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Expediente N.º: EXP202203617
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 18/03/2022 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos
en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que hasta el ***FECHA.1 fue trabajadora de la
empresa de la parte reclamada, fecha en la que le fue notificado su despido
disciplinario a partir del acceso al contenido de grabaciones de voz procedentes del
sistema de videovigilancia con el que cuenta su centro de trabajo, extremo, la
grabación de audio por parte de dicho sistema, del que no fue informada la parte
reclamante, entendiendo que dicha circunstancia es contraria a la normativa de
protección de datos.
Detalla que esas grabaciones corresponden a una conversación mantenida con un
familiar el día 02/03/2022, la cual tuvo lugar dentro del local y fuera del horario laboral;
y otra que mantuvo con una cliente al día siguiente, a la que comentó que una de las
máquinas le impedía elaborar bien los trabajos. Según la parte reclamante, se trata de
dos conversaciones privadas que fueron grabadas por el sistema de videovigilancia,
como desvela la parte reclamada en los mensajes enviados por Whatsapp que
adjunta.
Añade que la información que le fue entregada sobre el citado sistema de
videovigilancia no aclara si se graba o no la voz.
Con su reclamación aporta la documentación siguiente:
. Conversación de Whatsapp en la que la parte reclamada alude a las conversaciones
mencionadas. Se trata de una transcripción de esta supuesta conversación recogida
en un folio en blanco sin nada que acredite su autenticidad.
. Imagen de una carta de despido, fechada el ***FECHA.1, en la que consta
manuscrita la firma de la parte reclamante en la misma fecha, como justificante de su
entrega a la interesada. En esta carta se comunica la extinción de la relación laboral
por despido disciplinario, motivado por una “caída del rendimiento laboral” y “un mal
uso de la maquinaría”, comprobado mediante las grabaciones de 02/03/2022. Se hace
referencia, asimismo, a la grabación de una conversación en la que la parte
reclamante “se queja a una clienta sobre el estado de la maquinaría de la empresa,
culpando a la misma de los errores en los pedidos”.
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. “Manual informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia” facilitado por la
parte reclamada a la parte reclamante, relativo al sistema de videovigilancia instalado
en el centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad la parte reclamante como
empleada, en el que consta la firma manuscrita de la parte reclamante. Parte de la
información contenida en este documento consta reseñada en el Hecho Probado
Tercero.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 30/03/2022 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 08/04/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que la
parte reclamada pone de manifiesto lo siguiente:
“. El responsable del tratamiento del sistema de videovigilancia; B.B.B., con NIF… e
email de contacto…
. Las cámaras instaladas en el local de ***DIRECCION.1, dispone de una cámara de
videovigilancia que se activa con la detención de movimiento. Dicha cámara apunta a
un ángulo en concreto donde se halla la caja registradora. También cuenta con dos
fotodetectores ubicados en el interior del local. Uno de ellos encima de la cámara de
videovigilancia con el mismo ángulo de visión que la cámara de videovigilancia y el
segundo fotodetector apunta a la parte trasera del local. Ambos fotodetectores sólo se
activan cuando la alarma lo hace y realiza tres fotografías, estas tres fotografías
también pueden ser solicitadas por el responsable de las cámaras al encargado de
tratamiento de las cámaras, a través de la aplicación.
Anexo I: Se adjuntan fotografías de estos dispositivos (cámara y fotodetectores) junto
carteles de videovigilancia, así como fotografías de la pantalla móvil que se utiliza para
la visión de las imágenes en la aplicación móvil.
Se aportan fotografías de los dos carteles en el local que avisan de la existencia de
zona videovigilada, estos carteles están ubicados junto a las cámaras. En los mismos
se aprecia de forma expresa y clara según marca el RGPD y LOPDGDD, la
información necesaria sobre quien es el responsable y el tratamiento de sus datos,
cuáles son los derechos que pueden ejercer y donde dirigirse para hacerlo.
En las imágenes del Anexo I se pueden visualizar los carteles junto a las cámaras.
No existen monitores donde se muestren imágenes captadas y puedan ser accesibles
ya que estas sólo están disponibles en la aplicación móvil proporcionada por el
encargado de tratamiento "Securitas Direct", a la aplicación móvil sólo tiene autorizado
su acceso la persona responsable de las imágenes, B.B.B..
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Actualmente la empresa no cuenta con trabajadores a su cuenta, por lo tanto, no hay
personal autorizado en el establecimiento, ni las cámaras son vistas por la clientela,
dado que las mismas sólo son accesibles por la aplicación móvil que el encargado de
tratamiento de la cámara y los fotodetectores pone bajo disposición con un usuario y
clave de acceso.
Se adjuntan documentos que acreditan que la trabajadora A.A.A. con NIF ***NIF.2
que finalizó su contrato laboral con la responsable en fecha ***FECHA.1, conocía la
existencia de cámaras videovigiladas para el control laboral.
