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Expediente N.º: EXP202102433
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante la parte reclamante) con fecha
09/08/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra D. C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: los reclamantes
manifiestan haber recibido el 07/08/2021 mensajes procedentes de la dirección
***EMAIL.1 y del reclamado en el que los destinatarios no figuran “en copia oculta”.
Aportan:
- Captura de pantalla de la bandeja de entrada del correo electrónico en la que
constan dos correos electrónicos procedentes del reclamado. Para ambos la columna
correspondiente muestra el asunto “HORROR DINNER HORROR DINNER una
inolvidable experiencia protagonizada por una pintoresca fam…”.
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de asunto “HORROR
DINNER” y fecha 07/08/2021 (3:37 horas); no se observa el contenido del mensaje
pero sí parcialmente la lista de una pluralidad de destinatarios (direcciones de correo
electrónico) a los que se habría enviado el correo electrónico. Según manifiestan “en
toda la pantalla no terminan las direcciones, si continúo bajando habría todavía más
direcciones, ya que en total son algo más de 190, como me indica Hotmail cuando
abro el email.”
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de asunto “HORROR
DINNER” y fecha 07/08/2021 (3:40 horas). En la captura no se observa el contenido
del mensaje pero sí parcialmente la lista de una pluralidad de destinatarios
(direcciones de correo electrónico) a los que se habría enviado el correo electrónico.
Según manifiestan “como antes, en un único pantallazo no se ven todas las
direcciones, si continuamos bajando aparecen muchas más, hasta llegar a casi 200”.
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de asunto “Re: HORROR
DINNER” y fecha 07/08/2021 (8:21 horas) dirigido al reclamado. El mensaje advierte
que no ha autorizado a facilitar sus datos a otras personas y solicita que le eliminen de
la lista de distribución en la que se le habría incluido sin su autorización.
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de asunto “Re: HORROR
DINNER” y fecha 07/08/2021 (11:46 horas) dirigido al reclamado
[email protected]. El contenido del mensaje coincide con el citado en el
párrafo anterior.
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de asunto “Ezin da bidali:
Re: HORROR DINNER” y fecha 07/08/2021 (11:47 horas) dirigido por “Microsoft
Outlook <[email protected]>” en el que (en lengua vascuence) se le informa
de que el correo electrónico descrito en el punto anterior no ha podido ser entregado a
la dirección [email protected].
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de asunto “HORROR
DINNER” y fecha 07/08/2021 (5:42 horas). En la captura el contenido del y la lista de
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una pluralidad de destinatarios (direcciones de correo electrónico) a los que se habría
enviado el correo electrónico. El mensaje publicita un evento organizado por el
reclamado y refiere el sitio de internet ***URL.1.
- Captura de pantalla de la apertura de un correo electrónico de fecha 07/08/2021
(6:42 horas) dirigido al reclamado en el que le solicita la eliminación de sus datos de la
base de datos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 01/10/2021 se dio traslado de dicha reclamación al
reclamado, de conformidad con la LPACAP, para que procediese a su análisis e
informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para
adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No consta
respuesta del reclamado.
TERCERO: Con fecha 17/11/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los
siguientes extremos:
El 24/11/2021 se le dirige al reclamado requerimiento solicitándole que facilite la
siguiente información en relación con los hechos investigados:
“1.- Motivo por el cual se remitió el correo que se adjunta a este requerimiento sin
copia oculta, es decir, mostrando las direcciones del resto de destinatarios a todos
ellos.
2.- Descripción del procedimiento establecido para la remisión de este tipo de
comunicaciones. Copia de las instrucciones dirigidas al personal encargado de su
envío.
3.- Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos de este incidente y
las adoptadas para su resolución final indicando las fechas en que se han ejecutado.
4.- En su caso, motivo por el cual no se ha notificado la brecha de seguridad a esta
Agencia.
5.- En su caso, información sobre la notificación de la brecha de seguridad a los
afectados indicando el medio de remisión y aportando copia de la notificación remitida.
6.- En su caso, información sobre si se han producido otros envíos de correos
similares sin copia oculta de los destinatarios.
7.- Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes
de seguridad como el sucedido.”
El requerimiento resultó entregado con fecha de 07/12/2021. Transcurrido el plazo
concedido, no consta en los sistemas de información de la AEPD contestación alguna.
