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Procedimiento Nº: PS/00340/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 12 de junio de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra PARTIDO ARAGONÉS REGIONALISTA (*en adelante, el
reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son “recepción de propaganda
política” a pesar de haber manifestado su oposición expresa a tal efecto. (folio nº 1).
Junto a la reclamación aporta prueba documental fechada 10/06/19 del
Delegado Provincial P.A (Oficina Censo electoral Zaragoza) que certifica que “figura
inscrita en el Censo electoral como opositora a recibir propaganda de los partidos
políticos desde el 8 de marzo de 2018”.
Item, aporta prueba documental que acredita la recepción de propaganda de la
formación denunciada (Doc. probatorio nº 1) sin la dirección de la denunciante.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: En fecha 20/06/19 se procedió a trasladar la reclamación a la entidad
Instituto Nacional Estadística (INE) a efectos de que realizará las explicaciones
oportunas, ante el ejercicio del derecho de oposición reseñado.
La entidad -INE--confirma la entrega del derecho ejercito aportando prueba
documental electrónica a tal efecto.
CUARTO: Con fecha 30 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 6.1.a) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
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A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 12/06/19 se recibe reclamación de la denunciante por medio de la
cual traslada como “hecho” principal la recepción de propaganda política, a pesar de
su oposición expresa (folio nº 1).
Segundo. Consta acreditado que la propaganda política se recibe de la formación
Partido Aragonés Regionalista.
Tercero. Consta acreditado que la afectada se dirigió en legal forma al INE (Instituto
Nacional Estadística) ejercitando su derecho de oposición para no recibir propaganda
política.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el RGPD (así como en la LOPDGDD) se reconoce expresamente el derecho
del interesado a oponerse -en cualquier momento- por motivos relacionados con su si-
tuación particular, a que los datos personales que le conciernan sean objeto de un tra-
tamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f) del RGPD,
incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.
Este derecho está regulado en el artículo 21 del RGPD en los términos siguientes:
“El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos
relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan
sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, le-
tras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El
responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite
motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses,
los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la de-
fensa de reclamaciones”.
El derecho de oposición permite al interesado, en los casos previstos en el RGPD,
oponerse al tratamiento de sus datos personales. Y el responsable del tratamiento
tendrá que dejar de tratarlos
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Así, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, el responsable del trata-
miento vendrá obligado a dejar de tratar los datos personales del interesado, salvo que
acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los in-
tereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio
o la defensa de reclamaciones.
No obstante lo anterior, para el caso específico de ejercicio del derecho de oposición al
tratamiento de datos para la realización de envíos de propaganda electoral, dicho de-
recho deberá ejercitarse de acuerdo con lo establecido en la normativa que regula los
procesos electorales y surtirá los efectos previstos en la misma.
En cuanto a los requisitos temporales para el ejercicio del derecho de oposición, a di-
ferencia de la norma general establecida en el artículo 21 del RGPD, según la cual di-
cho derecho podrá ejercitarse por el interesado en “cualquier momento”, en el caso de
oposición al envío de propaganda electoral la oposición deberá ejercitarse dentro del
período establecido en la normativa electoral, que se extiende hasta el día decimoter-
cero posterior a la convocatoria del proceso electoral de que se trate, y surtirá efectos
en el mismo y en los posteriores, en tanto el interesado no exprese otra intención.
A este respecto, el artículo 39, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de ju-
nio, del Régimen Electoral General (LOREG), este último modificado por la Disposición
final 3.1 de la LOPDGDD, determina lo siguiente:
“2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio
de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demar-
caciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocato-
ria de elecciones.
La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del
interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuen-
ta con medios informáticos suficientes para ello.
3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si
bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores
en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscrip-
ción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circuns-
cripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los
electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se facili-
ten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propa-
ganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que refle-
jen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad
a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la
sección correspondiente a su domicilio anterior” (apartado 3 del artículo 39 de la LO-
REG modificado por la La Disposición Final 3ª. Uno de la LOPDGDD).
El Acuerdo 2/2019, de 23 de enero de 2019, de la Junta Electoral Central establece lo
siguiente sobre esta oposición:
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<<1º) Con objeto de facilitar la tramitación de las solicitudes de los electores
que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que la Oficina del
Censo Electoral debe entregar a los representantes de las candidaturas para realizar
envíos de propaganda electoral, dichas solicitudes podrán plantearse con anterioridad
a la convocatoria de un proceso electoral, en Ayuntamientos, Consulados y Delegacio-
nes Provinciales del Censo Electoral. Asimismo, podrán realizarse en la sede electró-
nica del Instituto Nacional de Estadística, una vez que la Oficina del Censo Electoral
haya habilitado dicho trámite.
2º) Las referidas solicitudes de exclusión tendrán efecto permanente hasta que el elec-
tor se manifieste en sentido contrario.
3º) La Oficina del Censo Electoral comunicará a los electores la exclusión solicitada.
4º) Esta exclusión deberá resultar compatible con que los representantes de las candi-
daturas puedan disponer de la lista completa de electores a efectos de votación y es-
crutinio, con los datos imprescindibles para la identificación del elector.>>
Cabe recordar que cualquier ciudadano (a) puede dirigir solicitud al INE (Instituto Na-
cional de Estadística) para darse de baja del Censo de propaganda electoral.
Para evitarlo, existe un formulario online a disposición de los electores en la web del
Instituto Nacional de Estadística (INE), con el que podemos solicitar que nos excluyan
de las copias del censo electoral que se entregan a los representantes de los partidos
para realizar envíos postales de propaganda electoral.
