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Procedimiento Nº: PS/00314/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de diciembre de
2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA con NIF
P3002700G (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la
reclamación son los siguientes: que actualmente dicha Administración carece de
Delegado de Protección de Datos conforme exige la normativa de protección de datos.
La persona que ejercía el cargo y funciones de DPD le fueron atribuidas de forma
temporal y desde hace más de un año no se han venido realizando estas funciones
produciéndose vulneración de derechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
No consta respuesta de la entidad reclamada.
TERCERO: Con fecha 17/06/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 22/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta
infracción del artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) RGPD,
considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
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HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 21/12/2020 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante
manifestando que el reclamado carece de Delegado de Protección de Datos y que la
persona que ejercía el cargo y funciones de DPD le fueron atribuidas de forma
temporal y que hace más de un año no se han realizado las funciones propias del
cargo produciéndose vulneración de derechos.
SEGUNDO: Consta aportado por el reclamado Resolución nº 2018002623 dictada por
el reclamado el 04/06/2018, sobre atribución temporal de funciones, por plazo máximo
de un año prorrogable por otro, correspondientes al delegado de protección de datos
establecidas en el art. 39 del Reglamento general de Protección de datos, (…), por
disponer de los requisitos, conocimientos y habilidades necesarias para el buen
desempeño de dichas funciones.
TERCERO: Consta aportada Resolución de jubilación de 26/11/2019 de la persona
que ostentaba temporalmente las funciones de DPD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
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e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado.
III
Los hechos denunciados se materializan en que el reclamado carece de DPD
en contradicción con lo señalado y exigido por la normativa de protección de datos.
El artículo 58.2 del RGPD establece que “Cada autoridad de control dispondrá
de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
(...)
b) sancionar a todo responsable o encargado de tratamiento con
apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el
presente Reglamento;
(...)
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(...)
Hay que señalar que las Administraciones Públicas actúan como responsables
del tratamiento de datos de carácter personal y, en ocasiones, ejercen funciones de
encargados del tratamiento por lo que, siguiendo el principio de responsabilidad
proactiva, les corresponde atender las obligaciones que el RGPD detalla, entre las que
se incluye la de nombrar un delegado de protección de datos, hacer públicos sus datos
de contacto y comunicarlos a la AEPD (artículo 37 RGPD).
El artículo 37 RGPD, apartados 1 y 7 se refieren a esas obligaciones y
establecen, respectivamente:
“1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de
protección de datos siempre que:
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a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los
tribunales que actúen en el ejercicio de su función judicial;”.
(…)
“7. El responsable o el encargado de tratamiento publicarán los datos de
contacto
del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.”
Sobre la designación del delegado de protección de datos los apartados 3 y 5
del artículo 37 del RGPD señalan que:
“3. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u
organismo público, se podrá designar un único delegado de protección de datos para
varias de estas autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura
organizativa y tamaño”.
“5. El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del
responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco
de un contrato de servicios.”
Por su parte, la LOPDGDD dedica el artículo 34 a la “Designación de un
delegado de protección de datos”, precepto que dispone:
“1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un
delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 y(...)”
(…)
“3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de
diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las
autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y
ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en los que se
encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria”.
IV
Los órganos y organismos del Sector Público tienen obligación de designar un
DPD que cuente con la debida cualificación, de garantizarle los medios necesarios
para el ejercicio de sus funciones y de notificar la designación a la AEPD para su
inclusión en el Registro público de DPD.
El DPD desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos
asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el
alcance, el contexto y fines del tratamiento.
El DPD no tiene responsabilidad a título personal, por este mero hecho, por las
posibles infracciones en materia de protección de datos cometidas por su
organización.
El DPD del órgano u organismo del Sector Público debe recibir las
reclamaciones que les dirijan los administrados, cuando opten por esta vía antes de
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plantear una reclamación ante la AEPD, y comunicará la decisión adoptada al
administrado en el plazo máximo de dos meses.
Asimismo, el DPD deberá recibir las reclamaciones que la AEPD decida
trasladarle con carácter previo al inicio de un expediente sancionador. El Delegado
debe comunicar la decisión adoptada al administrado y a la AEPD en el plazo máximo
de un mes.
De esta forma, con carácter general, si el DPD consigue que el responsable
resuelva por cualquiera de estas dos vías la reclamación, y sin perjuicio de que el
interesado posteriormente se dirija a la AEPD, no se iniciaría expediente de
declaración de infracción a esa Administración Pública.
V
El artículo 83.5 b) del RGPD, considera que la infracción de “las obligaciones
del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43”, es
sancionable, de acuerdo con el apartado 4 del mencionado artículo 83 del citado
Reglamento, “con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los
apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que
resulten contrarias a la presente ley orgánica”.
La LOPDGDD indica en el artículo 73, “Infracciones consideradas graves”:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(...)
v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de
datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del
Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.”
VI
Por otra parte, el artículo 83.7 del RGPD, que indica que “Sin perjuicio de los
poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2,
cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede y en qué medida,
imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en
dicho Estado miembro”.
De conformidad con esta habilitación otorgada por el RGPD, la LOPDGDD ha
dispuesto en su artículo 77, “Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargado de tratamiento”, lo siguiente:
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“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las
instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
b) Los órganos jurisdiccionales.
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) El Banco de España.
g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento
se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las Universidades Públicas.
j) Los consorcios.
k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias
cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
o sancionador que resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos,
y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento
que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
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5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las
resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la
identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la
infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección
de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga
su normativa específica” (el subrayado corresponde a la AEPD).
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, la conducta del
reclamado constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 37 del RGPD.
Hay que señalar que el RGPD y sin perjuicio de lo establecido en su artículo
83, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento
para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus
previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica.
Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte establecerá las medidas
que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción
que se hubiese cometido y su adecuación a las exigencias contempladas en los
artículos 37 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del
cumplimiento de lo requerido.
En este mismo sentido, el artículo 58.2 d) del RGPD, señala que cada
autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que
las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente
Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo
especificado […]”.
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El reclamado está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 37
del RGPD a nombrar un DPD ya que el tratamiento lo lleva a cabo una autoridad u
organismo público. La modalidad de su contratación, nombramiento y relación laboral
es muy amplia, puede elegirse lo más adecuado para su concreta situación.
En consecuencia, el reclamado incumple la obligación establecida en el artículo
37 del RGPD y sancionada en el artículo 83.4.a) del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, con NIF
P3002700G, por una infracción del Artículo 37 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4
del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, con NIF
P3002700G.
1. El nombramiento del Delegado de Protección de Datos.
Deberá informar a esta Agencia en el plazo de un mes a contar desde la notificación
de esta Resolución.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE
SEGURA, con NIF P3002700G.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
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escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la AEPD,
P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuan, Resolución
4/10/2021
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