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Expediente N.º: EXP202200429
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a
los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29/11/2021 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige
contra AYUNTAMIENTO DE EIVISSA con NIF P0702600H (en adelante, la parte
reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
En el año 2016, se le incoó por la reclamada un expediente sancionador de
XXXXXXXXXXXXX, por colocar unos elementos arquitectónicos sin titulo habilitante
(infracción de los artículos 133 y 134 de la Ley 2/2014 de 25/03, de ordenación y uso del
suelo de las Islas Baleares, según la copia de la resolución de XX/XX/2017 de la Alcaldía
de Eivissa, que acompaña (origen denuncia de la policía Local de 24/05/2016).
Manifiesta que efectuó alegaciones y presentó en dicho procedimiento, el X/XX/2016, un
escrito, modelo: “instancia general” (acompaña copia), poniendo en conocimiento de la
reclamada que “todas las (...) están de forma irregular”, en el solicito “que se compruebe
y en caso de ser ilegal que se actúe en consecuencia”. El documento contiene su nombre
y apellido, dirección, (...), y número NIF. No refiere ningún procedimiento con el que se
relacione, y contiene el literal:
“los datos recogidos podrán ser utilizados por el titular del fichero para el ejercicio de las
funciones propias en el ámbito de sus competencias” e información sobre el ejercicio de
los derechos sobre la LOPD.
Indica la reclamante que: “Al cabo de unos meses se personó un vecino amenazando”,
alegando que yo les había denunciado en el Ayuntamiento y que mi nombre aparecía en
la denuncia. Para acreditarlo, acompaña copia parcial (una hoja de la resolución de
XX/XX/2019 dirigida a ese otro vecino, coincidiendo el domicilio de la irregularidad
urbanística con uno de los que figuraban en el escrito de la reclamante de X/XX/2016).
Como uno de los puntos, figura:
“visto el informe XXXX/2016 emitido por los servicios técnicos municipales en fecha
1/09/2016, del tenor “Asunto: Informe Técnico a petición de la Regidora Delegada de
XXXXXXXXXXXXX actividades y vivienda, en relación a los hechos denunciados
constitutivos de posible infracción urbanística”….”Considerando la denuncia formulada
por (datos de la reclamante Sra. A.A.A.) mediante escrito con fecha X/XX/2016 por la
cual se pone en conocimiento de esta Regiduría la realización de las obras consistentes
en… presuntamente sin amparo de título habilitante…””En aplicación de los artículos 69.2
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de la ley 30/1992 y 149 de la Ley 2/2014 de 25/03 de ordenación y uso del suelo de las
Illes Balears…”INFORME: Primer: que una vez realizada visita al indicado inmueble en
fecha 31/08/2016, se ha podido comprobar que la cubierta del edificio de la calle … se
observa…”
Manifiesta la reclamante que “Llamé al Ayuntamiento para pedir explicaciones y no lo
entendían. Nunca obtuve respuesta por parte del ayuntamiento. “
“Por lo visto, han enviado en este proceso a unos XXXX vecinos la denuncia del
Ayuntamiento usando mi nombre para interponer dicha denuncia en vez de que sean
ellos la que lo hagan y no en mi nombre.”
Con fecha XX/X/2019, presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando la supresión de
sus datos. Acompaña copia del escrito en el que figura: “En el año 2016 presenté una
queja ante el Departamento de XXXXXXXXXXXXX del Ayuntamiento de Ibiza con motivo
de un expediente iniciado por este en el que me instó a demoler un muro construido en
mi vivienda. A raíz de esto, mis datos identificativos han aparecido en diversos
expedientes de terceras personas, vecinos de mi calle, en los que se me señalaba como
persona denunciante“ “la queja presentada en mi escrito de 2016 no hacía referencia a
ninguna persona concreta, manifestaba unos hechos visibles y constatables por cualquier
persona que paseara por la calle y en ningún momento presenté una denuncia”
“Se han comunicado sus datos personales a terceras personas sin base jurídica para
ello.”
“como consecuencia de la comunicación de mis datos personales a terceras personas,
he sufrido amenazas e insultos por parte de diversas personas”.
Manifiesta que no obtuvo respuesta ante ese ejercicio.
