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Procedimiento Nº: PS/00120/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 23 de enero de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra B.B.B. (ESCUELA INFANTIL ***ESCUELA.1) con NIF
***NIF.1 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En el lugar en el
que trabaja, una escuela infantil de niños de 0 a 3 años, hay cámaras situadas en el
interior de las clases donde se encuentran los niños. La escuela facilita una aplicación
a los padres para que puedan observar a los niños, oírles, grabarles, y tomar
fotografías. Facilita la misma clave de acceso a todos los padres, por lo que pueden
ver a cualquier niño en cualquier aula.
No le han solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones,
considerado la medida atentatoria a su derecho a la intimidad; y tampoco hay carteles
informativos de la instalación de cámaras.
Remitió un burofax al Colegio señalando que consideraba que, con las
grabaciones de audio y vídeo en las aulas y en los lugares donde se hace las tutorías
con los padres, sin su consentimiento, se violaba su intimidad. Añadiendo que como
todos los padres usan las mismas claves pueden ver a cualquier niño y cualquier
profesor.
Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la
presencia de cámara (s) en el interior de las aulas.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
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TERCERO: En fecha 20/02/20 se dio TRASLADO a la entidad denunciada de la
reclamación presentada, manifestando lo siguiente en relación a los hechos:
En el centro objeto de reclamación aplican las normas de responsabilidad so-
cial corporativa y transparencia, a través de las cuales la empresa hace saber a la so-
ciedad cómo actúa, desarrollando la actividad con honestidad. Esto es fundamental
para la sostenibilidad de su empresa. Estos también son conceptos que sirven como
garantía para el éxito a largo plazo. La vía de la transparencia es la comunicación, por
lo que hay que potenciar el sistema comunicativo de la empresa, tanto a nivel interno
como externo. Una empresa como la suya debe mantener una imagen positiva y ge-
nerar confianza entre sus clientes.
La finalidad de la instalación de cámaras es principalmente educativo, ya que
permite observar la evolución y desarrollo de las clases y como responden los niños al
aprendizaje.
El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos ya se pro-
nunció al respecto en su informe 0274/2009 y en la Guía de Videovigilancia dedica un
apartado a la videovigilancia en “entornos escolares y menores”. Su centro cumple con
todos los requisitos exigidos para garantizar la privacidad e intimidad de los menores”.
Acompaña el registro de actividades y la cláusula informativa referida al trata-
miento de datos de las cámaras. En ella se indica que la finalidad de las grabaciones
es educativa y de transparencia empresarial; en ningún caso se captan imágenes para
el control directo ni indiscriminado de los trabajadores. No existen sistemas audiovi-
suales de control en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios,
aseos, comedores y análogos.
En cuanto al momento de información a los trabajadores de la instalación de
las cámaras, indica que se hace al iniciar la relación laboral, en el acto de firma del
contrato con la empresa se le informa de las normas de funcionamiento del centro y
prestan su consentimiento al firmar su contrato.
El consentimiento para el tratamiento de datos de los menores exige siempre la
autorización paterna/materna tal y como desarrolla RGPD. Los padres pueden acceder
a las imágenes, previa autorización expresa para este fin. Siendo todos ellos conscien-
tes de que el centro está dotado de cámaras y autorizando que la imagen de su hijo o
hija sea captada por dichas cámaras.
CUARTO. Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c), 5.1 f) y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD.
QUINTO. En fecha 29/07/20 se emitió Propuesta de Resolución en la que se acordaba
APERCIBIR a la entidad denunciada por la infracción acreditada del artículo 13 RGPD.
SEXTO. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 13/10/20 no consta
alegación alguna de la entidad denunciada—Escuela Infantil ***ESCUELA.1--, ni
medida correctora se ha acreditado que se haya adoptado al respecto.
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A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
Primero. En fecha 23/01/20 se recibe en esta AEPD escrito de la denunciante
por medio del cual traslada lo siguiente:
“…hay cámaras situadas en el interior de las clases donde se encuentran los
niños. No le han solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones,
considerado la medida atentatoria a su derecho a la intimidad; y tampoco hay carteles
informativos de la instalación de cámaras” (folio nº 1).
Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B. (ESCUELA
INFANTIL ***ESCUELA.1).