En fecha ***FECHA.2, se comunica a la extrabajadora que se ha instalado un sistema
de videovigilancia en el interior del local y que este podrá ser utilizado para realizar un
control del rendimiento laboral de los trabajadores de la empresa. Dicho comunicado
es conocido y firmado por la misma. Además, se le entrega para más información un
Manual Informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia, también informado y
firmado por la antigua y única trabajadora.
El presente documento tiene como objetivo el conocimiento de la instalación y uso de
sistemas de videovigilancia, derivado de la necesidad de realizar un control en los
accesos, así como al interior, con el fin de garantizar la seguridad de los bienes y
personas.
El uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad implica la captación,
grabación y almacenamiento de imágenes que pueden contener datos de carácter
personal. La captación o grabación puede consistir en un sistema de imágenes
asociado o no a la captación de voz. Así se hace saber al personal a través del
manual informativo sobre uso de sistemas de videovigilancia.
Anexo II: Manual informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia y cláusula
informativa, donde se acredita el conocimiento de estos sistemas por el personal.
. La instalación, mantenimiento y gestión de videovigilancia y cámaras han sido
contratadas y desempeñadas con el Encargado de tratamiento SECURITAS DIRECT
ESPAÑA SAU…
Anexo III: copia del contrato suscrito con la empresa de seguridad e informe técnico
del sistema de videovigilancia.
. El sistema de videovigilancia graba las imágenes y las conserva durante el plazo de
tres días.
. Informe sobre si el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento dispone
de captación de sonido, además de imagen.
El sistema de videovigilancia si dispone de captación de sonido, además de captación
de imagen. Según el Estatuto de los trabajadores, el empresario puede establecer las
medidas que considere más oportunas de vigilancia y control para comprobar el
cumplimento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
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El sistema de videovigilancia tiene en cuenta las exigencias de la LOPDGDD y el
RGPD; Principio de proporcionalidad y la normativa sobre intimidad personal.
Coincidiendo en sus valoraciones en la necesidad empresarial de actuar conforme a
los criterios de intervención mínima, siendo su máxima expresión el juicio de
proporcionalidad, idoneidad y equilibrio.
La empresa estableció las medidas que consideró más oportunas de vigilancia y
control para comprobar el cumplimento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales.
Por consiguiente, la misma, tomando como prueba las cámaras de videovigilancia del
local y basándose en su derecho a tomar las medidas oportunas para el control
laboral;
En fecha ***FECHA.1 comunica la extinción de la relación laboral con A.A.A.,
mediante despido disciplinario dadas las razones fundadas sobre una caída del
rendimiento laboral donde se sospecha y acredita a través de las cámaras de
videovigilancia que la trabajadora dejaba tareas o pedidos sin realizar.
Además, se demuestra a través de la captación de la imagen un mal uso de la
maquinaria, provocando perdidas de material y tiempo a la empresa.
A consecuencia del bajo rendimiento laboral y en protección de los bienes del negocio
se decide hacer un seguimiento más exhaustivo a la trabajadora.
En los siguientes días y dadas las sospechas anteriores se procede a activar el audio
de la cámara, en las que se observa que la extrabajadora hace un mal uso de la
maquinaria… En los sucesivos días se observa otro hecho, la trabajadora se queja a
la clientela sobre la maquinaria de la empresa, culpando de los errores a la misma y
causando desprestigio y posibles pérdidas económicas a la empresa.
Según los hechos acontecidos y las sospechas fundadas, se entendería valido el
recurso utilizado como medida del control en el marco del derecho a la intimidad
personal que se acotaría en:
a) La idoneidad de la grabación para la finalidad pretendida por la empresa - verificar
si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso
adoptar las medidas disciplinarias correspondientes.
b) La necesidad de la medida -ya que la grabación serviría de prueba de tales
irregularidades.
c) La proporcionalidad del control - temporalmente, mientras se demuestran los
hechos.
En resumen, esta función de control estaría dentro de los límites legales establecidos
en el art. 89.3 LOPDGDD, ya que se plantea a partir de una situación de sospecha
fundada, que el medio utilizado se presenta como el único viable para efectuar la
pesquisa necesaria como garantía de un resultado fiable”.
Termina la parte reclamada citando el artículo 89.3 de la LOPDGDD.
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Aporta copia de un documento entregado a la parte reclamante en fecha ***FECHA.2
(consta su firma manuscrita y la fecha indicada, también manuscrita), con el rótulo
“Informar a los trabajadores sobre la instalación de cámaras (Control Laboral)”. Parte
de la información contenida en este documento consta reseñada en el Hecho Probado
Tercero.
TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 9 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta
infracción del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.a) del citado
Reglamento; y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo
72.1.b) de la LOPDGDD.
En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder,
atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura y sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción, ascendería a un total de 6.000 euros.