Continúa manifestando que el ***FECHA.1, presentó un nuevo escrito, sin haber obtenido
respuesta. Se trata, según copia que acompaña, indicando que recibió una denuncia en
cuestión de XXXXXXXXXXX (un muro que se estaba haciendo para poner una
XXXXXXX) , e hizo una “queja”, alude a su escrito de X/XX/2016 como alegación e
irregularidades ”hice una queja alegando que en mi colla había mas gente con
irregularidades” (colla: termino en catalán para referirse a grupo, de conocidos o amigos),
”nunca di nombres”. Añade nuevamente, en el reverso del documento que “recibió
amenazas de varios vecinos que se presentaron en su domicilio”, y otro vecino le enseñó
la denuncia figurando su nombre, coincide con la copia parcial de la que ella aporta, de
XX/XX/2019, que “encontró notas de amenazas en el coche”, tuvo que “alquilar un
parking” para evitar daños en el coche y “me he cambiado de casa por miedo a sufrir
daños”. Solicitó la supresión de sus datos y nadie le contestó. Pide: “Toda la
documentación correspondiente a mi caso y todas las denuncias que aparezcan mi
nombre…”
La reclamante considera que se han revelado ilícitamente sus datos personales y no se
han atendido sus derechos de protección de datos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante
LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que
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procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 21/01/2022, como consta en el acuse de
recibo que obra en el expediente.
La parte reclamada responde al traslado de la reclamación con fecha 21/02/2022, lo
siguiente:
-La supresión de datos no se atendió “debido a un error humano derivado del mes en el
que nos encontrábamos (agosto) y el cambio del personal debido a las vacaciones
estivales.”
-“En relación con el derecho de acceso presentado el ***FECHA.1, se trasladó al
responsable del expediente, y por desconocimiento interno no se dio contestación al
solicitante.”
-Aporta doc 1, de 18/02/2022, expte. ***EXPEDIENTE.1, de copia de respuesta a
reclamante, indicando:
Sobre la petición de ***FECHA.1, “hemos de transmitirle…nuestras más sinceras
disculpas, puesto que si bien es cierto se contactó con usted telefónicamente, para
indicarle el error cometido por nuestra parte, no obstante, no le contestamos por escrito
indicándole que habíamos procedido al borrado de sus datos personales. “…hemos
procedido a subsanar el error cometido.”
Se observa que en dicho escrito no era en el que ejercitaba el derecho de supresión de
sus datos, fue en uno de 2019. No aporta indicio documental de haber procedido al
borrado que manifiesta haber ejecutado.
“Mediante Decreto procedemos a hacer efectivo su solicitud de acceso a la información,
tal como establece el articulo 13 de la LOPDGDD, y una vez le sea remitida la
información, atendiendo al derecho de acceso formulado por usted, se procederá al
ejercicio de supresión de datos solicitado de acuerdo con la legislación vigente de las
Administraciones Públicas.”
Acompaña, copia de Decreto de 18/02/2022, núm XXXX/2022, que indica: “por su
solicitud de ***FECHA.1 en la que solicita acceso toda la documentación correspondiente
a mi caso y todas las denuncias donde aparezca mi nombre”
“…tal como establece el articulo 13 de la LOPDGDD”, se acuerda:
-Le informa de los datos que posee de ella, por haber sido presentados distintos
tramites. El acceso consiste en la breve referencia del trámite de que se trata y un
número de identificación. Entre ellos, les figura “presenta instancia general de denuncia
por obras irregulares en las terrazas de los números…. de la calle…, XXXXX/2016”, que
coincide con su instancia de X/XX/2016.
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-“Una vez remitida la presente, atendiendo al derecho de acceso formulado por usted,
proceder al ejercicio de supresión de datos solicitado de acuerdo con la legislación
vigente de las Administraciones Públicas.”
Aporta también documento de entrega a reclamante de 19/02/2022, ”contestación al
derecho de acceso”.
Se observa que lo que la reclamante pedía era conocer los expedientes abiertos a otras
personas en los que se contemplaba su referencia como denunciante, igual que el que es
aportado junto a esta reclamación, de XX/XX/2019, de uno de ellos.
-Indican que a pesar de tener un procedimiento de atención a ejercicio de derechos, ha
elaborado y aprobado el 16/02/2022 uno nuevo, para “evitar que ocurran situaciones
similares”. Han enviado un comunicado a todos los empleados informando de ello y
recordando plazos para responder. Aporta copia de segunda versión de 14/02/2022.
-En el año 2021, se dio formación sobre ejercicio de derechos de protección de datos,
aporta certificado.
TERCERO: Con fecha 28/02/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se
admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 3/03/2022, la reclamante aporta copia de lo recibido del
Ayuntamiento:
a) Decreto de la Alcaldía XXXX/2022 que da el acceso resumido a sus datos en relación
con los tramites instados, y que “procede al ejercicio de supresión de datos solicitado”.
b) Copia respuesta a su escrito de XX/XX/2020, de la parte reclamada, de 18/02/2022,
exte ***EXPEDIENTE.1.
Manifiesta que desea que continue el procedimiento.
