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Procedimiento Nº: PS/00417/2019
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A., y B.B.B. (en adelante, los reclamantes) con fecha 21 de mayo y 4 de
noviembre de 2019 respectivamente interpusieron reclamación ante la Agencia Española
de Protección de Datos.
Sus reclamaciones se dirigen contra GLOVOAPP23, S.L. con NIF B66362906 (en
adelante, el reclamado).
Los motivos en que basan su reclamación son que no tienen nombrado un Delegado de
Protección de Datos (en adelante DPD) al que dirigir las reclamaciones.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 2 de julio de 2019, la primera reclamación fue trasladada a la reclamada la reclamación
presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al
respecto.
La reclamada contesta al traslado de la reclamación afirmando que no se encuentran ni
entre los supuestos del art. 37 RGPD ni el del 34 LOPGDD, con lo que no tienen
obligación de designar un DPD.
TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD.
CUARTO: Notificado el 22 de enero de 2020 el citado acuerdo de inicio, el reclamado
presentó el 31 de enero de 2020 escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba
que su actividad de tratamiento de datos personales se encuentra exenta de las
obligaciones establecidas en los artículos 37 RGPD y 34 LOPGDD, y, por tanto, exenta de
la obligación de designar un Delegado de Protección de Datos.
Sin embargo, alega que en ningún momento ha negado la existencia de un órgano que se
dedicara, en el contexto de la organización, al desempeño de las funciones que son
propias de un Delegado de Protección de Datos, ya que el 8 de junio de 2018, constituyó
el Comité de Protección de Datos, con el fin de cubrir los ámbitos técnicos de la empresa y
en la misma fecha, se designó también un Subcomité de Protección de Datos, a fin de dar
cumplimiento a la autorización del Consejo de Administración de constituir dicho comité.
Concluye afirmando que el Comité de Protección de Datos, lleva a cabo las funciones
propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD.
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QUINTO: Con fecha 25 de febrero de 2020 el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
actuaciones previas de investigación, E/06131/2019, así como los documentos aportados
por el reclamado.
SEXTO: Con fecha 26 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución,
proponiendo que se sancione a la entidad reclamada, por una infracción del artículo 37 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD.
SEPTIMO: Con fecha 13 de marzo de 2020, la reclamada presenta escrito de alegaciones
a dicha propuesta, manifestando que el 23 de mayo de 2019 se produjo formalmente el
nombramiento de C.C.C. como Delegado de Protección de Datos de la reclamada, pero no
ha sido hasta febrero de 2020 cuando se ha decido hacer oficial el nombramiento frente a
terceros mediante su inscripción en el Registro de DPD de la AEPD, ya que el Comité de
Protección de Datos, el Subcomité y el Departamento Legal han venido realizando dichas
funciones con eficacia y con plena garantía de los derechos y libertades de los
interesados.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El reclamado no tiene nombrado un Delegado de Protección de Datos.
SEGUNDO: El reclamado alega que su actividad de tratamiento de datos personales se
encuentra exenta de las obligaciones establecidas en los artículos 37 RGPD y 34
LOPGDD, pero que, no obstante, cuenta con un Comité de Protección de Datos, que lleva
a cabo las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el
artículo 39 del RGPD.
TERCERO: Se ha constatado que la reclamada, tras iniciarse el 13 de enero de 2020 el
presente procedimiento sancionador, comunicó el 31 de enero de 2020 a la Agencia
Española de Protección de Datos, el nombramiento de su Delegado de Protección de
Datos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del
RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD.
II
El artículo 37 del RGPD, establece lo siguiente:
“1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de
protección de datos siempre que:
b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en
operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran
una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala,”
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En este sentido, la LOPDGDD determina en su artículo 34.1 y 3: “Designación de
un delegado de protección de datos”
1. “Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado
de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE)
2016/679
3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez
días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades
autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los
delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas
a su designación como en el caso en que sea voluntaria.”
III
Se considera que la falta de designación de DPD, al realizar la reclamada un
tratamiento de datos personales a gran escala, da lugar a la vulneración del artículo 37.1b)
del RGPD en relación con el artículo 34 de la LOPDGDD.
En este sentido el reclamado manifiesta que en su organización cuenta con el
Comité de Protección de Datos, el cual desempeña las funciones propias de un Delegado
de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD.
Sin embargo, en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador, al acceder
a la página web del reclamado siguiendo el enlace, https://glovoapp.com/en/legal/privacy,
no se hacía mención al Delegado de Protección de Datos de la reclamada, como figura
garante del cumplimiento de la normativa de la protección de datos de las organizaciones.
No obstante, se ha constatado que la reclamada comunicó el 31 de enero de 2020
a la Agencia Española de Protección de Datos, el nombramiento de su Delegado de
Protección de Datos, comunicación que fue firmada y notificada por este Organismo a la
reclamada el 18 de febrero de 2020.
IV
El artículo 83.7 del RGPD establece que: “Sin perjuicio de los poderes correctivos
de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro
podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas
administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado
miembro”
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
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i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
V
El artículo 73 de la LOPDDG indica:” Infracciones consideradas graves
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:”
v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de
datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento
(UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.”
El art. 83.4 del RGPD establece que “las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10
000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al
2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43”
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso, se encuentra como agravante el número de interesados afec-
tados, ya que la reclamada realiza un tratamiento de datos personales a gran esca-
la por el número de clientes que tiene (artículo 83.2 a)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos (artículo 83.2 g)
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a GLOVOAPP23, S.L., con NIF B66362906, por una infracción del
artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, una multa de 25.000 €
(veinticinco mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOVOAPP23, S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez
que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
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Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española
de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a
su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será
hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de
la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a
la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de
alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos
meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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