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Procedimiento Nº: PS/00320/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. (en adelante, el
reclamante) con fecha 16 de abril de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Servicio de
Alojamientos Responsables, S.L. con NIF B19517911 (en adelante, el reclamado).
El reclamante manifiesta que, en marzo de 2019 ha tenido conocimiento de la
existencia de una demanda interpuesta contra él por el incumplimiento de un contrato
de arras celebrado supuestamente en fecha 10 de Julio de 2018, en el que la entidad
denunciada se arrogó la condición de representante legal suyo y firmó el contrato en
su nombre, sin mediar autorización ni representación para ello. Se denuncia el
tratamiento de los datos personales del reclamante sin base legal.
Aporta el contrato de arras de fecha 10 de julio de 2018.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD), que ha previsto un mecanismo, previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos,
consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por
los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37
de la citada norma , o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la
reclamación presentada por el reclamante al reclamado, para que procediese a su
análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes.
En el marco del expediente E/03725/2020, mediante escrito firmado el 5 de junio
de 2020, se dio traslado de la reclamación al reclamado solicitándole para que, en el
plazo de un mes, remitiera la siguiente información: 1. La decisión adoptada a
propósito de esta reclamación. 2. En el supuesto de ejercicio de los derechos
regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al
reclamante.
Así las cosas, fue notificado al reclamado electrónicamente el 9 de junio de
2020, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el
expediente.
Transcurrido el plazo concedido al reclamado sin que hubiera respondido a la
solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la
LOPDGDD, se firma el 16 de septiembre de este año el acuerdo de admisión a trámite
de la presente reclamación.
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TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del
RGPD.
Dicho acuerdo fue notificado electrónicamente el 20 de octubre de 2020 al
reclamado.
CUARTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la
presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de
aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su
apartado f) establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto
sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Que el reclamado se arrogó la condición de representante legal del
reclamante y firmó un contrato de arras el 10 de julio de 2018 en su nombre y
consignando los datos personales del reclamante, sin mediar autorización ni
representación para ello.
SEGUNDO: Consta en el contrato de arras firmado el 10 de julio de 2018, que el
reclamado actúa como representante legal del reclamante, actuaba en nombre y
representación del reclamante, firmando en su nombre y consignando los datos
personales del reclamante.
TERCERO: El 8 de octubre de 2020 se inició este procedimiento sancionador por la
presunta infracción del artículo 6.1) del RGPD, siendo notificado el 20 de octubre de
2020. No habiendo efectuado alegaciones, el reclamado, al acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales, en su artículo 4.11 define el consentimiento del
interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e
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inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una
clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
En el artículo 6.1 del RGPD se establece lo siguiente:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en
particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el artículo 6.1 del RGPD, establece que “de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por
consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica,
informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o
una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que, los
hechos denunciados, es decir, que el reclamado actuó como representante legal del
reclamante, intervino en nombre y representación del reclamante, firmando en su
nombre y consignando los datos personales del reclamante, sin legitimación alguna
por parte del reclamado, supone una infracción al principio de legitimación en el
tratamiento de los datos.
Esta actuación supone que trató los datos personales del reclamante (nombre,
apellidos y D.N.I.), sin tener legitimación para el tratamiento de los datos del
reclamante, vulnerando con ello el art. 6 del RGPD.
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Pues bien, respecto a los hechos que son objeto de la presente reclamación,
debemos destacar que el reclamado, pese a las reiteradas solicitudes que recibió de la
AEPD para que explicara los hechos sobre los que ésta versa, nunca respondió ni
aportó prueba alguna que permitiera estimar que el tratamiento de los datos del
reclamante había sido legítimo.
Nos remitimos sobre el particular a la solicitud de información que la AEPD
dirigió al reclamado en el marco del E/03725/2020. Solicitud cuya recepción por éste
queda probado (certificado expedido por la FNMT) que aconteció el 9 de junio de
2020.
Sin embargo, no se recibió respuesta alguna y con fecha 16 de septiembre de
este año se acordó la admisión a trámite de la reclamación. Recordatorio que,
circunscrito a la vulneración del artículo 6.1. del RGPD, tiene por finalidad poner de
manifiesto que el reclamado ha tenido sobradas oportunidades de aportar evidencias o
documentos que acreditaran que, en contra de las declaraciones y pruebas
documentales facilitadas por el reclamante, el tratamiento de datos que es objeto de
valoración en el presente caso fue ajustado a Derecho.
Asimismo, la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, que
fue notificado electrónicamente el 20 de octubre de 2020, sin que conste alegaciones
al mismo.
La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal
es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento
de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones
de probarlo (principio de responsabilidad proactiva)
En definitiva, obran en el expediente evidencias de que el reclamado trató los
datos personales del reclamante sin legitimación para ello. La conducta descrita
vulnera el artículo 6.1. del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo
83.5.a, del RGPD.
IV
El artículo 72.1.b) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
c) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones
de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.”
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
- La nula cooperación con la AEPD a fin de poner remedio a la infracción y
mitigar sus efectos (artículo 83.2.f, del RGPD)
-Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre,
apellidos, domicilio, D.N.I.) (artículo 83.2 g).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a SERVICIO DE ALOJAMIENTOS RESPONSABLES, S.L., con
NIF B19517911, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD, una multa de 6.000 euros (seis mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIO DE ALOJAMIENTOS
RESPONSABLES, S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
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Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-300320
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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