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Procedimiento Nº PS/00282/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 11 de mayo de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra PROSAD CONSULTORES, S.L. con NIF B64106198 (en
adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son:
“[…] El día 10/05/2010 he recibido una comunicación comercial por correo electrónico
en mi dirección ***EMAIL.1, sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente
autorizado, y sin existir una relación contractual previa. […]
Es importante destacar que esta misma empresa ya fue denunciada por mí y
sancionada con 600 de multa por la AEPD por envío de spam a esta misma cuenta de
correo electrónico en el Procedimiento PS/00336/2016 (R/03277/2016), lo que
demuestra un desprecio absoluto por el cumplimiento de esta normativa.
Pero no solo eso, esta misma empresa también ha sido sancionada por la AEPD por
envío de SPAM en los procedimientos PS/00451/2016 (R/00277/2017) y
PS/00176/2018 (R/00955/2018).
Además, sorprendentemente, esta misma empresa fue apercibida por envío de SPAM
también en el Procedimiento A/00003/2019 (R/00178/2019), incumpliendo la AEPD el
mandato legal del art. 39 bis apartado 2 de la LSSI por el que la Agencia solo puede
apercibir cuando el infractor no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad
como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en la LSSI. […]»
Junto a la reclamación, se adjunta la siguiente documentación:
1. Comunicación recibida por el reclamado en la dirección de correo electrónico
<***EMAIL.1> enviada desde <***EMAIL.2> el día 10 de mayo de 2020.
2. Encabezado sin formato del correo recibido.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD) el día 2 de junio de 2020,
resultando expirada la notificación electrónica por no comparecencia del titular en la
Carpeta o Dirección Electrónica Habilitada (DEH). El traslado se reiteró por correo
postal el día 15 de junio de 2020, siendo entregada la notificación el día 22 de junio de
2020.
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En esta comunicación se recordaba la obligación de las personas jurídicas y las
entidades sin personalidad jurídica, así como quienes representen a los sujetos
obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, y ello en virtud del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP). Asimismo, se le advertía de que esta comunicación vía correo postal tenía
un carácter excepcional, y que en lo sucesivo las notificaciones se practicarían
electrónicamente.
El día 9 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de contestación del
reclamado en el que pone de manifiesto, sustancialmente, que:
“[…] 1- Decisiones adoptadas a propósito de esta reclamación
A- Revisar las medidas en vigor de nuestra base de datos y de nuestros envíos de
información para garantizar los derechos digitales de la ciudadanía.
2- Acreditación de las respuestas facilitadas al reclamante, adjuntamos copia de los
correos electrónicos de respuesta (Anexo 1. Cabe destacar que en el último correo
electrónico enviado hay un error en la fecha informada como momento de la compra
de la base de datos, la fecha correcta es el 18/12/2013 en lugar de 28/10/2019,
adjuntamos también copia como Anexo 2).
3- Causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
A. No lo sabemos, pues esta dirección de correo lleva recibiendo nuestra información
desde el año 2013 sin que se hubiera producido ninguna incidencia.
4- Medidas adoptadas para evitar incidencias similares y controles para comprobar su
eficacia.
A- Hemos implementado las normativas vigentes relativas a al deber de
confidencialidad, sobre todo en seguridad en la guarda de datos y en la no difusión de
los mismos.
B- Pese a que en nuestro caso no existe el tratamiento de datos ya que se trata
exclusivamente de direcciones de correo electrónico sin más información, hemos
puesto en práctica el consentimiento del afectado ya sea mediante una declaración o
una clara acción afirmativa sobre la tenencia por nuestra parte de los datos personales
que le conciernen, única y exclusivamente dirección de correo electrónico. No es
posible la identificación de la persona propietaria de la dirección de correo electrónico.
C- Asegurarnos de que no obran en nuestro poder datos de menores de edad, aunque
al tratarse de correos electrónicos resulta muy difícil su verificación.
D- Incluir en los envíos de correos la posibilidad del derecho de acceso, rectificación y
eliminación de los datos del receptor de la información.
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5- Sobre todo, queremos dejar claro que nuestra base de datos sólo contiene
direcciones de correo electrónico, por lo que no hay tratamiento de datos ni se pone
en peligro la confidencialidad de los receptores. Aunque esto supone un hándicap para
nosotros cuando alguien quiere darse de baja y resulta que tiene redireccionada la
dirección a la que nosotros enviamos la información hacia otra desde donde nos
solicitan la baja de la suscripción. Es el 99% de los problemas que tenemos con los
receptores, ya que la mayoría de estos no recuerdan tener activa dicha redirección o
no nos informan al respecto, por lo que nos resulta imposible identificarlos.