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El requerimiento de información fue dirigido al reclamado a la dirección postal
***DIRECCION.1.
Consta Diligencia del inspector actuante con información recopilada de internet en
relación con el reclamado:
- El aviso legal incorporado al sitio de internet ***URL.1 (referido en los correos
electrónicos objeto de reclamación) cita lo siguiente en cuanto a su responsable:
“Datos sobre el responsable de esta web y del dominio www.screamfarmgroup.com.
Denominación social es: Scream Farm Group CIF: ***NIF.1 Su domicilio social está en
Celler 6, Ático B, 07141 Marratxi, Palma de Mallorca.
[…] Correo electrónico: [email protected]
[…] Legitimación para el tratamiento de datos: La base legal para el tratamiento de tus
datos de las finalidades anteriores es la ejecución de la prestación del servicio
correspondiente. La oferta prospectiva de productos y servicios a clientes y usuarios
tiene como base la satisfacción del interés legítimo empresarial consistente en poder
ofrecer a nuestros clientes la contratación de otros productos o servicios y conseguir
así su fidelización. Dicho interés legítimo se reconoce por la normativa legal aplicable
(Reglamento General de Protección de Datos), que permite expresamente el
tratamiento de datos personales sobre esa base legal con fines de mercadotecnia
directa. No obstante, te recordamos que tienes derecho a oponerte a este tratamiento
de tus datos, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios descritos en esta Política.
La base del envío de comunicaciones comerciales a usuarios no clientes es el
consentimiento que se ha solicitado, pudiendo ser revocado en cualquier momento. La
retirada de dicho consentimiento no afectará en ningún caso a la ejecución del
contrato, pero los tratamientos de datos con ese fin efectuados con anterioridad no
perderán su licitud por el hecho de que el consentimiento se haya revocado.
[…] Contacto En caso de que cualquier Usuario tuviese alguna duda acerca de estas
Condiciones legales o cualquier comentario sobre nuestra web, por favor diríjase a
***EMAIL.2 o a través del apartado de contacto.”
- El aviso legal incorporado al sitio de internet ***URL.2/ que refiere información
análoga a la dispuesta en el párrafo anterior.
QUINTO: Con fecha 29/04/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta
infracción de los artículos 32.1 y 5.1.f) del RGPD, tipificadas en el artículo 83.4.a) y
83.5.a) del RGPD, con apercibimiento. Consta la recepción por el reclamado del
acuerdo de inicio del expediente.
SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
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HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 09/08/2021 tiene entrada en la AEPD escrito de la parte reclamante
manifestando manifiestan haber recibido el 07/08/2021 correos electrónicos
procedentes de la dirección ***EMAIL.1 y del reclamado en el que los destinatarios no
figuran “en copia oculta”.
SEGUNDO: La parte reclamante ha aportado capturas de pantalla de la bandeja de
entrada del correo electrónico en la que constan correos electrónicos procedentes del
reclamado
TERCERO: Consta la siguiente información aportada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), en relación con los datos asociados al NIF ***NIF.1
que figuran en sus bases de datos: “C.C.C.” con domicilio fiscal en
“***DIRECCION.1”
CUARTO: Consta Diligencia del inspector actuante en la que figura información
obtenida de internet relacionada con el reclamado:
- El aviso legal incorporado al sitio de internet ***URL.1 citando lo siguiente en cuanto
a su responsable:
“Datos sobre el responsable de esta web y del dominio www.screamfarmgroup.com.
Denominación social es: Scream Farm Group CIF: ***NIF.1 Su domicilio social está en
Celler 6, Ático B, 07141 Marratxi, Palma de Mallorca.
[…] Correo electrónico: [email protected]
[…] Legitimación para el tratamiento de datos: La base legal para el tratamiento de tus
datos de las finalidades anteriores es la ejecución de la prestación del servicio
correspondiente. La oferta prospectiva de productos y servicios a clientes y usuarios
tiene como base la satisfacción del interés legítimo empresarial consistente en poder
ofrecer a nuestros clientes la contratación de otros productos o servicios y conseguir
así su fidelización. Dicho interés legítimo se reconoce por la normativa legal aplicable
(Reglamento General de Protección de Datos), que permite expresamente el
tratamiento de datos personales sobre esa base legal con fines de mercadotecnia
directa. No obstante, te recordamos que tienes derecho a oponerte a este tratamiento
de tus datos, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios descritos en esta Política.
