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Procedimiento Nº: PS/00337/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 16 de abril de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra la formación política PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL (PSOE según sus siglas).
En concreto manifiesta el reclamante “habiéndoles comunicado en el año 2017
a esta organización mi cancelación y oposición al uso de datos personales…el pasado
día 20/03/19 vuelvo a solicitar que No me incluyan como receptor de ninguna
comunicación, ni que se utilicen mis datos para ninguna campaña. Ayer 15/04/19
recibo en mi domicilio otra comunicación (…)”-folio nº 1--.
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº1) consistente en
escrito con encabezado “Oposición Partidos” remitido al INE (Instituto Nacional de
Estadística).
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió al traslado de la reclamación al PSOE para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de con-
trol en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protec-
ción de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título
VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo
LOPDGDD).
Consta en el sistema informático de este organismo que se dio traslado de la
reclamación en fecha 24/04/19.
TERCERO: En fecha 30/05/19 se recibe en esta Agencia contestación de la denuncia-
da por medio de la cual manifiesta lo siguiente:
“Existen indicios para pensar que el reclamante no llevó a cabo la solicitud de
exclusión en el plazo estipulado en el art. 39 LOREG, toda vez que, si ha recibido la
propaganda electoral es porque el dato de su domicilio (que es el que excluye la Ofici-
na del Censo Electoral en estos supuestos) constaba en la copia facilitada a esta for-
mación política.
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La base legal se fundamenta en lo dispuesto en el art. 41.5 LOREG que literalmente
dispone (…).
En relación a dicha documentación esta organización ha realizado Informe de
Evaluación de Impacto en materia de Protección de Datos así como documento que
contiene el Análisis de Riesgos del tratamiento del censo electoral, que, si a requeri-
miento de esta Agencia considera necesario aportar, se aportaría como anexo a este
escrito y complemento del mismo” (folio nº 1-3).
CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 21 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: En fecha 23/11/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la
denunciada-PSOE según sus siglas—manifestando lo siguiente:
“De tal modo, que las formaciones políticas se limitan a tratar las copias del
censo entregado por la Oficina del Censo Electoral de cada proceso para remitir la
propaganda electoral, en el que ésta previamente ha debido eliminar, en su caso, el
domicilio de quien ha realizado de alguna de las maneras previstas, en el plazo esta-
blecido, y con los efectos previstos, la oposición a su inclusión en el censo que se en-
trega a las formaciones a tal fin.
Huelga decir que, por tanto, es evidente que en el censo que se entregaron a
los representantes de las candidaturas sí saliesen sus datos personales para el envío
de propaganda electoral. Insistimos, en cualquier caso, sería oportuno también reque-
rir a esta Oficina del Censo Electoral la debida comprobación de la inclusión de los da-
tos personales del domicilio del demandante en el censo electoral que se le remitió a
esta formación política para los comicios del pasado 28 de abril de 2019.
“SOLICITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS que,
teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, por evacuado el
trámite de alegaciones en el plazo conferido y de prueba aportada y solicitada, en con-
secuencia, tras la tramitación oportuna, adopte el siguiente acuerdo:
- Proceda al archivo o terminación del expediente sancionador iniciado sin san-
ción alguna, en consideración a lo alegado. (…)”.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
Primero. En fecha 16/04/19 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante por me-
dio del cual manifiesta “habiéndoles comunicado en el año 2017 a esta organización
mi cancelación y oposición al uso de datos personales…el pasado día 20/03/19 vuelvo
a solicitar que No me incluyan como receptor de ninguna comunicación, ni que se
utilicen mis datos para ninguna campaña. Auer 15/04/19 recibo en mi domicilio otra
comunicación (…)”-folio nº 1--.
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Segundo. Consta identificada como principal responsable del tratamiento de los datos
la formación política PSOE (según sus siglas).
Tercero. Consta acreditado que el denunciante ejercito su derecho en fecha
20/03/2019 19:52:17 (Horario peninsular) ante la Oficina del Censo Electoral (INE)
aportando prueba documental a tal efecto (Doc. nº 1).
“Examinada su solicitud de exclusión de las copias del censo electoral que se
entregan a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de
propaganda electoral, se le comunica que la misma ha sido estimada y tendrá efecto
permanente mientras no se manifieste en sentido contrario”.
CUARTO: Se aporta por el denunciante copia de mail ejercitando el derecho a la direc-
ción [email protected] concretando la petición de la siguiente manera:
“os solicito que canceléis TODOS mis datos personales, de contacto e identifi-
cativos, entre otras infinitas razones por no guardar la más mínima vinculación con
vuestra organización (…)” con fecha 19/05/15.
QUINTO: Se aporta prueba documental del sobre con propaganda electoral de la for-
mación política PSOE a la dirección ***DIRECCIÓN.1
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/04/19 por me-
dio del cual manifiesta “habiéndoles comunicado en el año 2017 a esta organización
mi cancelación y oposición al uso de datos personales…el pasado día 20/03/19 vuelvo
a solicitar que No me incluyan como receptor de ninguna comunicación, ni que se
utilicen mis datos para ninguna campaña. Auer 15/04/19 recibo en mi domicilio otra
comunicación (…)”-folio nº 1--.
De manera que los hechos se concretan en la recepción por el denunciante de
propaganda política de la formación PSOE sin causa justificada, a pesar de haber
ejercitado derecho de oposición a la misma.
La herramienta legal que permite a los ciudadanos solicitar el derecho de exclusión
que nos ocupa la encontramos en la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante
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LOPDPGDD), que introdujo en su Disposición final tercera dos modificaciones a la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG).
El párrafo 5º de este artículo 58 bis garantiza que se facilite “al destinatario un modo
sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición a este envío de propaganda
electoral”.