QUINTO: Con fecha 2/06/2022 se acordó por la Directora de la AEPD:
“INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, con NIF
P0702600H, por la presunta infracción del RGPD, artículos:
-12 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.b) del RGPD y 72.1.k) de la
LOPDGDD, y
-5.1.c) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1.a) de la
LOPDGDD.”
“a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera
corresponder sería de apercibimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.”
No se recibieron alegaciones.
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SEXTO: Con fecha 24/11/2022, se acuerda abrir periodo de práctica de pruebas, según
lo dispuesto en el artículo 77 y 78 de la LPACAP. Se acuerda practicar las siguientes
pruebas:
1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la
reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase
de admisión a trámite de la reclamación, y las de actuaciones de traslado que forman
parte del procedimiento AT/00174/2022.
2. Asimismo, se dan por reproducidos a efectos probatorios, los escritos presentados por
la reclamante tras el acuerdo de inicio.
3. Se solicita a la reclamada que informe o aporte lo siguiente:
a) El Ayuntamiento de Ibiza inició un procedimiento contra la reclamada por obras
ilegales/construcción en la cubierta sin titulo habilitante/, fecha denuncia X/XX/2016, con
informe de “XXXXXXX municipal de los que se desprende que la reclamante realiza
obra…aún sin concluir”, según se desprende del escrito a la reclamante, del
Ayuntamiento de XX/XX/2017. También se recoge en el mismo, que el 24/01/2017, la
reclamante presentó un proyecto solicitando licencia. El escrito de XX/XX/2017 acordó
iniciar un expediente sancionador por comisión de infracción urbanística e incoar la
reposición a la realidad física alterada.
Sobre el documento -que se acompaña en este escrito de pruebas de la reclamante -de
X/XX/2016 y su contenido y referencias e información, se le solicita que informe:
-Si dicho escrito de X/XX/2016, forma parte, o esta incluido en el tramite de algún
procedimiento iniciado a la reclamante, como alegaciones que esta efectuara.
-Si antes del mencionado escrito de XX/XX/2017, se había comunicado alguna actuación
relacionada con los hechos de ese expediente a la reclamante, indicando fecha y tipo de
comunicación y relacionada con que asunto.
b) Informen del número de expedientes en los que se ha relacionado el escrito de la
reclamante de X/XX/2016 como causa iniciadora de procedimientos o actuaciones
contra otras personas, y fechas en que se inició a cada de ellos las actuaciones.
c) Si han variado el contenido en los escritos de iniciación de procedimientos por
denuncias en cuestiones de XXXXXXXXXXXXX en los que personas físicas ponen en
conocimiento del Ayuntamiento hechos presuntamente ilegales, para que frente a los
presuntos infractores denunciados no se contengan datos de la persona que lo pone en
conocimiento del Ayuntamiento.
d) En escrito dirigido a la reclamante de 18/02/2022, exte ***EXPEDIENTE.1, manifiestan
al final que: “una vez le sea remitida la información, atendiendo al derecho de acceso
formulado por usted, se procederá al ejercicio de supresión de datos solicitado de
acuerdo con la legislación vigente de las Administraciones Públicas.”
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Se le solicita que informe aportando copia de la respuesta sobre este derecho de
supresión que se supone hayan dado respuesta a la reclamante, con acreditación de su
entrega.
Transcurrido el tiempo otorgado, no se recibió respuesta.
SÉPTIMO: Con fecha 20/12/2022, se dictó la siguiente propuesta de resolución:
“1-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, con NIF P0702600H:
-con un apercibimiento, por la infracción del artículo 12 del RGPD, de conformidad con el
artículo 83.5.b) del RGPD y 72.1.k) de la LOPDGDD.
-con un apercibimiento, por la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, de conformidad
con el artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1.a) de la LOPDGDD.
2-Que en aplicación del artículo 58.2.c) del RGPD que establece poderes correctivos a la
AEPD de:“ ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las
solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente
Reglamento;”, se le insta a que acredite el contenido del derecho de supresión que se ha
llevado a cabo con la reclamante, y si se ha comunicado a ella.”
OCTAVO: Con fecha 20/12/2022, se emitió propuesta de resolución, del literal.
“1-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, con NIF P0702600H:
-con un apercibimiento, por la infracción del artículo 12 del RGPD, de conformidad con el
artículo 83.5.b del RGPD y 72.1.k) de la LOPDGDD.
-con un apercibimiento, por la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, de conformidad
con el artículo 83.5.a) del RGPD y 72.1.a) de la LOPDGDD.
2-Que en aplicación del artículo 58.2.c) del RGPD que establece poderes correctivos a la
AEPD de:“ ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las
solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente
Reglamento;”, se le insta a que acredite el contenido del derecho de supresión que se ha
llevado a cabo con la reclamante, y si se ha comunicado a ella.”
