque
Según indica I-D, en el informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y
acciones.” fechado el 28 de marzo 2022” y aportado junto con la segunda notificación
de brecha de datos personales, así como en el escrito de respuesta al requerimiento
de información realizado por esta AEPD, durante las actuaciones previas de
investigación, presentado en fecha 1 de agosto de 2022 (Número de registro:
REGAGE22e00033475096) la cronología del ataque es la siguiente:
- “El 15 de marzo, por la tarde, se detecta un ataque contra la web de gestión de
acometidas de I-DE, (GEA)
(…)
- El 16 de marzo de 2022, por la mañana, se produce una ralentización general
del acceso a varias webs del grupo Iberdrola.
(…)
- A partir del día 17 de marzo:
(…)
A partir del día 17 no se observa tráfico sospechoso ni afectación en
ninguno de los sistemas de servicios en internet del grupo Iberdrola.
Del análisis del registro de actividad de la aplicación GEA de los últimos
días se concluye con fecha 17 de marzo que se ha producido una
exfiltración, entre los días 7 y 15 de marzo de 2022, de
aproximadamente 4,5 millones de interesados (personas físicas).
(…)
En fecha 28 de marzo de 2022, la Dirección de Sistemas comunica a
IBERCLI y CURENERGIA la existencia de un incidente de seguridad en
los sistemas de I-DE que ha podido afectar a la información referida a
los clientes de estas compañías y les incluye información referida a los
códigos internos de cliente de los afectados, a fin de que las compañías
verifiquen si han podido verse comprometidos datos correspondientes a
sus clientes. Analizada la información por IBERCLI y CURENERGIA
verifican que la brecha de seguridad ha afectado a datos personales de
clientes de dichas sociedades.
(…)
CUARTO: Sobre la aplicación GEA
Respecto al aplicativo GEA, I-DE manifiesta:
En el informe “Incidente ciber GEA. Descripción incidente y acciones.” fechado el 28
de marzo 2022:
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-“I-DE, dentro de la prestación de servicios a sus clientes, ofrece una aplicativo web
llamado Gestión de Expedientes y Acometidas (GEA): ***URL.1
Este servicio permite a los clientes o sus representantes (instaladores) realizar los
trámites pertinentes para el proceso de una conexión a la red. En el transcurso de las
sesiones de la aplicación, hay un intercambio de información de datos del cliente que
está sometido a los filtros de seguridad propios de la aplicación, de forma que cada
cliente (o representante delegado) sólo podrá acceder a la información que
corresponda a la seguridad y perfiles de acceso previsto”
-I-DE dispone de un sistema (SIC) del que GEA es un servicio web, propio y exclusivo
para el tratamiento de sus procesos y datos de clientes, siendo los equipos de negocio
y sistemas encargados del desarrollo, evolución y mantenimiento de este sistema,
igualmente, exclusivos para I-DE.
-En el “Manual de Acceso clientes titulares, GEA”, aportado por I-DE se describe la
metodología para dar de alta de un usuario (Documento nº6 de la entrada
REGAGE23e00004673128), en el que se indica que para el desarrollo del proceso de
alta de un nuevo usuario es preciso disponer de una dirección de correo electrónico
valida y accesible, a la que se envía de forma automática un enlace, individualizado
para cada usuario, que permite establecer la contraseña para el primer acceso,
validando de esta forma el alta en la aplicación.
-En el escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta AEPD, presentado con
fecha 21 de febrero de 2023 (Número de registro: REGAGE23e00011000318) indica I-
DE que:
(…)
Esta URL se mostraba a los usuarios validados en el momento del incidente.
IBERDROLA S.A., que le presta diferentes servicios a I-DE y a otras empresas del
Grupo, entre ellos, de “Soporte y mantenimiento de infraestructura IT” y de “Desarrollo
de aplicaciones”, actuando en consecuencia, como encargada del tratamiento de I-D,
en su escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD
durante el período de investigaciones previas, presentado en fecha 24 de enero de
2023 (Número de registro: REGAGE23e00004670187), a solicitud de información
relativa a la descripción del control y permisos de acceso a la aplicación de cada uno
de los perfiles identificados, IBERDROLA responde:
(…)
QUINTO: Causas que hicieron posible la brecha
En el “Resumen Informe Forense Incidente Seguridad GEA”, de fecha 23 de marzo de
2022, aportado por I-DE junto a su escrito de respuesta de requerimiento realizado por
esta AEPD, presentado con fecha 1 de agosto de 2022 (Número de registro:
REGAGE22e00033475841), se indica:
(…)
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-I-DE indica lo siguiente:
(…)
-IBERDROLA S.A., que le presta diferentes servicios a I-DE y a otras empresas del
Grupo, entre ellos, de “Soporte y mantenimiento de infraestructura IT” y de “Desarrollo
de aplicaciones”, actuando en consecuencia, como encargada del tratamiento de I-D,
en su escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD
durante el período de investigaciones previas, presentado en fecha 24 de enero de
2023(Número de registro: REGAGE23e00004670187), indica lo siguiente:
(…)
SEXTO: Medidas recomendadas
Consta en el documento “Resumen Informe Forense Incidente Seguridad GEA”, de
23/03/2022, aportado por I-DE en su escrito de 1/08/2022, las siguientes
recomendaciones:
(…)
SÉPTIMO: medidas inmediatas tras la brecha
I-DE, en su escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta AEPD,
presentado con fecha 21 de febrero de 2023 (Número de registro:
REGAGE23e00011000318) indica:
(…)
IBERDROLA, S.A., en su escrito de respuesta al requerimiento de información
realizado por esta AEPD durante el período de investigaciones previas, presentado en
fecha 24 de enero de 2023 (Número de registro: REGAGE23e00004670187), adjunta
como “Documento nº 11”, el “Plan Urgente de Ciberseguridad”. En el mismo se indica,
entre otras, las siguientes medidas: Seguridad de Aplicaciones:
(…)
OCTAVO: medidas de seguridad implantadas con anterioridad al incidente
Entre otras, se aportó:
(…)
NOVENO: Análisis de riesgos del tratamiento afectado por la brecha de datos
personales
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A solicitud de esta AEPD de copia del análisis de riesgos sobre los derechos y
libertades de las personas físicas realizado sobre la actividad del tratamiento que ha
sufrido la brecha de seguridad con anterioridad a la incidencia, I-DE aportó el esquema
seguido en el seno del Grupo Iberdrola para la valoración del riesgo en el tratamiento
de los datos personales se lleva a cabo conforme al mismo.
Aporta dicho esquema que se detallan ciertas amenazas o circunstancias como
“colectivos vulnerables” “acceso a los datos personales por más de 10 personas”
“transferencias internacionales" “tratamientos a gran escala” “perfiles con efectos
jurídicos”. Estas circunstancias se establecen como preguntas y, según se responda
“si” o “no”, se le aplica un resultado.
Asimismo, indica que “Se adjuntan, como Documento Nº 8 documento explicativo de
la lógica seguida para el cálculo del nivel de riesgo conforme a esta metodología.
Dicha metodología se encuentra implantada de forma automatizada en la propia
herramienta corporativa de registro de actividades de tratamiento, de forma que en el
propio proceso de registro determina el nivel de riesgo del tratamiento. Así pues, la
aplicación de dicha metodología en relación con el tratamiento ***TRATAMIENTO.1
arrojó como resultado un nivel de riesgo MEDIO, como se recoge en el Documento Nº
7 arriba referido.
En dicho documento 8 se analizan circunstancias o amenazas en el sentido del
esquema indicado, las cuales se trasladan al Registro de Actividades de Tratamiento.
DÉCIMO: Número de personas afectadas y tipo de datos afectados
1.350.000 de clientes de I-DE afectados.
Tipo de datos afectados:
Nombre y apellidos
Dirección de correo electrónico
Número de Fax
Teléfono
Dirección postal
NIF/DNI
Código cliente
Código sociedad
DÉCIMO PRIMERO: Comunicación a los afectados
En el escrito de respuesta al requerimiento de información realizado por esta AEPD,
durante las actuaciones previas de investigación, presentado en fecha 1 de agosto de
2022 (Número de registro: REGAGE22e00033475096), I-DE manifiesta que ha
comunicado a los afectados la brecha de datos personales, indicando:
“Las citadas comunicaciones fueron remitidas a los clientes de i-DE de los que
se disponía de dirección de correo electrónico a través de este medio mediante
la realización de varios envíos entre los días 31 de marzo y 12 de abril de
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2022, notificándose la brecha por correo ordinario a los restantes cliente entre
los días 30 de marzo y 7 de abril de 2022.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
I-DE es una gran empresa del Grupo Iberdrola dedicada a la distribución de energía
eléctrica y para ello realiza tratamientos de datos personales como responsable de un
número muy elevado de personas pues, según manifiesta, trata datos de 21 millones
de clientes.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la
realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que I-DE realiza, entre
otros tratamientos, la recogida, conservación, consulta, utilización, supresión, etc., de
datos personales de personas físicas, tales como: nombre, apellidos, DNI, dirección
postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico, datos bancarios, datos
relativos al suministro y al consumo eléctrico, cuenta corriente, etc.
Asimismo, IBERDROLA S.A. le presta diferentes servicios a I-DE y a otras empresas
del Grupo, entre ellos, de “Soporte y mantenimiento de infraestructura IT” y de
“Desarrollo de aplicaciones”, actuando en consecuencia, como encargada del
tratamiento de I-D.
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En el caso que nos ocupa, la brecha de seguridad sufrida ha afectado a datos
personales tratados por I-DE en su condición de responsable del tratamiento, al
determinar los fines y medios respecto de esos tratamientos, en virtud del artículo 4.7
del RGPD.
El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de
seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas
aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración
accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra
forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.”
En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las
circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al
haberse producido un acceso indebido por un tercero no autorizado a datos
personales tratados por I-DE.
III
Sobre la solicitud de acumulación y la suspensión del plazo para formular alegaciones
Respecto de la solicitud de acumulación del presente expediente y el EXP202305587
realizada por I-DE, procede señalar que el artículo 57 de la LPACAP establece:
“El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de
parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.
(el subrayado es nuestro)
Por tanto, es una posibilidad que tiene la Administración, no estando obligada a
proceder a la acumulación en caso de ser solicitada. Si embargo, ello no obsta para
que se motive a continuación las razonas por las cuales se ha considerado oportuno
tramitar ambos procedimientos sancionadores por separado.
Así, si bien los dos expedientes sancionadores, uno dirigido contra I-DE y otro contra
IBERDROLA, S.A., parten del mismo incidente de seguridad (el ataque a la aplicación
GEA), el mismo ha producido dos brechas de datos personales diferentes y
diferenciadas, tal y como se refleja en los Antecedentes de Hecho de la presente
propuesta, especialmente en el Antecedente de hecho Octavo, donde se reseña la
información recabada durante la fase de actuaciones previas de investigación llevadas
a cabo por esta AEPD.
Así, por un lado, el ataque se inició a través de un aplicativo web de I-DE,
aprovechando una vulnerabilidad del mismo y que permitió el acceso a la base de
datos de I-DE y que afectó a la confidencialidad de 1.350.000 clientes de I-DE. Por
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tanto, el presente procedimiento sancionador se dirige exclusivamente a I-DE como
responsable del tratamiento de los datos personales de sus clientes y como
consecuencia de una vulnerabilidad existente en un aplicativo web suyo.
De otro lado, en el ciberataque no sólo se vieron afectados datos personales de I-DE,
sino que, al acceder a la base de datos de I-DE, la cual se encontraba alojada en un
sistema en el que coexisten bases de datos de otras empresas del mismo grupo, sino
que también se consiguió superar la separación lógica y acceder a las bases de datos
de otras dos empresas, IBERCLI y CURENERGÍA, afectando a la confidencialidad de
datos personales de clientes de estas dos últimas. Estas diferentes bases de datos de
diferentes empresas se alojan o se llevan a cabo en un sistema mantenido y soportado
por la empresa IBERDROLA, S.A., la cual, en consecuencia, es encargada de
tratamiento de todas ellas, es decir, de I-DE, IBERCLI y CURENERGÍA.
Este hecho ha supuesto que se inicie un procedimiento sancionador a IBERDROLA,
S.A., pero por su responsabilidad como encargada de tratamiento de IBERCLI y de
CURENERGÍA y exclusivamente por la brecha de datos personales que ha afectado
únicamente a los datos personales de los clientes de estas dos empresas
comercializadoras y solamente atendiendo a la responsabilidad que puede tener
IBERDROLA, S.A. en cuanto a la configuración de las bases de datos que gestiona
respecto de estas dos empresas afectadas.
En este sentido, esa afectación a datos personales de clientes alojados en bases de
datos ajenas a I-DE no puede formar parte de este procedimiento sancionador dirigido
exclusivamente a examinar la conducta de I-DE, por cuanto no es responsable ni de
los datos personales de clientes afectados que pertenecen a otras empresas, ni de la
posible falta de adopción de las medidas adecuadas para su protección o para la
separación absoluta entre unas y otras. Por tanto, se ha de analizar de forma
independiente la gestión de las bases de datos que realiza IBERDROLA, S.A. respecto
de esas terceras empresas, sin que pueda responder I-DE por posibles
incumplimientos de la normativa de protección de datos en que hayan podido incurrir
esas terceras empresas.
Así lo manifestó I-DE en su escrito de respuesta de requerimiento realizado por esta
AEPD, presentado con fecha 1 de agosto de 2022, en el que al solicitársele
información sobre los datos afectados por la brecha relativos a clientes de IBERCLI y
CURENERGÍA, respondió que “I-DE no tiene acceso a los datos de las personas que
han podido verse afectadas por la brecha de seguridad y que no tengan la condición
de clientes de la citada entidad al no encontrarse su punto de suministro asignado a la
red gestionada por i-DE. Ello significa que i-DE no tiene capacidad para conocer
ningún tipo de información relacionada con quienes siendo clientes de IBERCLI o de
CURNERGIA no lo sean de esta distribuidora”
Por tanto, estando dirigido los procedimientos sancionadores a diferentes sujetos (dos
empresas diferentes), estar afectados los datos personales de clientes de diferentes
empresas, no teniendo I-DE nada que ver con los datos de clientes ajenos, tramitarse
por vulnerabilidades o incumplimientos respecto de sistemas diferentes (uno un
aplicativo web, otra una base de datos), etc., es por lo que no se ha considerado por
esta AEPD acumular los dos expedientes, sino tramitar los dos procedimientos
sancionadores de forma separada, al estar claramente separada la responsabilidad
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que se atribuye a cada uno, así como tratarse de brechas de datos personales
diferentes y que afectan a datos personales tratados por responsables diferentes.
Asimismo, ello no le produce indefensión a I-DE por cuanto en todo momento conoce
los hechos que se le imputan, la infracción que los mismos suponen, su tipificación, la
responsabilidad en que ha incurrido, así como que ha tenido y tiene la oportunidad de
formular alegaciones y presentar cuanta documentación considere oportuna en
defensa de sus intereses que le permite la legislación aplicable.
Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión del plazo para formular alegaciones
al Acuerdo de Inicio mientras no se decida sobre la acumulación de los dos
procedimientos, se significa que dicha posibilidad no existe ni en la normativa aplicable
de protección de datos (RGPD Y LOPDGDD) ni en la LPACAP. Por el contrario, en
esta última ley lo que se establece es la obligatoriedad de que los trámites que deban
ser cumplimentados por los interesados son de obligado cumplimiento:
“Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán
realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del
correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se
fije plazo distinto.”
Por tanto, no procede la solicitud de suspensión, al no existir legalmente esta
posibilidad, ni la misma ha tenido efecto alguno, no habiéndose suspendido, en
consecuencia, el plazo para formular alegaciones.
IV
Respuesta a las alegaciones al Acuerdo de Inicio
En respuesta a las alegaciones presentadas por I-DE se debe señalar lo siguiente:
PRIMERA: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Reitera I-DE de nuevo la solicitud de acumulación y se remite a la solicitud presentada
al efecto el 24 de mayo de 2023.
A este respecto, procede remitirse a lo argumentado en el Fundamento de Derecho
anterior, en el que se da debida respuesta a esta cuestión.
SEGUNDA. – SOBRE LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS EN
RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y LA
VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y
SEGURIDAD JURÍDICA
Alega I-DE que esta AEPD ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, buena fe
y confianza legítima establecidos en el artículo 3.2 e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) ya que mediante
escrito fechado el 18 de abril de 2022, de la División de Innovación Tecnológica de la
AEPD, se indica, en relación con la información adicional aportada por I-DE relativa a
la brecha de datos personales sufrida por ella, que “Tras el análisis de la información
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adicional aportada, la brecha de seguridad ha sido actualizada en el registro de
notificaciones de brechas de seguridad y no se prevé el inicio de otras acciones por
parte de esta Agencia”, pero que sin embargo, posteriormente y sin que conste
ninguna actuación posterior hasta la fecha del primer requerimiento de información
que se le dirige (escrito firmado el 8 de julio de 2022 por el Inspector actuante) de lo
que parece desprenderse la iniciación por la AEPD de actuaciones de investigación,
sin existir acuerdo o decisión alguna en este sentido.
Entiende I-DE que ello pone de manifiesto que no procedía la realización de
investigación adicional relacionada con la brecha por cuanto la AEPD al firmar el
referido escrito de 18 de abril consideró adecuadas las manifestaciones efectuadas
por I-DE, no apreciando en la brecha la concurrencia de elemento alguno que
justificase la realización de actuaciones de investigación tendentes a determinar si se
había producido una presunta vulneración de la normativa de protección de datos.
Sin embargo, continua I-DE, la AEPD el 9 de mayo de 2022, acuerda la admisión a
trámite de reclamaciones (formuladas con anterioridad al 18 de abril de 2022) y la
iniciación de actuaciones previas de investigación, pero sin que conste en el
expediente ninguna actuación o circunstancia relacionada con este caso que hubiera
sido aportada o acaecido en el período que mediaba entre el 18 de abril y la fecha de
admisión a trámite y que justifique el inicio de las mismas.
Asimismo, entiende I-DE que el escrito de 18 de mayo de 2022 supone que la AEPD
consideraba que la información recibida de ella sobre la brecha era suficiente para
entender que no concurría en ella responsabilidad alguna por un supuesto
incumplimiento de la normativa de protección de datos, lo que determinaba el archivo
de un expediente que, sin embargo, la AEPD decide abrir días después sin que
concurra indicio alguno que implique un cambio sustancial en la naturaleza,
circunstancias o severidad de la brecha. De ello concluye I-DE que la AEPD adoptó
una decisión que contradice frontalmente con la previa adoptada apenas 20 días
antes.
Frente a ello, procede señalar que en modo alguno puede aceptarse la interpretación
de I-DE del escrito que recibió el 18 de mayo de 2022. Así, dicho escrito está firmado
de forma genérica por la AEPD, proviene de la División de Innovación Tecnológica, la
cual se encarga de recibir las brechas de seguridad y registrarlas en el registro al
efecto, y en el cual se indicó lo siguiente:
“En relación con la información adicional aportada mediante registro de entrada
REGAGE22e00010072289, relativa a una brecha de datos personales en un
tratamiento de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A.U. informamos
que:
Tras el análisis de la información adicional aportada, la brecha de seguridad ha
sido actualizada en el registro de notificaciones de brechas de seguridad y no
se prevé el inicio de otras acciones por parte de esta Agencia.
No obstante, le recordamos la necesidad de investigar las causas del incidente
hasta entender cómo y por qué ha sucedido, y la obligación de tomar las
acciones oportunas para evitar que vuelva a suceder y minimizar el impacto
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potencial sobre los afectados, así como la obligación de documentar cualquier
incidente de seguridad que pueda afectar a los datos personales como los
hechos relacionados con los mismos y las medidas correctivas aportadas tal y
como establece el artículo 33.5 del RGPD.