Tercero. Se aporta copia del contrato de trabajo, si bien borrosa en alguna de
sus cláusulas, no constando la fecha de firma, en dónde se le informa a la denunciante
en los siguientes términos:
“Cada aula está dotada de cámara web a la que tienen acceso los padres de
los niños (as) del grupo y la dirección del Centro. Las cámaras están orientadas de
forma que solo recogen la imagen de la zona dónde los niños (as) desarrollan sus
actividades educativas, en ningún momento se observa a través de las mismas zonas
de cambio y aseo”
Cuarto. Consta acreditado que se dispone de cartel informativo en dónde indica
que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del tratamiento
(Archivo Adjunto cámaras nº1-8), si bien no es posible determinar si estaban coloca-
dos inicialmente en el momento de la Denuncia.
Quinto. El sistema de cámaras cuenta con un temporizador, siendo desconec-
tadas fuera del horario lectivo, a las 15:30, teniendo lugar el desarrollo de las tutorías
fuera de ese horario, por lo que no es posible la grabación de las mismas.
Se aporta Doc. probatorio nº3 que corrobora la instalación del temporizador en
el cableado de las cámaras.
Sexto. No consta acreditado que se haya obtenido el consentimiento informado
de los padres (tutores) del Centro, al no haber aportado la denunciado los documentos
necesarios a tal efecto.
Séptimo. Los padres (tutores) son informados por el Centro por medio de un
formulario tipo con unas claves de acceso- Usuario y Contraseña—indicándoles que
pueden acceder al aula de sus hijos (as) así como que no transfieran las claves a ter-
ceos ajenos al núcleo familiar, si bien no realiza una explicación pormenorizada del
funcionamiento (uso) de las mismas.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el caso de grabaciones en guarderías o centros de educación infantil, debe
tenerse en cuenta que se aplican los principios generales de la normativa relativa al
tratamiento de datos personales, siendo relevante:
- El consentimiento para el tratamiento de datos de los menores se encuentra
regulado en el artículo 8 del RGPD y exige la autorización paterna, materna o del re-
presentante legal cuando se trate de menores de edad.
-Debe definirse con precisión la finalidad para la captación de tales imágenes,
que en todo caso respetará el principio de proporcionalidad y adecuación, y en particu-
lar los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias escolares
de actividad, o websites públicos del centro.
- En relación con la proporcionalidad de la captación de las imágenes, hay que
considerar que los niños que acuden a escuelas/guarderías, con edades entre de 0 a 3
años, realizan muchas actividades en el aula (comen, juegan, duermen siestas…);
existiendo diferencia con los niños mayores que acuden a colegios que realizan cada
actividad en zonas diferenciadas: aulas, patios y comedores.
-Deben informarse adecuadamente y respetarse los derechos de los trabajado-
res afectados por el uso de videocámaras como monitores, profesores, personal de
limpieza etc.
-Deberá garantizarse la seguridad y el secreto, en particular cuando el acceso
a las imágenes se produzca online.
Y en aquellos casos en los que se facilite acceso a un colectivo, como el de to-
dos los padres de un aula:
-Deberán definirse los perfiles de acceso que, por ejemplo, debería limitarse a
los entornos en los que se encuentren sus hijos, nunca a otras aulas.
-Deberá informarse a los padres de las responsabilidades que les incumben
por el acceso a los datos.”
El RGPD establece una serie de directrices, que tratan de conseguir una mayor
proactividad por parte de los responsables del tratamiento de datos.
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Junto con el registro de actividades de tratamiento, es necesario realizar una
breve reflexión. Se debe analizar el nivel de riesgo que los tratamientos de datos per-
sonales (en este caso, la captación o grabación de imágenes de personas físicas), im-
plican para los afectados (padres, alumnos y profesores).
Es recomendable que el resultado del análisis de riesgos conste por escrito.
III
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/01/20 por me-
dio de la cual se traslada como hecho principal de manera sucinta lo siguiente:
“…hay cámaras situadas en el interior de las clases donde se encuentran los
niños. No le han solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones,
considerando la medida atentatoria a su derecho a la intimidad; y tampoco hay
carteles informativos de la instalación de cámaras” (folio nº 1).
Los hechos por tanto se concretan en la presencia de un dispositivo (s) en el
interior del aula dónde imparte clases la denunciante, sin que según manifiesta se le
haya informado sobre el uso de las imágenes, ni se la haya solicitado el
consentimiento, afectando a su intimidad personal y privacidad (folio nº 1).