NOVENO: Con fecha 4/01/2023, se reciben las siguientes alegaciones:
-Entienden que la infracción del artículo 12 del RGPD, lo sería del 83.5.b) del RGPD, no
de la letra a) del mismo artículo 83.5 que se arrastra en el expediente.
No se da la conducta que tipifica dicha infracción, porque no se explica de forma
motivada en que consiste el impedimento, la obstaculización, o no atención reiterada del
ejercicio de los derechos establecidos, Explica el significado literal que la RAE da a cada
una de las palabras, pudiendo considerarse en todo caso que se debe completar dicha
respuesta o no, pero no calificarse como de no atención. Añade que de hecho, la
reclamante ejerció el derecho y el reclamado no puso obstáculo para dicho ejercicio.
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-Considera que solo se ha ejercido un único derecho de supresión (22/08/2019) y un
único derecho de acceso (***FECHA.1), que son contestados ambos el 18/02/2022, tanto
por escrito como telefónicamente. En la configuración de la consideración de los hechos
como infracción del artículo 12 del RGPD, no se puede atender como reiteración de la
petición, el hecho de que con ocasión de la solicitud de acceso a documentos mencione
que había pedido el derecho de supresión y no se había respondido, ya que ello se ha de
considerar como una nueva petición, en este caso, de acceso. En todo caso, no se puede
calificar como ignorar la solicitud cuando se le respondió que tras darle el acceso, se iba
a proceder a la supresión, por lo que no se puede calificar de reiterada.
-Señala que el articulo 64.1 de la LOPDGG habla del procedimiento de falta de atención
de una solicitud de ejercicio de derechos que se relaciona con los artículos 15 a 22 y no
se califica como muy grave.
La citada no motivación daría lugar a su tipificación como leve en el artículo 74.c de la
LOPDGDD.
Contando desde la fecha en que se podría considerar como no atendida la supresión,
22/09/2019, ha pasado más de un año del periodo que conllevaría su calificación como
leve, por lo que se ha de considerar prescrita. Manifiesta que lo mismo sucede con
relación al derecho de acceso, prescrita el 17/01/2022.
-En cuanto a la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, la puesta a disposición de la
identidad del denunciante es conforme al artículo 62 LPCAP, pues las denuncias deben
expresar la identidad de las personas que ponen en conocimiento de la Administración
los hechos y, a partir de este momento, es la Administración Pública quien da el curso
que la Ley establece, teniendo en cuenta la forma de iniciación. Estamos ante una
denuncia cuya finalidad es mantener una legalidad y observancia de la legislación
urbanística, en la que el denunciante puede adquirir la condición de interesado. Estima
que la reclamante ostentaría un interés directo y le afecta a sus intereses, ya que ella fue
objeto de un expediente administrativo por los mismos hechos, que, de permitirse con
respecto al resto de vecinos supondría un agravio comparativo. “En este escenario, es de
aplicación preferente la LPCAP y la legislación de transparencia. El artículo 53 LPACP
prevalece sobre la normativa de protección de datos.” El denunciado tiene derecho de
acceso del expediente y obtener copia del mismo.
La AEPD afirma que “la injerencia en los datos de la reclamante, por no ser precisa,
necesaria, adecuada ni proporcional, no ha de darse a conocer en el procedimiento que
inicie la administración al denunciado”, pero no se puede exigir al Ayuntamiento que
elimine dicha información pues supondría la no satisfacción de un derecho al
denunciante. Además, si la Administración incluyó los datos de la denunciante fue en
aras a la máxima transparencia en el ejercicio de su potestad sancionadora.
-Aporta indicaciones de procedimientos de la AEPD en los que reproduce partes que
indican que es conforme a la LOPD obtener la copia del expediente incluida la identidad
de la parte denunciante que se entregue al denunciado. Una de ellas, indica que es un
caso como este, informe 197/2006.
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-Finaliza indicando que: “Teniendo en cuenta que los expedientes administrativos han
concluido, el Ayuntamiento, complementando la respuesta dada el 18/02/2022, ha dado
instrucciones para la supresión del dato de la denunciante de los expedientes
administrativos en los que conste. Se aportará escrito confirmando el presente punto.”
DÉCIMO: A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
1) El Ayuntamiento de Ibiza inició el XX/XX/2017 un procedimiento sancionador contra la
reclamada por obras ilegales/construcción en la cubierta sin titulo habilitante/, e incoar la
reposición a la realidad física alterada, con fecha denuncia X/XX/2016, con informe de
“XXXXXXX municipal de los que se desprende que la reclamante realiza obras…aún sin
concluir”. También se recoge en el mismo, que el 24/01/2017, la reclamante presentó un
proyecto solicitando licencia.
