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Expediente N.º: EXP202409570
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2024, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CLUB ESPORTIU
VILA OLÍMPICA (en adelante, CLUB ESPORTIU), mediante el acuerdo que se
transcribe:
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Expediente N.º: EXP202409570
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a CLUB
ESPORTIU VILA OLIMPICA (en adelante CLUB ESPORTIU) con NIF G63607022.
Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son:
Que al realizar la inscripción de su hijo menor de edad en actividades deportivas
ofertadas por el CLUB ESPORTIU, marcó en el formulario de inscripción su negativa a
la recogida de imágenes de su hijo por el CLUB ESPORTIU, tras lo cual dicho club le
contactó a través de correo electrónico, instándole a que aceptara la recogida de
imágenes para poder continuar con la inscripción; señalando el club que no podían
garantizar que el menor no apareciera en alguna de las instantáneas que recogen, lo
que entiende el progenitor/a que es un proceder contrario a la normativa de protección
de datos.
Junto al escrito de reclamación, se aporta:
- Copia del formulario de inscripción.
- Comunicaciones intercambiadas por correo electrónico con el CLUB
ESPORTIU.
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- Denuncia originaria ante la Autoridad Catalana de protección de datos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al CLUB ESPORTIU, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación
electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a
disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la
LPACAP en fecha 13/07/2024, como consta en el certificado que obra en el
expediente.
Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, a título informativo se envió
una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 30/08/2024.
En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada, su obligación de
relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaba de los medios
de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría
exclusivamente por medios electrónicos. En fecha 30/09/2024 el CLUB ESPORTIU
presentó escrito de respuesta en el que manifiesta que desconoce quién efectuó la
reclamación, por cuanto ese dato no le ha sido trasladado por esta Agencia. Se
informa que el interesado puede obtener copia del expediente administrativo.
En dicho escrito se hace referencia al informe emitido por la Delegada de Protección
de Datos del club, de fecha 30/09/2024, por el que manifiesta que para el Campus de
Verano 2024, constan varias comunicaciones de padres quienes en el momento de la
inscripción, indicaron que querían marcar la casilla NO respecto a la autorización para
realizar fotos a sus hijos. Ante ello, informa la Delegada que la asociación no dispone
de tecnología de reconocimiento facial que garantice que los niños no aparezcan en
alguna foto de grupo efectuada durante los eventos deportivos y que las fotos que se
toman, son solo para la entidad y con la única finalidad de tener archivo de los equipos
y de los distintos eventos deportivos y obtención de premios, pudiendo alunas de ellas
ser publica en las publicaciones del club.
Por todo ello solicita que se proceda al archivo del presente expediente.
TERCERO: Con fecha 19 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
CUARTO: De acuerdo con el informe de fecha 23/10/2024 recogido de la herramienta
AXESOR, la entidad CLUB ESPORTIU es una Asociación constituida en el año 2007,
y con un volumen de ventas de (…) euros a fecha del informe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que el CLUB
ESPORTIU realiza, entre otros tratamientos, recogida y conservación de datos de
personas físicas como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, dirección postal,
dirección de correo electrónico, teléfono, número de tarjeta sanitaria, certificado
médico y tipo de enfermedades/alergias, en su caso.
CLUB ESPORTIU realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
IV
Obligación incumplida. Condiciones para el consentimiento
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En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD
dispone:
"1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable
deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos
personales.
2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita
que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de
tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de
fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte
de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La
retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el
consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado
será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.
4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la
mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato,
incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de
datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato."
En el presente caso, se pretendía realizar la inscripción de un menor de edad en
actividades deportivas ofertadas por el CLUB ESPORTIU, marcando en el formulario
de inscripción la negativa a la recogida de imágenes del menor mientras se
encontraba realizando deporte en dicho club. Mas concretamente el formulario de
inscripción, aportado por ambas partes, recoge lo siguiente:
“Dono consentiment per que la meva imatge pugui apareixer claramente identificable a
la web del Club i les seves xarxes socials en forma de gravació o imatges captades
durant els esdevenimets i activitats del Club SI NO “
“Doy consentimiento para que mi imagen pueda aparecer claramente identificable en
la web del club y sus redes sociales en forma de grabación o imágenes captadas
durante los eventos y actividades del club.” (traducción no oficial)
Consta en el expediente, formulario original de inscripción del menor, a quien se refiere
la presente reclamación, en el que claramente se aprecia que para este
consentimiento, se ha tachado la casilla NO.
El CLUB ESPORTIU tras recibir por correo electrónico el mencionado formulario y
resto de documentación del menor, contactó a través de correo electrónico con su
progenitor/a instándole a que aceptara la recogida de imágenes para poder continuar
con la inscripción.