Si en el trascurso del tiempo obtuviera indicios que impliquen un cambio
sustancial en la naturaleza, circunstancias o severidad de la brecha, puede
realizar una nueva notificación completa a través de nuestra sede electrónica
https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/.
Así mismo, le informamos que en el siguiente enlace tiene a su disposición la
guía para la gestión y notificación de brechas de seguridad de los datos
personales publicada por esta Agencia:
https://www.aepd.es/media/guias/1ome-brechas-seguridad.pdf”
Como encabezado consta “DIVISIÓN DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA”
En el lateral izquierdo del escrito se indica que “Firmado electrónicamente por:
Agencia Española de Protección de Datos. A fecha 18/04/2022”
No aparece firmado por la Directora de la Agencia, no tiene parte dispositiva en
la que se acuerde o resuelva algo, ni tiene indicación de recurso alguno contra
la misma.
Por tanto, y en contra de lo que afirma I-DE, este escrito no tiene carácter decisorio, ni
por su contenido, que únicamente contiene una previsión y que en modo alguno puede
entenderse que supone que esta AEPD ha valorado y decidido que no concurría en I-
DE responsabilidad alguna por un supuesto incumplimiento de la normativa de
protección de datos, lo que supondría el archivo de unas actuaciones -tal y como ha
querido entender I-DE-, ni tampoco por su forma, pues ni siquiera formalmente refleja
una decisión, ni mucho menos una resolución de archivo de actuación alguna, pues
para que ello sea así, el único órgano competente para ello es la actual Directora de la
AEPD. Así, el Artículo 13 del Estatuto de la AEPD, aprobado mediante Real Decreto
389/2021, de 1 de junio, se determinan las funciones de la Presidencia:
1. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
d) Dictar las resoluciones y directrices que requiera el ejercicio de las funciones
de la Agencia, en particular las derivadas del ejercicio de las competencias
previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y del ejercicio de los poderes
de investigación y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58 del
citado Reglamento.
Por tanto, para proceder al archivo de unas actuaciones investigación se requiere,
primero, que se hayan iniciado (bien por haberse admitido a trámite una reclamación,
bien por iniciativa propia, lo cual en ambos casos exige una resolución expresa
firmada por la Directora), lo cual no había sucedido en el momento de emitirse el
referido escrito de la División de Innovación Tecnológica y, en segundo lugar, es
necesario de nuevo una resolución expresa por parte de la Directora archivando
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dichas actuaciones por entender, ahora sí, que de la información recabada en dichas
investigaciones, no se concluye la existencia de infracción en la normativa de
protección de datos, lo cual no se había producido.
En el presente caso, tras la notificación de la brecha de datos personales por parte de
I-DE, se presentaron varias reclamaciones por personas afectadas por la misma, las
cuales fueron admitidas a trámite de forma conjunta por la AEPD en cumplimiento del
artículo 64 LOPDGDD:
Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.
1.Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.
2.Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible
existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en
la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por
propia iniciativa o como consecuencia de reclamación.
Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia
Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su
admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.
Cuando fuesen de aplicación las normas establecidas en el artículo 60 del
Reglamento (UE) 2016/679, el procedimiento se iniciará mediante la adopción del
proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, del que se dará
conocimiento formal al interesado a los efectos previstos en el artículo 75 de esta
ley orgánica.
Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia
Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al
acuerdo de inicio, podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación,
que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
1.Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida
a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos
podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor
determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del
procedimiento.
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La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea
precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos
personales.
2.Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la
Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una
duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a
trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la
Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como
consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de
control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de
esta ley orgánica. (el subrayado es nuestro)
De dicha normativa no se infiere en modo alguno que la AEPD tenga que justificar de
la manera que exige I-DE el inicio de actuaciones previas en el sentido de que tenga
que haber algo nuevo o alguna circunstancia nueva o de que las reclamaciones hayan
tenido que aportar circunstancias nuevas y diferentes respecto de la documentación
aportada por I-DE en su notificación de la brecha a esta Agencia, pues ello no viene
exigido por la normativa indicada, además de que no se puede pretender que los
afectados aporten algo nuevo, al margen de conocer que se ha vulnerado la
confidencialidad de sus datos personales por un ciberataque de cuyas circunstancias
desconocen.
Precisamente las actuaciones previas de investigación se realizan para esclarecer los
hechos y las circunstancias de lo acontecido, recabando más información al objeto de
poder determinar o no la existencia de una posible infracción de la normativa en
materia de protección de datos. En este sentido, el inicio de investigaciones previas y
su realización, potestad de la AEPD con o sin reclamaciones, no prejuzga nada, sino
que permite recabar la información necesaria para determinar si hay indicios o no de
infracción. Incluso tras dicha investigación, puede ser que se archiven las actuaciones
por entender, a la vista de la información recabada, que no existen indicios de
infracción. Lo cual, en el presente caso, no ha sucedido.
Lo que sí indica la normativa es que, tras la presentación de reclamaciones, esta
Agencia debe decidir si las admite a trámite o no, habiendo decidido finalmente su
admisión mediante, esta vez sí, Acuerdo de admisión a trámite, firmado por la
Directora de la Agencia con fecha 9 de mayo de 2022. Y, como indica el artículo 67.2
LOPDGDD referenciado, la AEPD puede llevar a cabo actuaciones previas de
investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las
circunstancias. Es una potestad que tiene atribuida por el RGPD y por la LOPDGDD.
Asimismo, y a mayor abundamiento de todo, incluso en el supuesto de no haber
existido las reclamaciones, el escrito de la División de Innovación Tecnológica no
hubiera sido tampoco óbice ni obstáculo para el ejercicio de las potestades de
investigación que tiene la AEPD de conformidad con el citado artículo 64.2 que
determina que “Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que
la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter
previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de actuaciones previas de
investigación…”
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Por tanto, el presente procedimiento sancionador no se ha iniciado por el contenido o
por alguna información nueva aportada en las reclamaciones, sino por la información y
documentación obtenida tras el período de actuaciones previas de investigación, al
inferirse de la misma posibles vulneraciones a la normativa en materia de protección
de datos.
Por último, trae a colación I-DE la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero
de 2016 (recurso 4048/2013), entendiendo que es plenamente aplicable al caso, en la
que se indica:
“Acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar
lesionada la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar
decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las
propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la
estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un
mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones,
se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento
administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación
sorprendente. […]
Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la
concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos
innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado
han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte
contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).
Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos
antes relatados.
Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de
modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso
contencioso-administrativo núm. 257 / 2009), que << el principio de la buena fe
protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en
el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el
comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la
exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de
observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y
aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos
constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes
“venire contra factum propium >>
A este respecto se significa que la doctrina establecida en la misma no es “de
aplicación al presente caso, ya que, como se ha indicado anteriormente, ni ha sido una
decisión de esta Administración, ni por su forma ni por su contenido, ni ha provocado
que se confíe en la estabilidad de su criterio, ya que no ha habido ningún criterio
decisorio al respecto, ni mucho menos evidenciado en múltiples actos anteriores en un
mismo sentido, por lo que la actuación de esta Agencia en relación a lo alegado no ha
supuesto una conducta final de ella que resulte contradictoria con actos anteriores que
sea sorprendente ni incoherente, en el sentido de la doctrina del Tribunal.
Por lo expuesto, se desestima la alegación formulada.
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TERCERA.- SOBRE LA AFECTACIÓN ADICIONAL A LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO SANCIONADOR DERIVADOS DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA
POR LA AEPD
Alega I-DE en este apartado que el Acuerdo de Inicio incurre en importantes
vulneraciones de los principios de derecho administrativo sancionador, ya que implica
la imposición de dos infracciones cuyo contenido es, en realidad idéntico o respecto de
las que, cuanto menos, cabe apreciar la subsunción de una de ellas en la otra:
1.Vulneración del principio non bis in ídem
Alega I-DE que en el Acuerdo de Inicio la AEPD considera que las medidas de
seguridad implementadas por ella no han sido, a su juicio, las adecuadas y que ello
implica una doble vulneración del RGPD, por una parte, entiende que I-DE no ha
adoptado las medidas técnicas y organizativas adecuadas, exigidas por el artículo 32
del RGPD; y,
por otra, entiende vulnerado el principio de seguridad, quebrantando, supuestamente,
el artículo 5.1 f) del RGPD, del que el artículo 32 no es sino mera concreción.
Entiende I-DE que ello supone que se imponen dos sanciones diferenciadas,
respectivamente, por considerar que mi representada carece de las adecuadas
medidas de seguridad y porque entiende que se ha producido, por carecer de tales
medidas, una brecha de confidencialidad de los datos personales. Y, además,
establece para ambas supuestas infracciones unas circunstancias modificativas de la
responsabilidad de I-DE en todo punto idénticas, tanto en su determinación como en la
fundamentación jurídica de su imposición.
Señala I-DE que de ello se desprende que la AEPD considera que un mismo hecho (la
supuesta insuficiencia de medidas de seguridad) sería constitutivo de dos infracciones
del mismo bien jurídico protegido (la adecuada garantía de los derechos y libertades
de los interesados). Y ello, por cuanto se sancionaría, por una parte, la ausencia de las
medidas de seguridad que la AEPD considera necesario adoptar y, por otra, el
principio de seguridad y confidencialidad, que exige la adopción de tales medidas.
Por tanto, sostiene I-DE que, incurriendo en la triple identidad de sujeto, hecho y bien
jurídico protegido, no cabe duda de que se ha vulnerado el principio de non bis in
idem, por lo que cabría sólo imputar y sancionar por una sola infracción, que en este
caso sería únicamente por el artículo 32, ya que sólo cabría apreciar la supuesta
insuficiencia de medidas de seguridad.
Frente a ello, procede explicar la diferencia entre la vulneración del art. 5.1.f y el
artículo 32 del RGPD, la cual se ampliará en el punto siguiente respecto al alegación
relativa a la existencia de concurso medial, así como la diferente tipificación en
apartados incluso distintos del art. 83 del RGPD y la diferente calificación de ambos a
los efectos de la prescripción en la LOPDGDD.
El art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de confidencialidad,
de integridad o de disponibilidad de los datos personales por ausencia o deficiencia de
medidas de cualquier tipo.
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Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el
mantenimiento de la confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita
“mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son
estrictamente de seguridad.
Indica I-DE que las medidas técnicas y organizativas apropiadas a las que hace
mención el art. 5.1.f) RGPD son las medidas de seguridad del art. 32 del RGPD. Esto
sería simplificar la esencia del RGPD cuyo cumplimiento no se limita a la implantación
de medidas técnicas y organizativas de seguridad; significaría, en nuestro caso,
reducir la garantía exigida mediante el principio de integridad y confidencialidad a su
logro únicamente con medidas de seguridad.
Cuando el art. 5.1.f) del RGPD se refiere a medidas técnicas u organizativas
apropiadas para garantizar los derechos y libertades de los interesados en el marco de
la gestión del cumplimiento normativo del RGPD lo hace en el sentido previsto en el
art. 25 del RGPD relativo a la privacidad desde el diseño.
Este precepto determina que,
“Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la
naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de
diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y
libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto
en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento
del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la
seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de
protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías
necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente
Reglamento y proteger los derechos de los interesados” (el subrayado es
nuestro)
Debe señalarse que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de
seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para
garantizar este principio.
Sin embargo, el art. 32 del RGPD comprende la obligación de implementar medidas
técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad.
Además, su objetivo es garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
independientemente de que se haya producido una quiebra de seguridad, mientras
que en el caso del artículo 5.1.f) del RGPD se debe garantizar la disponibilidad,
confidencialidad e integridad y se materializa, en este caso, con la pérdida de la
confidencialidad de los datos. Como se puede observar los dos artículos se refieren a
conductas diferentes, aunque puedan estar relacionados.
Entrando ya de lleno en el examen del non bis in ídem, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 23 de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que,
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“(…) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem
impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el
mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por
las normas sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de
sujeto, hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de
proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción
no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de “bis in ídem” debe concurrir una triple identidad
entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los
mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar):
2. La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo,
cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que
enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que
haya resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros
afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y descarta
los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está ante un mismo
hecho antijurídico sino ante varios.
c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas sancionadoras no
pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una
misma fundamentación teleológica, lo que ocurre entre las penales y las
administrativas sancionadoras, pero no entre las punitivas y las meramente
coercitivas.”
Tomando como referencia lo anteriormente explicitado, no se ha vulnerado el principio
non bis in ídem, puesto que, si bien entendido grosso modo los hechos se detectan
consecuencia de una brecha de datos personales, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD
se concreta en una clara pérdida de confidencialidad y disponibilidad, la infracción del
art. 32 del RGPD se reduce a la ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad
(solo de seguridad) detectadas, presentes independientemente de la brecha de datos
personales. De hecho, si esas deficiencias en las medidas de seguridad que se
detectaron en el aplicativo web de I-DE se hubieran detectado por la AEPD sin que se
hubiera producido la pérdida de confidencialidad, únicamente cabría haberle
sancionado por el art. 32 del RGPD.
Y todo ello frente a las alegaciones formuladas por I-DE que considera que en ambos
preceptos se exige una única conducta que es implantar la seguridad adecuada. No es
cierto, puesto que el art. 5.1.f) del RGPD no se constriñe a la garantía de la seguridad
adecuada al riesgo, sino a la garantía de la integridad y disponibilidad a través de
cualesquiera medidas. Y no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo
tipo de medidas técnicas u organizativas apropiadas.
Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de
disponibilidad y confidencialidad y, mediante el art. 32 del RGPD la ausencia y/o
deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el responsable del
tratamiento. Medidas de seguridad ausentes o deficientes, añadimos, que infringen el
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RGPD independientemente de que no se hubiera producido la pérdida de
confidencialidad y de disponibilidad.
Por último, respecto de la aplicación de idénticos agravantes en ambas infracciones,
hemos de significar que las circunstancias previstas en el art. 83.2 del RGPD y las
dispuestas en el art. 76.2 de la LOPDGDD son las únicas que se pueden aplicar por la
AEPD para cualquier infracción.
Lo determinante en este caso, respecto de la prevista en el art. 83.2.b) del RGPD no
es que coincidan en su uso, sino la fundamentación que se establezca para su
consideración.
Dicho todo lo cual, no se considera que existe vulneración del principio de non bis in
ídem, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española.
2.Subsidiariamente, existencia de concurso medial entre las dos conductas imputadas
a I-DE
Alega I-DE que, por otra parte, el Acuerdo de Inicio identifica (y pretende sancionar)
una pluralidad de infracciones que, supuestamente, habría cometido mi mandante (lo
que se niega de plano) cuando, en realidad, una de ellas se encontraría subsumida y
embebida en la otra, dando lugar un concurso medial en los términos previstos en el
artículo 29.5 de la LRJSP.
Entiende I-DE que no puede sancionarse ambas infracciones, dado que la comisión de
la supuesta infracción del artículo 32.1 del RGPD determinaría la supuesta vulneración
del artículo 5.1.f) del mismo texto legal y se estaría sancionando por unos mismos
hechos, pues considera que la supuesta infracción del artículo 5.1 f) traería necesaria
e inseparablemente causa de la supuesta falta de implementación diligente de las
medidas a las que se refiere el artículo 32.1 del RGPD.
Trae I-DE a colación determinada jurisprudencia (por todas, la Sentencia 339/2015 de
25 de septiembre de 2015 de la Audiencia Nacional -recurso 262/2014- que cita la
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, -recurso 9/1996-): “la
aplicación del concurso medial exige una necesaria derivación de unas infracciones
respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no
puedan cometerse sin ejecutar las otras”. Así, debe existir “una relación tal entre las
infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo
que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra” (por todas, la Sentencia de
la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2013, -recurso 416/2012). Por ello
concluye I-DE que es evidente que se produce tal relación entre las dos infracciones
que pretenden imputarse contra ella.
A este respecto, se significa, tal y como se ha señalado anteriormente, que el art. 32
del RGPD, aunque relacionado con el art. 5.1.f) del RGDP no circunscribe el principio
en su totalidad.
Así, El artículo 5.1.f) del RGPD es uno de los principios relativos al tratamiento. Los
principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de
cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas
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reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva; por otro lado, al
tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles
de ser infringidas.
Pues bien, el art. 5.1.f) del RGPD recoge el principio de integridad y confidencialidad y
determina que los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una
seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el
tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental,
mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas y de todo tipo,
no sólo de seguridad.
Por otra parte, el art. 32 del RGPD reglamenta cómo ha de articularse la seguridad del
tratamiento en relación con las medidas de seguridad concretas que hay que
implementar, de tal forma que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de
aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como
riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las
personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas
técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo que incluya entre otras cuestiones, la capacidad de garantizar la
confidencialidad de los datos.
Como se ha señalado, este precepto, el art. 32 del RGPD, aunque relacionado con el
art. 5.1.f) del RGDP no circunscribe el principio en su totalidad. El art. 5.1.f) del RGPD
exige taxativamente que se garantice la confidencialidad, y requiere para su aplicación
una pérdida de confidencialidad. Podemos encontrarnos con supuestos en que existan
medidas inadecuadas sin que por ello haya una pérdida de integridad y
confidencialidad.
Muestra de ello, no sólo es esta diferencia entre la vulneración del art. 5.1.f y el
artículo 32 del RGPD, sino la diferente tipificación en apartados incluso distintos del
art. 83 del RGPD y la diferente calificación de ambos a los efectos de la prescripción
en la LOPDGDD.
En el supuesto examinado, tal y como consta en los hechos probados, hay una clara
pérdida de confidencialidad puesto de manifiesto a través de un claro resultado: se
produjo un acceso ilegítimo por un tercero no autorizado a datos personales.
Asimismo, tal y como se ha indicado, el art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se
produce una pérdida de confidencialidad, de integridad o de disponibilidad de los datos
personales, lo que puede producirse o no por ausencia o deficiencia de las medidas
estrictamente de seguridad.
Este principio tan sólo determina el cauce a través del cual puede lograrse el
mantenimiento de la confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita
“mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son
estrictamente de seguridad.
Indica I-DE que las medidas técnicas y organizativas apropiadas a las que hace
mención el artículo 5.1.f) son las medidas de seguridad del art. 32 del RGPD. Esto
sería simplificar la esencia del RGPD cuyo cumplimiento no se limita a la implantación
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de medidas técnicas y organizativas de seguridad; significaría, en nuestro caso,
reducir la garantía exigida mediante el principio de integridad y confidencialidad a su
logro únicamente con medidas de seguridad.
Como se ha señalado anteriormente, cuando el art. 5.1.f) del RGPD se refiere a
medidas técnicas u organizativas apropiadas para garantizar los derechos y libertades
de los interesados en el marco de la gestión del cumplimiento normativo del RGPD lo
hace en el sentido previsto en el art. 25 del RGPD relativo a la privacidad desde el
diseño.
Reiteramos que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de
seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para
garantizar este principio.
Y todo ello frente a las alegaciones formuladas de contrario por I-DE que considera
que en ambos preceptos se exige una única conducta que es implantar la seguridad
adecuada. No es cierto, puesto que el art. 5.1.f) del RGPD no se constriñe a la
garantía de la seguridad adecuada al riesgo, sino a la garantía de la integridad y
disponibilidad. Y no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo tipo de
medidas técnicas u organizativas apropiadas.
Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de
disponibilidad y confidencialidad y, mediante el art. 32 del RGPD la ausencia y
deficiencia de las medidas de seguridad implantadas por el responsable del
tratamiento. Medidas de seguridad ausentes o deficientes, añadimos, que infringen el
RGPD independientemente de que no se hubiera producido la pérdida de
confidencialidad y de disponibilidad.
