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Expediente Nº: TD/00183/2021
RESOLUCIÓN Nº: R/00634/2021
Vista la reclamación formulada el 16 de febrero de 2021 ante esta Agencia por A.A.A.,
(a partir de ahora la parte reclamante), contra EMPRESA MUNICIPAL TRANSPORTES
URBANOS, S.A. DE GIJÓN, (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido
debidamente atendido su derecho de acceso.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La parte reclamante ejerció derecho de acceso frente a la parte reclamada
con NIF A33696279, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente
establecida.
Pone de manifiesto que no está de acuerdo con los resultados obtenidos en unas
pruebas para obtener un puesto de trabajo, por lo que solicita: “…DERECHO DE
ACCESO a la grabación realizada en fecha 28 de octubre de 2020 (…) durante la
prueba práctica del proceso de selección para cubrir 60 plazas de conductor…”
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se
dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su
análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un
mes.
Dado que la respuesta aportada a esta Agencia por el responsable del tratamiento no
acompaña la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante,
informando sobre la decisión adoptada con motivo de la reclamación, se reitera
nuevamente dicha petición para que se dé respuesta al afectado sobre la reclamación
formulada y se remita a esta Agencia copia de dicha respuesta.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
consecuencia, con fecha 17 de junio de 2021, a los efectos previstos en su artículo
64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el
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plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado
mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.
El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para
que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Según manifiesta el reclamado, ya en su día atendió la solicitud del reclamante
después de que se publicaran los resultados de las pruebas selectivas y, el reclamado
no estuviera de acuerdo con el resultado.
Añaden que le explicaron que no podían facilitar las grabaciones porque lo que estaba
grabado era el exterior del vehículo y no su imagen. Insisten en este punto, la imagen
del reclamante no se graba en ningún momento.
A saber: “…no se pondrán a disposición de los candidatos las grabaciones del
reclamante, siendo utilizadas exclusivamente como herramienta de trabajo para
determinar la puntuación final de la prueba de conducción. (…) las pruebas prácticas
de conducción son grabadas por tres cámaras (…) dispuestas de tal forma que
únicamente recogen detalles del exterior del vehículo mientras realiza el recorrido (…)
sí se recogen, inevitablemente, imágenes de terceros (peatones y vehículos en la vía)
…”
CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de
traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule
alegaciones que considere oportunas.
El reclamante reitera su solicitud de acceso a las grabaciones y lo justifica entre otras
de la siguiente manera: “…si la jurisprudencia ha señalado que los exámenes escritos
profesionales se consideran datos personales, un examen de conducción para aspirar
a un puesto de trabajo ha de llevar aparejada la misma naturaleza…”
Según el reclamante, tampoco se puede justificar la negativa a entregar las
grabaciones porque aparezcan en ellas datos de terceros. Añade que las técnicas
actuales como el pixelado de las imágenes hacen que se puedan facilitar las
grabaciones sin exponer los datos de terceros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
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acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha
previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de junio de 2021, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación”.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
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procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se
refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que
especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El
derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,
teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información
referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).
El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio
distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser
asumido por el afectado.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la
LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales”.
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Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un
derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento
que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos
personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como
información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos
personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que
podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la
posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la
autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no
se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas,
incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos
personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de
obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará
negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se
otorgará de modo que no afecte a datos de terceros.
En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso a
unas grabaciones realizadas durante un proceso selectivo y, el reclamado contestó a
esta Agencia denegando el derecho del reclamante a obtener dichas grabaciones
argumentando que la imagen del reclamante no aparece y, que lo grabado puede
revelar datos de terceros.
Por un lado, esta Agencia ha de analizar la relevancia o no de que el reclamante
pueda obtener unas grabaciones en las que no aparece pero que contienen detalles
de un examen que ha realizado. Y por otro, tenemos que tener en cuenta que el
reclamado ha contestado a esta Agencia argumentando su negativa pero no ha
acreditado documentalmente haber contestado al reclamante.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como
objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
restaurados, y dado que la nueva tecnología permite por medio de técnicas que
anonimicen las imágenes mostrar grabaciones de forma que no perjudiquen a terceros
y, añadiendo además un interés legítimo por parte del reclamante ya que, esta
solicitando muestras de imparcialidad en la prueba realizada, por todo ello, no
encontramos motivo para que el reclamante no pueda tener las grabaciones que
pueden constituir una parte fundamental de su prueba selectiva para obtener un
puesto de trabajo.
Por último y dado que el reclamado no acredito documentalmente haber atendido el
derecho al igual que lo hizo con esta Agencia, procede estimar la reclamación que
originó el presente procedimiento por considerar que, el derecho de acceso no se llevó
a cabo en la forma debida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a EMPRESA
MUNICIPAL TRANSPORTES URBANOS, S.A. DE GIJÓN con NIF A33696279, para
que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho
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de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que
no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la
presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente
Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El
incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción
considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo
con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a EMPRESA MUNICIPAL
TRANSPORTES URBANOS, S.A. DE GIJÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1037-180321
Mar España Martí
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