En ningún momento los datos han sido tratados ni difundidos, ya que sólo tenemos en
nuestra base de datos una dirección de correo electrónico de los usuarios sin ningún
otro dato más y su utilidad es para envío de información. […].”
A pesar de lo manifestado en el escrito, no adjunta documentación alguna.
TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos el día 2 de septiembre de 2020.
CUARTO: Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2019, se incorporan al
expediente las resoluciones anonimizadas recaídas en los procedimientos instruidos al
reclamado PS/00336/2016, PS/00451/2016, PS/00176/2018 y A-00003-2019.
QUINTO: Con fecha 6 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada
en el artículo 38.4.d) de la citada norma.
La notificación electrónica del acuerdo de inicio fue puesta a disposición del reclamado
el 6 de octubre de 2020 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección
Electrónica Habilitada sin que aquel accediera a su contenido en el plazo de 10 días
naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LPACAP, la
mencionada notificación debe entenderse rechazada.
SEXTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado no ha presentado
escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación el artículo 64.2.f) de la LPCAP, que
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada. Se procede, por tanto, a dictar resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: El día 10 de mayo de 2020 se recibe un correo en la cuenta <***EMAIL.1>
procedente de la cuenta <***EMAIL.2>.
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SEGUNDO: Las imágenes aportadas del correo recibido muestran que se trata de una
comunicación en la que la consultoría de comunicación PROSAD publicita sus
servicios.
TERCERO: El reclamado realiza la manifestación en su escrito de 9 de julio de 2020,
de que el reclamante ha venido recibiendo sus correos desde 2013 sin incidencias.
CUARTO: Constan como antecedentes cuatro resoluciones firmes dictadas por el
Director de la Agencia de Protección de Datos declarando la comisión de infracción del
artículo 21.1 de la LSSI por parte del reclamado, en los procedimientos sancionadores
PS/00336/2016 (resolución de 17 de enero de 2017), PS/00451/2016 (resolución de
13 de febrero de 2017), PS/00176/2018 (resolución de 23 de mayo de 2018), y
procedimiento de apercibimiento A/00003/2019 (resolución de 15 de abril de 2019).
QUINTO: El procedimiento sancionador PS/00336/2016 tuvo como origen una
reclamación interpuesta por el mismo reclamante por envío de comunicaciones
electrónicas no deseadas por parte del mismo reclamado a la misma cuenta de correo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los
artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la LSSI, corresponde a la Agencia
Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley.
II
Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del 21.1 de la
LSSI. El tenor literal de este artículo es el siguiente:
“1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
“2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
“En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al
tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las
comunicaciones comerciales que le dirija.
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“Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho
medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo
electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,
quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”
La infracción se tipifica en el artículo 34.4 de la citada norma que dispone:
4. Son infracciones leves:
[…] d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.”
Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el
artículo 39.1.c) de la LSSI.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior prescribe a los 6 meses, conforme al artículo 45 de la LSSI.
III
El artículo 21.1 de la LSSI prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales
dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición
encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo. Esta prohibición así
referida, parte de un concepto de comunicación comercial que se califica como
servicio de la sociedad de la información y para definir estos conceptos, será
necesario acudir a los anexos de la propia LSSI.
La LSSI, en su anexo a), define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo
servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a
petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una
actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen
una actividad económica, los siguientes:
[…]
4º El envío de comunicaciones comerciales
[…]”.
Y posteriormente, en el Anexo f) define el concepto de comunicación comercial de la
siguiente manera:
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“f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni
las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca
cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”.
Como puede observarse, será en aquellos supuestos en los que la comunicación
comercial no reúna los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad
de la Información, cuando pierda el carácter de comunicación comercial. Por un lado,
los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y,
por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
IV
Una vez expuesto, en el fundamento jurídico anterior el marco jurídico conceptual que
resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo
electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes, es necesario señalar
que el artículo 19.2 de la propia LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención
de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de
ficheros de datos personales”.
Del precepto señalado se deduce, por tanto, que es de aplicación la normativa de
protección de datos de carácter personal, si bien la remisión que se efectúa a la Ley
15/1999 ha de interpretarse como hecha a la normativa vigente actualmente: el
Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante
RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Como consecuencia de lo expuesto, en relación con el consentimiento del destinatario
para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones
comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de
protección de datos y, en concreto, en el artículo 4.11) del RGPD, que define el
“consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen;”.