En el presente caso se ha infringido el citado artículo 32 con independencia de si se ha
sufrido finalmente una brecha de confidencialidad o no, porque la conducta
reprochable y que vulnera dicho precepto es la falta o inadecuación de esas medidas,
en sí mismas, es decir, se infringe y se sanciona por ello con independencia de si se
ha producido una brecha de datos personales o no. Lo cual no es óbice para que, en
caso de materialización de una brecha de datos personales, se considere esta
circunstancia como un agravante, de conformidad con el RGPD.
Por contra, en el presente supuesto, para que estemos ante una infracción del artículo
5.1.f) ha sido y es requisito ineludible que se vulnere la confidencialidad de los datos
personales (lo que no sucede con la infracción del artículo 32)
En cuanto al concurso medial, procede señalar que el artículo 29 de la LRJSP no
resulta de aplicación al régimen sancionador impuesto por el RGPD. Y ello por cuanto:
3. El RGPD es un sistema completo.
El RGPD es una norma comunitaria directamente aplicable en los Estados miembros,
que contiene un sistema nuevo, completo y global destinado a garantizar la protección
de datos de carácter personal de manera uniforme en toda la Unión Europea.
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En relación, específicamente y también, con el régimen sancionador dispuesto en el
mismo, resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e
íntegra previendo un sistema completo y sin lagunas que ha de entenderse,
interpretarse e integrarse de forma absoluta, completa, íntegra, dejando así indemne
su finalidad última que es la garantía efectiva y real del Derecho Fundamental a la
Protección de Datos de Carácter Personal. Lo contrario determina la merma de las
garantías de los derechos y libertades de los ciudadanos.
De hecho, una muestra específica de la inexistencia de lagunas en el sistema del
RGPD es el artículo 83 del RGPD que determina las circunstancias que pueden operar
como agravantes o atenuantes respecto de una infracción (art. 83.2 del RGDP) o que
especifica la regla existente relativa a un posible concurso medial (art. 83.3 del
RGPD).
A lo anterior hemos de sumar que el RGPD no permite el desarrollo o la concreción de
sus previsiones por los legisladores de los Estados miembros, a salvo de aquello que
el propio legislador europeo ha previsto específicamente, delimitándolo de forma muy
concreta (por ejemplo, la previsión del art. 83.7 del RGPD). La LOPDGDD sólo
desarrolla o concreta algunos aspectos del RGPD en lo que este le permite y con el
alcance que éste le permite.
Ello es así porque la finalidad pretendida por el legislador europeo es implantar un
sistema uniforme en toda la Unión Europea que garantice los derechos y libertades de
las personas físicas, que corrija comportamientos contrarios al RGPD, que fomente el
cumplimiento, que posibilite la libre circulación de estos datos.
En este sentido, el considerando 2 del RGPD determina que,
“(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea
su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en
particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente
Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad,
seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al
refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al
bienestar de las personas físicas”. (el subrayado es nuestro)
Sigue indicando el considerando 13 del RGPED que,
“(13) Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas físicas en toda
la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos personales
dentro del mercado interior, es necesario un reglamento que proporcione seguridad
jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las microempresas y
las pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los
Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones exigibles y de
responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de
garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones
equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre
las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. El buen
funcionamiento del mercado interior exige que la libre circulación de los datos
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personales en la Unión no sea restringida ni prohibida por motivos relacionados con la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales”. (el subrayado es nuestro)
En este sistema, lo determinante del RGPD no son las multas. Los poderes correctivos
de las autoridades de control previstos en el art. 58.2 del RGPD conjugado con las
disposiciones del art. 83 del RGPD muestran la prevalencia de medidas correctivas
frente a las multas.
Así, el art. 83.2 del RGPD dice que “Las multas administrativas se impondrán, en
función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de
las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).”.
De esta forma las medidas correctivas, que son todas las previstas en el art. 58.2 de
RGPD salvo la multa, tienen prevalencia en este sistema, quedando relegada la multa
económica a supuestos en los que las circunstancias del caso concreto determinen
que se imponga una multa junto con las medidas correctiva o en sustitución de las
mismas.
Y todo ello con la finalidad de forzar el cumplimiento del RGPD, evitar el
incumplimiento, fomentar el cumplimiento y que la infracción no resulte más rentable
que el incumplimiento.
Por ello, el art. 83.1 del RGPD previene que “Cada autoridad de control garantizará
que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las
infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en
cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias”. (el subrayado es
nuestro)
Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios
elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas
al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados
miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o
atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea
por la aplicación de un concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría
efectividad al sistema que perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que
las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados
de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme
del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las
libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD.
El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser
aplicado en sus estrictos términos.
4. No hay laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 del RGPD.
Amén de lo expuesto, significar que no hay laguna legal respecto de la aplicación del
concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la aplicación supletoria
de las previsiones del art. 29 de la LRJSP.
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Tampoco existe aplicación subsidiaria del art. 29 del RGPD. En el Título VIII de la
LOPDGDD relativo a “Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa
de protección de datos”, el artículo 63 que abre el Título se dispone que “Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos.” Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se
establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no
contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo
alguno.
De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos
en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende,
no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la aplicación de
apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones.
En todo caso, los precedentes judiciales citados por la demandante sobre el concurso
medial devienen de la aplicación de la LOPD del año 99 que trasponía la Directiva
95/46/CE, estableciendo el RGPD un sistema claramente distinto. En aquel momento,
el artículo 115 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, sí preveía una aplicación supletoria de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
En tercer lugar y ya deteniéndonos en el supuesto concreto examinado, y sin perjuicio
de lo antedicho, se debe destacar que no hay concurso medial. El artículo 29.5 de la
LRJSP establece que “Cuando de la comisión de una infracción derive
necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción
correspondiente a la infracción más grave cometida”.
Pues bien, el concurso medial tiene lugar cuando en un caso concreto la comisión de
una infracción es un medio necesario para cometer otra distinta.
Los hechos constados determinan la comisión de dos infracciones distintas, sin que la
conculcación del artículo 32 del RGPD (seguridad del tratamiento), tal y como asevera
la parte recurrente, sea el medio necesario por el que se produce la infracción del
artículo 5.1.F) del RGPD (principio de confidencialidad).
En conclusión, de todo ello y en contra de todo lo argumentado, ha quedado probado
que I-DE no fue diligente por cuanto no garantizó adecuadamente la confidencialidad
de los datos personales de sus clientes, así como que no contaba con las medidas
técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel apropiado de seguridad.
Por lo expuesto, se desestima la alegación.
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CUARTA.- SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR I-DE DEL ARTÍCULO 32
DEL RGPD
Alega I-DE no estar de acuerdo en que en el Acuerdo de Inicio se indique que no fue lo
suficientemente diligente a la hora de implantar medidas de seguridad apropiadas para
impedir que se produjeran incidentes de seguridad como el que sucedió, pues sostiene
que, tal y como ha venido poniendo de manifiesto en las respuestas dadas a la AEPD
en los diferentes requerimientos de información, ha quedado acreditado que había
implementado múltiples y robustas medidas de seguridad orientadas a la protección de
la información de sus clientes y con anterioridad a marzo de 2022.
Procede I-DE a continuación a detallar las medidas de seguridad que tiene
implantadas.
Frente a ello, se significa que en el presente caso existía una vulnerabilidad en el
aplicativo web GEA, la cual fue aprovechada por el ciberdelincuente. Así, como ha
quedado acreditado en los Hechos Probados y tal y como se indicó en el Fundamento
de Derecho VI del Acuerdo de Inicio, (…).
Por tanto, lo expuesto evidencia la existencia de un aplicativo web con una
vulnerabilidad que permitía:
(…)
Asimismo, como medida posterior para evitar incidentes como el acontecido, se
procedió por I-DE a modificar el aplicativo GEA (…).
Por otro lado, como medidas de seguridad existentes antes del incidente, señalaron,
entre otras, las siguientes:
(…). Y es precisamente esta vulnerabilidad la que fue utilizada por el atacante durante
la brecha de seguridad.
(…)
Por lo expuesto, de todo ello se deduce que este ataque se hubiera evitado si ese
código no hubiera sido visible. Más aún si se tiene en cuenta que este es uno de los
requisitos que se recoge en el documento indicado, (…).
Asimismo, esta vulnerabilidad es identificable en las evaluaciones de seguridad. Sin
embargo, durante las actuaciones de investigación I-DE no ha acreditado que
detectara la vulnerabilidad de la aplicación GEA en el marco del programa de
evaluación de seguridad implantado en el Grupo Iberdrola. Es más, como se ha
indicado, la última revisión o evaluación de seguridad de aplicaciones críticas data de
2019, casi dos años y medio antes del incidente, por lo que no estaban siendo muy
regulares teniendo en cuenta lo rápido de los avances de la tecnología, así como de la
sofisticación de los ciberataques, amén de que no se ha aportado ni explicado los
resultados obtenidos.
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Por tanto, el aplicativo GEA contenía una vulnerabilidad evitable e identificable y que
fue la aprovechada por el atacante. Ello pone de manifiesto claramente un
incumplimiento del artículo 32 del RGPD, por cuanto exige medidas apropiadas para
garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y todo ello teniendo en cuenta el
estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y
los fines del tratamiento.
(…)
En cuanto a los riesgos para los derechos y libertades en función de los cuales deben
establecerse y aplicarse las medidas de seguridad apropiadas, I-DE no ha aportado un
análisis de riesgos realizado con anterioridad al incidente que cumpla con el art. 32 del
RGPD, pues no indica qué medidas deben aplicarse al nivel de riesgos. Asimismo, el
enfoque del análisis de riesgos, contenido en el Registro de Actividades de
Tratamiento respecto de la actividad afectada no está orientado a los riesgos que para
los derechos y libertades de los titulares de los datos personales puede suponer la
pérdida de confidencialidad, disponibilidad o de integridad.
El considerando 75 del RGPD, citado en el Acuerdo de inicio, indica que “Los riesgos
para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad
variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y
perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el
tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o
fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de
datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o
cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se
prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control
sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados
revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias
filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos
relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales
o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos
personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al
rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses
personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o
utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de
personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento
implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de
interesados”.
Por su parte, el art. 28.2 LOPDGDD determina que “Para la adopción de las medidas
a que se refiere el apartado anterior los responsables y encargados del tratamiento
tendrán en cuenta, en particular, los mayores riesgos que podrían producirse en los
siguientes supuestos:
5. Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación,
usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la
reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional,
reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio
económico, moral o social significativo para los afectados.
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b) Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y
libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos
personales (,,,)”
Según se explica en la guía “Gestión del riesgo y evaluación de impacto en
tratamientos de datos personales” de la AEPD, “El RGPD establece la obligación de
gestionar el riesgo que para los derechos y libertades de las personas supone un
tratamiento. Este riesgo surge tanto por la propia existencia del tratamiento, como por
las dimensiones técnicas y organizativas del mismo. El riesgo surge tanto por el
tratamiento automatiza-do de datos como por su procesamiento manual, por los
elementos humanos y por los recursos implicados. El riesgo surge por los fines del
tratamiento y su naturaleza, y también por su alcance y el contexto en el que se
desenvuelve”.
Sin embargo, no se han valorado estos riesgos. No se han valorado los daños para las
personas físicas, materiales o inmateriales, o al menos no se acredita que se haya
hecho, faltando, por tanto, un análisis de riesgos enfocado a la protección de los
derechos y libertades de los interesados.
Por otro lado, entiende I-DE que la AEPD ha vinculado el supuesto incumplimiento del
artículo 32 con la producción del resultado que se produjo como consecuencia de la
concurrencia de una serie de factores que resultaban imprevisibles y que fueron
detectados y solventados de forma inmediata. Concluye por ello que la AEPD está
imponiendo, en lo que respecta a la adopción de medidas de seguridad, una
obligación de resultado, pero que sin embargo es una obligación de medios.
A este respecto, trae a colación o manifestado por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 15 de febrero de 2022 (recurso de casación 7359/2020), que señala de
forma clara que la obligación impuesta por la normativa de protección de datos
personales, de adoptar medidas técnicas y organizativas encaminadas a garantizar la
confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información, es una obligación de
medios y no de resultado.
A este respecto, procede señalar que la citada Sentencia efectivamente indica, sobre
las medidas de seguridad en materia de protección de datos, que “… la obligación que
recae sobre el responsable y sobre el encargado del tratamiento respecto a la
adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter
personal no es una obligación de resultado sino de medios, sin que sea exigible la
infalibilidad de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la adopción e
implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la
tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos
personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.” (el subrayado es nuestro)
Si embargo, continúa la Sentencia indicando, en el caso concreto que se analiza en la
misma, que “…el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no
contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de
correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona
cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado
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de la técnica en el 1omentoo en el que se produjeron estos hechos permitía establecer
medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando
la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección
proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su
recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso.
(…) De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían
medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de
datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas
incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos en el art. 9.1 de la
LO 15/1999, incurriéndose por tanto en la infracción prevista en el art. 44.3.h)
consistente en “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen […]”.
Por tanto, si bien se infiere de la Sentencia que las obligaciones que establece el
artículo 32 del RGPD son de medios, también deja claro que, si en el momento de
producirse el incidente existían medidas técnicas adecuadas para evitar o mitigar los
efectos del mismo y no fueron aplicadas, ello supone un incumplimiento de la citada
obligación impuesta por el RGPD y, por ende, una infracción al mismo.
En el presente caso, como se ha señalado, existía una vulnerabilidad en el aplicativo
GEA, la cual era identificable en las evaluaciones de seguridad así como evitable, tal y
como lo pone de manifiesto el hecho de que posteriormente procedió I-DE a corregir
dicha vulnerabilidad. Ello pone de manifiesto claramente un incumplimiento del artículo
32 del RGPD, por cuanto exige medidas apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo, y todo ello teniendo en cuenta el estado de la técnica,
los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del
tratamiento.
Alega asimismo I-DE que la brecha de seguridad no trae su causa de lo insuficiente de
las medidas adoptadas, sino de la intensa actividad desarrollada por un tercero con la
única intención de llevar a cabo el ciberataque producido en perjuicio no sólo de los
clientes de i-DE, sino de la propia sociedad.
Frente a ello, debe señalarse que no se ha exigido una infalibilidad total de las
medidas que se pueden adoptar para garantizar una protección adecuada en el
tratamiento de los datos personales. Sin embargo, una vez producido el ataque, debe
evaluarse la diligencia del responsable del tratamiento en la aplicación de las medidas
técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo, teniéndose en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento.
En el presente caso, I-DE no contaba, en el momento de producirse la brecha de
protección de datos, con las medidas adecuadas en relación con los riesgos del
tratamiento para la protección de los datos personales, pues tal y como se ha indicado,
existía una vulnerabilidad detectable y evitable en su aplicativo web, el cual fue
aprovechado por el ciberdelincuente.
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Por último, de conformidad con la Sentencia de 22 de junio de 2021- Rec. 1210/2018,
y la Sentencia de 5 de noviembre de 2011 -Rec. 1796/2019, en la que se valora el
elemento subjetivo o culpabilístico, se insiste en que la culpabilidad de la parte actora
no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la
actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no
deriva de la actuación de éste, sino de la suya propia.
Por último, señala I-DE que tenía implantados mecanismos que permitieron la
detección casi inmediata de la brecha de seguridad sufrida como consecuencia del
acceso a GEA, adoptando de forma inmediata, por lo que entiende i-DE que su rápida
actuación es un claro ejemplo de que por la misma se daba, y se da, completo
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32.1 c) del RGPD, cuando se refiere a “la
capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma
rápida en caso de incidente físico o técnico”, algo que, sin embargo, no ha sido objeto
de suficiente valoración por parte del Acuerdo de Inicio.
A este respecto, tanto en el Acuerdo de Inicio, como en la presente propuesta se ha
tenido en cuenta que I-DE reaccionó lo más rápido posible y procedió a tomar medidas
dirigidas a repeler el ataque y para evitar su repetición, considerándolo como
atenuante de conformidad con el artículo 83.2.c) RGPD.
Por lo expuesto, se desestima la alegación formulada.
QUINTA. – SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN DEL ART. 5.1.F) DEL RGPD
En este apartado I-DE alega que no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, el
uso fraudulento de los datos personales, limitándose el Acuerdo de Inicio a considerar
que existe un riesgo muy alto ni que se haya materializado en la práctica.
A este respecto, procede aclarar que lo que se le imputa a I-DE es la vulneración del
principio de confidencialidad pues consta que, tras sufrir un ataque informático contra
la web GEA, aprovechando una vulnerabilidad de la misma, se produjo un acceso
ilegítimo a datos personales y la extracción de los mismos por un tercero no
autorizado, lo que supuso la pérdida de confidencialidad y de control de numerosos
datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal, fax, e-mail, teléfono,
código cliente) y que afectó a 1.350.000 clientes de I-DE. Ello supone el
incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales,
pues como se ha indicado, el artículo 5.1.f) señala que deben ser tratados de tal
manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la
protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
En cuanto a que se señaló el alto riesgo de que esos datos, en manos de
ciberdelincuente/s, se usaran de forma fraudulenta, ello se indicó para expresar lo que
supone la pérdida de confidencialidad, pero no es necesario en modo alguno, para
entender infringido el artículo 5.1.f) que dichos riesgos de uso fraudulento se
materialicen, porque lo que se ha materializado con la brecha es la pérdida de
confidencialidad de los datos personales tratados por I-DE, que es lo que se le imputa
exclusivamente.
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Por otro lado, vuelve a insistir I-DE en este apartado lo relativo a que entiende que la
AEPD dio por archivada la brecha notificada por ella y que las reclamaciones no
aportan nada nuevo y que, por ello, nada parece justificar la reapertura de la
investigación cuando la misma había sido archivada.
A este respecto, procede remitirse a todo lo ya argumentado en relación a ello en el
apartado Segundo del presente Fundamento de Derecho.
Por lo expuesto, se desestima la alegación formulada.
SEXTA. – SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Alega I-DE que las sanciones impuestas vulneran el principio de proporcionalidad,
pues la AEPD, para determinar la cuantía de las sanciones ha acudido a criterios
completamente genéricos.
Así, en lo relativo a la supuesta negligencia en su actuación, indica I-DE que ha
acreditado que los hechos acontecidos sucedieron en un momento concreto y que
fueron solventados con total rapidez, por lo que las medidas adoptadas ante el
incidente paliaron sus efectos. Esta solución inmediata de la incidencia, lo cual
demuestra que sí que tenían previstas las actuaciones ante un posible ataque a sus
sistemas.
Frente a ello, procede reseñar que las medidas técnicas y organizativas apropiadas
para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo que para los derechos y
libertades de las personas físicas pueden tener los tratamientos de datos personales
no pueden ser en modo alguno sólo medidas reactivas, es decir, para solucionar de
forma inmediata una brecha de datos personales. Así, el artículo 32 del RGPD no sólo
indica que deben garantizar una seguridad adecuada, sino también que dichas
medidas deben incluir la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad,
disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento
(letra b del artículo 32.1 RGPD). Por tanto, no basta con tener medidas para
reaccionar lo antes posible cuando se ha vulnerado la confidencialidad, hay que tener
también medidas previas adecuadas para impedir dicha vulneración. Y ello porque
tanto o más importantes son las medidas dirigidas a salvaguardar la confidencialidad,
la integridad y disponibilidad de los datos personales, es decir, las medidas
preventivas dirigidas a evitar cualquier vulneración de ello.
