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Expediente Nº: TD/00277/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00250/2021
Vista la reclamación formulada el 18 de septiembre de 2020 ante esta Agencia por D.
A.A.A., contra GOOGLE LLC, por no haber sido debidamente atendido su solicitud de
ejercicio de los derechos establecidos en el RGPD.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2020, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
ejerció el derecho de supresión en relación con la URL que trascribe en su
reclamación frente a GOOGLE LLC (en adelante, la parte reclamada), sin que su
solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
El reclamante pone de manifiesto que en la red social Facebook un grupo sube fotos
del personal de las FAS, donde muestran su fotografía como miembro de XXXXXXXX
y sus datos personales. Indica que la información expuesta es falsa por lo que ha
solicitado a la reclamada que desindexe sus datos personales.
La pretensión del reclamante se refiere a la eliminación, en el índice del motor de
búsqueda las URL siguientes:
1. ***URL.1
2. ***URL.2
3. ***URL.3
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se
dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su
análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un
mes.
El representante del reclamado manifiesta que la información disputada remite a
opiniones y críticas contra el reclamante, miembro de XXXXXXXX, por una noticia
amparada por la libertad de expresión.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
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consecuencia, con fecha 18 de diciembre de 2020, a los efectos previstos en su
artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes el
plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado
mediante dicho acuerdo de admisión a trámite.
El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para
que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Que por medio de un correo electrónico de 24 de agosto de 2020, se informó al
interesado de que el enlace 1 no aparecía entre los resultados facilitados por el
buscador de Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre; la URL 2 ya había
sido objeto de una solicitud de bloqueo anterior, remitiendo al interesado a la
respuesta ya formulada; y se denegó motivadamente el bloqueo respecto de la URL 3
restante objeto de reclamación.
Se ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y, en relación con el resultado de
búsqueda disputado, considera que el enlace remite a una publicación que contiene
opiniones y críticas amparadas por la libertad de expresión de su autor, se trata de un
artículo o entrada muy reciente del ***FECHA.1, publicada en el blog "***BLOG.1", en
la que se critica al reclamante como miembro XXXXXXXX por supuestamente haber
participado en XXXXXXXX XXXXXXXX.
El reclamante no ha acreditado que la información disputada sea inveraz. Que también
es posible encontrar otras publicaciones sobre los mismos hechos ya expuestos.
Se apoya en la jurisprudencia para defender que la publicación a la que remite la URL
disputada esté amparada por la libertad de expresión y opinión de su autor y, sin
duda, contribuye a la formación de una opinión pública, siendo de manifiesto interés
para la ciudadanía por la pertenencia del interesado a un organismo público.
Que el reclamante puede sentirse molesto por algunas de las informaciones y
opiniones publicadas, pero no puede perderse de vista que la crítica, incluso la
desabrida, hiriente o que pueda molestar, está amparada por la libertad de expresión.
Cabe subrayar que, si bien se ha decidido no adoptar medidas por el momento, eso
no significa que la reclamada apruebe, suscriba o haga suyas las informaciones u
opiniones en cuestión. Que el enlace publicado no remite a información obsoleta, se
trata de una publicación del ***FECHA.1, no cabe duda de su actualidad.
El TJUE ha declarado que bloquear resultados de búsqueda puede tener un impacto
en el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en tener acceso a la
información en cuestión, y que por ese motivo sólo debe procederse al bloqueo de
resultados de búsqueda, tras la oportuna ponderación entre los distintos derechos en
juego, atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate, del carácter
sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en
disponer de esta información, que puede variar, por ejemplo, en función del papel que
el interesado desempeñe en la vida pública.
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El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de expresión
e información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura
retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no
permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las
informaciones accesibles en la Web.
La parte reclamante puede sentirse molesto por algunas de las informaciones y
opiniones publicadas, pero no puede perderse de vista que la crítica, incluso la
desabrida, hiriente o que pueda molestar, está amparada por la libertad de expresión.
Según reiterada Jurisprudencia española la libertad de expresión tiene un campo de
acción aún más amplio que la libertad de información.
Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de
datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con
los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.
En realidad, lo que pretende la parte reclamante es la protección de su derecho al
honor, por lo que su pretensión no tiene cabida en un procedimiento instruido por
esta Agencia en defensa de su derecho a la protección de datos y deberá dirimirse y
resolverse en la instancia correspondiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha
previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.
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De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 18 de diciembre de 2020, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación”.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
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De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
CUARTO: El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en
el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que
determina, en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen
de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de
su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona
cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o
hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los
fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e
interés público de la información.
Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su
caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el
mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.
Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información
publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma
a su borrado previo o simultaneo”.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 “Este
derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina
constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites
específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables
los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene
especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la
Constitución”.
Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento,
cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el
acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de
enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web
que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario.
La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 declara lo
siguiente:
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Apartado 28: (…) “al explorar Internet de manera automatizada, constante y
sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de
búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el
marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso,
comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus
búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e
incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de
tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del
motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de
información y no distinga entre estos y los datos personales”.
Apartado 33: “Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los
fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que
efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse
responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d”.
Apartado 35: “Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de
datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda
se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer
figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él”.
Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de
búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los
medios de su actividad.
En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de
Internet sin acudir al responsable del sitio web, El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en Sentencia de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), ha señalado:
“(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda,
puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida
privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada
sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una
persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener
mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta
persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de
aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo
podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un
perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la
injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel
que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que
confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase,
en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10,
EU:C2011:685, apartado 45)”.