Asimismo, se advertía que las infracciones imputadas, de confirmarse, podrán
conllevar la imposición de medidas, según el citado artículo 58.2 d) del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que solicita el
archivo del procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
1. En respuesta a lo manifestado por la parte reclamante sobre el desconocimiento del
sistema de grabación, señala que en el documento de conciliación firmado por la
misma admite las conversaciones mantenidas con la clienta y el conocimiento sobre la
instalación del sistema de video y voz.
Aclara a este respecto que, de acuerdo con el artículo 89 de la LOPDGDD, en ningún
caso la grabación de audio y de la imagen se hacía en lugares destinados al descanso
o en lugares donde diera lugar conversaciones privadas que pudieran vulnerar el
derecho a la intimidad de la trabajadora.
2. Entiende que hablar mal de la empresa con un cliente puede traer consecuencias
negativas, con repercusión económica y prestigio en la compañía.
Por lo tanto, a su juicio entran en conflicto dos principios jurídicamente protegidos: el
derecho del trabajador amparado en el art.18.1 CE y los deberes de buena fe y lealtad
entre el empresario y la plantilla. La legislación laboral ampara que el trabajador
exponga sus quejas dentro de la compañía, pero cuestión distinta es confundir la
libertad de opinión del trabajador con el derecho al insulto o a utilizar expresiones
vejatorias, con ánimo injurioso y para el menoscabo de la imagen de la empresa.
Estas conversaciones son reconocidas en el documento de conciliación firmado por la
empleada.
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3. Tampoco era necesario que las quejas se hicieran de manera directa a la clientela,
que daña a la organización, influyendo en su éxito.
En este sentido, considera la parte reclamada que el poder de dirección del
empresario resulta imprescindible para la buena marcha de la organización, y le
atribuye la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia y control como es la grabación,
siendo esta proporcional al fin y ajustada a lo establecido en el artículo 20.3 del
Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 89.3 de la LOPDGDD, que admite la
grabación como medida idónea y proporcionada en casos justificados.
Sobre las pruebas, destaca lo siguiente:
. No pueden aportarse grabaciones de voz porque han sido borradas a los 30 días,
según la ley aplicable. Considera la reclamada que esto es esencial en cuanto a este
expediente.
. Frente a lo expresado por la AEPD en el acuerdo de apertura, en relación con el
“Manual informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia”, que la autoridad de
control no considera concluyente en cuanto a la información sobre la captación de voz,
se debe tener en cuenta lo expresado por la parte reclamante en el acto de
conciliación admitiendo que conocía el uso de cámaras con grabación de voz.
4. La cuestión suscitada en este expediente tiene que ver con el uso de las
grabaciones obtenidas por las cámaras de videovigilancia de una empresa para la
adopción de despidos disciplinarios, habiéndose informado a los trabajadores sobre la
instalación y su finalidad de control. Entiende que dicha grabación no supone una
transgresión de la protección de datos, dado que la trabajadora conocía la instalación
de la cámara, estaba en un lugar visible, siendo conocidas tales circunstancias por la
trabajadora, que sabía el uso que se le iba a dar.
La Sentencia del TC bajo el número 39/2016, resuelve un supuesto en el que una
trabajadora había sido despedida disciplinariamente. En este caso no se han usado
las cámaras ni el video, dado que la parte reclamada ha reconocido la improcedencia
del despido.
Continúa añadiendo que en la citada Sentencia “la trabajadora que había presentado
la demanda por despido, interesando su nulidad por atentar contra el honor, intimidad
y dignidad o, subsidiariamente, su improcedencia, el despido fuera declarado
procedente, y en suplicación se confirmó por considerar que la instalación de las
cámaras cubría el juicio de proporcionalidad para justificar su legalidad y no
vulneración de derechos fundamentales.
En amparo el TC, niega el amparo teniendo en cuenta que la cámara estaba situada
en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la
caja, considerando que se ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo
de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa han respetado el
derecho a la intimidad personal ya que la instalación fue una medida justificada.
Lo decisivo es pues el cumplimiento por la empleadora de las previsiones legales en
materia de protección de datos e información al trabajador que justifique el uso de las
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grabaciones para acreditar la procedencia del despido.
Es pues esencial el deber de información que en este caso está reconocido”.
La parte reclamada aporta la documentación siguiente:
. Aporta un documento que la parte reclamada denomina “Documento de conciliación”,
aunque no se trata del acta de conciliación. En realidad, es un documento elaborado
por la parte reclamante, en el que consta un estampillado de la Dirección General de
Empleo y Formación del Principado de Asturias y una indicación manuscrita con el
texto “Presentado en el acto de conciliación. ***FECHA.3…” y dos firmas que no se
identifican.
En este documento, sobre los motivos del despido, la parte reclamante manifiesta:
“Las grabaciones de voz a las que se hace referencia que provienen de una cámara de
seguridad instalada en el interior de la empresa, son prueba de mi desesperación por no poder
hacer bien mi trabajo por la nula formación al respecto”.