Por tanto, no puede aceptarse que las medidas que tenía implantadas I-DE eran
adecuadas por cuanto permitieron solucionar el incidente con posterioridad, pues ello
sólo demuestra la existencia de medidas correctivas. No obstante, lo que permitieron
esas medidas reactivas fue el cese del ataque una vez producido y la restauración del
servicio, es decir, en cuanto a la protección de los datos personales evitó un impacto
mayor y ello ya ha sido tenido en cuanta como atenuante en el presente procedimiento
sancionador, pero en modo alguno pueden solucionar la pérdida de la confidencialidad
de los datos personales afectados, por cuanto esta ya se había materializado.
Es decir, la confidencialidad de los datos personales se garantiza sobre todo con
medidas preventivas. En este sentido, ya se ha indicado en la respuesta a la alegación
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Cuarta del presente Fundamento de Derecho la vulnerabilidad que contenía el
aplicativo GEA, que fue aprovechada por el ciberdelincuente para su ataque y que la
misma, además, era perfectamente identificable en las evaluaciones de seguridad. En
relación con esto último, no debe olvidarse que el artículo 32.2 RGPD determina que
las medidas de seguridad deben incluir también un proceso de verificación, evaluación
y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para
garantizar la seguridad del tratamiento.
Por tanto, todo ello no hace sino reflejar una falta de diligencia por parte de I-DE a la
hora de garantizar una seguridad adecuada al riesgo de los tratamientos de datos que
lleva a cabo. En este sentido, no debe olvidarse que GEA es un aplicativo web, es
decir, que permite el acceso desde internet a una base de datos donde están
almacenados datos personales de millones de clientes, lo cual supone un tratamiento
a gran escala, lo que exige medidas de seguridad adecuadas para ese entorno web y
dirigidas especialmente a garantizar que no se produzca un acceso ilegítimo a dichos
datos personales.
Por otro lado, señala I-DE no estar de acuerdo con que se considere como agravante
la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos personales,
pues entiende que se está agravando su conducta por pertenecer al sector eléctrico y
que por ello se le debe exigir una especial diligencia, y que ello atenta de nuevo contra
el principio de proporcionalidad.
Frente a ello, se significa que no se agrava su conducta por pertenecer al sector
eléctrico, sino porque su actividad, el desarrollo de su negocio, supone y requiere de
un continuo y abundante tratamiento de datos personales, tal y como lo demuestra el
hecho de que trata datos de millones de personas.
Por tanto, como se indicó en el Acuerdo de Inicio, I-DE es una empresa habituada al
tratamiento de datos personales, lo cual conlleva, de nuevo, la exigencia de un mayor
grado de diligencia.
Por otro lado, se señala que el artículo 83.2 del RGPD dispone que “Al decidir la
imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá
debidamente en cuenta:
(…)
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso…”.
En este sentido, el legislador español ha considerado incluir en el artículo 76 de la
LOPDGDD que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento
(UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
(…)
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.”
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Esta Agencia simplemente toma en consideración esa circunstancia, prevista por el
legislador, a la hora de decidir la imposición de la multa administrativa.
Cabe destacar que no puede tener, a los efectos de decidir la imposición de una multa
administrativa, la misma consideración una infracción producida por una persona física
o una empresa pequeña no habituada al tratamiento de datos personales, que una
gran empresa como I-DE, acostumbrada al tratamiento de datos personales de
millones de clientes, con una larga trayectoria a sus espaldas al respecto. Por
supuesto que se considera que la infracción es más grave a los efectos de imponer
una multa si el responsable del tratamiento se encuentra entre los segundos, como es
el caso de I-DE.
Por otro lado, aduce la falta de proporcionalidad comparándolo con el expediente
PS/00179/2020, en el que indica que sólo se le sancionó con 500.000 euros a pesar
de que no sólo se vulneró la confidencialidad, sino que no se notificó la brecha a la
AEPD, cosa que sí ha hecho I-DE, pero que, sin embargo, la sanción es
considerablemente menor.
A este respecto, procede señalar, por un lado, que en materia de protección de datos,
las medidas técnicas y organizativas de seguridad a adoptar por los responsables del
tratamiento y demás obligaciones a cumplir exigidas por el RGPD, deben ser las
adecuadas en relación con los concretos riesgos que suponen los específicos
tratamientos que realice cada responsable. Por tanto, al analizar la diligencia de unos
y otros en el cumplimiento de la normativa ha de estarse a las circunstancias de cada
caso, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines de cada
tratamiento, no existiendo, por tanto, casos idénticos.
Por otro lado, el artículo 83 establece que
1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del
presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso
individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual…”
Por tanto, hay que atender a las circunstancias de cada caso individual, no existiendo
dos expedientes iguales y, por tanto, con resultados iguales. A modo de ejemplo, en el
expediente que trae a colación los afectados fueron menos de la mitad que en el caso
que nos ocupa ahora; la infracción del art. 32 del RGPD, lo fue por otro tipo de
insuficiencia en las medidas para garantizar una seguridad adecuada al tratamiento;
se trató de hechos acaecidos en 2018, año en que empezó a ser de obligado
cumplimiento el RGPD, lo que no es lo mismo que cuatro años más tarde; no es igual
el conocimiento de la técnica unos años antes y después, sobre todo por el rápido
avance de la misma,v etc.
Asimismo, se señala que existen otros muchos expedientes posteriores y anteriores al
presente en los que se ha sancionado con elevadas multas tanto la vulneración de la
confidencialidad de los datos como la infracción de las medidas de seguridad del
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artículo 32 del RGPD, aunque, como se ha señalado, debe atenderse siempre a las
circunstancias concretas del caso.
Por último, y a mayor abundamiento, no procede exigir igualdad en la ilegalidad. La
jurisprudencia es clara respecto a esto. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de
28 de abril de 2023 (SAN 28.04.2023 REC. 409/2021 indica que “Se alude a un trato
sancionador discriminatorio puesto que esa multa o sanción económica puede
sustituirse por las medidas del art. 58 RGPD, medidas menos gravosas como podría
ser el apercibimiento. Y hace referencia a otras infracciones cometidas por otras
entidades. Por supuesto la actora trata de comparar esta situación con otro
procedimiento sancionador que se menciona, pero no estamos ante un trato
discriminatorio o que se vulnere el principio de igualdad puesto que es un principio que
solo opera en el marco de la legalidad cuando situaciones de hecho iguales tienen un
tratamiento diferente sin justificación razonable. Como señala la STS de 20 de enero
2004, “la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación
correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la
invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para
pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal
Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003
y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para
amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia
Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa
aducida como contradictoria con la presente”.
En igual sentido señala la STS de 2 de abril de 2014 (Rec. 1916/2010) que “la
legalidad prevalece sobre una posible lesión del principio de igualdad”. En este caso,
estamos ante una infracción administrativa que se pretende comparar con otra que ha
tenido diferente solución, pero de lo que se observa en la alegación que se formula
por la parte actora escasamente se puede efectuar una comparación de una situación
y otra. Recordemos que conforme a la doctrina constitucional consolidada para
apreciar la concurrencia de una vulneración del principio de igualdad han de concurrir
los siguientes presupuestos: 1) aportación de un término idóneo de comparación
demostrativa de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido
trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo
justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad,
pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad para perpetuar
situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la
conducta por la que ha sido sancionada la parte actora y que es contraria a derecho
no permite que su responsabilidad sea más atenuada por el hecho de que en otros
supuestos, que se desconocen, la sanción impuesta no fuera económica y se
considerase más beneficiosa”.
Por todo lo expuesto, se desestima la alegación formulada.
V
Respuesta a las alegaciones a la Propuesta de Resolución
En respuesta a las alegaciones presentadas por I-DE se debe señalar lo siguiente:
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PRIMERA: Sobre la indefensión generada a I-DE como consecuencia de no haberse
acordado la acumulación de los procedimientos EXP202305587 y EXP202205206
I-DE se ratifica de nuevo en lo alegado frente al Acuerdo de Inicio respecto de su
solicitud de acumulación de ambos expedientes indicando además, que con
independencia de que el artículo 57 de la LPACAP indique un “podrá”, la potestad
concedida debe considerarse en todo caso exigible a la Administración cuando la
tramitación no acumulada de los procedimientos pueda afectar negativamente a los
derechos de los encartados en los mismos, insistiendo I-DE que la no acumulación
atenta a su derecho a la defensa.
Así, indica que el expediente administrativo no contiene siquiera la acreditación real de
la admisión a trámite de ninguna reclamación dirigida contra I-DE ni contra ninguna
otra sociedad del Grupo Iberdrola, de forma que I-DE se ha visto obligada a intuir, a
partir del Informe de Actuaciones de Investigación (IAI), la información que pudiera
haber dado lugar a la apertura por la AEPD del presente procedimiento sancionador.
Entiende por ello I-DE que este simple hecho resultaría suficiente para justificar la
obligación de la acumulación de los dos expedientes por cuanto que su acceso a la
información de que la AEPD ha dispuesto para considerar cometidas dos supuestas
infracciones de la normativa de protección de datos ha quedado limitada a aquellos
elementos que la AEPD ha considerado oportuno incorporar al presente expediente,
sin poder tener una visión completa de hechos ni, en consecuencia, de los motivos
que inducen a la AEPD a imponer tales sanciones. Por ello considera I-DE que la no
acumulación de los procedimientos perjudica a sus derechos.
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que ya se respondió en la propuesta
de resolución respecto de la solicitud de acumulación de los dos expedientes
referenciados, respuesta que se encuentra transcrita en el Fundamento de Derecho III
de la presente Resolución al que procede remitirse. Por tanto, si bien es cierto que es
una potestad de la Administración el proceder a la acumulación o no, también lo es
que se argumentaron los motivos y las razones por las cuales no procedía o no
resultaba adecuado acumular ambos procedimientos sancionadores.
En cuanto lo alegado por I-DE respecto a que la no acumulación le produce
indefensión, porque en su expediente no consta la admisión a trámite de ninguna
reclamación contra ella, se significa que dichas admisiones a trámite tampoco constan
en el otro expediente al cual solicita la acumulación, por lo que la misma no tendría
efectos en este sentido, no causándole, en consecuencia, indefensión alguna la no
acumulación.
A este respecto, se señala que, desde el 2 de abril de 2022, se han presentado ante
esta Agencia reclamaciones de clientes afectados por el incidente de seguridad, las
cuales han sido progresivamente admitidas a trámite desde el 9 de mayo de 2022. En
este sentido, se indica que los reclamantes básicamente reclaman el haber visto
afectados sus datos personales por la citada brecha, sin poder aportar ninguna
información añadida por cuanto, como es lógico, frente a ciberataques como el sufrido,
poca o nula información pueden aportar por desconocerla y no tener acceso a la
misma. Dichas reclamaciones fueron admitidas a trámite de forma sucesiva, desde el
9 de mayo, por la Directora de esta Agencia, según iban presentándose desde abril de
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2022. Todas ellas no han sido objeto de ningún trámite más. Es por ello por lo que
dichas reclamaciones no forman parte del presente procedimiento sancionador, sólo
dos a las que ha tenido acceso I-DE, por lo que no se ha causado indefensión.
Asimismo, en los Antecedentes tanto del Acuerdo de Inicio como de la Propuesta de
Resolución y también de esta Resolución, se ha indicado la existencia de estas
reclamaciones. Concretamente se indica en el Antecedente Quinto que “Desde el 2 de
abril de 2022, se han presentado ante esta Agencia reclamaciones de clientes
afectados por el incidente de seguridad, las cuales han sido progresivamente
admitidas a trámite desde el 9 de mayo de 2022”. Por tanto, a I-DE se le ha informado
desde el principio de la existencia de dichas reclamaciones.
Por lo expuesto, el conocimiento o no del contenido concreto de dichas reclamaciones
no afecta en modo alguno al derecho de defensa de I-DE por cuanto el presente
procedimiento sancionador se inició y se ha tramitado únicamente como consecuencia
de los hechos probados con ocasión de las actuaciones de investigación previa
llevadas a cabo por esta Agencia. Por tanto, I-DE ha conocido en todo momento y de
forma completa los hechos que se le imputan y todas las circunstancias en relación
con los mismos, los cuales, se insiste, derivan exclusivamente de toda la
documentación recopilada y demás actuaciones llevadas a cabo durante las
investigaciones previas y no del contenido de las reclamaciones que no forman parte
de ninguno de los dos procedimientos. Asimismo, ha tenido conocimiento en todo
momento de las infracciones que se le imputan por tales hechos y de las sanciones
que pudieran derivarse de las mismas, y ha podido alegar y presentar cuanta
documentación ha considerado pertinente a lo largo del presente procedimiento
sancionador.
Por tanto, la no acumulación solicitada no le produce indefensión alguna ni le afecta
negativamente a ninguno de sus derechos procesales
En relación con el resto de argumentos planteados por I-DE para exigir la
acumulación, al ser éstos reproducción de los expuestos frente al Acuerdo de Inicio,
procede remitirse a la respuesta dada por esta Agencia y que aparece, como se ha
señalado, transcrita en el Fundamento de Derecho III de la presente Resolución.
SEGUNDA: Acerca de los actos previos de la AEPD y la vulneración de los principios
de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Insiste de nuevo I-DE sobre que el escrito de 18 de abril de 2022 que se le dirigió
desde la División de Innovación Tecnológica de esta Agencia tiene carácter decisorio y
que ello impide o debería haber impedido cualquier actuación de investigación
posterior de la brecha de datos personales sufrida lo cual, además, vulnera los
principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Asimismo, indica que una de las funciones de la División de Innovación Tecnológica de
esta Agencia es la de “analizar y clasificar las brechas de seguridad y, en su caso,
proponer motivadamente a la Presidencia la iniciación de una investigación cuando
aprecie indicios de la comisión de una infracción” (artículo 31 e) del Estatuto de la
AEPD).
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Añade I-DE que el citado escrito viene firmado por la “AEPD”, lo cual supone que debe
entenderse firmado por la Directora, pues la “representación legal e institucional” de la
Agencia corresponde única y exclusivamente a la Directora, tal y como establece el
artículo 13.1b) del Estatuto de la AEPD.
De ello concluye I-DE que, habiendo sido analizada por la División de Innovación
Tecnológica la información comunicada por ella acerca de la brecha de seguridad,
entendió que no procedía elevar a la Directora de la AEPD ningún tipo de propuesta
motivada en relación con la misma, al no considerare infringido lo dispuesto en el
RGPD, ello dio lugar a que esta Agencia se le notificase la decisión de no llevar a cabo
actuación alguna relacionada con la citada brecha.
Frente a ello, en primer lugar procede recordar que ya se respondió a esta cuestión en
la Propuesta de Resolución, respuesta que aparece transcrita enteramente en el
Fundamento de Derecho IV de la presente Resolución y al que procede remitirse.
Por otro lado, no puede admitirse ni entenderse, ni siquiera de forma indirecta, que el
citado escrito en cuestión se encuentra firmado por la Directora de esta Agencia, por
cuanto no aparece su firma de forma expresa, por mucho que quiera I-DE presuponer
de forma artificial que la firma procede de dicho órgano al ostentar la representación
de la AEPD. Ninguna firma genérica de la AEPD ni de ninguno de los órganos en que
se estructura, ni la firma de ninguna de las personas titulares de los mismos puede
sustituir la firma de la Directora cuando ejerce las competencias que tiene atribuidas
tanto por Ley como por el Estatuto de la AEPD, la delegación de firma en estos casos
debe ser directa y expresa, y debe constar en el acto administrativo que se firma por
delegación para garantizar y salvaguardar que la decisión ha sido adoptada por
órgano competente.
En este sentido, el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado
mediante Real Decreto 389/2021, de 1 de junio (en adelante el Estatuto) establece
expresamente que:
1. Corresponde a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
d) Dictar las resoluciones y directrices que requiera el ejercicio de las funciones
de la Agencia, en particular las derivadas del ejercicio de las competencias
previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y del ejercicio de los poderes
de investigación y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58 del
citado Reglamento. (el subrayado es nuestro)
Por otra parte, el artículo 27 del Estatuto establece las competencias que tiene la
Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD:
1. La Subdirección General de Inspección de Datos es el órgano administrativo,
dependiente de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que
desarrolla las competencias previstas en el artículo 57.1, letras f), g), h), i) y u) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, y realiza las funciones de inspección y de instrucción necesarias para el ejercicio
de los poderes de investigación establecidos en el artículo 58.1, letras a), b), d), e) y f)
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y de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58.2, letras a), b), c), d), f), g), i)
y j), ambos del citado Reglamento. (el subrayado es nuestro)
2. Al objeto de cumplir los cometidos establecidos en el apartado anterior, a la
Subdirección General de Inspección de Datos le corresponden las siguientes
funciones:
a) La supervisión permanente del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y de las disposiciones que la desarrollen,
por parte de los responsables y encargados de los tratamientos.
b) El ejercicio de las potestades de investigación definidas en el artículo 51 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
(…)
d) La tramitación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la
normativa de protección de datos conforme a lo dispuesto en el título VIII de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, incluyendo las reclamaciones de los
ciudadanos por falta de atención en sus solicitudes de ejercicio de los derechos
contemplados en los artículos 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Corresponde a la
Subdirección General de Inspección de Datos el deber de informar al
reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación presentada ante la
Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 77.2 del citado Reglamento.
(…)
e) La evaluación de la admisibilidad a trámite de las reclamaciones que se
presenten ante la Agencia Española de Protección de Datos, y la propuesta a
la Presidencia de decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, conforme
a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
(…)
h) La realización de actuaciones previas de investigación acordadas por la
Presidencia por propia iniciativa, a raíz de una reclamación, o a petición de otro
órgano o autoridad de control, a fin de lograr una mejor determinación de los
hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre. (el subrayado es nuestro)
Por tanto, respecto de la División de Innovación Tecnológica de la AEPD, que de
conformidad con el Estatuto tiene, entre sus funciones, la de “analizar y clasificar las
brechas de seguridad y, en su caso, proponer motivadamente a la Presidencia la
iniciación de una investigación cuando aprecie indicios de la comisión de una
infracción” (artículo 31 e) del Estatuto de la AEPD), ello no significa que sea la única y
exclusiva vía por la que esta Agencia puede iniciar actuaciones de investigación. Así,
esta potestad de investigación que tiene la AEPD, tal y como se ha reflejado en la
normativa descrita, se lleva a cabo por la Subdirección General de Inspección de
Datos, la cual, puede iniciar actuaciones de investigación bien de oficio, por orden de
la Directora, bien como consecuencia de la admisión de reclamaciones presentadas
ante la AEPD.
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La División de Innovación Tecnológica, tras analizar la documentación aportada por I-
DE (que no todas las circunstancias del incidente) ha indicado que no prevé el inicio
de otras acciones, y no que no considerare infringido lo dispuesto en el RGPD o que
se hubiera tomado la decisión de no llevar a cabo actuación alguna relacionada con la
citada brecha. La División de Innovación Tecnológica no tomó una decisión, sino que
se limitó a informar a I-DE de un pronóstico, lo que no impide que puedan tenerse en
cuenta otras circunstancias, como la presentación de reclamaciones por los afectados
por la brecha, que hagan aconsejable separase de esta previsión.
Por tanto, el citado escrito no tiene el carácter decisorio y resolutivo que I-DE
pretende, ni por su contenido ni por su forma y ello no es óbice ni puede impedir en
modo alguno la potestad de investigación que tiene la AEPD y su ejercicio a través de
las funciones de inspección e investigación que la Subdirección General de Inspección
de Datos tiene encomendadas. Sobre todo, tras la presentación de reclamaciones por
parte de personas afectadas y que la LOPDGDD obliga a su tramitación.
Así, el artículo 65 de la LOPDGDD, relativo a la “Admisión a trámite de las
reclamaciones”, establece que
1.Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una
reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad
con las previsiones de este artículo.
2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones
presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos
personales, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no
aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.