Relacionado con ello, figura que el 26/10/2017, la reclamante remite escrito a la
reclamada solicitando se archive el expediente porque ha cumplido demoliendo lo
construido.
2) La reclamante cumplimentó un formulario de la reclamada con fecha X/XX/2016,
“instancia general”, poniendo en conocimiento de la reclamada que tres domicilios que
identifica por calle (la misma que la suya) y números, tienen elementos arquitectónicos
irregulares, describiendo cuales son estos. El documento, contiene el literal:
“los datos recogidos podrán ser utilizados por el titular del fichero para el ejercicio de las
funciones propias en el ámbito de sus competencias”, e información sobre el ejercicio de
los derechos sobre la LOPD. En el “solicito”, figura: “Que se compruebe y en el caso de
ser ilegal que se actúe en consecuencia”. Además, el documento contiene sus datos
personales, DNI y dirección.
3) La reclamante reclama que se han entregado sus datos a expedientes que se han
abierto a partir de su escrito de X/XX/2016, pues se presentó uno de los denunciados en
su domicilio. Aporta la reclamante copia parcial, con solo una hoja, de una resolución de
XX/XX/2019 que el Ayuntamiento dirigió a uno de los titulares de las viviendas que la
reclamante señalaba en su escrito de X/XX/2016. Como uno de los puntos, figura: “visto
el informe XXXX/2016 emitido por los servicios técnicos municipales en fecha 1/09/2016,
del tenor “Asunto: Informe Técnico a petición de la Regidora Delegada de
XXXXXXXXXXXXX actividades y vivienda, en relación a los hechos denunciados
constitutivos de posible infracción urbanística”….”Considerando la denuncia formulada
por (datos de la reclamante Sra. A.A.A., la reclamante) mediante escrito con fecha X/XX/
2016, por la cual se pone en conocimiento de esta Regiduría la realización de las obras
consistentes en… presuntamente sin amparo de título habilitante…””En aplicación de los
artículos 69.2 de la ley 30/1992 y 149 de la Ley 2/2014 de 25/03 de ordenación y uso del
suelo de las Illes Balears…”INFORME: Primer: que una vez realizada visita al indicado
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inmueble en fecha 31/08/2016, se ha podido comprobar que la cubierta del edificio de la
calle … se observa…
Con fecha XX/X/2019, la reclamante presenta escrito en el Ayuntamiento solicitando la
supresión de sus datos, especificando que se trata de su identidad que se ha incluido en
resoluciones sancionadoras de terceros, y que alguno de los denunciados se presentó en
su domicilio, y que: “como consecuencia de la comunicación de mis datos personales a
terceras personas, he sufrido amenazas e insultos por parte de diversas personas”.
La petición no fue atendida.
4) Con fecha ***FECHA.1, la reclamante solicita: “toda la documentación
correspondiente a mi caso y todas las denuncias que aparezcan mi nombre”. Señala en
el escrito que “se presentaron varios vecinos en su domicilio amenazándola” La petición
no fue atendida.
5) En el traslado de la reclamación, la parte reclamada manifiesta que en escrito de
18/02/2022, sobre la petición de ***FECHA.1, le han contestado a la petición de acceso a
sus datos. En dicha respuesta, le informa de los datos que posee de ella, por haber sido
presentados distintos tramites. El acceso consiste en la breve referencia del trámite de
que se trata, y un número de identificación. Entre ellos, les figura “presenta instancia
general de denuncia por obras irregulares en las terrazas de los números…. de la
calle…, XXXXX/2016”, que se refiere a su instancia de X/XX/2016. Se observa también
que lo que la reclamante pedía era conocer los expedientes abiertos a otras personas en
los que se contemplaba su referencia como denunciante, así como la documentación de
los mismos.
6) En el mismo escrito de respuesta al acceso, el 18/02/2022, le indica la parte
reclamada a la reclamante, sin alusión alguna a su petición de supresión de XX/X/2019, y
los términos en que se solicitaba, que: “Una vez remitida la presente, atendiendo al
derecho de acceso formulado por usted, proceder al ejercicio de supresión de datos
solicitado de acuerdo con la legislación vigente de las Administraciones Públicas.”, sin
conocer el alcance de la supuesta supresión de datos que ha llevado a cabo la parte
reclamada.
-En alegaciones a la propuesta manifestó la reclamada que “Teniendo en cuenta que los
expedientes administrativos han concluido, el Ayuntamiento, complementando la
respuesta dada el 18/02/2022, ha dado instrucciones para la supresión del dato de la
denunciante de los expedientes administrativos en los que conste. Se aportará escrito
confirmando el presente punto.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este
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procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
El artículo 12 del RGPD establece:
1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será
facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.
Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que
se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en
virtud de los artículos 15 a 22…
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, sin dilación
indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud…”
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará
sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las ra-
zones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una auto-
ridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
Sobre la falta de atención del derecho de supresión solicitada en 22/08/2019, el artículo
17 del RGPD indica:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes...”
La reclamante en su petición de supresión la efectúa en base a los mismos hechos que
explica en esta reclamación. Se trata de la aparición de sus datos en expedientes con sus
datos como denunciante, aclarando que ella no presentó ninguna denuncia. La
reclamante indica que pone en conocimiento unos hechos. También se observa que la
autoridad competente mediante sus empleados, hizo visita a la dirección que la
reclamante proporcionó en su escrito de X/XX/2016 para verificar la legalidad de las
construcciones.
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Uno de los puntos que favorece la supresión es el del punto d del citado artículo 17:
“d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;” si bien también se indica que
“3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos
impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el
artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el
derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el
logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.”
De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso
administrativo, sección 1, recurso 165/2005 de 14/12/2006 “Regula el art.15 de la LO
15/1999 el derecho denominado habeas data o habeas scriptum que consiste en que el
afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en
la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de
un derecho esencial en la materia que se encuentra recogido en el art.8.b) y c) del
Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva 95/46/CE”" Por lo demás,
es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado
en el art.18.4 de la Constitución -STC 292/2000”
La reclamada no tramitó en modo alguno los ejercicios de derechos de la reclamante, ni
cuando tuvo entrada primero el de supresión, el 22/08/2019 (la resolución en la que
figuran sus datos en uno de los denunciados era de XX/XX/2019), ni cuando en el escrito
posterior de petición de documentación y acceso,***FECHA.1 hizo además también
referencia y recordó con numerosos detalles el que había presentado antes, señalando
incluso la fecha la citada supresión, sin obtener su atención en ninguna de ellas.
Presumiblemente, ante la omisión en la respuesta proporcionada y no ser tenida en
cuenta la supresión, sus datos podrían haber seguido siendo proporcionados en otros
expedientes de otros denunciados. Ello podría deducirse de la manifestación que realiza
de que:
“Teniendo en cuenta que los expedientes administrativos han concluido, el Ayuntamiento,
complementando la respuesta dada el 18/02/2022, ha dado instrucciones para la
supresión del dato de la denunciante de los expedientes administrativos en los que
conste. Se aportará escrito confirmando el presente punto.”
Por otro lado, para la primera petición, indica la reclamada que “se comenzaron a realizar
actuaciones para dar respuesta a su solicitud, pero no llegó a responderse por escrito en
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plazo y forma, debido a un error humano derivado del mes en el que nos encontrábamos
(agosto) y el cambio del personal debido a las vacaciones estivales. “
En cuanto a su ejercicio de acceso, presentado el ***FECHA.1, manifiesta la reclamada
que “se trasladó al responsable del expediente, y por desconocimiento interno no se dio
contestación al solicitante”.
Ambas razones no se avienen con el contenido de este derecho que en este caso supone
una no contestación en ninguno de los dos, lo que supone una negativa a facilitar la
información solicitada, resultando que no parece posible mayor impedimento que la
absoluta desatención al ejercicio de los derechos, de tal que se convierte dicho derecho
en inútil ó completamente ineficaz.
Entiende la reclamada, que ha dado curso a ello el 18/02/2022, telefónicamente y en un
escrito que indica:
“Una vez le sea remitida la información, atendiendo al derecho de acceso formulado por
usted, se procederá al ejercicio de supresión de datos solicitado de acuerdo con la
legislación vigente de las Administraciones Públicas.”, sin que la redacción sea
afortunada, pues el ejercicio del derecho corresponde a la reclamante, y sin que se haya
acreditado escrito alguno de atención en algún sentido de dicho derecho, consignando en
sus alegaciones que “Teniendo en cuenta que los expedientes administrativos han
concluido, el Ayuntamiento, complementando la respuesta dada el 18/02/2022, ha dado
instrucciones para la supresión del dato de la denunciante de los expedientes
administrativos en los que conste. Se aportará escrito confirmando el presente punto.”, y
además, desconociendo tanto la reclamante como esta AEPD el número de expedientes
en los que sus datos fueron incluidos y si se entregó la copia completa de su escrito de
X/XX/2016 que era uno de los puntos clave de su ejercicio de acceso.
“El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de
si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de
acceso a los datos personales y a la siguiente información:”, artículo 15.1 del RGPD.
En cuanto a la información telefónica, en base al principio de cumplir el requisito de
responsabilidad proactiva que establece el artículo 5.2 del RGPD, no queda garantizado
ni que se hubiera producido, ni del mismo contenido, estimándose en este caso que no
satisface el derecho.