“Esa misma cámara graba la conversación con una clienta que me comentaba que yo era
mucho más competente que la otra chica… y yo le comenté… que no podía realizar algunos
trabajos correctamente a causa de una de las máquinas de la empresa”.
En dicho escrito, la parte reclamante solicita una indemnización “por vulneración de
derechos fundamentales por realizar grabaciones de audio desde las cámaras
instaladas en el centro de trabajo”.
. Decreto del Juzgado de lo Social ***JUZGADO.1, de fecha 01/06/2021, en el que se
aprueba la conciliación alcanzada entre las partes. En este Decreto se indica que la
parte reclamante presentó demanda de despido contra la parte reclamada en fecha
***FECHA.4, y que la parte reclamada reconoce la improcedencia del despido.
SEXTO: Con fecha 27/06/2022 se formuló propuesta de resolución en el sentido
siguiente:
1. Que se sancione a la parte reclamada, por una infracción del Artículo 6 del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de
prescripción en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, con una multa de 6.000 euros (seis
mil euros).
2. Que se imponga a la parte reclamada, en el plazo que se determine, la adopción de
las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de
datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho de la
propuesta de resolución.
SÉPTIMO: Con fecha 08/08/2022, se recibe escrito de alegaciones a la propuesta de
resolución elaborado por la parte reclamada, en el que, básicamente, reproduce los
argumentos expuestos en sus alegaciones a la apertura del procedimiento, algunos de
forma literal, para solicitar nuevamente el archivo del procedimiento. Además de lo
expresado en sus alegaciones a la apertura del procedimiento, la parte reclamada
formula las consideraciones siguientes:
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. Ninguno de los datos que se dicen captados por el audio han sido utilizados, más allá
de una conversación con una clienta, de la que se tuvo conocimiento por otros medios.
. La referencia a la conversación solo se acredita por un whatsapp. Sin embargo, dicha
conversación no ha podido ser oída por persona alguna, de modo que no existe a los
efectos del procedimiento. La conversación se obtuvo por la interlocutora (la clienta),
que fue quien comunicó el contenido de la misma. El hecho de que la conversación
figure en la carta de despido no presupone que se tuviera conocimiento de la misma
por una grabación de audio y al no existir esta grabación no puede seguir
manteniéndose que fuera captada por las cámaras. Tampoco la parte reclamante ha
oído ni visto la grabación porque no existe.
. El procedimiento no acredita que existiera una grabación de audio que contenga
datos personales.
. El despido fue improcedente y no es cierto que se produjera por el contenido de las
grabaciones de voz procedentes del sistema de videovigilancia, solo fue uno de los
aspectos esenciales contenidos en la carta de despido.
. “…el audio se refiere básicamente al sonido que emite la máquina para acreditar la
mala manipulación de la misma, lo que será acreditado en su momento mediante la
prueba pericial oportuna”.
. El instructor sigue al dictado la denuncia, a pesar de que la parte reclamante conocía
el sistema de grabación.
. La AEPD está interviniendo en un conflicto laboral sin justificación alguna y sin
aclarar cuál es el dato protegido que ha sido vulnerado.
. De haber existido la grabación, su finalidad hubiese sido obtener el sonido de las
máquinas ante la mala manipulación de éstas.
. No se ha usado ningún audio para la adopción de un despido disciplinario.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1. La parte reclamada es responsable del sistema de videovigilancia instalado en el
local donde desarrolla su actividad económica, ***DIRECCION.1.
2. La parte reclamante prestó servicios como empleada de la parte reclamada. Tales
servicios se prestaban en el local donde se encuentra instalado el sistema de
videovigilancia reseñado en el Hecho Probado Primero.
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3. En relación con el sistema de videovigilancia reseñado en el Hecho Probado
Primero, la parte reclamada entregó a la parte reclamante dos documentos
informativos con los rótulos “Informar a los trabajadores sobre la instalación de
cámaras (Control Laboral)” y “Manual informativo sobre el uso de sistemas de
videovigilancia”.
En el primero de ellos, que fue entregado a la parte reclamante en fecha ***FECHA.2,
se comunica la instalación de la cámara de vigilancia “para las finalidades: garantizar
la seguridad de los trabajadores, clientes, usuarios y todas aquellas personas que
concurran al interior de las instalaciones de la empresa y para realizar un control de
rendimiento laboral de los trabajadores de la empresa, durante el desarrollo de las
funciones características de su puesto”. En el mismo documento se añade “que la
información obtenida y almacenada mediante sistema de grabación se utilizará
exclusivamente para fines de prevención, seguridad, control de rendimiento laboral y
protección de personas y bienes que se encuentren en el establecimiento o instalación
sometida a protección”.