La base del envío de comunicaciones comerciales a usuarios no clientes es el
consentimiento que se ha solicitado, pudiendo ser revocado en cualquier momento. La
retirada de dicho consentimiento no afectará en ningún caso a la ejecución del
contrato, pero los tratamientos de datos con ese fin efectuados con anterioridad no
perderán su licitud por el hecho de que el consentimiento se haya revocado.
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[…] Contacto En caso de que cualquier Usuario tuviese alguna duda acerca de estas
Condiciones legales o cualquier comentario sobre nuestra web, por favor diríjase a
***EMAIL.2 o a través del apartado de contacto.”
- El aviso legal incorporado al sitio de internet ***URL.2 conteniendo información
análoga a la dispuesta en el párrafo anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos.”
II
Los hechos reclamados se materializan en la recepción de correos electrónicos
procedentes de la dirección ***EMAIL.1 perteneciente al reclamado en el que los
destinatarios no figuran “en copia oculta”.
El artículo 5 del RGPD establece los principios que han de regir el tratamiento
de los datos personales y menciona entre ellos el de “integridad y confidencialidad”.
El citado artículo señala que:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»)”.
(…)
III
La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el
reclamado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al remitir
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correo electrónico sin utilizar la opción de copia oculta vulnerando la confidencialidad
en el tratamiento de los datos de carácter personal. De este modo, la reclamante tuvo
acceso a las direcciones de correo electrónico del resto de destinatarios.
Este deber de confidencialidad, debe entenderse que tiene como finalidad
evitar que se realicen accesos a los datos no consentidas por los titulares de los
mismos.
Por tanto, ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no
sólo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquel que intervenga en
cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional.
IV
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del
mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de
20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente
al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…)
V
En segundo lugar, el artículo 32 del RGPD “Seguridad del tratamiento”,
establece que:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
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b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente
en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para
garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del
encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos
siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del
Derecho de la Unión o de los Estados miembros”.
VI
La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo
83.4.a) del citado RGPD en los siguientes términos:
“4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43.
(…)”
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica
de “Infracciones consideradas graves”:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
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del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento
(UE) 2016/679.
(…)”
VII
El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como
“todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o
alteración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados
de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos”.
De la documentación obrante en el expediente se ofrecen indicios evidentes de
que el reclamado ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al producirse un incidente de
seguridad al remitir correo electrónico a un número elevado de destinatarios sin la
función de copia oculta, sin disponer de medidas técnicas y organizativas adecuadas.
Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de
las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son
objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del
tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo
que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de
aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de
probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y
proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas
técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el
cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un
incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la
eficacia de las medidas.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
“(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo
dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar
los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el
cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la
confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban
protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben
tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no
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autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales”.
La responsabilidad del reclamado viene determinada por el incidente de
seguridad puesto de manifiesto por el reclamante, ya que es responsable de tomar
decisiones destinadas a implementar de manera efectiva las medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
para asegurar la confidencialidad de los datos, restaurando su disponibilidad e impedir
el acceso a los mismos en caso de incidente físico o técnico. Sin embargo, de la
documentación aportada se desprende que la entidad no solo ha incumplido esta
obligación, sino que además se desconoce la adopción de medidas al respecto, a
pesar de haberle dado traslado de la reclamación presentada.
De conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado sería
presuntamente responsable de la infracción del artículo 32 del RGPD, infracción
tipificada en su artículo 83.4.a).
VIII
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
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i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el
artículo 83.5.a) y artículo 5.1.f) del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en
una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores:
Son circunstancias agravantes:
La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos de carácter personal.
Con arreglo a los anteriores factores se estima adecuado imponer al reclamado
por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD una sanción de 3.000 euros.
- En segundo lugar, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.4.a) y artículo
32.1 del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se
considera adecuado imponer al reclamado una sanción de 2.000 euros.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a D. C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo
5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5, a) del RGPD, una multa de 3.000 € (tres
mil euros).
SEGUNDO: IMPONER a D. C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo
32.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4, a) del RGPD, una multa de 2.000 € (dos
mil euros).
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
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interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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