“El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados
a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría
tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente
en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo
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equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con
arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea”.
“(…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se
cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de
búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una
búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web,
publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también
en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o
simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas
páginas sea en sí misma lícita”.
Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor
de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de
resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito
privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus
datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su
caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o
simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web.
Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada
supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué
derecho resulta prevalente.
A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del
Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que “el
llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los
derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales,
no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores
de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento
de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan
exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí
mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su
antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables
ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente
los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus
decisiones en la vida democrática de un país”.
Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia
Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo
siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del
interesado:
“(…) Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la
repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante
aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los
internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el
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nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar
que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado
interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está
justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta
inclusión, acceso a la información de que se trate.
En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en
juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del
reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para
modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art.
18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo
de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015-”.
En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del
29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of
Justice of the European Union Judgment on “Google Spain and inc v. AEPD and Mario
Costeja” C-131/12), a cuyo tenor: “Hay una diferencia básica entre la vida privada de
la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los
resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele
sobre la vida privada de una persona (…) es más probable que la información tenga
relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá
de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener
acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre (…)”.
Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha
declarado que “incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al
interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso
libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la
transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la
intimidad de la persona concernida y que se revelen como “manifiestamente
innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información” (SSTC 105/1990,
de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5).
Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la
información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de
noviembre de 2017, lo siguiente: “además, a diferencia del primer enlace, no ha
transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de
cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto,
desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó
el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin
que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el
caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”.
A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
declara en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de
datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando
estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron
o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya
no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido”.
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QUINTO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente
caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, el nombre de la parte
reclamante no se vincule a determinados resultados.
En el presente caso, se presentó una reclamación contra la reclamada por denegación
del derecho de supresión en relación con la url 3 ya referenciada y este denegó
motivadamente el derecho de supresión por ser una noticia de interés general.
La url muestra un enlace donde aparece el nombre y apellidos de la parte reclamante,
se trata de una noticia publicada en el blog “***BLOG.1” en la que se informa de un
ilícito penal.
La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o
información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información
a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, y puede constituir
una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del mismo,
criterio general que resulta excepcionado si, por razones concretas, como la difusión
de información que presenta relevancia e interés público incuestionables por tratarse
de un ilícito penal y consecuentemente un interés público al tratar sobre noticias de
actualidad y que despierta un debate social y político y el máximo escrutinio público.
En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte reclamante, una vez vez
examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la URL
disputada remiten a informaciones y opiniones que hacen referencia a un ilícito penal,
por lo que adquieren un manifiesto interés, y contribuyen a la formación de una opinión
pública.
De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal
Supremo, toda la información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su
propia naturaleza, interés público la información sobre los resultados positivos o
negativos, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han
causado un impacto considerable en la opinión pública.
Las publicaciones o enlaces a contenidos que formen parte de una campaña personal
contra alguien, aunque las críticas puedan resultar moletas, desagradables,
desabridas e hirientes, nada indica que no estén amparadas por la libertad de
expresión y opinión de sus autores, frente a la protección de datos que, sin duda,
contribuyen a la formación de una opinión pública sobre un ilícito penal, aun cuando
las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político ni
profesión de notoriedad pública, sino que, al estar relacionado con el suceso, el hecho
noticiable le origina la proyección pública.
En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de
fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente:
«OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que,
contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la
resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de
expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la
profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que
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comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos,
creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la
misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues
así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no
existe sociedad democrática.
Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el
Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es
aplicable a la libertad de información.
En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad
de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y
ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones
hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo
que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por
encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor A.A.A., que no es más que un
saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..."
Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo
tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece
aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en
relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene
lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un
aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables.
Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the
Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google
Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades
de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir
enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien,
consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la
disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no
significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera
que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed).
Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino
también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el
carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia
pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos
datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en
un foro de discusión más que de información concerniente a dicho
afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en
definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de
los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en
activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo
profesional.
Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15
de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este
campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos
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personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a
los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el
tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se
consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan
exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí
mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo
los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen
las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los
mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus
decisiones en la vida democrática de un país.»
El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se
ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red
pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace
mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la
materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la
mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar
información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet.
Para finalizar, si la parte reclamante considera que se produce una injerencia en su
privacidad por vulneración de su honor por las publicaciones, informaciones o
expresiones vertidas en los medios, al atribuir a esta persona determinados
comportamientos irregulares. No es este procedimiento de reclamación el cauce
adecuado, pues esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la
observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, por lo que,
para determinar la legitimidad de información, el cauce adecuado se encuentra en la
Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal
y Familiar y a la Propia Imagen, por lo tanto, la tutela del supuesto derecho lesionado,
deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar
la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta
Agencia.
En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone:
«En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de
datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho
existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE,
será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo
con lo establecido en la presente ley orgánica".
Por otra parte, esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el
nombre de la parte reclamante en el motor de búsqueda, no aparecen entre los
resultados las URL 1 y 2 cuestionadas.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como
objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
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restaurados, y dado que, no se ha acreditado que los datos y la información que se
recogen en la documentación publicada son inexactos o han quedado obsoletos, por lo
que procede desestimar la reclamación planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE
LLC.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1035-150321
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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