El documento “Manual informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia”, en el
que consta la firma manuscrita de la parte reclamante, incluye, entre otra, la
información siguiente:
“El uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad, implica en cualquier caso la
captación, grabación y almacenamiento de imágenes que pueden contener datos de carácter
personal.
La captación o grabación puede consistir en un sistema de imágenes, asociado o no a la
captación de voz.
Tanto la imagen física como la voz de las personas, constituyen datos de carácter personal…”.
. La parte reclamada, en su respuesta al trámite de traslado de la reclamación,
manifestó a esta AEPD que el sistema de videovigilancia reseñado en el Hecho
Probado Primero dispone de captación de sonido, además de captación de imagen.
En esta misma respuesta, la parte reclamada hace referencia a la grabación de una
conversación mantenida por la parte reclamante con “la clientela”.
. Con fecha ***FECHA.1, la parte reclamada entregó a la parte reclamante una carta
mediante la que se comunica la extinción de la relación laboral (carta de despido).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
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tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
II
La imagen y la voz son un dato personal
La imagen física y la voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, son un
dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo
4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
Las imágenes y la voz captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos
de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de
protección de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen y voz
de la parte reclamante, que prestó servicio como empleada en la empresa de la parte
reclamada, y de las personas físicas que acuden como clientes al establecimiento de
dicha empresa, abierto al público) llevado a cabo a través del sistema de
videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD.
III
Infracción
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
La implantación permanente de un sistema de cámaras de video por razones de
seguridad tiene base legítima en la LOPDGDD, cuya exposición de motivos indica:
“Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia… en que la licitud del
tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el
artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679”.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
Este mismo artículo 22, en su apartado 8, dispone que “El tratamiento por el
empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se
somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica”.
Sobre la legitimación para la implantación de sistemas de videovigilancia en el ámbito
laboral, se tiene en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24/03, que aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), cuyo artículo 20.3
señala:
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“3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en
cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
Entre las medidas de vigilancia y control admitidas se incluye la instalación de
cámaras de seguridad, si bien estos sistemas deberán responder siempre al principio
de proporcionalidad, es decir, el uso de las videocámaras debe ser proporcional al fin
perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones y
deberes laborales.
El artículo 89 de la LOPDPGDD, referido específicamente al “derecho a la intimidad
frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar
de trabajo” y al tratamiento de datos personales obtenidos con sistemas de cámaras o
videocámaras para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores, permite
que los empleadores puedan tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3
del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
En relación con la grabación de sonidos, el citado artículo 89 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
“2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los
empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la
grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes
los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad
que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad,
el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión
de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley”.
Por otra parte, interesa destacar que, según doctrina del Tribunal Constitucional, la
grabación de conversaciones entre trabajadores o entre éstos y clientes no se justifica
por la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o deberes.
En Sentencia de fecha 10/04/2000 (2000/98), dictada en el rec. núm. 4015/1996, se
declara lo siguiente:
“En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario,
imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente
en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de
sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso,
como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos
lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET)…
… debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la
plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación
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laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para
quienes prestan servicio en las organizaciones productivas… En consecuencia, y como
también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite
limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización
que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que
impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos…
Debe por ello rechazarse la premisa de la que parte la Sentencia recurrida, consistente en
afirmar que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el
derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que
mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral
no están amparadas por el art. 18.1 CE y no hay razón alguna para que la empresa no pueda
conocer el contenido de aquéllas, ya que el referido derecho se ejercita en el ámbito de la
esfera privada del trabajador, que en el centro de trabajo hay que entenderlo limitado a los
lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, lavabos o análogos, pero no a aquéllos
lugares en los que se desarrolla la actividad laboral…
…Tal afirmación resulta rechazable, pues no puede descartarse que también en aquellos
lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse
intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los
trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un
cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación
laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del
individuo (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4 y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, por
todas). En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo en que se instalan
por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si
la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han
sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales
sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el
centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.)
para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho
a la intimidad de los trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en lugares de
descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva
en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por
razones obvias… Pero ello no significa que esa lesión no pueda producirse en aquellos lugares
donde se realiza la actividad laboral, si concurre alguna de las circunstancias expuestas que
permita calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad
de los trabajadores. Habrá, pues, que atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto
concreto para determinar si existe o no vulneración del art. 18.1 CE.