Por tanto, presentadas reclamaciones ante la AEPD, ésta está obligada a analizar
previamente su admisibilidad, pudiendo inadmitirlas únicamente en los supuestos del
apartado 2 del artículo 65 transcrito, los cuales no concurrían en el caso que nos
ocupa.
Por ello, una vez admitidas a trámite, se iniciaron actuaciones previas de investigación
precisamente para averiguar los hechos y circunstancias acontecidas y si de los
mismos se podría derivar una posible vulneración de la normativa en materia de
protección de datos, tal y como permite y faculta los artículos 64 y 66 de la LOPDGDD,
los cuales ya se transcribieron en la respuesta a las alegaciones al Acuerdo de Inicio y
que, en aras de claridad expositiva, se vuelven a indicar:
Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.
1.Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
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admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.
2.Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible
existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en
la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por
propia iniciativa o como consecuencia de reclamación.
Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia
Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su
admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.
Cuando fuesen de aplicación las normas establecidas en el artículo 60 del
Reglamento (UE) 2016/679, el procedimiento se iniciará mediante la adopción del
proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, del que se dará
conocimiento formal al interesado a los efectos previstos en el artículo 75 de esta
ley orgánica.
Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia
Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al
acuerdo de inicio, podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación,
que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
1.Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida
a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos
podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor
determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del
procedimiento.
La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea
precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos
personales.
2.Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la
Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una
duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a
trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la
Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como
consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de
control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de
esta ley orgánica. (el subrayado es nuestro)
Por tanto, se reitera que de dicha normativa no se infiere en modo alguno que la AEPD
tenga que justificar de la manera que exige I-DE el inicio de actuaciones previas en el
sentido de que tenga que haber algo nuevo o alguna circunstancia nueva o de que las
reclamaciones hayan tenido que aportar circunstancias nuevas y diferentes respecto
de la documentación aportada por I-DE en su notificación de la brecha a esta Agencia,
pues ello no viene exigido por la normativa indicada, además de que no se puede
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pretender que los afectados aporten algo nuevo, al margen de conocer que se ha
vulnerado la confidencialidad de sus datos personales por un ciberataque de cuyas
circunstancias desconocen.
Precisamente las actuaciones previas de investigación se realizan para esclarecer los
hechos y las circunstancias de lo acontecido, recabando más información al objeto de
poder determinar o no la existencia de una posible infracción de la normativa en
materia de protección de datos. En este sentido, el inicio de investigaciones previas y
su realización, potestad de la AEPD con o sin reclamaciones, no prejuzga nada, sino
que permite recabar la información necesaria para determinar si hay indicios o no de
infracción. Incluso tras dicha investigación, puede ser que se archiven las actuaciones
por entender, a la vista de la información recabada, que no existen indicios de
infracción. Lo cual, en el presente caso, no ha sucedido.
Lo que sí indica la normativa reflejada es que, tras la presentación de reclamaciones,
esta Agencia debe decidir si las admite a trámite o no, habiendo decidido finalmente su
admisión mediante, esta vez sí, Acuerdo de admisión a trámite, firmado por la
Directora de la Agencia con fecha 9 de mayo de 2022. Y, como indica el artículo 67.2
LOPDGDD referenciado, la AEPD puede llevar a cabo actuaciones previas de
investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las
circunstancias. Es una potestad que tiene atribuida por el RGPD y por la LOPDGDD.
Asimismo, y a mayor abundamiento de todo, tal y como se indicó, incluso en el
supuesto de no haber existido las reclamaciones, la previsión de la División de
Innovación Tecnológica no hubiera sido tampoco óbice ni obstáculo para el ejercicio,
de oficio, de las potestades de investigación que tiene la AEPD de conformidad con el
citado artículo 64.2 que determina que “Admitida a trámite la reclamación, así como en
los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia
iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio, podrá existir una fase de
actuaciones previas de investigación…”
Por tanto, el presente procedimiento sancionador no se ha iniciado por el contenido o
por alguna información nueva aportada en las reclamaciones, sino por la información y
documentación obtenida tras el período de actuaciones previas de investigación, al
inferirse de la misma posibles vulneraciones a la normativa en materia de protección
de datos.
TERCERA: Sobre los argumentos sostenidos por la Propuesta de Resolución para
considerar que no concurre bis in ídem.
Vuelve a indicar I-DE que se ha vulnerado el principio non bis in ídem en la imposición
de las dos infracciones, pues entiende que la AEPD no está enjuiciando la vulneración
del artículo 5.1.f) del RGPD por un motivo distinto del derivado de la, a su juicio,
inadecuada seguridad de los datos personales, sino única y exclusivamente por ese
motivo.
A este respecto, ya se señaló la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de
2021 (rec. 1/2017), que dispone,
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“(…) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in ídem
impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con apoyo en el
mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés jurídico protegido por
las normas sancionadoras en cuestión. En efecto, cuando exista la triple identidad de
sujeto, hecho y fundamento, la suma de sanciones crea una sanción ajena al juicio de
proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción
no prevista legalmente que también viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple identidad
entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva (contra los
mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de castigar):
a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo,
cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que
enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que
haya resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros
afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y
descarta los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está
ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios.
c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas
sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es
decir, si participan de una misma fundamentación teleológica, lo que ocurre
entre las penales y las administrativas sancionadoras, pero no entre las
punitivas y las meramente coercitivas.”
Tomando como referencia lo anteriormente explicitado en el procedimiento
sancionador no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que, si bien
entendido grosso modo los hechos se detectan consecuencia de una brecha de datos
personales, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD se concreta en una clara pérdida de
confidencialidad que afectó a unos determinados clientes, la infracción del art. 32 del
RGPD se reduce a la deficiencia de las medidas de seguridad (solo de seguridad)
detectadas, presentes independientemente de la brecha de datos personales. De
hecho, si estas medidas de seguridad que tenía implantadas I-DE se hubieran
detectado por la AEPD sin que se hubiera producido la pérdida de confidencialidad,
únicamente habría sido sancionada por el art. 32 del RGPD.
Como hemos indicado, mediante el art. 5.1.f) del RGPD se sanciona una pérdida de
confidencialidad y disponibilidad y mediante el art. 32 del RGPD la deficiencia de las
medidas de seguridad implantadas por el responsable del tratamiento. Medidas de
seguridad deficientes, añadimos, que infringen el RGPD, independientemente de que
se hubiera o no producido la brecha de datos personales.
El artículo 32 del RGPD se vulnera con independencia de si se produce o no una
brecha de datos personales. Es decir, se infringe por no tener medidas apropiadas
para garantizar una adecuada seguridad en el tratamiento de los datos sin que para
ello sea necesario o imprescindible que se produzca una brecha de seguridad de los
datos personales que, en su caso, pueda afectar bien a la confidencialidad de los
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datos, bien sólo a la disponibilidad, o sólo a la integridad, o a algunas o a todas ellas.
Otra cosa es que la deficiencia en las medidas de seguridad se ponga de manifiesto,
en el caso concreto, con ocasión de una violación de la seguridad de los datos
personales (vulneración de la confidencialidad en este caso), como ha ocurrido en el
presente supuesto.
Por otro lado, el art. 5.1.f) del RGPD se vulnera cuando se produce una pérdida de
confidencialidad o de integridad de los datos personales, lo que puede producirse o no
por ausencia o deficiencia de las medidas de seguridad. Este principio tan sólo
determina el cauce a través del cual puede lograrse el mantenimiento de la
confidencialidad, integridad o disponibilidad cuando explicita “mediante la aplicación de
medidas técnicas y organizativas apropiadas”, que no son estrictamente de seguridad.
Asimismo, se significa nuevamente que el artículo 5.1.f) del RGPD es uno de los
principios relativos al tratamiento. Los principios relativos al tratamiento son, por un
lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección
de datos, constituyendo verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa
fuerza expansiva; por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de
obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas.
La vulneración de la confidencialidad que se imputa a I-DE es por incumplir la
obligación impuesta en el artículo 5.1.f de tratar los datos de tal manera que se
garantice una seguridad adecuada de los mismos, incluida la protección contra el
tratamiento no autorizado o ilícito, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas.
Por último, procede añadir que, en relación con la supuesta vulneración del principio
de non bis in ídem, ya se dio respuesta sobre esta alegación en la Propuesta de
Resolución, en la que de forma extendida se argumenta la no existencia de la triple
identidad de hechos, sujeto y fundamento, tal y como exige la jurisprudencia,
respuesta que aparece totalmente transcrita en apartado Tercero del Fundamento de
Derecho IV de esta Resolución y al que procede remitirse.
Por último, en cuanto a lo alegado por I-DE relativo a que en la imputación de la
infracción del artículo 5.1.f) se está exigiendo una obligación de resultado, lo que
resulta contrario a la Sentencia de 15 de febrero de 2022 (recurso de casación
7359/2020), que señala que la obligación impuesta por la normativa de protección de
datos personales, de adoptar medidas técnicas y organizativas es una obligación de
medios y no de resultado, se significa, que lo analizado en dicha Sentencia es el
cumplimiento de las medidas técnicas y organizativas en el sentido de si son
adecuadas para garantizar la seguridad de los tratamientos, es decir, que estaríamos
no en el ámbito del cumplimiento del artículo 5.1.f, sino en el ámbito del cumplimiento
del artículo 32 RGPD al tratarse de medidas de seguridad. Por tanto, el argumento
dado por I-DE y el análisis del mismo que se va a realizar han de referirse
exclusivamente en relación con la infracción del artículo 32 RGPD, el cual se va a
desarrollar en el apartado Quinto del presente Fundamento de Derecho relativo a la
infracción del artículo 32.
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CUARTA: Sobre la aplicación de los principios del derecho sancionador a la actividad
de la AEPD y la concurrencia de un concurso medial.
Alega de nuevo I-DE que, en el caso de no apreciarse la existencia del bis in idem, al
menos una de las infracciones se encontraría subsumida y embebida en la otra, ya
que la imputación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD se debe a que el
tratamiento no se ha llevado a cabo, a juicio de la AEPD, cumpliendo con las
necesarias medidas de seguridad. Entiende por tanto I-DE la existencia de absoluta
vinculación entre la supuesta ausencia de medidas de seguridad adecuadas y la
quiebra del principio de confidencialidad. Es decir, que es la supuesta insuficiencia de
las medidas de seguridad la que directamente conduce a la vulneración del artículo 32
y a la vulneración del 5.1.f).
Existiendo, por tanto, un claro supuesto de concurso medial, pues las dos infracciones
imputadas no pueden cometerse la una sin la otra.
A continuación, argumenta I-DE las razones por las que considera que sí es de
aplicación el artículo 29 de la LRJSP y que, con su no aplicación, la AEPD está
derogando implícitamente, en materia de protección de datos, de todas las garantías
del régimen sancionador establecidas por el Tribunal Constitucional.
A este respecto, como quiera que esta alegación ya se formuló frente al Acuerdo de
Inicio y que la misma fue ampliamente respondida en la Propuesta de Resolución, la
cual se transcribe íntegramente en el apartado Tercero del Fundamento de Derecho IV,
procede remitirse a ello en su totalidad.
Por otro lado, en relación con la mención que realiza la AEPD respecto a la no
aplicabilidad del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, “LRJSP”), I-DE trae a colación el Real Decreto 389/2021,
de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección
de Datos, en cuyo artículo 3 se establece que la AEPD se rige por lo dispuesto en el
RGPD, y supletoriamente, por la LRJSP. Entiende I-DE que lo anterior viene a implicar
que, en relación con todo aquello no regulado expresamente en el RGPD o la
LOPDGDD se atenderá a lo previsto al efecto en la LRJSP, como es el caso de los
concursos de infracciones previstos en el artículo 29 del LRJSP en relación con el
principio de proporcionalidad como principio de la potestad sancionadora.
Frente a ello, se significa que el artículo 3.2 del citado Estatuto de la AEPD establece
lo siguiente:
2. Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia, se
regirá por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, en particular lo dispuesto para organismos autónomos; por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria; por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el resto de las normas
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de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En
defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
Por tanto, lo que se está indicando es que se le aplica supletoriamente el régimen
jurídico del Sector Público, pero en lo relativo a su consideración como organismo
público perteneciente a la Administración General del Estado, es decir, a
consideraciones como su composición, organización, estructura, etc.
Por su parte, en el artículo 3.3 del Estatuto de la AEPD se indica lo siguiente:
3. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su
desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las
normas generales sobre los procedimientos administrativos.
Por tanto, en los procedimientos tramitados por ella, entre ellos, el procedimiento
sancionador, no se aplica supletoriamente ni la LRJSP ni la LPAC, sino que declara
que los procedimientos tramitados por la AEPD se regirán por el RGPD y la
LOPDGDD. Y con carácter subsidiario (que no supletorio) por las normas sobre los
procedimientos administrativos.
A este respecto, se insiste en que no hay aplicación supletoria del citado precepto, por
cuanto no hay laguna legal al respecto de la aplicación del concurso medial previsto en
dicho artículo 29 de la LRJSP. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la
aplicación supletoria de las previsiones del art. 29 de la LRJSP.
En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a “Procedimientos en caso de posible
vulneración de la normativa de protección de datos”, el artículo 63 que abre el Título se
dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley
orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto
no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos.". Si bien existe una remisión a la LPACAP, no se
establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no
contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo
alguno.
De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos
en el mismo art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por
ende, no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la
aplicación de apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones.”
Como ya se indicó, además la aplicación de reglas ajenas al RGPD respecto de la
determinación de las multas en cada uno de los Estados miembros aplicando su
derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o atenuantes no previstas en
el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español-, ya sea por la aplicación de un
concurso medial distinto del dispuesto en el RGPD, restaría efectividad al sistema que
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perdería su sentido, su finalidad teleológica, resultando que las multas impuestas por
distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Y de
esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía efectiva de sus
derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se disminuirían los
mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos y sería
contrario con el espíritu del RGPD.
Aclarar, con carácter previo que, la supletoriedad se refiere a supuestos en los que en
una determinada norma no se regula un específico supuesto, laguna legal, dando
lugar a la aplicación de otra norma jurídica que regule tal situación, siempre que no
resulte disconforme con el ordenamiento jurídico.
Mientras que la subsidiaridad hace referencia a un concurso de normas, lo que supone
que para un determinado supuesto pueden ser aplicables dos o más normas, de
manera que la norma subsidiara cede en beneficio de la principal.
Pues bien, examinados tanto la supletoriedad como la subsidiariedad, se concluye la
no aplicación del artículo 29 de la LRJSP sino del artículo 83 del RGPD en relación
con el principio de proporcionalidad.
Ello es así por cuanto:
• El principio de proporcionalidad se aplica al procedimiento sancionador.
• El principio de proporcionalidad se regula de forma completa en el artículo 83 del
RGPD.
• No hay laguna legal.
• Ni el RGPD ni la LOPDGDD remiten a la aplicación, por existencia de laguna legal,
del artículo 29 de la LRJSP.
• En los procedimientos tramitados por la AEPD, para los procedimientos
administrativos tramitados, se prevé la aplicación subsidiaria de las normas generales
sobre los procedimientos administrativos.
• En los procedimientos tramitados por la AEPD, para los procedimientos
administrativos tramitados y no en relación con los principios del procedimiento
sancionador, no se establece en la LOPDGDD una aplicación subsidiaria de la LRJSP.
Por tanto, no hay ni supletoriedad ni subsidiaridad que hagan que se aplique el artículo
29 de la LRJSP.
En cuanto al hecho de que, tal y como indica I-DE, la propia Agencia anteriormente ha
considerado aplicable dicho artículo 29 considerando la existencia de supuestos de
concurso medial, como en su Resolución de 23 de abril de 2021, dictada en el
procedimiento PS/00240/2019, procede señalar que la Administración puede
separarse de lo resuelto con anterioridad. Así, el artículo 35 de la LPACAP establece
que:
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1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o
del dictamen de órganos consultivos.
Por tanto, es legítimo que la Administración se separe del criterio seguido en
actuaciones precedentes, siempre y cuando dicho cambio esté motivado, lo cual
concurre en el presente caso. Así, además de lo que se acaba de argumentar en este
propio apartado, procede recordar de nuevo que ya se formuló esta alegación frente al
Acuerdo de Inicio, relativa al concurso medial y se respondió al mismo motivando y
argumentando por qué no se considera la existencia del concurso medial y, además,
se motiva la no aplicabilidad del artículo 29 LRJSP. Por tanto, procede remitirse a los
argumentos esgrimidos y que aparecen transcritos en el apartado Tercero del
Fundamento de Derecho IV de la presente Resolución.
Por tanto, una vez argumentado y motivado no sólo que no se considera la existencia
de concurrencia de infracciones, así como las razones por las cuales no se considera
aplicable el artículo 29 LRJSP, resulta legítimo y no contrario a derecho el cambio de
criterio.
En este sentido, la Sentencia de 12 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª (Rec. 761/2017),
señala, con ocasión de la revisión de un procedimiento sancionador, que:
“(…) la Administración puede separarse de lo resuelto con anterioridad
motivando el cambio (art. 35.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). Como
señala el Tribunal Supremo en su Auto de 4 de diciembre de 1998 "... para que
la doctrina de los actos propios de la Administración tenga aplicación es
necesario fundamentalmente que un primer órgano de la Administración haya
dictado un primer acto declarativo de derechos y luego que en el segundo
revoque la decisión tomada en el primero", y dicha circunstancia no concurre
en este caso porque el presente acto administrativo de liquidación tributaria no
revoca ninguna decisión tomada en un acto precedente relativo al mismo
concepto tributario ni existe un acto declarativo expreso que ahora se
modifique.
A estos efectos, procede distinguir entre la eficacia de los actos propios de la
Administración y la vinculación de la Administración a los precedentes
interpretativos aplicados en situaciones anteriores ya que, en el supuesto que
se cuestiona, y empleando palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de
febrero de 2000), no cabe hablar de "acto propio sino a lo más cambio de
criterio e interpretación, lo cual es perfectamente válido ". Igualmente, la STS
de 27 de junio de 2000 refiere:
"... el principio de actuar contra los propios actos no podría llevarse a extremos
tales que obstaran a la conformidad a Derecho de una determinada actuación,
por el mero hecho de» (la existencia de) «otra anterior de distinto signo aunque
ésta no se amparara en la legalidad, del mismo modo que la igualdad sólo
cabe dentro del ámbito de la legalidad, tal como es suficientemente conocido,
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so pena de poder consolidar para siempre resoluciones ilegales o no ajustadas
a Derecho, irreversibles y de imposible modificación ulterior».
En el mismo sentido se ha expresado el Alto Tribunal en otras Sentencias. Así,
en la de 1 de febrero de 1999 , declara que «este principio no puede invocarse
para crear, mantener o extender en el campo del Derecho público, situaciones
contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando el acto precedente resulta en
contradicción con el fin o el interés tutelado por una norma jurídica que, por su
naturaleza, no es susceptible de amparar una actuación discrecional de la
Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u
obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O dicho de otro
modo, la doctrina de los actos propios sin la limitación que acaba de exponerse
podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio
de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas
por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público
salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado
si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al
ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la
Administración o porque responde a un precedente de ésta. (...) o, dicho en
otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite
en un acto o precedente que sea contrario a la norma imperativa” (el subrayado
es nuestro).
Asimismo, y a mayor abundamiento, este criterio de entender no aplicable el artículo
29 LRJSP no es nuevo pues se ha aplicado en expedientes sancionadores anteriores
al presente. A modo de ejemplo, se señala el PS/00020/2023 y PS/00667/2023.
Por último, I-DE alega que la aplicación del artículo 29 es una posibilidad asimismo
reconocida por las Directrices 4/2022, sobre el cálculo de multas administrativas bajo
el RGPD, donde expresamente se estipulan los criterios que debe seguir la autoridad
administrativa para evaluar, de forma previa a la imposición de la sanción, la posible
concurrencia de estas.