Prueba de ello son los correos electrónicos que obran en el expediente:
1. Desde la cuenta de correo ***EMAIL.1 a la cuenta de correo de la reclamante,
con copia ***EMAIL.2 que señala:
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“Heu marcat que NO ens autoritzeu a fer fotos o grabaciones per les xarxes socials del
club.
El Club no disposa de reconeixement facial i no es pot garantir que surtin en alguna
foto.
Vol continuar amb la inscripción?
Heu de aceptar aquesta opció.”
“Ha marcado que NO nos autoriza a hacer fotos o grabaciones para las redes
sociales del club.
El club no dispone de reconocimiento facial y no se puede garantizar que no
salga en alguna foto. ¿Quiere continuar con la inscripción?
(…).” (Traducción no oficial)
1. El progenitor/a responde al correo anterior, en los siguientes términos:
“Bon día,
Aleshores hauríeu de canviar el formulari i explicitar que no podeu cumplir amba la
protección de dates/confidencialitat, no?
Si volem continuar la inscripción.”
“Entonces debería cambiar el formulario y explicar que no pude cumplir con la
protección de datos/confidencialidad, no? (Traducción no oficial)
2. El club reitera al progenitor/a, desde las cuentas de correo electrónico arriba
mencionadas:
“Heu de accptar la opció del consentimet de fotos en la incripció i torna a enviar-la”
“(…) de fotos en la inscripción y vuelva a enviarla”. (Traducción no oficial)
Concretamente se pide el consentimiento para “aparecer claramente identificable en la
web del club y sus redes sociales en forma de grabación o imágenes”, es decir el
tratamiento de la imagen del menor (dato personal), consistiría en que el menor
apareciese claramente identificable. De los correos transcritos se deduciría que por la
parte reclamante no se consentía tal tratamiento de datos de su hijo menor y que en el
supuesto de haberlo dado, éste no sería libre. Y ello por cuanto los correos que envía
el club, se obligaría a aceptar dicha opción del consentimiento de fotos para poder
inscribir al menor, dicho consentimiento estaría viciado desde el inicio y podría ser nulo
de pleno derecho. A mayor abundamiento, el hecho de carecer de un software de
anonimización de imágenes, que alega el Club, no es óbice para no respetar la
voluntad del reclamante de no aparecer en fotografías y/o videos.
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Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio del resultado de la
instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una
infracción, imputable a CLUB ESPORTIU, por vulneración del artículo transcrito
anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 7 del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los
artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una
organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
d) toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con
arreglo al capítulo IX;
e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del
tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control
con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del
artículo 58, apartado 1."
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
c) El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Reglamento (UE)
2016/679 para la validez del consentimiento."
VI
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
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“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
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e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, correspondería la imposición de multa además de la adopción de
medidas, si procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de CLUB
ESPORTIU con unas ventas de (…) a fecha del informe AXEXOR.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el
artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en el artículo 7 del RGPD, permite fijar inicialmente una
sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros.
VII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 7 del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
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No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a CLUB
ESPORTIU para que, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de ejecutividad
de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes:
Que en las fotografías/videos que tome el club en sus eventos deportivo se garanticen
las medidas necesarias para respetar el derecho a la protección de datos de aquellos
que libremente escojan no dar el consentimiento.
Y todo ello a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del
RGPD.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CLUB ESPORTIU VILA
OLIMPICA, con NIF G63607022, por la presunta infracción del Artículo 7 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a A.A.A. y, como secretario/a, a B.B.B.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
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sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000,00 euros, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CLUB ESPORTIU VILA OLIMPICA, con
NIF G63607022, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que
formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su
escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura
en el encabezamiento de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del
procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 600,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en
vía administrativa contra la sanción.
A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la
Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento
o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción
indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier
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acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el
procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
1479-141024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 31 de diciembre de 2024, CLUB ESPORTIU ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos
reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: CLUB ESPORTIU ha renunciado expresamente a cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
CUARTO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
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De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la
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terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, CLUB ESPORTIU ha procedido al
reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose
a las dos reducciones previstas y renunciando expresamente a cualquier acción o
recurso en vía administrativa.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.000,00 euros.
Tras haber procedido CLUB ESPORTIU VILA OLÍMPICA al pronto pago y
reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP,
a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de
600,00 euros.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409570, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a CLUB ESPORTIU VILA OLÍMPICA para que en el plazo de
2 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia
la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del
acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB ESPORTIU VILA OLÍMPICA.
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente
autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por CLUB ESPORTIU
VILA OLÍMPICA, no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso potestativo
de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP,
dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado
expresamente, la presente resolución será firme y plenamente ejecutiva a partir de su
notificación.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
1259-180225
Olga Pérez Sanjuán
La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2
LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía
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