…su limitación [de los derechos fundamentales del trabajador] por parte de las facultades
empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo
contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de
una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para
sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y 136/1996,
FJ 7)…
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente
necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera
que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del
derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y
afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad…
La cuestión a resolver es, pues, si la instalación de micrófonos que permiten grabar las
conversaciones de trabajadores y clientes en determinadas zonas… se ajusta en el supuesto
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que nos ocupa a las exigencias indispensables del respeto del derecho a la intimidad. Al
respecto hemos de comenzar señalando que resulta indiscutible que la instalación de aparatos
de captación y grabación del sonido en dos zonas concretas… no carece de utilidad para la
organización empresarial, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de dos zonas en las
que se producen transacciones económicas de cierta importancia. Ahora bien, la mera utilidad
o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y
grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad que el
sistema de audición pretende complementar…
En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso
conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación
de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización
empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante
eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que
implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes…). Este sistema
permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores…,
comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la
perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener
consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos
de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser
escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el
derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que
autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores…
mantengan entre sí o con los clientes”.
Por otra parte, el tratamiento de datos personales está sometido al resto de los
principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el
principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD que
dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos
personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios
para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y
proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los
datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el
posterior tratamiento que se realice de los mismos.
Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien
procederse a la supresión de los mismos.
La aplicación del principio de minimización de datos al supuesto examinado comporta
que el sistema de cámaras o videocámaras instalado no pueda obtener imágenes
afectando a la intimidad de los empleados, resultando desproporcionado captar
imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso
de trabajadores.
IV
Obligaciones en materia de videovigilancia
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
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1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por
otros medios, considerando 39 del RGPD.
2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior
incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos
12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD.
En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia
un sistema de “información por capas”.
La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento
(videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos
previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el
tratamiento de los datos personales.
Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente
visible y debe suministrarse por adelantado.
La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente
accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…,
colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al
resto de elementos del artículo 13 del RGPD.
4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de
imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo
puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la
finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.
Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán
obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o
resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso
extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
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No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el
consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como
vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en
aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos
que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad
competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación
de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación
del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de
seguridad apropiadas.
8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de
cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de
72 horas.
Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o
ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.
9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
. la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD
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y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),
. la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
. la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
V
Infracción administrativa
La reclamación se basa en la presunta ilicitud del sistema de videovigilancia instalado
por la parte reclamada en el local donde desarrolla su actividad empresarial, en
relación con la grabación de sonidos.
No resulta controvertido en este caso el hecho de que la parte reclamada es la titular y
responsable del sistema de videovigilancia denunciado y, por tanto, la responsable de
los tratamientos de datos que conlleva la utilización de dicho sistema. Y tampoco el
hecho de que entre los tratamientos de datos realizados se contempla la recogida y
almacenamiento de datos personales relativos a la voz de empleados y clientes.
Consta probado en las actuaciones, asimismo, que dicha instalación se realiza con
fines de seguridad y control laboral.
Por ese motivo, con fecha ***FECHA.2, la parte reclamada comunicó a la parte
reclamante la instalación de la cámara de vigilancia “para las finalidades: garantizar la
seguridad de los trabajadores, clientes, usuarios y todas aquellas personas que
concurran al interior de las instalaciones de la empresa y para realizar un control de
rendimiento laboral de los trabajadores de la empresa, durante el desarrollo de las
funciones características de su puesto”. En el mismo documento entregado a la parte
reclamante, en el que consta su firma manuscrita y la fecha indicada, también
manuscrita, se añade “que la información obtenida y almacenada mediante sistema de
grabación se utilizará exclusivamente para fines de prevención, seguridad, control de
rendimiento laboral y protección de personas y bienes que se encuentren en el
establecimiento o instalación sometida a protección”.
Consta que se facilitó a la parte reclamante un documento con el rótulo “Manual
informativo sobre el uso de sistemas de videovigilancia”, que incluye, entre otra, la
información siguiente:
“El uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad, implica en cualquier caso la
captación, grabación y almacenamiento de imágenes que pueden contener datos de carácter
personal.
La captación o grabación puede consistir en un sistema de imágenes, asociado o no a la
captación de voz.
Tanto la imagen física como la voz de las personas, constituyen datos de carácter personal…”.
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Esta es la única información facilitada a la parte reclamante sobre la grabación de
sonidos, que no se presenta de forma concluyente (“puede consistir”; “asociado o no”)
de modo que el interesado pueda tener certeza sobre la captación y grabación de
datos personales relativos a la voz de los trabajadores.
En su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, la parte reclamada indica
que la parte reclamante admite haber tenido conocimiento de la instalación del sistema
de video y voz en el documento que aquella aporta con dichas alegaciones y que
denomina “Documento de conciliación”. Sin embargo, en este documento, elaborado
por la parte reclamante, ésta únicamente hace referencia a la grabación de una
conversación con una clienta mediante el citado sistema, pero no hace referencia
alguna al hecho concreto de haber tenido conocimiento previo y cierto de la instalación
de un sistema de grabación de sonidos.
Además, la parte reclamada no aporta justificación suficiente sobre estos tratamientos
de datos (grabación de sonidos), limitándose a presentar la captación de sonidos
como el ejercicio del derecho del empresario a “establecer las medidas que considere
más oportunas de vigilancia y control para comprobar el cumplimento por el trabajador
de sus obligaciones y deberes laborales”.