Como primera cuestión, procede analizar “la ausencia de cartel informativo” a
este respecto cabe indicar que la entidad denunciada aporta prueba documental que
acredita la presencia de cartel (es) informativo en el interior del aula (s), indicando que
se trata de una zona video-vigilada, por lo que se cumple con lo preceptuado en el
artículo 22.4 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre).
La presencia de cámaras de video-vigilancia no es algo ajeno hoy en día,
existen cámaras en centros comerciales, en pequeños establecimientos o en Centros
educativos, obedeciendo en principio la presencia de las mismas a una finalidad de
seguridad de las instalaciones.
No obstante, este tipo de dispositivos está cumpliendo en Centros de menores
o guarderías, una finalidad distinta como es facilitar la posibilidad a los padres (tutores)
de compartir la adaptación del menor a su nuevo entorno escolar, permitiéndoles ser
participes de este primer contacto con el sistema educativo.
Esto no obstante, puede suponer una cierta colisión con los derechos de los
empleados, que se sienten sujetos a una observación permanente, inclusive en su
labor docente, entrando en juego otros derechos fundamentales (art. 18 CE), con la
lógica preocupación del temor a ser objeto de grabación, así como al destino que en
su caso se dará a las mismas.
Ello entronca con la segunda cuestión denunciada, relativa a la falta de
información sobre la finalidad del tratamiento de las imágenes (datos) que en su caso
se obtienen.
Se aporta, por la parte denunciada copia del contrato firmado por la denuncian-
te, en dónde se le informa en una de las cláusulas “Actitud del personal ante el trabajo”
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de la presencia de las cámaras (Doc. probatorio nº 1), si bien no se indica (informa) de
manera clara cuál es la finalidad del tratamiento.
El artículo 28 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se
responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, por lo que este
organismo considera a priori válido el contrato aportado por la parte denunciada.
El artículo 5 apartado 1 letra b) RGPD dispone que los datos personales serán
“recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulte-
riormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1 (Investigación Científica, estadística), el tratamiento ulterior de los datos
personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e
histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («li-
mitación de la finalidad«).
El RGPD obliga a los responsables del tratamiento a ofrecer a los interesados una ma-
yor información sobre los tratamientos que se realizan y el modo de ejercer los dere-
chos. Todos los responsables han de cumplir con esta obligación de transparencia,
con independencia de su tamaño como organización.
El artículo 13 RGPD establece una lista exhaustiva de la información que debe
proporcionarse a los interesados (*más amplia que la determinaba la hoy extinta LOPD
15/99) en base a los datos obtenidos del propio interesado.
En el caso de datos obtenidos del propio interesado, se facilitará la siguiente informa-
ción en el momento en que se soliciten los datos:
1. identidad y datos de contacto del responsable y, en su caso de su representan-
te
2. datos de contacto del delegado, si es el caso,
3. finalidades del tratamiento
4. base jurídica del tratamiento
5. El interés legítimo perseguido por el responsable o un tercero, cuando el trata-
miento se base en dicho interés legítimo.
6. los destinarios o categorías de destinatarios de datos (cesiones)
7. la intención de realizar transferencias internacionales de los datos a terceros
países y la existencia de una decisión de adecuación o garantías adecuadas y
los medios para obtener una copia de estas
8. el plazo de conservación de los datos o los criterios utilizados para determinar
el plazo
9. la necesidad de facilitar los datos y las consecuencias de no facilitarlos si la co-
municación de datos es un requisito legal o contractual o un requisito necesario
para suscribir un contrato
10. la existencia de deciciones automatizadas, incluída la elaboración de perfiles
(en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la
importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el intere-
sado)
11. la posiblidad de ejercicio de los derechos que asisten al interesado, el derecho
a retirar el consentimiento así como el derecho a presentar una reclamación
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12. en caso de tratamiento ulterior para un fin diferente, con anterioridad deberá in-
formarle sobre ese otro fin con la información adicional pertinente.