III
En relación a los hechos objeto de traslado por esta Agencia, la entidad denunciada
PAR contesto en la fase previa (09/07/19) a la apertura del procedimiento lo siguiente:
“…tampoco se comunica a este Partido a la entrega del Censo los electores
que hubiesen manifestado o reclamado lo que fuera al respecto de su inscripción en
él, siendo por tanto este Partido un mero visualizador de los datos que en el aparecen,
siendo la Oficina del Censo la responsable total de manipular los datos que en el apa-
rezcan y no debieran aparecer”
“Que en ninguno de los casos, ni al PAR, ni a ningún otro partido político con-
currente a las elecciones, se les comunica desde la Oficina del Censo electoral ni des-
de ningún otro organismo los electores que hubiesen manifestado su voluntad de ser
excluidos de lo que se conoce como mailing electoral”
Para que los ciudadanos (as) puedan ejercitar su derecho a no recibir propaganda
electoral (mailing electoral) el INE habilitó una forma de realizar este trámite de forma
electrónica.
Era necesario entrar en la página web del INE, en concreto en la Sede Electró-
nica del organismo, en dónde se seleccionaba “Trámites” surgiendo un desplegable
“Solicitud de exclusión/inclusión en copias del Censo para propaganda electoral”.
En el sitio web de este trámite aparece una ficha del procedimiento con la descripción
y unas someras instrucciones. Para presentar la solicitud, es necesario poseer uno de
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los certificados electrónicos que reconoce el INE, como el DNI electrónico, o el certifi-
cado Cl@ve.
Una vez nos hemos identificado electrónicamente, aparecerá una pantalla en la
que salen nuestros datos del censo. En la parte inferior existe enlace que nos llevará a
un formulario con una pestaña: hay que escoger entre "incluido (por defecto)" o "ex-
cluido".
De forma casi inmediata obtendremos un recibo en donde se comunica que
nuestra elección "ha sido estimada y tendrá efecto permanente mientras no se mani-
fieste en sentido contrario".
La denunciante aportó prueba documental (Doc. probatorio nº1) consistente en
certificado emitido por el Delegado Provincial de la Oficina Censo Electoral (Zaragoza)
que constata que la denunciante “figura inscrita como opositora a recibir propaganda
de los partidos políticos del día 8 de marzo del año 2019”.
Asimismo, como se ha puesto, la denunciante aporta prueba documental (Doc.
nº 2) que acredita a recepción de propaganda electoral, del Partido Aragonés en dón-
de en el sobre se constata los datos de la afectada, sin constar la dirección domicilia-
ria, pero si el Código Postal y la localidad.
El artículo 41.5 LOREG dispone lo siguiente: “Los representantes de cada can-
didatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su can-
didatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en so-
porte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente
para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes gene-
rales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los
distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las
Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, co-
rrespondiente a su ámbito”.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimien-
to sancionador, se considera que el reclamado (a) no ha atendido el derecho de oposi-
ción ejercitado en tiempo y forma por el denunciante, que sigue recibiendo propaganda
electoral a pesar de haberse opuesto expresamente al respecto.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del artículo 21 RGPD, al no atender de manera efectiva el ejer-
cicio del derecho mencionado.
Por otra parte, la LOPDGDD, en su artículo 72.1.k), califica de infracción muy grave, a
efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reitera-
da del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679.”
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La documentación que obra en el expediente evidencia que la reclamada vulneró el ar-
tículo 21 del RGPD, ya que a pesar de que el reclamante ejercitó su derecho de oposi-
ción, en tiempo y forma, para que no se le enviase publicidad electoral postal, la reci-
bió en su domicilio.
Por una parte, resulta acreditado que la reclamada trató los datos personales del recla-
mante -datos domiciliarios, nombre, apellidos y dirección postal- asociados al envío de
publicidad electoral postal. Obra en el expediente la copia del sobre remitido por el
PSC-PSOE a su dirección postal, y de la propaganda electoral recibida.
Por otra, la reclamada carecía de legitimación para el tratamiento de los datos perso-
nales del reclamante para el envío de propaganda electoral al haberse opuesto a la re-
cepción de dicha propaganda en la Oficina Electoral del INE.
El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones si-
guientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de
20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equiva-
lente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio fi-
nanciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (…)”.
IV
En la determinación de la sanción administrativa que corresponda imponer, debemos
leer algunos Considerandos del RGPD, entre otros, el 148, que indica lo siguiente:
<<A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cual-
quier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas adminis-
trativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de
control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de in-
fracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga
desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede
imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la natu-
raleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas
tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a
cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya
tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el
responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra cir-
cunstancia agravante o atenuante. La imposición de sanciones, incluidas las multas
administrativas, debe estar sujeta a garantías procesales suficientes conforme a los
principios generales del Derecho de la Unión y de la Carta, entre ellas el derecho a la
tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.>>
En el caso objeto de reclamación debemos tener en consideración que, hasta hace
muy pocos meses, los partidos políticos estaban habilitados para enviar propaganda
electoral a todos los electores durante la campaña electoral. No se recogía en ninguna
norma la posibilidad de oponerse a dichos envíos.
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Esta habilitación ha sido limitada por la modificación de la LOREG recogida en la LO-
PDGDD. Por tanto, los partidos políticos han tenido un periodo muy breve de tiempo
para adecuarse a esta limitación y se han producido escasas reclamaciones por ello.
Teniendo en consideración el número tan limitado de afectados, las medidas
adoptadas, los escasos daños producidos por el tratamiento realizado, y que es la pri-
mera vez que se produce esta situación, se acuerda iniciar procedimiento sancionador
proponiendo apercibir a la formación política --Partido Aragonés Regionalista--como
posible sanción.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la formación política PARTIDO ARAGONÉS, con NIF por una
infracción del Artículo 6.1.a) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una
sanción de APERCIBIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2
RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la formación política PARTIDO
ARAGONÉS e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña
A.A.A..
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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