No tiene en cuenta la parte reclamada los limites previstos en el artículo 20.3 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores (LET); lo establecido en el artículo 89.3 de la
LOPDGDD, que admite la grabación de sonidos únicamente cuando resulten
relevantes los riesgos y respetando los principios de proporcionalidad e intervención
mínima; ni la doctrina del Tribunal Constitucional, ya expresada, según la cual la
grabación de conversaciones entre trabajadores o entre éstos y clientes no se justifica
por la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o deberes.
Como respuesta a las alegaciones efectuadas por la parte reclamada sobre las
posibilidades en cuanto a la adopción de medidas de vigilancia que atribuye al
empresario su poder de dirección, interesa destacar algunos de los aspectos
declarados en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10/04/2000, reseñada
en el Fundamento de Derecho III:
“…esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la
dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y
20.3 LET)…”.
“Debe por ello rechazarse… que las conversaciones que mantengan los trabajadores entre sí y
con los clientes en el desempeño de su actividad laboral no están amparadas por el art.
18.1…”.
“…su limitación [de los derechos fundamentales del trabajador] por parte de las facultades
empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo
contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de
una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para
sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y 136/1996,
FJ 7)…
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente
necesarias…”.
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“…la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los
aparatos de audición y grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros
sistemas de seguridad que el sistema de audición pretende complementar…”.
Manifiesta la parte reclamada que las imágenes captadas por el sistema de
videovigilancia permitieron demostrar que la parte reclamante realizaba un mal uso de
la maquinaria de la empresa y provocaba pérdidas de material y tiempo, lo que motivó
el interés en activar la grabación de sonidos para realizar un seguimiento más
exhaustivo a la parte reclamante, como trabajadora de la empresa.
No explica, en cambio, qué puede aportar la grabación de conversaciones entre la
parte reclamante y los clientes, en orden a acreditar aquellas circunstancias, que no
aporte la sola grabación de imágenes, de modo que no se estima suficientemente
fundamentada la activación del sistema de grabación de sonido a la que se refiere la
parte reclamada. Ello para el caso de que los hechos sucedieran en la forma indicada
por la reclamada, que no ha aportado prueba alguna al respecto. Lo que si consta es
que se produjo la grabación de una conversación entre la parte reclamante y un
cliente.
Tampoco ha aportado acreditación alguna sobre las circunstancias que
supuestamente determinaron la recogida de datos de voz de la parte reclamante. Ni
siquiera tales circunstancias se hicieron valer frente a la demanda por despido
improcedente.
Frente a la apertura del procedimiento, la parte reclamada destaca, por otra parte, que
la grabación de audio se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89
de la LOPDGDD dado que dicha grabación no se realizó en lugares destinados al
descanso o en lugares donde tuvieran lugar conversaciones privadas. Sin embargo, no
tiene en cuenta la parte reclamada que este artículo, más allá de la prohibición de
utilizar estos sistemas de videovigilancia y grabación de sonidos en “lugares
destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos,
tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”, expresamente y con carácter
general, establece el sometimiento de tales sistemas al marco legal y con los límites
inherentes al mismo, ya señalados anteriormente (los previstos en el artículo 20.3 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET); lo establecido en el artículo 89.3 de la
LOPDGDD; y la doctrina del Tribunal Constitucional, que no admite la grabación de
conversaciones entre trabajadores y clientes para la verificación del cumplimiento por
el trabajador de sus obligaciones o deberes). Ello implica que no puede entenderse
como legítimo, sin más condición, cualquier sistema que no incluya aquellos espacios,
como pretende la parte reclamada.
También en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, la parte
reclamada invoca una la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de
03/03/2016, en la que se desestima el recurso de amparo interpuesto por una persona
que fue objeto de un despido basado en imágenes captadas por una cámara de
videovigilancia. Se trata, sin embargo, de un caso en el que no se captan audios y en
el que se justificó debidamente la proporcionalidad de la medida adoptada por el
empresario, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso analizado (“la
filmación se ceñía a la observación del espacio en el que se ubicaba la caja
registradora, examinándose su manejo por los empleados al haberse advertido desde
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tiempo atrás sustanciales descuadres en su contabilidad”).
Posteriormente, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, la parte
reclamada niega que exista ninguna grabación de audio, a pesar de que en sus
escritos anteriores reconociera dicha existencia y que la repetida grabación de audio
se cita expresamente en la carta de despido aportada a las actuaciones por la parte
reclamante.
En concreto, en su escrito de respuesta al trámite de traslado, la parte reclamada
admite que el sistema dispone de captación de audio y que esta opción fue activada
para hacer un seguimiento a la parte reclamante. En el mismo escrito se hace
referencia a las quejas que la parte reclamante manifiesta a la clientela sobre el estado
de la maquinaria (después de advertir sobre el mal uso de la maquinaria que realiza la
parte reclamante y de admitir la activación del audio, se indica: “En los días sucesivos
se observa otro hecho, la trabajadora se queja a la clientela sobre la maquinaria de la
empresa…”).