El artículo 39.3 LOREG (LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)
dispone lo siguiente:
“Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigi-
da a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censa-
les, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de
errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma cir-
cunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la cir-
cunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de
los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se
faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de pro-
paganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que re-
flejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posteriori-
dad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en
la sección correspondiente a su domicilio anterior”.
En el RGPD (así como en la LOPDGDD) se reconoce expresamente el derecho del in-
teresado a oponerse -en cualquier momento- por motivos relacionados con su situa-
ción particular, a que los datos personales que le conciernan sean objeto de un trata-
miento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f) del RGPD, in-
cluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 18 regula el derecho de oposición en los si-
guientes términos:
“El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisio-
nes individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de
acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento
(UE) 2016/679”.
El artículo 21 RGPD REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 dispone lo siguiente: “El interesado tendrá de-
recho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación
particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento ba-
sado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración
de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.
El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredi-
te motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intere-
ses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la
defensa de reclamación”.
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El Acuerdo 2/2019, de 23 de enero de 2019, de la Junta Electoral Central establece lo
siguiente sobre esta oposición:
<<1º) Con objeto de facilitar la tramitación de las solicitudes de los electores
que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que la Oficina del
Censo Electoral debe entregar a los representantes de las candidaturas para realizar
envíos de propaganda electoral, dichas solicitudes podrán plantearse con anterioridad
a la convocatoria de un proceso electoral, en Ayuntamientos, Consulados y Delegacio-
nes Provinciales del Censo Electoral. Asimismo, podrán realizarse en la sede electró-
nica del Instituto Nacional de Estadística, una vez que la Oficina del Censo Electoral
haya habilitado dicho trámite.
2º) Las referidas solicitudes de exclusión tendrán efecto permanente hasta que
el elector se manifieste en sentido contrario.
3º) La Oficina del Censo Electoral comunicará a los electores la exclusión soli-
citada.
4º) Esta exclusión deberá resultar compatible con que los representantes de
las candidaturas puedan disponer de la lista completa de electores a efectos de
votación y escrutinio, con los datos imprescindibles para la identificación del
elector.>>
En el presente caso, el denunciante ejercitó su derecho según prueba documental
aportada por el mismo en fecha 20/03/2019.
Como ha quedado acreditado el derecho ejercitado, no lo fue dentro del plazo
marcado en la LOREG, esto es, hasta el día 18/03/19 inclusive, motivo que originó la
recepción de propaganda electoral de la formación política PSOE en su domicilio habi-
tual.
Ello no es óbice, para que el derecho ejercitado—negativa a recepción de nue-
va propaganda política—despliegue sus efectos en las siguientes campañas políticas,
en tanto el afectado “no manifieste lo contrario”.
Las listas del Censo electoral, fueron remitidas a las formaciones políticas, con
los datos personales actualizados a la fecha de cierre de las mismas, sin que constase
la oposición ejercitada por el denunciante, al haberla realizado fuera del plazo expues-
to marcado por la normativa en vigor.
De manera que solo si en las próximas elecciones recibe propaganda de la for-
mación política indicada, podrá presentar Denuncia ante esta Agencia por vulneración
del derecho de oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal, sin perjuicio
de la tutela de su derecho por las restantes vías legales establecidas a tal efecto.
III
En relación con el mail aportado como prueba documental (Doc. nº 1) de fecha
19/05/15 cabe señalar que el mail no es un medio válido para acreditar la baja solicita-
da, dado que no es un medio fiable que permita acreditar la recepción por el denuncia-
do, siendo este el criterio mantenido por este organismo en la fecha en que lo ejercitó
(año 2015).
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El art. 32 RLOPD (RD 1720/2007 vigente en aquel momento) dispone lo si-
guiente: “La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la correc-
ción que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa
de lo solicitado.
En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refie-
re, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso.
De manera que el derecho se debió realizar en legal forma, acompañando la
documentación requerida según la Legislación vigente en aquel momento, cosa que
no se realizó por el denunciante.
IV
El artículo 25 de la Ley 40/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:
”Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción adminis-
trativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capa-
cidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurí-
dica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los
mismos a título de dolo o culpa”.
Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones adminis-
trativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las mani-
festaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un
régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990 -EDJ 1990/4435-)...".
Es más, esta misma sentencia exige la culpa en el caso de las infracciones administra-
tivas cometidas por personas jurídicas, afirmando que ".... Incluso este Tribunal ha cali-
ficado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios -
principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988 -EDJ 1988/535-).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, ha
establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifes-
tación del “ius puniendi” del Estado, se rige por los principios del Derecho penal, sien-
do principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de res-
ponsabilidad objetiva, sin culpa.
Así, las SSTS de 12 (rec. 388/1994) y 19 de mayo de 1998, Sección Sexta, afirman
que en el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una respon-
sabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta
con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea
culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por ma-
licia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...) es decir, como exigencia
derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sanciona-
do sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de
culpabilidad)».
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V
De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que el denunciante ejercitó su derecho a la
no recepción de propaganda política de la formación citada, fuera del plazo marcado
en la legislación específica reguladora de la materia, sin que se aprecie el elemento
subjetivo de la culpabilidad, al haber procedido la formación política denunciada a tra-
tar los datos de la misma, tal como le fueron remitidos por la Oficina del Censo electo-
ral.
De manera que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento al no
quedar acreditada la vulneración del derecho esgrimido por la denunciante.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y en base al análisis de los
hechos expuestos,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acredi-
tada la comisión de infracción administrativa alguna.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada PARTIDO
SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL e INFORMAR del resultado de las actuaciones al
denunciante Don A.A.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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