Frente a ello, se señala que, en relación con la cita de las Directrices 04/2022 del
CEPD sobre el cálculo de multas administrativas conforme al RGPD, en su versión
2.1, adoptadas el 24 de mayo de 2023, en su apartado 22 se hace referencia a tres
tipos de concurrencias, a saber, de infracción, unidad de acción y pluralidad de
acciones: “Al examinar el análisis de las tradiciones de los Estados miembros en
materia de normas de concurrencia, tal como se indica en la jurisprudencia del TJUE,
y teniendo en cuenta los diferentes ámbitos de aplicación y las consecuencias
jurídicas, estos principios pueden agruparse aproximadamente en las tres categorías
siguientes: - Concurrencia de infracciones (capítulo 3.1.1), - Unidad de acción (capítulo
3.1.2), - Pluralidad de acciones (capítulo 3.2).
En los supuestos de concurrencia de infracciones la previsión establecida al respecto
es la contenida en el artículo 83.3 del RGPD que establece un límite cuantitativo en
estos supuestos de concurrencia: “Si un responsable o un encargado del tratamiento
incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de
tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente
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Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía
prevista para las infracciones más graves.”
Asimismo, en este momento hemos de recordar que la gravedad de las infracciones
del RGPD se determina en atención a las reglas establecidas en este y no en la
LOPDGDD. La tipificación de las infracciones se encuentra regulada en el artículo 83,
apartados 4, 5 y 6 del RGPD, mientras que la calificación de las infracciones como
muy graves, graves o leves a los solos efectos de la prescripción se dispone en los
artículos 72, 73 y 74 de la LOPDGDD.
Por último y no menos importante, la AEPD no sanciona por una misma ofensa, como
aduce I-DE, sino que se han constatado a través de hechos probados no rebatidos por
I-DE, la comisión de dos infracciones diferenciadas, tipificadas de forma diferenciada,
no existiendo, además, en el caso concreto, concurso medial.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
QUINTA: Sobre la inexistencia de vulneración por I-DE del artículo 32 del RGPD
Indica de nuevo I-DE había llevado a cabo un análisis de los riesgos que el tratamiento
de los datos a partir del acceso a GEA podía generar en los derechos y libertades de
los interesados, así como implementado medidas de seguridad que permitían mitigar
los mencionados riesgos
No está de acuerdo I-DE sobre que esta Agencia entienda que las medidas de
seguridad resultaban insuficientes por haberse constatado la existencia de una
vulnerabilidad en GEA que ha dado lugar a la brecha de datos personales, por cuanto
entiende que las medidas adoptadas por I-DE eran robustas a pesar de haber existido
un incidente de seguridad, lo cual no niega, pero sí que niega que pueda considerarse
que este resultado ha de determinar necesariamente la insuficiencia de las medidas
adoptadas por I-DE.
Señala asimismo I-DE que, aun cuando la AEPD pretenda indicar que la vulnerabilidad
finalmente detectada era “evitable e identificable”, lo cierto es que la misma no lo había
sido a pesar de la adopción por i-DE de la totalidad de las directrices establecidas por
el Grupo Iberdrola para preservar la seguridad de la información objeto de tratamiento,
como del mismo modo tampoco resultaba “evitable e identificable” que se produjera un
compromiso en las credenciales de un usuario de GEA (…), tal y como indican las
conclusiones del informe forense aportado por mi representada (folio 519 del
expediente administrativo), sin que en ningún caso se haya podido acreditar que la
exfiltración tuviera lugar como consecuencia del modo en que se hubiera establecido
la generación de contraseñas en el aplicativo, como afirma rotundamente la AEPD.
Y en este sentido, entiende I-DE que es obvio indicar que el estado del arte de las
técnicas de pentesting no garantiza al cien por cien la detección de todas y cada una
de las vulnerabilidades, que ni pueden ser calificadas, como parece considerar la
AEPD de evidentes, ni aún menos considerarse “evitable[s] e identificable[s]”.
Sostiene por ello que el razonamiento sostenido por la AEPD sólo puede ser calificado
de circular porque, siendo manifiesto que la jurisprudencia ha puesto de relieve que la
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obligación de adopción de las medidas de seguridad es de medios y no de resultado,
la AEPD realiza una valoración del supuesto incumplimiento por I-DE de la obligación
de implementar medidas de seguridad invirtiendo el razonamiento que ha de seguirse
para ello, al indicar a lo largo de su Propuesta de Resolución que, en definitiva las
medidas eran objetivamente inadecuadas como consecuencia del hecho de que
efectivamente se pudo producir el ataque y la brecha de seguridad tuvo lugar.
Sostiene por ello I-DE que, de este modo, la AEPD pretende eludir la doctrina
sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2022
haciendo referencia a la insuficiencia de las medidas, pero en definitiva su
razonamiento es que el resultado es tomado en consideración como premisa para
considerar que los medios eran inadecuados antes de que se produjera.
Por ello reitera I-DE todo lo indicado en el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio y
traer nuevamente a colación la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de
mencionarse, toda vez que la AEPD pretende únicamente crear una apariencia de que
el resultado no es tomado en consideración como hecho determinante de la supuesta
infracción del artículo 32, cuando, como se ha acreditado, dicho resultado es la
premisa en que la AEPD funda la supuesta insuficiencia de las medidas adoptadas por
mi representada.
Frente a ello, procede indicar, en primer lugar, que el análisis de los riesgos del
tratamiento realizado a partir del acceso desde la aplicación GEA no muestra medida
alguna a adoptar para paliar los supuestos riesgos detectados. De hecho, es un
análisis basado en un documento adjuntado por I-DE como Documento Nº 8
documento explicativo de la lógica seguida para el cálculo del nivel de riesgo conforme
a esta metodología. Dicha metodología se encuentra implantada de forma
automatizada en la propia herramienta corporativa de registro de actividades de
tratamiento, de forma que en el propio proceso de registro determina el nivel de riesgo
del tratamiento. Así pues, la aplicación de dicha metodología en relación con el
tratamiento ***TRATAMIENTO.1 arrojó como resultado un nivel de riesgo MEDIO,
como se recoge en el Documento Nº 7 arriba referido”.
En el citado Documento 8 se detallan ciertas amenazas o circunstancias como
“colectivos vulnerables” “acceso a los datos personales por más de 10 personas”
“transferencias internacionales" “tratamientos a gran escala” “perfiles con efectos
jurídicos”. Estas circunstancias se establecen como preguntas y, según se responda
“si” o “no”, se le aplica un resultado:
(…)
Varias de estas preguntas aparecen en el Documento 7 referenciado por I-DE, que
parece ser el Registro de Actividades de Tratamiento de la actividad afectada por la
brecha de datos personales, en las que se contesta “Sí” o “No” y de ello se indica un
riesgo “Medio”, pero nada más. Es decir, no se indica medida alguna adoptada o que
deba ser adoptada para paliar ese riesgo medio. Ni si se trata de un riesgo inherente o
de un riesgo residual.
Asimismo, tal y como se le indicó en la Propuesta de Resolución en respuesta a esta
misma alegación, tampoco, a la vista del citado Documento 8, dicho análisis está
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enfocado a los riesgos de probabilidad y gravedad variables que para los “derechos y
libertades de las personas físicas puede conllevar el tratamiento, como pueden ser
daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular problemas de
discriminación, usurpación de identidad, fraude, pérdidas financieras, daño para la
reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional,
reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o
social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos
y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos
en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de
aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud,
preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o
movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que
se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos
en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un
gran número de interesados, etc, todo ello de conformidad con el Considerando 75 del
RGPD
Por su parte, el art. 28.2 LOPDGDD determina que “Para la adopción de las medidas
a que se refiere el apartado anterior los responsables y encargados del tratamiento
tendrán en cuenta, en particular, los mayores riesgos que podrían producirse en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación,
usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la
reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional,
reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio
económico, moral o social significativo para los afectados.
b) Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y
libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos
personales (,,,)”
Asimismo, según se explica en la guía “Gestión del riesgo y evaluación de impacto en
tratamientos de datos personales” de la AEPD, “El RGPD establece la obligación de
gestionar el riesgo que para los derechos y libertades de las personas supone un
tratamiento. Este riesgo surge tanto por la propia existencia del tratamiento, como por
las dimensiones técnicas y organizativas del mismo. El riesgo surge tanto por el
tratamiento automatizado de datos como por su procesamiento manual, por los
elementos humanos y por los recursos implicados. El riesgo surge por los fines del
tratamiento y su naturaleza, y también por su alcance y el contexto en el que se
desenvuelve”.
Sin embargo, tal y como ya se le indicó, no se han valorado estos riesgos. No se han
valorado los daños para las personas físicas, materiales o inmateriales, o al menos no
se acredita que se haya hecho, faltando, por tanto, un análisis de riesgos enfocado a
la protección de los derechos y libertades de los interesados. Asimismo, tampoco se
indica qué medidas de seguridad a adoptar para paliar ese riesgo “Medio” arrojado.
Por tanto, I-DE no ha acreditado lo que manifiesta respecto de que “había llevado a
cabo un análisis de los riesgos que el tratamiento de los datos a partir del acceso a
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GEA podía generar en los derechos y libertades de los interesados, así como
implementado medidas de seguridad que permitían mitigar los mencionados riesgos”
En segundo lugar, en cuanto a que I-DE tenía implementadas medidas robustas y que
esta Agencia ha vinculado el supuesto incumplimiento del artículo 32 al resultado del
incidente, trayendo de nuevo a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 15 de febrero de 2022 (recurso de casación 7359/2020), se significa que,
tal y como ya se le respondió a esta misma alegación en la Propuesta de Resolución,
las deficiencias detectadas y que suponen el incumplimiento del artículo 32 del RGPD
existían con independencia del ataque y de la brecha de seguridad acaecida.
Así, en el presente caso existía una vulnerabilidad en el aplicativo web GEA, de forma
previa al ataque y la cual fue aprovechada por el ciberdelincuente. Así, como ha
quedado acreditado en los Hechos Probados, el ataque se produjo desde un usuario
válidamente logado (…).
Por tanto, lo expuesto evidencia la existencia de un aplicativo web con una
vulnerabilidad que permitía:
-(…)
Asimismo, como medida posterior para evitar incidentes como el acontecido, se
procedió por I-DE a modificar el aplicativo GEA (…).
Por otro lado, como medidas de seguridad existentes antes del incidente, señalaron,
entre otras, las siguientes:
(…). Y es precisamente esta vulnerabilidad la que fue utilizada por el atacante durante
la brecha de seguridad.
(…).
Por lo expuesto, de todo ello se deduce que este ataque se hubiera evitado si ese
código no hubiera sido visible. Más aún si se tiene en cuenta que este es uno de los
requisitos que se recoge en el documento indicado, (…).
Asimismo, esta vulnerabilidad es identificable en las evaluaciones de seguridad. Sin
embargo, durante las actuaciones de investigación I-DE no ha acreditado que
detectara la vulnerabilidad de la aplicación GEA en el marco del programa de
evaluación de seguridad implantado en el Grupo Iberdrola. Es más, como se ha
indicado, la última revisión o evaluación de seguridad de aplicaciones críticas data de
2019, casi dos años y medio antes del incidente, por lo que no estaban siendo muy
regulares teniendo en cuenta lo rápido de los avances de la tecnología, así como de la
sofisticación de los ciberataques, amén de que no se ha aportado ni explicado los
resultados obtenidos.
Por tanto, el aplicativo GEA contenía una vulnerabilidad evitable e identificable y que
fue la aprovechada por el atacante. Ello pone de manifiesto claramente un
incumplimiento del artículo 32 del RGPD, por cuanto exige medidas apropiadas para
garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y todo ello teniendo en cuenta el
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estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y
los fines del tratamiento.
(…)
Por tanto, todo ello pone de manifiesto que las medidas de seguridad en el momento
del incidente no eran las apropiadas para una protección adecuada de los datos
personales según los riesgos de los tratamientos y teniendo en cuenta el estado de la
técnica y a los costes del momento.
Por lo expuesto, en modo alguno se ha señalado por esta Agencia que la exfiltración
tuviera lugar como consecuencia del modo en que se hubiera establecido la
generación de contraseñas en el aplicativo afectado. Lo que se ha señalado es que el
ataque tuvo lugar habiéndose aprovechado la vulnerabilidad en dicho aplicativo
consistente en la visualización, a partir de una sesión validada de forma correcta, (…).
Además de este hecho, lo que se ha señalado por esta Agencia es que también
existían otras deficiencias en las medidas de seguridad, como una política de
contraseñas (…).
Ello son deficiencias en sí mismas, con independencia, se insiste, del concreto
incidente acaecido y de la brecha de datos personales ocurrida. No obstante, no
puede obviarse el hecho de que la vulnerabilidad en el aplicativo GEA fue
precisamente la aprovechada por el atacante que, además consiguió inicialmente
acceder válidamente logado sin que se detectara en un primer momento la exfiltración
ilegítima de información y sin que se haya podido saber con total seguridad por qué
medio consiguió las credenciales de un usuario, pues en el informe emitido por la
empresa SIA sobre el incidente, se indica que:
(…)
Asimismo, la propia empresa SIA, en sus recomendaciones expresamente indicó:
• (…)
En cuanto a la posibilidad de accesos a la aplicación web desde IP sospechosas o
maliciosas o, al menos, no necesarias para el negocio, no debe olvidarse tampoco
que, tal y como se señaló en el informe de la empresa SIA, (…).
Por tanto, en modo alguno se ha basado esta Agencia en el resultado del ciberataque
para justificar el incumplimiento del artículo 32 del RGPD, por cuanto, tal y como se ha
señalado, dicho incumplimiento ya se producía antes y con independencia de ataque
sufrido, lo cual pone en evidencia que no se contaba con las medidas apropiadas para
garantizar un nivel de seguridad adecuado.
Por último, en cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022
(recurso de casación 7359/2020), indicada por I-DE, se significa, tal y como ya se
señaló en la Propuesta de Resolución, que la citada Sentencia efectivamente indica,
sobre las medidas de seguridad en materia de protección de datos, que “… la
obligación que recae sobre el responsable y sobre el encargado del tratamiento
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respecto a la adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los
datos de carácter personal no es una obligación de resultado sino de medios, sin que
sea exigible la infalibilidad de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la
adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado
de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos
personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.” (el subrayado es nuestro)
Si embargo, continúa la Sentencia indicando, en el caso concreto que se analiza en la
misma, que “…el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no
contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de
correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona
cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado
de la técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer
medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando
la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección
proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su
recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso.
(…) De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían
medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de
datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas
incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos en el art. 9.1 de la
LO 15/1999, incurriéndose por tanto en la infracción prevista en el art. 44.3.h)
consistente en "Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen [...]".
Debe señalarse, en primer lugar, que esta sentencia se dicta al amparo de la
normativa anterior al RGPD, en la que, conforme al sistema previsto en la LOPD y en
el RLOPD, las medidas de seguridad estaban perfectamente estandarizadas. Se ha
pasado de un sistema con medidas de seguridad estándar y estáticas para cualquier
responsable a medidas de seguridad propias para cada organización (adaptadas a sus
características e idiosincrasia), que considera los riesgos específicos de la entidad de
que se trate; además ahora son dinámicas, de tal forma que no se agota con la
implementación de las medidas de seguridad adecuadas al riesgo al inicio de los
tratamientos, sino que debe de ir adaptándose a los riesgos que vayan apareciendo.
La nueva regulación prevista en el RGPD amplía notablemente las obligaciones del
responsable del tratamiento y su ámbito de acción y responsabilidad, extendiéndose
ahora de manera clara a las actuaciones realizadas por sus encargados del
tratamiento, que quedan dentro de su ámbito de responsabilidad.
En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo citada considera, en relación con
una infracción del art. 9 de la LOPDP que “la obligación que recae sobre el
responsable del fichero y sobre el encargado del tratamiento respecto a la adopción
de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal
no es una obligación de resultado sino de medios, sin que sea exigible la infalibilidad
de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la adopción e implantación de
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medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en
relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión,
permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado”.
Sobre ello precisa que “No basta con diseñar los medios técnicos y organizativos
necesarios también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma
apropiada, de modo que también responderá por la falta de la diligencia en su
utilización, entendida como una diligencia razonable atendiendo a las circunstancias
del caso”.
Tal y como se ha venido demostrando y argumentando a lo largo del presente
procedimiento sancionador, se considera que no había implantadas unas medidas de
seguridad apropiadas para garantizar una seguridad adecuada al riesgo, incluso
aunque no hubiera habido brecha de datos personales.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que de ninguna manera considera que la
obligación de implementación de medidas de seguridad impuesta por la normativa de
protección de datos tenga una naturaleza de obligación de resultado y no de medios.
Pero no es menos cierto que I-DE no contaba, antes de que se produjera el incidente,
con medidas que “conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza
del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente
evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado”.
Por tanto, si bien se infiere de la Sentencia que las obligaciones que establece el
artículo 32 del RGPD son de medios, también deja claro que, si en el momento de
producirse el incidente existían medidas técnicas adecuadas para evitar o mitigar los
efectos del mismo y no fueron aplicadas, ello supone un incumplimiento de la citada
obligación impuesta por el RGPD y, por ende, una infracción al mismo.
En el presente caso, como se ha señalado repetidamente, existía una vulnerabilidad
en el aplicativo GEA, (…). Ello pone de manifiesto claramente un incumplimiento del
artículo 32 del RGPD, por cuanto exige medidas apropiadas para garantizar un nivel
de seguridad adecuado al riesgo, y todo ello teniendo en cuenta el estado de la
técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del
tratamiento.
Por lo expuesto, se desestima la alegación.
SEXTA: Sobre la inexistencia de vulneración del principio de confidencialidad e
integridad.
Reseña de nuevo I-DE la absoluta identidad entre las dos infracciones que se le
imputan hasta el punto de que la supuesta vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD o
bien resulta ser el resultado de la supuesta vulneración del artículo 32 de dicho
Reglamento o bien trae causa directa, inmediata y exclusiva de este supuesto
segundo incumplimiento, es decir por la falta de medidas de seguridad adecuadas.
Señala I-DE a este respecto que no se ha considerado por la AEPD la existencia de
vulneración alguna que no se refiera a las medidas de seguridad, pues no se ha
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indicado ninguna medida que haya dejado de cumplir distintas a las de seguridad que
puedan ser exigibles.
A este respecto, ya se indicó en la Propuesta de Resolución que cuando el art. 5.1.f)
del RGPD se refiere a medidas técnicas u organizativas apropiadas para garantizar los
derechos y libertades de los interesados en el marco de la gestión del cumplimiento
normativo del RGPD lo hace en el sentido previsto en el art. 25 del RGPD relativo a la
privacidad desde el diseño.
Este precepto determina que,
“Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la
naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de
diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y
libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto
en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento
del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la
seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de
protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías
necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente
Reglamento y proteger los derechos de los interesados” (el subrayado es
nuestro)
Debe señalarse que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de
seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para
garantizar este principio.
En este sentido, I-DE no ha acreditado que haya cumplido con lo establecido en dicho
precepto, puesto que no se ha acreditado que, de conformidad con los riesgos de
diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento, para los derechos y
libertades de las personas físicas, haya aplicado medidas técnicas y organizativas
apropiadas como por ejemplo, la seudonimización, concebidas y dirigidas a aplicar de
forma efectiva los principios de protección de datos, entre los que se encuentra el
principio de confidencialidad.
Por tanto, el RGPD exige la aplicabilidad de la protección de datos desde el diseño y la
necesidad de gestionar tanto los riesgos para los derechos y libertades de los
individuos, como el impacto para esos derechos y libertades que podría tener una
brecha de datos, sobre todo en entornos web, debido a que pueden afectar a un gran
volumen de población.
