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Expediente Nº: EXP202105923
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a
COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. (en adelante, la parte
reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Expediente Nº: EXP202105923
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 30 de noviembre de
2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS &
POWER, S.A. con NIF A65067332 (en adelante, la parte reclamada).
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El motivo en que basa la reclamación es que la entidad reclamada ha enviado el
contrato de suministro eléctrico de su nueva casa, en el que incluía todos sus datos
personales, incluida su nueva dirección, a la dirección de su antiguo domicilio, donde
vive la persona sobre la que tiene orden de alejamiento.
Acompaña copia de la carta remitida por la reclamada en la que le indican que le
remiten copia del contrato, así como copia de este.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 29 de diciembre de 2021, se dio traslado de dicha
reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a
esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a
los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
Con fecha 31 de enero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta
indicando que la reclamante tiene contratados los suministros de gas y electricidad en
la dirección situada en la ***DIRECCIÓN.1 desde el 16 de noviembre de 2021.
Anteriormente, la reclamante había sido titular de un contrato de luz del suministro
ubicado en la ***DIRECCIÓN.2, hasta que se realizó la baja de su contrato por cambio
de titularidad.
Se ha comprobado en los sistemas de Comercializadora Regulada que en momento
del alta del contrato el 16 de noviembre de 2021 aunque se indicó por la reclamante
como dirección de correspondencia la ***DIRECCIÓN.1 se activó el servicio de
Factura On-Line pero no se actualizó la dirección principal asociada a la reclamante,
motivo por el que la copia de su contrato se envió a la previa dirección principal
asociada al NIF del cliente, que era la dirección de la ***DIRECCIÓN.2.
TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para
resolver este procedimiento.
II
El artículo 5 del RGPD establece cuales son los principios en el tratamiento de los da-
tos de carácter personal indicando lo siguiente:
“1 Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,
lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulte-
riormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en inte-
rés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se consi-
derará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razona-
bles para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean ine-
xactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no
más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se
traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que
impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del intere-
sado («limitación del plazo de conservación»);
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f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos per-
sonales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
En el presente caso, la parte reclamante denuncia a la parte reclamada porque ha
remitido el contrato de suministro de su nuevo domicilio, a la dirección de su antiguo
domicilio, donde vive la persona sobre la que tiene orden de alejamiento.
La parte reclamada ha alegado que la reclamante había sido titular de un contrato de
luz del suministro ubicado en la ***DIRECCIÓN.2, hasta que se realizó la baja de su
contrato por cambio de titularidad, dándose nuevamente de alta el 16 de noviembre de
2021, contratando los suministros de gas y electricidad en la dirección situada en la
***DIRECCIÓN.1.
Anteriormente, la reclamante había sido titular de un contrato de luz del suministro
ubicado en la ***DIRECCIÓN.2, hasta que se realizó la baja de su contrato por cambio
de titularidad.
Aunque en el momento del alta se indicó la nueva dirección, se activó el servicio de
Factura On-Line sin actualizar la dirección, motivo por el que la copia de su contrato se
envió a la ***DIRECCIÓN.2.
Por lo tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, y sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se
considera que estamos ante un tratamiento ilícito de datos personales, al remitir a una
dirección incorrecta el contrato de suministro de la reclamante donde constan sus
datos personales entre otros su dirección, incurriendo en una infracción del art. 5.1.d)
por no tener actualizados los datos indicado en el fundamento de derecho II.
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IV
El artículo 72.1 a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán
a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.”
V
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas,
proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
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e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer a COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. con NIF
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A65067332, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del
RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes en el presente caso, en
calidad de agravantes, los siguientes factores:
- La intencionalidad o negligencia en la infracción, ya que dada la actividad
del reclamado le es exigible un mayor cuidado en el tratamiento de los datos
(83.2.b) RGPD)
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos pues la actividad empresarial de la reclamada supone un
continuo tratamiento de datos de carácter personal (76.2.b) LOPDGDD)
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 100.000 euros (cien mil euros), por la infracción del artículo 5.1 d) del
RGPD, respecto al tratamiento de datos personales. A tenor de lo anteriormente
expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR contra
COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. con NIF A65067332, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.b) del RGPD, por la presunta infracción
del artículo 5.1 d) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y a efectos de
prescripción, por el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD.
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SEGUNDO: NOMBRAR instructor a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando
que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en
los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sec-
tor Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por los reclamantes y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 100.000 euros (cien mil euros) sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS
& POWER, S.A. con NIF A65067332 otorgándole un plazo de audiencia de diez días
hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación
de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
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supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso
a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida
en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 60.000 euros (sesenta mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas
anteriormente, 80.000 ó 60.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en
la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo,
deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para
continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
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SEGUNDO: En fecha 26 de abril de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 60000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
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3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202105923, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMERCIALIZADORA
REGULADA, GAS & POWER, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-240122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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