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Expediente N.º: EXP202104530
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de octubre de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra BOOKSY INTERNATIONAL SPOLKA, S.L. con NIF
B88598636 (en adelante, la parte reclamada).
El motivo en que se basa la reclamación es que la entidad reclamada le remite al
reclamante un SMS comercial en su línea móvil ***NIF.1.
Manifiesta que no conoce a la empresa reclamada.
Justifica la inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson desde el 22/07/2013.
Aporta impresión de pantalla de un SMS recibido el 11/10/2021 a las 20:25 horas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 7 de diciembre de 2021 como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 11 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 15 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en
el artículo 38.4.d) de la LSSI.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que se trata de una empresa que
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proporciona una plataforma a los establecimientos de belleza (como es la peluquería
SHEILA NAILS), en la que éstos tienen su propio espacio para promocionar sus
establecimientos, realizar reservas, almacenar los datos de sus clientes y enviarles
SMS para dichos fines, siendo un mero encargado del tratamiento respecto a los
servicios que dichos establecimientos prestan a sus clientes.
Se indica que el reclamante ha recibido un SMS enviado por SHEILA NAILS donde se
le informa que puede solicitar sus servicios a través de la aplicación de la entidad
reclamada.
Sin embargo, hace notar que el reclamante no es cliente suyo ni consta en ninguna
base de datos suya, ya que el reclamante es cliente del establecimiento SHEILA
NAILS y no suyo.
SEXTO: Con fecha 11 de abril de 2022, el instructor del procedimiento acordó dar por
reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su
documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a
trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que
forman parte del procedimiento E/12159/2021.
Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por la entidad
reclamada, y la documentación que a ellas acompaña
SEPTIMO: Con fecha 27 de abril de 2022 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancione a BOOKSY INTERNATIONAL SPOLKA, S.L., con NIF B88598636, por una
infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.d) de la LSSI, con una
multa de 500€ (QUINIENTOS euros).
OCTAVO: Con fecha 11 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta alegaciones
a la citada propuesta de resolución, indicando que el reclamante no es cliente suyo,
sino que es cliente del establecimiento SHEILA NAILS.
Afirma ser un mero encargado de tratamiento y que no puede ser sancionado por las
actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento, en nuestro caso,
SHEILA NAILS.
Por lo tanto, se alega por la entidad reclamada que ha cumplido en todo momento con
la normativa en materia de protección de datos y, en particular, con las obligaciones
previstas en el artículo 28 del RGPD para los encargados del tratamiento de datos
personales y en el contrato suscrito con SHEILA NAILS para prestarle servicios de
plataforma tecnológica.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
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HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se ha remitido un SMS de carácter comercial por parte de la entidad
reclamada a la línea móvil ***NIF.1 titularidad del reclamante sin su consentimiento.
SEGUNDO: La entidad reclamada alega que es un mero encargado del tratamiento,
ya que es una empresa que proporciona servicio a diferentes empresas como
plataforma tecnológica, para que estos puedan promocionar sus servicios, realizar
reservas, almacenar los datos de sus clientes y enviarles SMS para dichos fines.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico, (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento
Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
II
En el presente caso, el reclamante acredita adjuntando copia de este, la recepción de
un SMS el 11 de octubre de 2021.
La entidad reclamada ha alegado ser un mero encargado de tratamiento, siendo
únicamente responsable de la aplicación, es decir, que es una plataforma tecnológica,
y que el reclamante es cliente del establecimiento SHEILA NAILS, siendo esta última
entidad quien utiliza sus propias bases de datos para realizar los envíos.
III
Por lo tanto, tras tener conocimiento de estos hechos, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
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con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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