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Expediente N.º: EXP202202088
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de enero de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte
reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La reclamante manifiesta que presentó reclamación contra el reclamado ante esta
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, lo que dio lugar al
procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1 en el que se Apercibió al reclamado por la falta
de instalación del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada.
Manifiesta que el reclamado ha instalado nuevas cámaras en su vivienda, distintas de
las ya analizadas en dicho procedimiento, y que las mismas se orientan de forma
significativa y no puntual, a la vía pública colindante, que es zona de paso a otras
fincas y sin que se encuentren adecuadamente señalizadas mediante los preceptivos
carteles informativos de zona videovigilada.
Aporta una pluralidad de imágenes de la ubicación de las cámaras y un video (Anexo
I).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en
tiempo y forma en la dirección indicada por la reclamante en fecha 18/02/22, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue devuelto por el Servicio Oficial de Correos con la
indicación “desconocido”.
TERCERO: Tras solicitar dirección efectiva asociada al DNI del reclamado a la AET se
le da nuevo traslado en la siguiente dirección ***DIRECCION.1, recibiendo escueta
respuesta de contestación sobre lo requerido por esta Agencia, siendo reiterada la
solicitud de información en fecha 01/04/22, sin respuesta alguna al respecto.
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CUARTO: Con fecha 27 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
QUINTO: Con fecha 2 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada
en el Artículo 83.5 del RGPD.
SEXTO: En fecha 27/06/22 se recibe primer escrito de alegaciones al Acuerdo de
Inicio del procedimiento sancionador, argumentando lo siguiente:
“Que, desde el apercibimiento dictado en el Procedimiento Nº:
***PROCEDIMIENTO.1, esta parte adquirió especial sensibilidad con la normativa
vigente en materia de protección de datos. Por ello, contrató la instalación y
mantenimiento de las dos cámaras de videovigilancia con una empresa especializada
como Securitas Direct España, SAU. Se adjunta como Documento 1 la factura de la
empresa por los servicios contratados.
El contrato por la empresa aún no ha sido aportado a esta parte a fecha de
presentación de alegaciones, no obstante, esta parte se compromete a adjuntarlo ante
esta Agencia en cuanto lo tenga en su poder si así lo consideran pertinente.
Que, las cámaras instaladas en la vivienda cumplen con el artículo 5.1 c)
RGPD y con lo estipulado en la Guía de Videovigilancia y en las fichas prácticas
publicadas por esta Agencia. Las cámaras no captan imágenes de la vía pública a
excepción de una franja mínima de los accesos a mi vivienda. Tampoco captan
imágenes de terrenos y viviendas colindantes ni de cualquier otro espacio ajeno,
únicamente se captan imágenes de mi cochera privada. Se adjunta como Documento
(…) las imágenes de las mínimas franjan que captan las cámaras.
Que, las cámaras instaladas cumplen con el deber de información recogido en
el artículo 13 RGPD, ya que se informa de la existencia de un sistema de
videovigilancia. Se han colocado dos carteles informativos suficientemente visibles en
los accesos a las zonas vigiladas. Se adjunta como Documento (…) las imágenes de
los dos carteles informativos”.
SÉPTIMO: Con fecha 04/07/22, el instructor del procedimiento acordó practicar las
siguientes pruebas:
-Requerir la aportación de impresión de pantalla de lo que se capta con la
cámara (s) en cuestión.
-Aportación de fotografía con el cartel informativo (s), así como aportación de
formulario a disposición de cualquier afectado debidamente conformado.
OCTAVO: En fecha 21/07/22 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la parte
reclamada argumentando en esencia lo mismo que la vez anterior, si bien aportando la
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impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con la cámara (s) instaladas en su
propiedad privada.
NOVENO: En fecha 26/07/22 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se
conforma la mala orientación de una de las cámaras objeto de reclamación, así como
la insuficiencia en las alegaciones esgrimidas, proponiendo una sanción cifrada en la
cuantía de 1000€ por la infracción del art. 5.1 c) RGPD.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/01/22 por medio de la
cual se traslada lo siguiente:
“ha instalado nuevas cámaras en su vivienda, distintas de las ya analizadas en
dicho procedimiento, y que las mismas se orientan de forma significativa y no puntual,
a la vía pública colindante, que es zona de paso a otras fincas y sin que se encuentren
adecuadamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona
videovigilada”—folio nº 1--.
Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.1.
Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando que se trata de
zona video-vigilada, aportando prueba documental que acredita tal extremo (Escrito
Anexo I prueba 2º 21/07/22).
Cuarto. Consta acreditada la captación de espacio público, con la cámara de la
fachada exterior que esta insuficientemente enmascarada.
Quinto. No se ha realizado alegación alguna sobre la cámara exterior objeto de
reclamación situada en una zona de tránsito que queda recogida en el Documento
Adjunto nº 1 de la reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
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Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 27/01/22 por
medio de la cual se traslada “colocación de cámaras sin la debida señalización hacia
espacio público” (folio nº 1).
“ha colocado nuevos dispositivos (cámaras) que enfocan la vía pública y el
interior de las casas de otros vecinos, controlando en todo momento las
entradas/salidas de la vivienda número 26 tal y como se demuestra en los
documentos adjuntos a esta reclamación” (folio nº 1).
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas
instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con
todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel
informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos
de carácter personal.
En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular,
evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como
controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada.
Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espacio
público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma
debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera
que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven
intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente.
Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de
imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en
la normativa.
La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de
sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean
intimidados con los mismos.
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III
Se recibe en fecha 21/07/22 escrito de alegaciones del reclamado manifestado en
esencia que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, estando el mismo debidamente
informado mediante cartel informativo al respecto.
En apoyo de su argumentación aporta prueba documental que acredita la
orientación de la cámara y la presencia de cartel informativo en dónde se informa de la
presencia de la misma.
Examinadas las fotografías aportadas se observa una captación excesiva de
espacio público cercano a la zona de su propiedad particular en las dos cámaras
instaladas, con lo que se considera desproporcionada la captación que se efectúa.
En el caso de la cámara orientada hacia la zona de “cochera” basta con limitar
el espacio hacia la zona de la puerta y una pequeña porción de espacio público,
mientras que en el caso de la cámara en la fachada de la propiedad deberá limitarse al
espacio privativo de la misma, evitando mediante el enmascaramiento afectar a zona
de tránsito cercana a la misma.
Conviene recordar que la instalación de este tipo de dispositivos por parte de
los particulares se debe realizar cumpliendo estrictamente el marco legal vigente,
máxime cuando ya había sido apercibido por este organismo, por unos hechos
similares que habían supuesto un análisis de los requerimientos en materia de video-
vigilancia.
La finalidad pretendida con el sistema es perfectamente compatible con la
limitación del ángulo de las cámaras hacia su zona privativa en exclusiva, de manera
que se minimice el impacto hacia la zona de tránsito próxima a la propiedad (vgr.
aportando nuevas imágenes a este organismo).
Cualquier actuación que pueda suponer una actuación delictiva en la propiedad
del reclamado se cumple con la captación exclusiva de su propiedad particular, por
ejemplo mediante la obtención de imágenes de la zona de acceso, siendo innecesario
un control de la zona de tránsito cercana a la vivienda.
La parte reclamada debe contestar sobre todas las cámaras instaladas en
especial las emplazadas en zona de tránsito en una fachada de la vivienda (Doc. nº 1
Escrito reclamación) sobre la que omite cometario alguno, que estaba palmariamente
orientada hacia zona de tránsito público.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1 c) RGPD, al estar las mismas
apuntado hacia espacio público y/o privativo de terceros de manera desproporcionada.
IV
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El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de un particular si bien el mismo
ya fue apercibido por este organismo (***PROCEDIMIENTO.1) de la necesidad de
informar de la presencia de las cámaras de video-vigilancia, por lo que debe ser
conocedor de los requerimientos efectuados, siendo un sistema que está afectando a
zonas que extralimitan su espacio privado, motivo que justifica imponer una sanción
1000€ por la infracción del art. 5.1 c) RGPD, al disponer de un sistema de cámaras
orientado hacia espacio público y/o privativo sin causa justificada, sanción situada en
la escala inferior para este tipo de comportamientos, pero teniendo en cuenta la
conducta negligente del reclamado.
VI
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€ (Mil euros).
SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento en el plazo de UN MES de las siguientes
medidas correctoras, de conformidad con el artículo 58.2 RGPD:
-Proceder a enmascarar las cámaras de manera que no se capte espacio
público alguno, limitándose a su propiedad particular.
-Retirada de toda aquella cámara que afecte a zona de tránsito, acreditando tal
extremo ante esta Agencia mediante prueba documental (vgr. fotografía).
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B..
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CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-120722
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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