Resumiendo, el hecho es que no se contestó, lo que supone una negativa a facilitar la
información solicitada en plazo y forma establecido. Sin embargo, esta absoluta
desatención ha hecho ilusorio el derecho, en el que no se ha acabado de completar la
respuesta, esperando al momento en que se ha consideró que se han finalizado los
expedientes, La reclamada ha manifestado que iba a proceder a la supresión de los
datos, si bien se desconoce los términos en que se han llevado a efecto, el alcance y la
forma en que ha suprimido los datos. En cuanto al ejercicio del derecho de acceso,
tampoco se contempla la respuesta de si sus datos figuraban en otros expedientes.
Ello supone la comisión de la infracción del artículo 12 del RGPD que se imputa a la
reclamada.
III
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La reclamada consideró a la reclamante como denunciante en el formulario de X/XX/2016
y cedió tales datos, en la constancia de su nombre y apellido en inicios de
procedimientos a terceros. Con la mención del (…) que las viviendas a las que se refería
en el citado formulario, podría haber sido identificada sin gran dificultad.
La LPACAP, señala en su artículo 62, “Inicio del procedimiento por denuncia”:
1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no
de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia
de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento
administrativo.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presen-
tan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando
dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su
comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
[…]”
“5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado
en el procedimiento.”
Y en el artículo 13:” Derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas:
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.”
El artículo 4 de la LPCAP, atribuye la condición de interesado en un procedimiento
administrativo a:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados
por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.”
Visto desde la óptica del inculpado, como interesado (art 64.1 LPCAP), afectado
directamente por cuanto se le inicia un procedimiento sancionador en materia urbanística,
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el artículo 53.1 de la LPCAP, otorga el derecho a “acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”. Obviamente, este aspecto es
distinto al del contenido de las resoluciones y acuerdos que se notifican que es el caso
que aquí se trata. El acceso a copia de documentos del expediente debería ser a los
datos imprescindibles, no dando acceso a datos no necesarios para el ejercicio del
derecho de defensa o que no tengan que ver con el asunto, que deben en su caso
quedar anonimizados. Como ejemplo, dar en la copia del expediente los datos del NIF o
del domicilio podría constituir tratamiento de datos que según las circunstancias podrían
no ser necesarios para tal fin.
Sin embargo lo que aquí se analiza, es que el dato del nombre y apellido en el acuerdo
que aportó la reclamante como prueba del acceso a sus datos, vulnera el artículo 5.1.c
del RGPD, que indica:
1. Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que
son tratados («minimización de datos»);
La reclamante pone en conocimiento del Ayuntamiento unos hechos, para que los
verifique, circunstancia que esta realiza, en unos domicilios de (…). Las irregularidades
urbanísticas puestas de manifiesto por la reclamante, fueron, así, verificadas por la
autoridad inspectora con competencias en la materia, que gozan de la condición de
agente de la autoridad, con el fin de dar fe de los hechos como así queda formalizado en
el mencionado acuerdo de inicio del procedimiento.
La cuestión podría afectar los denunciados a los que en los acuerdos se mencione la
identidad de la denunciante. Al menos en uno de los casos se pudo constatar que así
figuraba referida la reclamante.
Si bien de la copia parcial de la resolución de un denunciado que aportó la reclamante, se
constata que solo figuraban su nombre y primer apellido, es suficiente para ser
identificada, máxime cuando las (…) y la reclamante alude a que forman parte de su
“colla” “grupo”.
La mención a sus datos procediendo a su identificación o resultando identificable, pone
en evidencia el conflicto entre el derecho de la reclamante a su derecho a la intimidad y
preservación y reserva del conocimiento de sus datos, frente al derecho del denunciado a
que en el acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador, se relacione
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cumplidamente la procedencia especifica de los datos de identificación de la reclamante,
con categoría de denunciante.
No se trata en un acuerdo de inicio de dar a conocer o no a la persona denunciada la
identidad de la persona denunciante, sino si de acuerdo con la finalidad del acuerdo
comunicado y los derechos en liza, si resulta necesaria, proporcional y adecuada dicha
comunicación con tal contenido.
Estimando que la condición de denunciante no atribuye per se la cualidad de interesado.
En este caso, dado que la finalidad de la puesta en conocimiento de los hechos era la
protección de la legalidad urbanística y su eventual restauración a una situación anterior,
situación en la que no se veía implicada la reclamante. Teniendo en cuenta que la
autoridad urbanística comprobó los hechos e inició de oficio el procedimiento sancionador
(artículo 63.1 LPCAP: ”Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán
siempre de oficio por acuerdo del órgano competente”). Se considera que el dar a
conocer los datos de identidad de la persona que reclama le puede causar perjuicios
como en este caso, no se estima que los datos que había recabado la reclamada y que
se pusieron en conocimiento de al menos un denunciado, fuesen los adecuados,
pertinentes y se limitasen a lo necesario para el fin para el que se produce el tratamiento
de datos. Su incorporación en casos como este, pueden dar lugar a los mismos o
similares efectos en las personas que pone en conocimiento unos hechos como los que
aquí se analizan que pueden dar lugar a procedimientos sancionadores.
