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Procedimiento Nº: PS/00408/2019
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante),
mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el
reclamado).
SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al
Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, requiriéndole
que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este
requerimiento de información fue efectuado en el marco del expediente con código de
referencia E/06805/2019.
TERCERO: Una vez vencido el plazo de un mes que se dio al reclamado para que
informase a la Agencia Española de Protección de Datos, según se ha indicado en el
antecedente segundo, sin que el reclamado aportase la pertinente respuesta, la
reclamación fue admitida a trámite con fecha 19 de septiembre de 2019.
CUARTO: En relación con las actuaciones de investigación referenciadas con el
código E/08848/2019, se remitió al reclamado un nuevo requerimiento de información,
alusivo a la reclamación reseñada en el antecedente primero, para que, en el plazo de
diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que
en él se señalaba. El requerimiento, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el
responsable con fecha 22 de octubre de 2019, como consta en el certificado de
Correos que obra en el expediente.
QUINTO: Con fecha 29 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción
del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD).
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SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha 16 de
diciembre de 2019 como consta en el certificado de Correos que obra en el
expediente.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en el acuerdo de inicio para la
presentación de alegaciones, el reclamado no ha presentado alegaciones.
SÉPTIMO: Con fecha 19 de febrero de 2020 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancionara a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una sanción de apercibimiento.
Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días
pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e
informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la
LPACAP.
OCTAVO: La propuesta de resolución, que fue registrada de salida en fecha 19 de
febrero de 2020 con número de registro 015783/2020, fue recogida por el responsable,
como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para
la presentación de alegaciones, el reclamado no ha presentado alegaciones.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo
y cuarto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP.
SEGUNDO: El reclamado no ha respondido a los requerimientos de información
efectuados por la Agencia en los plazos otorgados para ello, a saber:
1º. El requerimiento efectuado en el marco del expediente con código de referencia
E/06805/2019, en el que el plazo para responder era de un mes.
2º. El requerimiento efectuado en el marco de las actuaciones de investigación
referenciadas con el código E/08848/2019, en el que el plazo para responder era de
diez días hábiles.
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TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador fue recogido por el responsable con fecha 16 de diciembre de 2019. No
se presentaron alegaciones al acuerdo de inicio.
CUARTO: La notificación de la propuesta de resolución se practicó a través de
Correos, siendo recogida por el responsable en fecha 25 de febrero de 2020. No se
presentaron alegaciones a la propuesta de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y resolver este procedimiento.
II
Se imputa al reclamado la comisión de una infracción al no haber procurado a la
Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la
señalada conducta del reclamado, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del
RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto
obstaculizada.
Por tanto, los hechos probados se estiman constitutivos de una infracción, imputable al
reclamado, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada
autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación:
“a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al
representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier
información que requiera para el desempeño de sus funciones; b) llevar a cabo
investigaciones en forma de auditorías de protección de datos; c) llevar a cabo
una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado
7; d) notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas
infracciones del presente Reglamento; e) obtener del responsable y del
encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones; f) obtener el acceso a
todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos
cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el
Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.”
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III
Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no
facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1”.
En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa
de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una
empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para
el ejercicio de sus poderes de investigación.
o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la
autoridad de protección de datos competente.”
IV
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento
dispone en su art. 58.2 b) la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación
con lo señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
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Finalmente, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que
establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
En la valoración inicial se aprecia que no resulta de aplicación ningún agravante, y se
han considerado, como atenuantes, los siguientes hechos:
- Art. 83.2 a) RGPD: la naturaleza, gravedad y duración de la infracción,
teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de
tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el
nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido. Se ha tenido en cuenta que el
reclamado es un empresario autónomo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.1
del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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