Según se recoge en las orientaciones para tratamientos que implican comunicación de
datos entre administraciones públicas de esta Agencia, cuyos razonamientos resultan
extrapolables a grandes organizaciones que manejen gran cantidad de datos, siempre
existen riesgos relacionados con las brechas de datos personales. Sin embargo, estos
serán especialmente considerables en tratamientos de datos personales llevados a
cabo por grandes organizaciones públicas y privadas que estén dando servicio a gran
parte de los ciudadanos, y aun mucho más si están interconectadas. Es muy
importante tener en cuenta que el riesgo que pueden suponer brechas de datos
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personales en dichos tratamientos no depende tanto de que se traten categorías de
datos sensibles y/o especialmente protegidos como de las consecuencias para los
derechos fundamentales que se pueden derivar de un compromiso de la información
Para estimar el impacto que pudiera tener una brecha de datos personales hay que
plantearse las consecuencias que se derivarían de su materialización. Una forma de
hacerlo es, antes que se produzca una brecha, plantearse los posibles escenarios de
materialización de un compromiso de los datos personales, determinar sus
consecuencias, y evaluar cómo afecta a los derechos y libertades de los interesados,
sobre todo si se trata de consecuencias irreversibles en sus derechos fundamentales
En cuanto a las medidas apropiadas al nivel de riesgos para los derechos y libertades,
el art. 24.1 del RGPD establece que las medidas que se han de adoptar en un
tratamiento para garantizar y poder demostrar su conformidad con el Reglamento
deben tener en cuenta el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, debiendo
atender, en particular, a la extensión de sujetos afectados por el mismo y al riesgo que
supone para los derechos fundamentales y no sólo la tipología de los datos
En las referidas Orientaciones se indica que “las medidas técnicas y organizativas que
se adopten han de estar dirigidas específicamente a minimizar los riesgos
identificados para los derechos y libertades de las potenciales brechas de datos
personales. Esto implica que el responsable ha de evaluar los riesgos que pueden
aparecer, diseñar medidas orientadas a minimizar su probabilidad e impacto, y
determinar en qué grado dichas medidas están gestionando apropiadamente los
riesgos concretos en un proceso dinámico”
Y se añade que “Las medidas apropiadas han de seleccionarse e implementarse
desde el diseño de los tratamientos con el objeto de que todos los contextos de riesgo
para los derechos y libertades sean considerados. Hay que tener en cuenta que
algunas medidas serán más eficaces para evitar o mitigar el impacto directo sobre los
individuos y otras medidas lo serán principalmente sobre el impacto social para los
derechos fundamentales. Es necesario aplicar un alto nivel de protección de datos por
defecto (…)”
No se discute que una brecha de datos personales se pueda producir, por ello dentro
de la gestión del riesgo de una determinada organización, precisamente porque se
puede llegar a producir una brecha, debe encontrarse evaluado dicho escenario como
parte indisoluble de la gestión del riesgo a los efectos de (i) adoptar todo tipo de
medidas técnicas y organizativas apropiadas para evitar que se materialice y (ii)
determinar medidas a posteriori para minimizar los daños. Sobre este particular las
citadas Orientaciones explican que “ante los posibles escenarios de materialización de
distintos tipos de brechas hay que encontrar respuesta, al menos, a las siguientes
preguntas desde el diseño del tratamiento y previamente a su implementación:
• Qué impacto personal y social puede tener una brecha de datos personales si se
materializa.
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• Qué medidas de protección de datos deberían estar implementadas a priori para
minimizar el impacto personal y social que pudiera producir una brecha materializada.
• Qué medidas de respuesta deben estar previstas y deben ejecutarse a posteriori,
una vez producida la brecha, para minimizar el impacto personal y social”.
Por lo tanto, su gestión no puede estar basada exclusivamente en el ámbito de la
ciberseguridad, sino que tiene que englobar todos los ámbitos en los que se desarrolle
el tratamiento, puesto que, si no, la gestión del riesgo no sería completa, y, por tanto,
sería inútil. Para ello resulta imprescindible la adopción de medidas específicas para la
protección de datos desde el diseño y por defecto, y además medidas para una
gestión eficaz de las consecuencias de la brecha orientada a proteger los derechos
fundamentales de las personas físicas.
Como se ha señalado, hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no son de
seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce para
garantizar el principio de confidencialidad.
En este sentido, I-DE no ha acreditado que haya cumplido con lo establecido en el
RGPD, puesto que no se ha acreditado que, de conformidad con todo lo anterior, haya
evaluado esos riesgos y aplicado medidas técnicas y organizativas apropiadas
dirigidas a aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, entre ellas
medidas dirigidas a garantizar el principio de confidencialidad. Y junto a ello se ha de
resaltar que en este caso se ha materializado la quiebra del principio de
confidencialidad
A mayor abundamiento, y aparte de lo anterior, ni siquiera en el análisis de los riesgos
para adoptar las medidas de seguridad del artículo 32 se han indicado cuáles son las
medidas a adoptar para paliar ese riesgo “medio” que indica que tiene la actividad de
tratamiento afectada por la brecha, tal y como se le indica posteriormente de forma
más extensa y pormenorizada en la respuesta a la alegación Cuarta del presente
Fundamento de Derecho.
Por tanto, en el supuesto examinado, tal y como consta en los hechos probados, hay
una clara pérdida de confidencialidad pues se ha producido el acceso por un tercero
no autorizado a los datos personales tratados por I-DE, lo que no supone una
responsabilidad objetiva, pues I-DE no fue diligente al no garantizar, de esta forma,
una seguridad adecuada mediante la aplicación de las medidas técnicas y
organizativas apropiadas, no sólo de seguridad, sino de todo tipo.
En cuanto a lo señalado por I-DE relativo a que esta AEPD no ha acreditado de
ninguna forma la materialización del riesgo que supone la pérdida de confidencialidad
para las personas afectadas, que ningún cliente de I-DE ha visto afectados sus
derechos como consecuencia de la brecha de seguridad acaecida, lo cual entiende
que no permite considerar infringido un principio e imponer como consecuencia de
dicha supuesta infracción la multa de dos millones de euros sobre la base de una mera
potencialidad o la consideración de que se podría producir un alto riesgo de fraude, en
modo alguno acreditado.
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Frente a ello, y tal y como ya se le indicó en la Propuesta de Resolución, lo que se le
imputa a I-DE es la vulneración del principio de confidencialidad pues consta que, tras
sufrir un ataque informático contra la web GEA, se produjo un acceso ilegítimo a datos
personales y la extracción de los mismos por un tercero no autorizado, lo que supuso
la pérdida de confidencialidad y de control de numerosos datos personales (nombre y
apellidos, DNI, dirección postal, fax, e-mail, teléfono, código cliente) y que afectó a
1.350.000 clientes de I-DE. Por tanto, el riesgo sí se materializó, la pérdida de
confidencialidad y la pérdida de control sobre los datos. Lo que se garantiza es la
confidencialidad a fin de evitar los graves daños que puede producir su quiebra, pues
supone un riesgo alto para los interesados, en caso de vulnerarse la confidencialidad,
de un uso fraudulento de los datos: suplantación de la identidad para la contratación
en línea, phishing, fraude financiero, etc. La pérdida de confidencialidad ya se ha
producido en este caso al haberse producido el acceso y la exfiltración, con lo cual no
es ya que exista “probabilidad” de riesgo, sino concreción de este riesgo causando un
daño por sí mismo. Ello supone el incumplimiento del deber de garantizar la
confidencialidad de los datos personales, pues como se ha indicado, el artículo 5.1.f)
señala que deben ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad
adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no
autorizado o ilícito.
Asimismo, en cuanto a que ninguno de sus clientes se ha visto afectados en ninguno
de sus derechos como consecuencia de la brecha de seguridad, olvida I-DE que la
propia pérdida de confidencialidad sufrida supone en sí misma que se vea afectado el
núcleo del derecho fundamental a la protección de datos, que no es otro que la de
disponer del control de los datos personales.
En cuanto a que se señaló el alto riesgo de que esos datos, en manos de
ciberdelincuente/s, se usaran de forma fraudulenta, ello se indicó para expresar lo que
supone la pérdida de confidencialidad, pero no es necesario en modo alguno, para
entender infringido el artículo 5.1.f), que dichos riesgos de uso fraudulento se
materialicen, porque lo que se ha materializado con la brecha es la pérdida de
confidencialidad de los datos personales tratados por I-DE, que es lo que se le imputa
exclusivamente.
Por lo expuesto, se desestima la alegación.
SÉPTIMA: Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en detrimento de los
derechos de I-DE
Llama la atención I-DE que se han aplicado las mismas circunstancias agravantes en
relación con las dos infracciones imputadas, lo que entiende que evidencia hasta qué
punto la conexión entre ambas en total, procediendo la aplicación de lo invocado en
las alegaciones Segunda y Tercera (vulneración del principio non bis in ídem y
existencia de concurso medial)
A este respecto, ya se le indicó, en relación con la aplicación de idénticos agravantes
en ambas infracciones, que las circunstancias previstas en el art. 83.2 del RGPD y las
dispuestas en el art. 76.2 de la LOPDGDD son las únicas que se pueden aplicar por la
AEPD para cualquier infracción.
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Lo determinante en este caso no es que coincidan en su uso, sino la fundamentación
que se establezca para su consideración.
Asimismo, alega I-DE la Improcedente aplicación del artículo 83.2.a) del RGPD,
llamando la atención I-DE sobre el hecho de que se haya considerado que procede
agravar la sanción impuesta por el hecho de que se haya producido una pérdida de
confidencialidad de los datos personales, tanto en relación con el artículo 32 como con
el artículo 5.1.f)
Así, sostiene I-DE que, en relación con la infracción del artículo 32, conforme al
concepto tradicional de seguridad en los sistemas, la misma tiene por objeto la
garantía de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, por lo
que, si la AEPD considera que el hecho de que se produzca una brecha de
confidencialidad agravaría la conducta consistente en la supuesta ausencia de tales
medidas de seguridad, toda imputación por la supuesta infracción del artículo 32,
resultará agravada por la AEPD, lo que conllevaría la inclusión en el catálogo de
infracciones de una suerte de tipo agravado por su propia naturaleza, lo que sin
embargo no aparece recogido en el RGPD ni en la LOPDGDD.
A este respecto, procede señalar, en contra de lo argumentado, que la vulneración de
la confidencialidad no resulta necesaria o imprescindible en la comisión de la
infracción del artículo 32, pues tal y como ya se ha indicado anteriormente, se puede
vulnerar el citado artículo 32 por ausencia de medidas de seguridad apropiadas o por
ineficiencia en su utilización o implantación, sin que necesariamente se haya
producido una brecha de datos personales. Otra cosa distinta es que se ponga en
evidencia la infracción del artículo 32 como consecuencia de la materialización de una
violación de la seguridad de los datos personales que, por su propia definición, supone
“toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración
accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra
forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos” (apartado 12 de
artículo 4 del RGPD)
Por tanto, en el presente caso, existía una vulnerabilidad en un aplicativo de I-DE,
además de otras deficiencias como en la política de contraseñas y en los límites
existentes en el acceso a la aplicación desde IPs sospechosas y no necesarias para el
desarrollo del negocio, lo que puso de manifiesto que I-DE no estaba aplicando
medidas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo de sus
tratamientos (no olvidar que se trata de un aplicativo web, es decir, con acceso desde
internet), lo cual supone en sí mismo una vulneración del artículo 32. Si además
dichas deficiencias han permitido o facilitado, como es el caso, que se haya producido
una brecha de datos personales (en este caso, brecha de confidencialidad), no existe
óbice alguno para considerar dicha violación como una circunstancia agravante del
artículo 83.2.a) , el cual permite tener en cuenta la “naturaleza, gravedad y duración de
la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de
tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de
los daños y perjuicios que hayan sufrido” (el subrayado es nuestro).
En cuanto a la aplicación del agravante del artículo 83.2.a) por vulneración del artículo
5.1.f), si bien es cierto que la vulneración de la confidencialidad no resulta adecuada
como circunstancia a tener en cuenta para agravar la infracción por cuanto se
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encuentra subsumida en el propio tipo infractor, también lo es que dicho precepto, el
83.2.a) del RGPD se ha aplicado como agravante teniendo en cuenta, además, el
número de interesados afectados, que son muy numerosos, que asciende a más de un
millón de personas (1.350.000), así como que fueron sustraídos numerosos datos
personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal, e-mail, número de teléfono,
código cliente), por lo que procede seguir teniendo en cuenta estas circunstancias
como agravantes, por lo que sigue siendo aplicable el artículo 83.2.a) del RGPD.
En cuanto a que I-DE entiende que en relación a esta agravante se pretenden tener en
cuenta unos supuestos daños y perjuicios sufridos, los cuales no han sido acreditados
por la AEPD, se significa que lo que se tiene en cuenta en dicha agravante es el daño
y riesgo que supone en sí mismo a pérdida de confidencialidad, que conlleva una total
pérdida de control sobre los propios datos personales y el alto riesgo que conlleva de
que se usen de forma fraudulenta, pues han sido sustraídos por un ciberdelincuente.
Por otro lado, aduce I-DE que no se le puede aplicar la agravante del artículo 83.2.b)
del RGPD relativa a la existencia de negligencia ya que, en la Sentencia del Tribunal
de Justicia Europeo, de 5 de diciembre de 2023 (asunto C-807/21), se declara que:
“75 En consecuencia, procede declarar que el artículo 83 del RGPD no
permite imponer una multa administrativa por una infracción contemplada en
sus apartados 4 a 6 sin que se demuestre que dicha infracción fue cometida de
forma intencionada o negligente por el responsable del tratamiento y que, por
lo tanto, la culpabilidad en la comisión de la infracción constituye un requisito
para la imposición de la multa.”
De ello deduce I-DE que si es necesaria esa intencionalidad o negligencia para que
pueda considerarse cometida la infracción, difícilmente puede considerarse que la
forma más grave de culpabilidad exigible puede actuar como circunstancia agravante,
y menos aún sobre un criterio subjetivo, como es el volumen de I-DE.
Frente a ello, procede señalar que una cosa es que, para poder imputar una infracción
administrativa sea necesario la existencia de intención o negligencia y otra, que no
pueda utilizarse como agravante la existencia de una negligencia especialmente
puesta de relieve, por las circunstancias del caso. Lo opuesto sería contrario al propio
artículo 83.2.b) que establece que “Al decidir la imposición de una multa administrativa
y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción”
Así, en cualquier infracción de la normativa en materia de protección de datos ha de
concurrir la existencia de intencionalidad o de negligencia. Y ello tanto a un
responsable de tratamiento persona física, como persona jurídica, ya sea una pequeña
empresa con poca vinculación con el tratamiento de datos personales, ya sea una
gran empresa, una multinacional, etc, y con tratamientos de datos personales de forma
continua y a gran escala, por ejemplo.
Por tanto, una vez determinado que, como premisa, concurre este elemento subjetivo
culpabilístico de base, ello no obsta que se pueda considerar la agravante de
intencionalidad o de negligencia indicada por considerar que, de conformidad con las
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circunstancias concretas del caso, se considere un diferente grado de intencionalidad
o de negligencia en el actuar del sujeto infractor. Así, de conformidad con las
Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las
multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión 2.1, adoptadas el 24 de
mayo de 2023, señala lo siguiente:
“4.2.2 — Carácter intencional o negligente de la infracción
55. En sus orientaciones anteriores el CEPD declaró que «en general, la intención
incluye tanto el conocimiento como la voluntad en relación con las características de
un delito, mientras que «no intencional» significa que no hubo intención de causar la
infracción, aunque el responsable/encargado del tratamiento incumplió el deber de
cuidado exigido por la ley.
Ejemplo 4 — Ilustraciones de intención y negligencia (del WP 253)
«Las circunstancias indicativas de infracciones intencionales pueden ser un
tratamiento ilícito autorizado explícitamente por la alta jerarquía de la dirección del
responsable del tratamiento, o a pesar del asesoramiento del delegado de protección
de datos o incumpliendo las políticas existentes, por ejemplo, la obtención y el
tratamiento de datos sobre los empleados de un competidor con la intención de
desacreditar a ese competidor en el mercado. Otros ejemplos aquí pueden ser:
- la modificación de los datos personales para dar una impresión (positiva)
engañosa sobre si se han cumplido los objetivos; lo hemos visto en el contexto
de los objetivos para los tiempos de espera hospitalarios
- el comercio de datos personales con fines comerciales, es decir, la venta de
datos como «optados» sin comprobar o ignorar las opiniones de los
interesados sobre cómo deben utilizarse sus datos
Otras circunstancias, como la falta de lectura y cumplimiento de las políticas
existentes, el error humano, la falta de comprobación de los datos personales en la
información publicada, la falta de aplicación de actualizaciones técnicas en el
momento oportuno, la falta de adopción de políticas (en lugar de simplemente la falta
de aplicación) pueden ser indicativos de negligencia»;
56. El carácter doloso o negligente de la infracción [artículo 83, apartado 2, letra b), del
RGPD] debe evaluarse teniendo en cuenta los elementos objetivos de conducta
obtenidos de los hechos del asunto. El CEPD destacó que en general se admite que
las infracciones intencionales, «demostrar el desprecio por las disposiciones de la ley,
son más graves que las no intencionales» En caso de infracción intencionada, es
probable que la autoridad de control atribuya más peso a este factor. Dependiendo de
las circunstancias del caso, la autoridad de control también puede atribuir peso al
grado de negligencia. En el mejor de los casos, la negligencia podría considerarse
neutral.” (el subrayado es nuestro)
En el presente caso, se apreció la agravante de negligencia por cuanto la
vulnerabilidad detectada podría haberse evitado, siendo además una vulnerabilidad
identificable en las evaluaciones de seguridad. Asimismo, en relación con la infracción
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del artículo 5.1.f) del RGPD, se apreció también como agravante la negligencia
mostrada por I-DE por cuanto, como se ha señalado, por sus circunstancias subjetivas
y por el elevado número de clientes que tiene le es exigible un mayor grado de
profesionalidad y de diligencia en el deber de garantizar la confidencialidad de los
datos personales de sus numerosos clientes.
En cuanto a la consideración del tamaño de I-DE como agravante, procede señalar
que no se puede exigir el mismo nivel de diligencia a una empresa como I-DE, que la
exigible a una persona física o a un pequeño comercio, por ejemplo. Ello supone que
se le exige un nivel de diligencia mayor por cuanto el nivel de profesionalidad es
mayor.
Procede recordar de nuevo, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de
17/10/2007 (rec. 63/2006), que respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado el
continuo tratamiento de datos de clientes, indica “…el Tribunal Supremo viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de
cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad
o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la
actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter
personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
previsiones legales al respecto”.
Por último, en contra de lo manifestado por I-DE, la consideración de esta agravante
de negligencia en ningún momento ha supuesto que se haya incrementado el límite
máximo de la sanción a imponer, pues los límites máximos se encuentran establecidos
en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del RGPD, los cuales permiten imponer una
sanción, respectivamente de 10.000.000 de euros o el 2% del volumen de negocio
total anual global y de 20.000.000 de euros o el 4% del volumen de negocio total anual
global. Por tanto, en ningún momento se ha establecido el importe máximo de la
sanción que podría imponerse como consecuencia de la aplicación de las agravantes
tal y como indica I-DE.
En cuanto a la circunstancia agravante recogida en el artículo 76.2.b de la LOPDGDD,
señala I-DE que se le está agravando su conducta por el mero hecho de pertenecer a
un sector de actividad concreto. A este respecto, se significa que en dicho precepto no
se tiene en consideración la actividad concreta a la que se dedica I-DE (distribuidora
de energía), sino su vinculación con la realización de tratamientos de datos
personales, ya que realiza tratamientos masivos y a gran escala (de 21 millones de
clientes), a través de aplicaciones informáticas y aplicativos webs y de forma continua.