Si se procede a la lectura de la cláusula del contrato aportado en el mismo se
plasma lo siguiente:
“Cada aula está dotada de cámara web a la que tienen acceso los padres de
los niños (as) del grupo y la dirección del Centro. Las cámaras están orientadas de
forma que solo recogen la imagen de la zona dónde los niños (as) desarrollan sus
actividades educativas, en ningún momento se observa a través de las mismas zonas
de cambio y aseo”
Por tanto, la cláusula del contrato aportado no determina para que serán trata-
dos los datos, en dónde se incluyen las imágenes que se obtienen de la empleada del
Centro.
La obligación de informar se debe cumplir sin necesidad de requerimiento al-
guno, y el responsable deberá poder acreditar con posterioridad que ha cumplido di-
cha obligación.
De manera que cualquier empleado (a) del Centro, cuyos datos personales son
tratados, debe poder conocer los fines del tratamiento de los mismos, de una manera
que le sea compresible, el conjunto de derechos que en su caso puede ejercitar (art.
15-22 RGPD) o los criterios de conservación de los mismos a modo de ejemplo.
El empleador (empresario) puede instalar cámaras de video-vigilancia limitán-
dose a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores ya que éste atribuye
al empresario la facultad de dirección, lo que le permite "adoptar las medidas que esti-
me más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el traba-
jador de sus obligaciones y deberes laborales”.
El empresario deberá respetar rigurosamente el principio de proporcionalidad, es
decir, las cámaras de videovigilancia se instalarán cuando no existan otras medidas
más idóneas, grabarán únicamente espacios indispensables para satisfacer las finali-
dades de control laboral y no se utilizarán para fines distintos de los del propio control
laboral.
En el caso, que nos ocupa la instalación de una cámara web en el aula de la
denunciante, no obedece a una finalidad de control laboral, sino a un objetivo de la po-
lítica “educativa” del Centro, consistente en facilitar el acceso a las actividades escola-
res de los menores de edad en el mismo, facilitando el acceso remoto de sus padres
(tutores) a través de un sistema de clave concertada.
La cuestión de la afectación a la intimidad (art. 18 CE) que denuncia la parte
denunciante, no es una cuestión que deba ser analizada en profundidad por esta
Agencia, cuyo marco competencial se limita al tema de la información debida en el tra-
tamiento de los datos de la misma.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre de
2000 (BOE de 4 de Enero de 2001), ha venido a definir el derecho a la protección de
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datos como aquel que tiene todo ciudadano de disponer libremente de sus datos per-
sonales, desvinculándolo del derecho a la intimidad y configurándolo como un derecho
fundamental independiente (fundamentos jurídicos 6 y 7).
Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a
la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz pro-
tección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz
de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terce-
ros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regula-
ción debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso
de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos
(art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE).
Los centros educativos, en su tarea de hacer efectivo el derecho fundamental a
la educación que constituye su razón de ser, también han de observar el derecho fun-
damental a la protección de los datos de carácter personal que, al no constituir su acti-
vidad principal, en ocasiones genera dudas sobre la interpretación y aplicación de su
regulación.
La posibilidad de tratar la imagen de la denunciada, quedaría legitimada por
una información completa que se podría facilitar en el contrato suscrito, dado que su
labor educativa se realiza en un aula dónde se permite la monotorización externa por
las padres (tutores) de sus alumnos, tal como se le indica en el contrato suscrito libre-
mente por la misma.
No se produce la afectación a la “intimidad” denunciada, dado que la cámara
(s) no obtiene imágenes de espacios sensibles, limitándose la captación a la zona de
aula, siendo la misma conocedora de la presencia de estas.
No hay que olvidar que en el ámbito laboral el art. 20.3 ET faculta al empleador
para adoptar “las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verifi-
car el cumplimiento por el operario de sus obligaciones y deberes laborales, guardan-
do en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y tenido en
cuenta en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
Lo anterior, sin embargo, no impide una mayor precisión en lo referente a la in-
formación que se ha de facilitar en relación a la finalidad (es) del tratamiento de los da-
tos de la denunciante, como se ha explicado anteriormente.
Con la entrada en vigor del nuevo RGPD, la cláusula informativa, no se ajusta a
la mayor protección que se persigue en el derecho a la información, debiendo ser esta
“precisa, concisa, transparente” con un lenguaje claro y sencillo.
De manera que se considera acreditada la infracción del artículo 13 RGPD, al
no constar en el contrato aportado el fin (es) al que se dedicará la obtención de imáge-
nes en las aulas dónde la denunciante desarrolla su actividad.
