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Procedimiento Nº: PS/00155/2021
RESOLUCIÓN R/00389/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00155/2021, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada
por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE
ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00155/2021
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia
Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el
reclamante), mediante el que formula reclamación contra VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado).
SEGUNDO: A la vista de lo anteriormente señalado, existen indicios de un posible
incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General
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de Protección de Datos, en adelante RGPD), lo que ha motivado la apertura del
expediente E/08771/2020.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado
de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, requiriéndole que remitiera
a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este requerimiento
de información no fue contestado en plazo. Se admitió a trámite la reclamación con
fecha 5 de enero de 2021.
TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título
VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD.
En el marco de las actuaciones de investigación E/00035/2021 se remitió al reclamado
un requerimiento de información, relativo a la reclamación reseñada en el apartado
primero, para que en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la
información y documentación que en él se señalaba. El requerimiento fue registrado
de salida en fecha 4 de febrero de 2021 con número O00007128s2100006950.
CUARTO: El requerimiento de información, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el
responsable con fecha 8 de febrero de 2021, como consta en el certificado de Notific@
que obra en el expediente.
QUINTO: Respecto a la información requerida, el responsable no ha remitido
respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y resolver este procedimiento.
II
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que el reclamado no ha procurado a la Agencia Española de
Protección de Datos la información que le requirió.
Con la señalada conducta del reclamado, la potestad de investigación que el artículo
58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha
visto obstaculizada.
Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos” se estiman constitutivos de
una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD,
que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de
investigación:
“a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al
representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier
información que requiera para el desempeño de sus funciones; b) llevar a cabo
investigaciones en forma de auditorías de protección de datos; c) llevar a cabo
una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado
7; d) notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas
infracciones del presente Reglamento; e) obtener del responsable y del
encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones; f) obtener el acceso a
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todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos
cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el
Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una
infracción, imputable al reclamado.
Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no
facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1”.
En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa
de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una
empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para
el ejercicio de sus poderes de investigación.
o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la
autoridad de protección de datos competente.”
IV
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A tenor de los hechos expuestos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del
procedimiento, se considera que corresponde imputar al reclamado por la vulneración
del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e) del RGPD. La sanción que
correspondería imponer es de multa administrativa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En
consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios
que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
V
Finalmente, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que
establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
En la valoración inicial se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante y se
han considerado, como agravantes, los siguientes hechos:
- Art. 83.2 b) RGPD: la intencionalidad o negligencia en la infracción. Se trata
de una empresa que no es de nueva creación y debiera disponer de
procedimientos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones que
contempla la normativa de protección de datos, entre ellas, para responder a
los requerimientos de la autoridad de control.
- Art. 83.2 k) RGPD: cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las
circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las
pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. La
reclamación hace referencia al caso particular de una persona, pero el
tratamiento de datos al que se refiere, puede afectar potencialmente a un
número muy elevado de clientes de la entidad responsable o de usuarios del
servicio prestado por la entidad responsable.
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Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U., con NIF A80907397, por la infracción del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en
el art. 83. 5 e) del citado RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S.,
indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los
requerimientos de información emitidos por la Subdirección General de Inspección de
Datos en el marco de los expedientes con código de referencia E/08771/2020 y
E/00035/2021; y la acreditación de haberse practicado su notificación.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 5.000,00 euros, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF
A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
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Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 3.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (4.000,00 euros o 3.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo
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mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria
CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de
reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
972-070421
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
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Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00155/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
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día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-031219
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