Añade la reclamada, que cumplía con lo previsto en la LPCAP, pero, entre el contenido
del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de la LPCAP, art 64, no figura dar a
conocer la identidad de la persona que denuncia.
En un caso como el aquí analizado, la constancia de la identificación de la persona en el
acuerdo dirigido al sancionado, no aporta nada sustancial a este, y tampoco supone una
merma de su derecho a la defensa, figurando a continuación que los hechos se
constataron por las autoridad urbanística. Falta de efecto alguno para el reclamado, que
evita el tratamiento de datos de la parte reclamada.
Si bien no cabe generalizar, y ha de ser analizado caso a caso, de acuerdo con las
circunstancias, en este supuesto, la conciliación de los derechos de las partes conduce a
resolver que no resultaba adecuado, pertinente ni necesario que dicho acuerdo hiciera
constar el dato de identificación de la reclamante. A dicho extremo, solo se puede llegar
analizando los diversos elementos que confluyen en los derechos en liza de las partes.
La consecuencia debe ser que la injerencia en los datos de la reclamante, que se
materializa en la constancia en un acuerdo de inicio de un expediente sancionador,
puede suceder en entornos en los que todos se conocen, y podría además causar serios
riesgos para los reclamantes y desincentivar este tipo de reclamaciones además de
poder sufrir otro tipo de consecuencias. De este modo, solo se estima que la citada
constancia sería precisa si el conocimiento de la identidad fuera determinante en la
configuración de los hechos o tuviera relación con estos, repercutiendo en los derechos a
ejercitar por el reclamado, especialmente a su derecho de defensa. No siendo este el
caso, se determina que se infringe el citado artículo 5.1.c)
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IV
Las infracciones de los artículos 12 y 5.1.c) del RGPD, se hallan tipificadas en el artículo
83.5.a) del RGPD, que indica:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose
de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”
La LOPDGDD contempla además estas infracciones en cuanto al plazo de su
prescripción en los siguientes artículos:
71
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y
6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 , así como las que resulten contrarias a
la presente ley orgánica.”
artículo 72
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos
en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.”
“k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.”
En cuanto a la alegación de que la infracción tipificada en el 72.1.k) de la LOPDGDD, al
no haberse motivado, debería ser calificada como leve, por obedecer al articulo 74 c) de
la LOPDGDD que indica:” No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos
establecidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase
de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.k) de esta ley orgánica.”, se debe indicar que
se ha explicado que se encuadra en un incumplimiento sustancial, total de dos ejercicios
de derecho, y que al responderse en 18/02/2022 no ha sido facilitado completamente, por
lo que se incardina en este tipo la conducta referida.
V
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El artículo 58.2 del RGPD indica como poderes de la autoridad de control:
“c) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de
ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular”
La parte reclamada no ha explicado como y cuando procedió a la supresión de los datos
de la reclamante en el concreto sentido en que fue solicitado, sin que se conozca el
alcance del cumplimiento del ejercicio que se llevó a cabo.
Tampoco se conoce si sus datos fueron facilitados en el curso de los procedimientos
abiertos con causa en su escrito de X/XX/2016, que fue uno de los pedimentos en el
ejercicio del derecho de acceso.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción, según lo dispuesto en el art.
83.2 del RGPD.
El artículo 83.7 del RGPD añade:
“Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro.”
El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades
públicas, tal como se indica en el artículo 77.1. c) y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
“c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.”
“2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica,
la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución
sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las
medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la
infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del
que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de
interesado, en su caso.”
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de
datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
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resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no
hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción
se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la
publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al
amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos,
esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las
entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del
responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.”
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia han quedado acreditadas.
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: SANCIONAR a AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, con NIF P0702600H, con un
apercibimiento por cada una de las siguientes infracciones:
-artículo 12 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.b) del RGPD, y a efectos de
prescripción, tipificada en el artículo 72.1.k) de la LOPDGDD.
-artículo 5.1.c) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD, y a efectos
de prescripción, tipificada en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD.
SEGUNDO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.2.c) del RGPD, deberá completar
los derechos objeto de reclamación en el sentido que se recoge en el último fundamento
de derecho, para lo que se otorga un plazo de diez días, debiendo informar de su
cumplimiento.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE EIVISSA.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación
de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a
la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de
alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1
de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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