IV
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En relación a la imputación de incumplimiento del artículo 5.1 c) RGPD, por presunto
“tratamiento de datos” consistente en la grabación de conversaciones, cabe indicar
que los dispositivos instalados son desconectados a las 15:30 (hora de finalización del
horario lectivo), siendo las tutorías con los padres desarrolladas fuera de dicho horario,
por lo que las conversaciones no son objeto de grabación en modo alguno.
Se aporta por la denunciada prueba documental que permite constatar la pre-
sencia del temporizador que permite la desconexión del equipo de video, corroborando
las alegaciones esgrimidas.
Por tanto, queda acreditado que no se ha cometido la infracción descrita, al no
ser objeto de grabación las conversaciones mantenidas con los padres (tutores) de los
alumnos, al ser programado el sistema para desconectarse.
V
Por último, se le imputo a la denunciada la presunta comisión de una infracción del art.
5.1 c) RGPD al considerarse que los padres podrían tener acceso a datos de terceros
(otros alumnos/as), careciendo de información sobre las responsabilidades en el trata-
miento de los datos personales.
Las claves facilitadas solo permiten el acceso al aula concreta donde sus hijos
(as) desarrollan los correspondientes talleres educativos, de tal forma que no es posi-
ble acceder a otras aulas distintas de las autorizadas.
Se adjunta como prueba documental (Doc. nº 4) en dónde se advierte lo si-
guiente:
“Rogamos utilicen estas claves con responsabilidad, haciendo uso de ellas de
manera personal y No transfiriéndolas a ninguna persona ajena a su familia”
“Rogamos no difundan estas fotos en Redes sociales, ni las publiquen en nin-
gún sitio de acceso público”
Por tanto, se considera que las “recomendaciones” esgrimidas son suficientes
para evitar una difusión no autorizada de los datos de los menores, disponiendo de
claves automatizadas que permiten el acceso en exclusiva a las aulas dónde desarro-
llan sus talleres formativos sus respectivos vástagos.
VI
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedi-
miento sancionador, se considera que el reclamado (a) no ha acreditado plenamente
que se informe al titular de los datos sobre la finalidad (es) en el tratamiento de sus da-
tos de carácter personal.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción administrativa, impu-
table al reclamado (a), por vulneración del contenido del artículo 13 RGPD, anterior-
mente transcrito.
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El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposicio-
nes siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrati-
vas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejerci-
cio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento
dispone en su art. 58.2 b) la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación
con lo señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de san-
ción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse
especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter
intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado
de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la au-
toridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medi-
das ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de con-
ducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
En el presente caso, se tiene en cuenta la complejidad de la materia que nos
ocupa, así como la ausencia de infracciones previas y la colaboración activa con esta
Agencia, para proponer una sanción de Apercibimiento, imponiendo medidas correcto-
ras a los responsables del Centro en cuestión.
VII
De acuerdo con lo expuesto, el contrato aportado no es claro en cuanto a la informa-
ción de la finalidad del tratamiento de los datos de la denunciante.
Por todo ello, se propone para cumplir la legalidad vigente, el siguiente requeri-
miento, acreditándolo tan pronto sea factible ante este organismo:
-Se deberá incluir una cláusula especifica de protección de datos en los contra-
tos laborales que suscriba en lo sucesivo con los trabajadores (as) del Centro, infor-
mando expresamente del responsable del tratamiento, finalidad, derechos en el marco
del RGPD, etc.
Es recomendable que la información concerniente a los menores se publique
en espacios privados del centro (vgr. Intranet del Centro), a la que se acceda mediante
identificación y contraseña individualizada para cada progenitor, evitando en la medida
de lo posible contraseñas compartidas que permitan el acceso de terceros no autoriza-
dos a los datos de los menores.
Por último, se recuerda que no atender a los requerimientos de este organismo,
puede ser considerado como una falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 72
letra o) LOPDGDD “La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora
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por la autoridad de protección de datos competente”, lo que se pone en su conoci-
miento a los efectos legales oportunos.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B. (ESCUELA INFANTIL ***ESCUELA), con NIF
***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD, una sanción de Apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. (ESCUELA INFANTIL
***ESCUELA.1) e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña
A.A.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPA-
CAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la ci-
tada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documen-
tación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si
la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-admi-
nistrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la pre-
sente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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