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Expediente N.º: EXP202201673
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
Examinado el recurso de reposición interpuesto por EUSKALTEL, S.A (en adelante, la
parte recurrente), al requerimiento del cumplimiento de resolución firmado por la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de marzo de
2024, y teniendo como base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: En fecha 5 de enero de 2024, se dictó resolución por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202201673. La
resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 11 de enero de 2024, según
consta acreditado en el expediente. En dicha resolución se resolvía estimar la
reclamación formulada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) e instar a la parte
recurrente para que remitiera a la parte reclamante certificación de cumplimiento de la
resolución, debiendo comunicar a esta Agencia las actuaciones realizadas como
consecuencia de dicha resolución.
SEGUNDO: En fecha 23 de febrero de 2024 se resuelve el recurso de reposición
presentado por la parte recurrente contra dicha resolución, desestimando de forma
motivada los argumentos planteados en el mismo.
TERCERO: En fecha 15 de marzo se recibió en esta Agencia escrito de la parte
recurrente afirmando que se había procedido a atender el derecho del interesado.
CUARTO: En fecha 21 de marzo se recibió escrito de la parte reclamante solicitando el
cumplimiento de la resolución.
QUINTO: Tras comprobar que la información facilitada por la parte recurrente no
permitía considerar atendido el derecho de acceso de acuerdo con los términos y
fundamentos marcados por la resolución, se requirió a la parte recurrente en escrito
notificado el 4 de abril para que remitiera a la parte reclamante certificación del
cumplimiento de la resolución referenciada en los términos en ella descritos, abriendo
un nuevo plazo de cinco días hábiles para ello. Además, en el plazo de diez días
hábiles, tenía que notificar a esta Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento del
requerimiento efectuado en el punto anterior.
SEXTO: En fecha 10 de abril de 2024, la parte recurrente presenta en la AEPD recurso
de reposición contra el escrito indicado en el punto anterior, en el que muestra su
disconformidad con el mismo.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la
LOPDGDD.
II
Causa de inadmisión
El artículo 116 de la LPACAP establece en su letra c) como causa de inadmisión de los
recursos administrativos “Tratarse de un acto no susceptible de recurso.”
III
Actos susceptibles de recurso
Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 112 de la LPACAP: “1. Contra las
resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el
fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición,
que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en
los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para
su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.”.
En este caso, el requerimiento de cumplimiento de la resolución es un acto de trámite
en el que se requiere a la parte recurrente que cumpla con la resolución de 5 de enero
de 2024 en los términos en ella descritos, proporcionándole un nuevo plazo para ello.
En dicha resolución se establecía: “SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada
por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 18 del RGPD e
instar a EUSKALTEL, S.A. con NIF A48766695, para que, en el plazo de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte
reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue
motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de
conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las
actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser
comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución
podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.m) de la
LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.”
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Por tanto, se reitera con este escrito la obligación de cumplir una resolución firme y
ejecutiva, de acuerdo con los fundamentos que en ella se motivan. Contra esta
resolución ya se permitió al recurrente discrepar dentro de los plazos de recurso
pertinentes, que se resolvieron motivadamente por medio de la resolución del recurso
de reposición reflejada en el hecho segundo.
IV
Conclusión
Por lo tanto, cabe concluir que dicho escrito no decide sobre el fondo del asunto ni
determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que procede inadmitir el
recurso por tratarse de un acto no susceptible de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por EUSKALTEL, S.A
contra el escrito de esta Agencia, dictado en fecha 26 de marzo de 2024, en el
expediente EXP202201673.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EUSKALTEL, S.A.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto
según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la
citada Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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