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1035-150719
Expediente Nº: TD/00071/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00249/2020
Vista la reclamación formulada el 16 de diciembre de 2019 esta Agencia por D.
A.A.A., contra GOOGLE SPAIN, S.L., por no haber sido atendida su solicitud de
ejercicio de los derechos establecidos en el RGPD.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2019, Dº A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante) ejerció derecho de supresión con relación a nueve URLs frente a
GOOGLE SPAIN, S.L. (en adelante, la reclamada).
La parte reclamante señala que se publican datos personales sin su
consentimiento y solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de
búsqueda a la siguiente url:
1. ***URL.1
2. ***URL.2
3. ***URL.3
4. ***URL.4
5. ***URL.5
6. ***URL.6
7. ***URL.7
8. ***URL.8
9. ***URL.9
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación
planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de
audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que
estimara convenientes.
En los escritos de alegaciones, una vez cumplido el trámite previsto en el
artículo 65.4 de la LOPDGDD, se han formulado, en síntesis, las consideraciones
siguientes:
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La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la
tramitación del presente procedimiento que, procedieron al bloqueo de la url 9 y
denegaron el resto motivadamente. Durante la tramitación de este
procedimiento han procedido al bloqueo de las urls 2 y 6.
El resto de las informaciones disputadas están claramente referidas a su
actividad profesional como ***PUESTO.1 y candidato a diferentes concursos y
oposiciones de carácter profesional, circunstancia determinante para denegar,
por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito
personal.
Que, además de remitir a información profesional presentan relevancia e
interés público al estar publicadas en páginas web institucionales 5 de las urls,
lo que supondría una grave injerencia en el interés legítimo del público
potencialmente interesado en acceder a esa información. A juicio de esta parte,
el tratamiento de los datos personales es necesario para el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión e información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los
responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control
que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan
designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a
éste la función de cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la
LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que
consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para
que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de
un mes.
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De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite
de la reclamación da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las
pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia a los efectos previstos en su
artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión
a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una
solicitud de ejercicio de derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD,
regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación.”
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en
el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se
opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que
tengan amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que
fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad
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con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se
base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al
tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal
establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la
sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento,
teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará
medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los
responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de
supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de
los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos
impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al res-
ponsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con
el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que
el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar grave-
mente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.”
CUARTO: Con relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el
buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la Sentencia de la Gran
Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en sus
apartados 80 y 88, señala lo siguiente:
“(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda,
puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida
privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada
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sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una
persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener
mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta
persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de
aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo
podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un
perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la
injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel
que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que
confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase,
en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10,
EU:C2011:685, apartado 45).
(…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se
cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de
búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una
búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web,
publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también
en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o
simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas
páginas sea en sí misma lícita.”
Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el
gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de
resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito
privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus
datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su
caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o
simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web.
QINTO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante la reclamada
en relación con las URLs ya referenciadas.
Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la
solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a
determinados resultados.
Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda
por el nombre de la parte reclamante en el buscador Google, las URLs 1, 2, 3, 5 y 9 no
se obtuvieron resultado y en la URL 4 no aparece el nombre del interesado.
Con relación a las URLs 6, 7 y 8, se ha comprobado que los datos personales
publicados, están relacionados con su actividad profesional. En la URL 6, publica un
documento sobre unas pruebas selectivas del año 2017. La URL 7, trata de una
publicación en el BORME del 2014, sobre “Actos inscritos” de empresarios. La URL 8,
trata de una publicación de un Ayuntamiento en el 2017, de una bolsa de empleo.
Por lo tanto, estas tres URLs vierten información relacionada con la actividad
profesional de este y conforme con el art. 1.1 y 2 del RGPD, quedarían excluidas del
derecho a la protección de datos.
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A mayor abundamiento, entrando en la ponderación de los intereses en juego,
la información vertida en dichas URLs, se refiere a la vida profesional de la parte
reclamante, y no la vida personal, pues ello es muy relevante para valorar la
protección del derecho regulado en el art. 18 de nuestra carta magna
Existe una distinción entre vida privada y vida pública o profesional de una
persona, por ello, la disponibilidad de información en un resultado de búsqueda
referente a la actividad profesional o pública de una persona no procederá la
desindexación del contenido si tiene relación con la vida laboral del interesado,
teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo y del interés legítimo del público en tener
acceso a la información a través de una búsqueda por su nombre.
La sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 sobre el derecho al olvido,
explica que con carácter general prevalecen los derechos del interesado a que la
información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de
resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, pero también explica
que, esta regla general cede por razones concreta con el papel que el interesado
desempeñe en la vida pública, y la injerencia en sus derechos fundamentes está
justificada por el interés preponderante del público en tener acceso a la información
que se trate.
En este caso, ha de señalarse que la información se refiere a la parte
reclamante en su actividad profesional y se considera de interés para los ciudadanos y
en lo que respecta a la normativa en protección de datos, no encontramos ante un
tratamiento legitimado, en consecuencia, no procede la exclusión de los datos
personales de la parte reclamante del enlace reclamado a través de una búsqueda en
internet que verse sobre el nombre de esa persona, prevaleciendo el derecho a
libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que
se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un
contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene
como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa
referida en los apartados precedentes, procede desestimar la presente reclamación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE
SPAIN, S.L..
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE SPAIN, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
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de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto
legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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