En este sentido, el legislador español ha considerado incluir en el artículo 76 de la
LOPDGDD que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento
(UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
(…)
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.”
Esta Agencia simplemente toma en consideración esa circunstancia, prevista por el
legislador, a la hora de decidir la imposición de la multa administrativa.
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Por último, alega I-DE la ruptura del principio de igualdad de trato si se tiene en
consideración los precedentes de esta Agencia. Así, señala el procedimiento
PS/000179/2020 en el que indica que se impuso una sanción menor a pesar de
entender que las circunstancias fueron más graves, pero que, sobre todo, en dicho
expediente no se impuso sanción alguna por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD,
pese a ser manifiesta la existencia de una brecha de confidencialidad de los datos,
habiendo la AEPD por tanto modificado su criterio, pues al convertir ahora lo que se
consideraba una infracción del artículo 32 del RGPD en dos infracciones, al hacer
ahora referencia al 5.1.f) del RGPD, y multiplicar considerablemente el importe total de
la infracción, supone una flagrante quiebra del principio de igualdad, de seguridad
jurídica y fe pública. Asimismo, señala que ello va también en contra de la doctrina de
los actos propios.
Frente a ello, tal y como ya se señaló en la Propuesta de Resolución, las
circunstancias y los hechos del procedimiento PS/000179/2020 no son iguales ni
equiparables, así como que no cabe igualdad en la ilegalidad, por lo que no cabe
intentar equiparar sanciones ante hechos y circunstancias diferentes. Por tanto,
procede remitirse a lo respondido frente a esta misma alegación y que aparece
transcrito en su totalidad en el apartado Sexto del Fundamento de Derecho IV de la
presente Resolución.
En cuanto a lo que sostiene I-DE relativo a que se ha vulnerado el principio de
igualdad también en el hecho de que en el PS/000179/2020 únicamente se sancionó
por una infracción del artículo 32 y no se consideró infracción del artículo 5.1.f) del
RGPD, habiendo existido también una brecha de confidencialidad, y que ello además
va contra la doctrina de los actos propios, se significa que I-DE únicamente ha
seleccionado y trae a colación este expediente para defender un supuesto trato
desigual pero que, sin embargo, obvia los numerosos procedimientos sancionadores
existentes con anterioridad al presente en el que, tras producirse una brecha de
confidencialidad, se ha sancionado por haberse infringido ambos preceptos. A modo
de ejemplo y sin carácter exhaustivo, pues existen más, procede indicar los siguientes:
PS/00444/2021, PS/00420/2021, PS/00528/2021, PS/00099/2022, PS/00113/2022,
PS/00164/2022, PS/00419/2022, PS/00168/2022.
Por último, en cuanto al procedimiento PS/0002/2023 en el cual se han impuesto
también dos sanciones por infringir tanto el artículo 32 y el 5.1.f) del RGPD y que por
referirse también a una empresa del sector eléctrico, trae a colación I-DE para hacer
una comparativa, porque allí se impuso, en la suma total de las dos sanciones por
estas dos infracciones, un importe que sólo supera en 500.000 euros a las impuestas
a I-DE, a pesar de que hubo afectados perjudicados, se significa de nuevo que los
hechos y las circunstancias son diferentes y que, por ello, se impuso una multa
diferente (en este caso superior), además de otras multas por otras infracciones
distintas que se consideraron.
En este sentido, de nuevo se recuerda que, en materia de protección de datos, las
medidas técnicas y organizativas de seguridad a adoptar por los responsables del
tratamiento y demás obligaciones a cumplir exigidas por el RGPD, deben ser las
adecuadas en relación con los concretos riesgos que suponen los específicos
tratamientos que realice cada responsable. Por tanto, al analizar la diligencia de unos
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y otros en el cumplimiento de la normativa ha de estarse a las circunstancias de cada
caso, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines de cada
tratamiento, no existiendo, por tanto, casos idénticos. En este sentido, debe recordarse
que el artículo 83, en su apartado 2 establece que “Las multas administrativas se
impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual…” (el subrayado
es nuestro)
Por tanto, hay que atender a las circunstancias de cada caso individual, no existiendo
dos expedientes iguales y, por tanto, con resultados iguales.
Como consideración general y final, procede señalar que ninguna de las sanciones
aplicadas vulnera el principio de proporcionalidad. Así, debe recordarse que los
artículos 83.4 y 83.5 del RGPD, donde se encuentran tipificadas respectivamente la
infracción del artículo 32 y la del artículo 5.1.f), establecen unos límites en las cuantías
de las multas que se pueden imponer muy alejados de las que finalmente se han
establecido.
Así, el artículo 83.4 del citado Reglamento, establece que se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía. A este respecto, de conformidad con la entidad Axesor, el volumen
de negocios para 2022 de I-DE fue de ***CANTIDAD.2 de euros, lo que hubiera
permitido imponer una sanción de hasta ***CANTIDAD.3 de euros, por la infracción
del artículo 32.
Por su parte, el artículo 83.5 del RGPD establece que se sancionarán, de acuerdo con
el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía. A este respecto, de conformidad con el volumen de negocios
indicado, hubiera permitido imponer una sanción de hasta ***CANTIDAD.4 de euros,
por la infracción del artículo 5.1.f).
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, así como la negligencia de I-DE al tener un
aplicativo web con la vulnerabilidad detectada, con una política de contraseñas débil y
con permisos de accesos desde IPs sospechosas y no necesarias para el desarrollo
de su actividad empresarial (y mucho menos para el objetivo del aplicativo en
cuestión), desde el que se accede a datos personales de sus clientes y teniendo en
cuenta el elevado número de personas afectadas cuyos datos personales fueron
exfiltrados por un ciberdelincuente, lo cual supone una pérdida de control sobre los
datos personales de forma irremediable, con el riesgo que ello supone, no puede
decirse que las sanciones finalmente impuestas vulneren el principio de
proporcionalidad, teniendo en cuenta que “Cada autoridad de control garantizará que
la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las
infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en
cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias” (el subrayado es
nuestro)
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VI
Integridad y confidencialidad
El artículo 5.1.f) “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»).”
El principio de integridad y confidencialidad de los datos exige una garantía de
seguridad en la aplicación de medidas técnicas u organizativas que eviten la alteración
de los datos personales, su pérdida, tratamiento o acceso no autorizado o ilícito. No es
posible la existencia de este derecho fundamental si no se garantizan la
confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los mismos.
De ahí que la integridad y la confidencialidad de los datos personales se consideren
esenciales para evitar que los interesados sufran efectos negativos. Por ello, deben
tratarse de un modo que se garantice una integridad y confidencialidad adecuadas de
los datos personales, especialmente para impedir el acceso tratamiento o uso no
autorizados de dichos datos.
En definitiva, es el responsable del tratamiento el que tiene la obligación de integrar las
garantías necesarias en el tratamiento, con la finalidad de, en virtud del principio de
responsabilidad proactiva, cumplir y ser capaz de demostrar el cumplimiento, al mismo
tiempo que respeta el derecho fundamental a la protección de datos.
A este respecto, debe recordarse que la confidencialidad de los datos personales se
regula en el artículo 5 del RGPD siendo, por tanto, uno de los principios relativos al
tratamiento. Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida
y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo
verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva; por otro
lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento
susceptibles de ser infringidas.
El artículo 5.1.f) del RGPD establece una obligación clara de cumplimiento consistente
en impedir tratamientos no autorizados o ilícitos implementando medidas de todo tipo
adecuadas para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos.
En consecuencia, los responsables del tratamiento deben estar en disposición de
garantizar la confidencialidad de los datos personales para impedir que un tercero
acceda a datos que no son de su titularidad, pues precisamente les compete tratar los
datos personales conforme al RGPD y LOPDGDD. Por esta razón, es una actividad en
donde la diligencia prestada por éstos es fundamental para evitar este tipo de accesos
no autorizados.
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En el presente caso, se ha vulnerado el principio de confidencialidad pues consta que
tras sufrir un ataque informático contra la web de gestión de acometidas de I-DE
(GEA), aprovechando una vulnerabilidad de la misma, se produjo un acceso ilegítimo
a datos personales y la extracción de los mismos, lo que supuso la pérdida de
confidencialidad y de control de numerosos datos personales (nombre y apellidos,
DNI, dirección postal, fax, e-mail, teléfono, código cliente) y que afectó, entre otros, a
1.350.000 clientes de I-DE. Ello supone el incumplimiento del deber de garantizar la
confidencialidad de los datos personales, pues como se ha indicado, el artículo 5.1f)
señala que deben ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad
adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no
autorizado o ilícito.
Por tanto, el riesgo de pérdida de confidencialidad se ha materializado, habiendo sido
usurpados por un ciberdelincuente, lo que supone que pueden ser utilizados para usos
no conocidos (vendidos, comunicados, publicados, etc.), todo ello sin consentimiento
de sus titulares, conllevando una pérdida total y absoluta de control sobre los mismos.
Además, supone también un riesgo muy alto de uso fraudulento de los mismos
(usurpación de identidad, fraude, pérdidas financieras, etc) o de que sirvan para
cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza
para sus titulares. Debe tenerse en cuenta además que la mayoría de los datos
personales filtrados son datos que no pueden ser modificados o cambiados por otros
(nombre, apellidos, DNI, domicilio…)
Esta pérdida de control sobre los propios datos personales se traduce en una
vulneración del derecho fundamental a la protección de datos reconocido en el artículo
18 de la Constitución Española pues tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional
(Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000) “el derecho fundamental a la
protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus
datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y
lesivo para la dignidad y derecho del afectado (…) El derecho a la protección de datos
garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos”
Por todo lo expuesto y de conformidad con las evidencias de las que se dispone en
este momento de propuesta de resolución, se considera que los hechos conocidos
podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a I-DE, por vulneración del
artículo 5.1.f) del RGPD.
VII
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
La citada infracción del artículo 5.1.f) del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
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volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
VIII
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
De conformidad con las evidencias de que se dispone procede graduar la sanción a
imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del
RGPD:
Como agravantes:
- Artículo 83.2.a) RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción.
-Número de interesados afectados: son muy numerosos los afectados, pues
asciende a más de un millón de clientes de I-DE (1.350.000).
-Nivel de los daños y perjuicios sufridos: Alto. Fueron sustraídos numerosos
datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal, e-mail, número de
teléfono, código cliente) y de un número muy considerable de clientes de I-DE
(1.350.000) perdiendo, por tanto, todo control sobre los mismos, vaciando así
de contenido el derecho fundamental a la protección de datos personales que,
como indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia anteriormente reseñada,
persigue garantizar a la persona un poder de control y disposición sobre sus
datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico
ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.
- Artículo 83.2.b) RGPD. Intencionalidad o negligencia en la infracción: se aprecia la
existencia de negligencia en el cumplimiento y observancia de las medidas técnicas y
organizativas para garantizar la seguridad necesaria para la protección de los datos
personales, concretamente para garantizar la confidencialidad de estos. A este
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respecto, debe recordarse que I-DE es una gran empresa, que realiza tratamientos a
gran escala, afectando sus tratamientos a numerosas personas físicas (21 millones de
personas) por lo que se le exige un nivel de diligencia mayor.
Procede recordar, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de
17/10/2007 (rec. 63/2006), que respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado el
continuo tratamiento de datos de clientes, indica “…el Tribunal Supremo viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de
cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad
o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la
actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter
personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
previsiones legales al respecto”.
Como atenuantes:
- Artículo 83.2.c) RGPD. Medidas tomadas por el responsable para paliar los daños y
perjuicios sufridos por los interesados: Positivas. En cuanto fue consciente del ataque,
reaccionó lo más rápido posible y se procedieron a tomar medidas dirigidas a repeler
el mismo y para evitar su repetición (suspensión del aplicativo web; bloqueo de IPs
sospechosas, desconexiones, etc) y activación inmediata de sus protocolos internos
correspondientes, lo que pudo haber evitado un impacto mucho más grave.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- Artículo 76.2.b) LOPDGDD. Vinculación de la actividad del infractor con la realización
de tratamientos de datos de carácter personal: El desarrollo de la actividad
empresarial que desempeña I-DE suponer un tratamiento continuo y a gran escala de
datos personales, pues, según manifiesta, trata datos de 21 millones de personas. Por
tanto, se trata de una empresa grande habituada al tratamiento de datos personales.
De conformidad con las evidencias de que se dispone, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.f) del
RGPD, se establece una sanción de 2.500.000 € (dos millones y medio de euros).
IX
Artículo 32 del RGPD
El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
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organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
El artículo 32 no establece medidas de seguridad estáticas, sino que corresponderá al
responsable determinar aquellas medidas de seguridad que son necesarias para
garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos personales,
por lo tanto, un mismo tratamiento de datos puede implicar medidas de seguridad
distintas en función de las especificidades concretas en las que tiene lugar dicho
tratamiento de datos.
En consonancia con estas previsiones, el Considerando 75 del RGPD establece: Los
riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y
probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar
daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los
que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de
identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de
confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la
seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los
casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les
impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos
personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión
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o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos,
datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones
penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen
aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al
rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses
personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o
utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de
personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento
implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de
interesados. (el subrayado es nuestro)
Asimismo, el Considerando 83 del RGPD establece: A fin de mantener la seguridad y
evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el
responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y
aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un
nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado
de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de
los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la
seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del
tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración
accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra
forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en
particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. (el
subrayado es nuestro)
En definitiva, el primer paso para determinar las medidas de seguridad será la
evaluación del riesgo. Una vez evaluado será necesario determinar las medidas de
seguridad encaminadas para reducir o eliminar los riesgos para el tratamiento de los
datos.
La seguridad de los datos requiere la aplicación de medidas técnicas u organizativas
apropiadas en el tratamiento de los datos personales para proteger dichos datos
contra el acceso, uso, modificación, difusión, pérdida, destrucción o daño accidental,
no autorizado o ilícito. En este sentido, las medidas de seguridad son claves a la hora
de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos. No es posible la
existencia del derecho fundamental a la protección de datos personales si no es
posible garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de estos.
No debe olvidarse que, de conformidad con el artículo 32.1 del RGPD citado, las
medidas técnicas y organizativas a aplicar para garantizar un nivel de seguridad
adecuado al riesgo deben tener en cuenta el estado de la técnica, los costes de
aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como
los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las
personas físicas.
Por tanto, I-DE, a la hora de evaluar los riesgos y determinar las medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
está obligada a tener en cuenta la concreta actividad que supone su negocio, que
conlleva tratar datos personales de forma continua y a gran escala (numerosos datos a
recoger, procesar, almacenar…); la tipología de datos tratados: identificativos, de
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contacto, los relativos al suministro y al consumo de electricidad, cuentas corrientes,
etc); el contexto: utilización de un aplicativo web en internet, es decir, en un entorno no
aislado, lo que conlleva riesgos derivados de la propia interconectividad que supone la
red, los cuales deben atenderse de forma especializada.
Por ello, derivado de la actividad a la que se dedica, I-DE está obligada a realizar de
forma muy especializada un análisis de los riesgos y una implantación de medidas
técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo de su actividad para los derechos y libertades de las personas.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, I-DE sufrió un ciberataque a
su aplicativo web GEA, causando una brecha de seguridad consistente en una brecha
de confidencialidad al producirse un acceso a datos personales de sus clientes,
contenidos en la base de datos del Grupo y una exfiltración ilícita de los mismos.
La aplicación GEA es una aplicación web de I-DE que se utiliza para la gestión de
acometidas eléctricas. Está publicada en Internet para su acceso por parte de los
usuarios (clientes, instaladores, etc) implicados en el proceso de gestión de esos
expedientes de acometida.
(…)
Todo lo expuesto demuestra que I-DE no fue lo suficientemente diligente a la hora de
implantar medidas de seguridad apropiadas para impedir que se produjeran incidentes
de seguridad como el que tuvo lugar en el presente caso, es decir, no aplicó medidas
técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo de sus tratamientos de datos personales. Asimismo, tampoco se aprecia la
diligencia necesaria en el proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de
la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento. (artículo 32.1)
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que
los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a I-DE, por
vulneración del artículo 32 del RGPD.
X
Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
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A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento
(UE) 2016/679.
XI
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
De conformidad con las evidencias de que se dispone procede graduar la sanción a
imponer, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del
RGPD:
Como agravantes:
- Artículo 83.2.a) RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción.
-Se considera que la naturaleza de la infracción es grave puesto que ha
acarreado una pérdida de confidencialidad y, por tanto, de disposición y control
irremediable sobre los datos personales.
-Número de interesados afectados: son muy numerosos los afectados, pues
asciende a 1.350.000
-Nivel de los daños y perjuicios sufridos: Alto. Fueron sustraídos numerosos
datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección postal, e-mail, número de
teléfono, código cliente) y de un número muy considerable de clientes de I-DE
(1.350.000) perdiendo, por tanto, todo control sobre los mismos, vaciando así de
contenido el derecho fundamental a la protección de datos personales que, como
indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia anteriormente reseñada, persigue
garantizar a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales,
sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la
dignidad y derecho del afectado.
- Artículo 83.2.b) RGPD. Intencionalidad o negligencia en la infracción: se aprecia la
existencia de negligencia en el cumplimiento y observancia de las medidas técnicas y
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organizativas para garantizar una seguridad adecuada para la protección de los datos
personales, concretamente para garantizar la confidencialidad de estos. La
vulnerabilidad detectada podría haberse evitado, siendo además una vulnerabilidad
identificable en las evaluaciones de seguridad.
A este respecto, debe recordarse que I-DE es una gran empresa, que realiza
tratamientos a gran escala, afectando sus tratamientos a numerosas personas físicas
(21 millones de personas) por lo que se le exige un nivel de diligencia mayor y
medidas de seguridad adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos
personales que trata.
Procede recordar, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de
17/10/2007 (rec. 63/2006), que respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado el
continuo tratamiento de datos de clientes, indica “…el Tribunal Supremo viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de
cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad
o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la
actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter
personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
previsiones legales al respecto”.
Como atenuantes:
- Artículo 83.2.c) RGPD. Medidas tomadas por el responsable para paliar los daños y
perjuicios sufridos por los interesados: Positivas. En cuanto fue consciente del ataque,
el personal de I-DE reaccionó lo más rápido posible y procedió a tomar medidas
dirigidas a repeler el mismo y para evitar su repetición (suspensión del aplicativo web;
bloqueo de IP sospechosas, desconexiones, etc) y activación inmediata de sus
protocolos internos correspondientes, lo que pudo haber evitado un impacto mucho
más grave.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravantes:
- Artículo 76.2.b) LOPDGDD. Vinculación de la actividad del infractor con la realización
de tratamientos de datos de carácter personal: El desarrollo de la actividad
empresarial que desempeña I-DE supone un tratamiento continuo y a gran escala de
datos personales. Por tanto, se trata de una empresa grande habituada al tratamiento
de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el
artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo
establecido en el artículo 32 del RGPD, permite establecer una sanción de 1.000.000 €
(un millón de euros).
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., con NIF
A95075578, por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD, una multa de 2.500.000 euros (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
EUROS).
SEGUNDO: IMPONER a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., con
NIF A95075578, por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.4 del RGPD, una multa de 1.000.000 (UN MILLÓN DE EUROS)
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a I-DE REDES ELÉCTRICAS
INTELIGENTES, S.A.U.
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.
En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 76.4 de la LOPDGDD y dado que el
importe de la sanción impuesta es superior a un millón de euros, será objeto de
publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la
infracción cometida y el importe de la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
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recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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