Por su parte el artículo 6.1.a) del RGPD establece en cuanto a la “Licitud del
tratamiento” que:
“1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
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condiciones:
a) El interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos; “
A su vez, el artículo 7 del RGPD determina en cuanto a las “Condiciones para el
consentimiento” que:
“1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable
deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos
personales.
2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita
que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de
tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de
fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte
de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La
retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el
consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado
será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.
4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la
mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato,
incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de
datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.”
En cuanto al derecho de oposición, los apartados 2 al 4 del artículo 21 del RGPD
disponen lo siguiente:
“2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia
directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de
los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la
medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa,
los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el
derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado
y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no
obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su
derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones
técnicas.”
Así las cosas, de acuerdo con los preceptos transcritos, el consentimiento otorgado
para la recepción de publicidad por medios de comunicación electrónica, además de
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previo, libre, específico e inequívoco, deberá ser informado, ofreciendo la posibilidad
de oponerse a dicho tratamiento con fines promocionales y advirtiendo sobre el
derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento. Esta información así
configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la
manifestación de voluntad del afectado.
V
En el presente supuesto, de la valoración del conjunta de elementos fácticos obrantes
en el procedimiento sancionador, se pone de manifiesto que PROSAD
CONSULTORES S.L. envió, el 10 de mayo de 2020, una comunicación comercial a la
cuenta de correo electrónico del reclamante ***EMAIL.1 sin contar con la autorización
previa y expresa del destinatario para ello.
La afirmación así realizada acerca del carácter no solicitado o expresamente
consentido por el receptor, se fundamenta en el antecedente de la reclamación
efectuada por el mismo reclamante en fecha 10 de febrero de 2016 por
comunicaciones comerciales recibidas en la misma cuenta de correo y no solicitadas
respecto a las cuales se identificó como responsable al reclamado. La referida
reclamación originó la instrucción de un procedimiento sancionador (PS/00336/2016)
que finalizó con la imposición de una sanción por infracción del artículo 21.1 de la LSSI
mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de
16 de enero de 2017. En contra de lo afirmado por el reclamado en su escrito de
contestación, el titular de esta cuenta de correo ya había puesto de manifiesto de
manera clara su falta de consentimiento a recibir comunicaciones comerciales del
reclamado. Además, como se ha señalado anteriormente, el artículo 7 del RGPD hace
recaer en el responsable del tratamiento la obligación de demostrar que cuenta con el
consentimiento del interesado, algo respecto a lo que el reclamado no ha presentado
ninguna prueba.
Por otra parte, los hechos descritos no quedarían amparados en una relación
contractual previa que permitiese la aplicación de la excepción contenida en el artículo
21.2 de la LSSI, ya que el reclamado en ningún momento ni siquiera ha aducido que
pudiera existir dicha relación contractual con el reclamante.
VI
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de
Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre
ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la
potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD
-artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2
d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
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VII
A efectos de fijar la sanción a imponer al reclamado, se considera que procede
graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el
artículo 40 de la LSSI:
Como agravantes:
Reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme (artículo 40, letra c). La concurrencia de esta
circunstancia se acreditaría al haberse dictado cuatro resoluciones firmes que declaran
la comisión de infracción del artículo 21.1 por parte del reclamado, en los
procedimientos sancionadores PS/00336/2016 (resolución de 17 de enero de 2017),
PS/00451/2016 (resolución de 13 de febrero de 2017), PS/00176/2018 (resolución de
23 de mayo de 2018), y procedimiento de apercibimiento A/00003/2019 (resolución de
15 de abril de 2019).
Existencia de intencionalidad (artículo 40, letra a): habida cuenta de los antecedentes
relatados en el párrafo anterior, la conducta del reclamado vendría a poner de
manifiesto una falta de voluntad en la implementación de medidas que eviten el envío
de comunicaciones promocionales no solicitadas o autorizadas expresamente por el
receptor y sin que concurra la excepción contemplada en el artículo 21.2 de la LSSI.
Como atenuantes:
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados (artículo 40, letra d): no existe
constancia de otros perjuicios sufridos por el reclamante, aparte de la recepción no
solicitada de la comunicación.
En base a lo anterior, se considera que la sanción que correspondería imponer es de
DOCE MIL EUROS (12.000 €).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a PROSAD CONSULTORES, S.L. con NIF B64106198, por
una infracción del Artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.d) de la LSSI,
una multa de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PROSAD CONSULTORES, S.L.. e
informar al reclamante
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
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diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en
período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la
LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si
el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
812-151020
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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