El solo hecho de activar la grabación de sonido ya implica en si mismo una recogida
de datos personales relativos a la voz de la parte reclamante que requiere de una base
legítima para llevarla a cabo.
Además, en la carta de despido elaboraba por la parte reclamada se indica
expresamente lo siguiente:
“4. Por último, también descubierto en las grabaciones revisadas en el día de ayer, se
escucha una conversación del día 4 de marzo de 2022, en la que usted se queja a una
clienta sobre el estado de la maquinaria…”.
En consecuencia, en este caso, se entiende desproporcionada la captación de la voz
tanto de la parte reclamante como de clientes de la parte reclamada para la función de
videovigilancia pretendida, para el control del cumplimiento por la parte reclamante de
sus obligaciones y deberes laborales. Se tiene en cuenta que la grabación de voz
supone una mayor intromisión en la intimidad.
Por último, cabe señalar que en nada afecta a esta conclusión el hecho de que la parte
reclamada aceptara como improcedente el despido de la parte reclamante, sin hacer
valer la repetida grabación. Lo determinante a los efectos del presente procedimiento
es que el tratamiento de los datos de voz de la parte reclamante se llevó a cabo por la
parte reclamada sin ninguna base jurídica que legitime dicho tratamiento de datos.
Se considera, por tanto, que la parte reclamada realizó tratamientos de datos sin
disponer de base legítima, en contra de lo establecido en el artículo 6 del RGPD, lo
que supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
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a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1.b) de la LOPDGDD,
que establece que:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”.
VI
Sanción
El artículo 58.2 del RGPD establece:
“Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(...)
d) ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(...)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular”.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo
58.2.d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
Con respecto a las infracciones del artículo 6 del RGPD, atendiendo a los hechos
expuestos y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se
considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones del artículo 83.2 del RGPD y del artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al
apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
Se estiman concurrentes como agravantes los criterios de graduación siguientes:
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. Artículo 83.2.b) del RGPD: “b) la intencionalidad o negligencia en la infracción".
La instalación de un sistema de grabación de audios y su utilización para registrar las
conversaciones que la parte reclamante hubiera podido mantener con otras personas
se realiza a iniciativa de la parte reclamada, de forma intencionada.
. Artículo 83.2.d) del RGPD: “d) el grado de responsabilidad del responsable o del
encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que
hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32”.
La parte reclamada no tiene implantados procedimientos adecuados de actuación en
la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, en lo que se refiere a la
recogida y tratamiento de datos personales relativos a la voz de la persona empleada
en su empresa, de modo que la infracción no es consecuencia de una anomalía en el
funcionamiento de dichos procedimientos sino un defecto del sistema de gestión de los
datos personales diseñado por la responsable.
Asimismo, se consideran las siguientes circunstancias como atenuantes:
. Artículo 83.2.a) del RGPD: “a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción,
teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento
de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido”.
. El número de interesados: la utilización del sistema de videovigilancia para
control laboral afecta únicamente a la parte reclamante, al tratarse del/de la único/
a trabajador/a de la empresa en el momento en que tienen lugar los hechos.
. Artículo 76.2.b) de la LOPDGDD: “b) La vinculación de la actividad del infractor con la
realización de tratamientos de datos personales”.
La escasa vinculación de la parte reclamada con la realización de tratamientos de
datos personales, considerando la actividad que desarrolla.
. Artículo 83.2.k) del RGPD: “k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a
las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas
evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”.
. La condición de microempresa de la parte reclamada, que desarrolla su actividad
empresarial como particular
. El escaso volumen de datos y tratamientos que constituye el objeto del
expediente.
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la
Infracción del artículo 6 del RGPD es de 6.000 euros (seis mil euros).
Es preciso destacar que la parte reclamada no ha realizado ninguna alegación frente a
los factores y criterios de graduación expuestos.
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VII
Medidas
Considerando la infracción declarada, procede imponer al responsable (la parte
reclamada) la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la
normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo
58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al
responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado…”.
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, se acuerda requerir al
responsable para que, en el plazo indicado en la parte dispositiva, acredite haber
procedido a suprimir la captación de sonidos por el sistema de videovigilancia objeto
de las actuaciones.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del
RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD, y calificada como muy grave a
efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, una multa de 6.000
euros (seis mil euros).
SEGUNDO: REQUERIR a B.B.B., en el plazo de un mes, contado desde la
notificación de la presente resolución, adecúe su actuación a la normativa de
protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de
Derecho VII, y justifique ante esta Agencia Española de Protección de Datos la
atención del presente requerimiento.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
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art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-120722
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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