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Expediente Nº: PS/00119/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los
siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 9/11/2020 interpuso reclamación
ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EDUCANDO
JUNTOS SL con NIF B85634681 (en adelante, el reclamado. Los motivos en que basa la
reclamación son:
“La empresa EDUCANDO JUNTOS crea una nueva página web escuelaeducando.com usando
fotografías de empleadas sin pedir la autorización a cada una. En mi caso, les he instado en
varias ocasiones a quitar las imágenes en las que aparezco, pero hacen caso omiso. También
se hace extensivo a publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK e INSTAGRAM”.
Aporta copia de:
-Correos electrónicos intercambiados con la dirección web del reclamado, en archivo: avisos 1,
de 24/10/2020, pidiendo la retirada de sus fotos de su página web, Instagram y redes sociales.
-Copias de correos electrónicos enviados a la misma dirección anterior, en archivo aviso 2. En
fecha 3/11/2020. Incide en que solicita la supresión de sus fotos, imágenes y videos, en la es-
cuela infantil en la que desempeñaba su trabajo.
-Archivo con fotografías “web” figurando tres fotos, una de un grupo y dos de dos y tres perso-
nas en primer plano respectivamente. Debajo de estas hay otras tres. Todas bajo el rótulo
“Equipo educativo”, con el añadido “no han pedido permiso a ninguna de las empleadas”.
-Archivo que contiene un escrito a mano, de fechas y números de fotos en los que la reclaman-
te comunica que figuran sus fotos a suprimir, en INSTAGRAM (cinco fechas), FACEBOOK
(veinticuatro fechas), con el mismo literal de la ausencia de permiso para subir ninguna de las
fotos. Las fechas van desde 2017 al 2020.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, se traslada reclamación al reclamado por vía telemática,
figurando puesta a disposición desde 21/12/2020, y rechazo automático al haber transcurrido
diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso (art. 43.2 de la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
El envío es reiterado el por vía postal, figurando ausente en reparto en los dos intentos, dejado
aviso, y devuelto por no retirado el 8/02/2021.
TERCERO: Con fecha 15/03/2020, se acuerda la admisión a trámite de la reclamación.
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CUARTO: Objeto social del reclamado, según publicación del BORME, es: “explotación de
escuelas, academias, guarderías, jardines de infancia, ludotecas, así como todas las
actividades relacionadas con la educación de todo tipo de materias”, “fecha de constitución:
26/02/2009”.
QUINTO: Con fecha 14/05/2021, se acordó por la Directora de la AEPD:
-INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EDUCANDO JUNTOS SL, con NIF
B85634681, por las presuntas infracciones de los artículos:
-6.1 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD.
-17 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.b) del RGPD.
-A los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las sanciones que pudieran
corresponder serían de dos multas administrativas, de seis mil euros por la infracción del
artículo 6.1 y de tres mil euros por la del artículo 17 del RGPD, sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.”
Notificado el acuerdo, dio como resultado: “expirado”, con este literal:
“El servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica
Habilitada CERTIFICA: - Que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (a
través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio
de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con
la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero. El prestador de dicho
servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas. -Que a través de dicho servicio se envió la notificación:
Referencia: 124439560a1392b77f27 Administración actuante: Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) Titular: - B85634681 Asunto: "Notificación" con el siguiente resultado: Fecha
de puesta a disposición: 16/05/2021 17:25:02 Fecha de rechazo automático: 27/05/2021
00:00:00 El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días
naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la
ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante
de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación. Lo que se certifica a los
efectos oportunos en Madrid a 27 de mayo de 2021”
SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio
del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte del
reclamado.
El artículo 64.2.f) de LPACAP -que figura reseñado en el acuerdo de apertura del
procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca
de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente
caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se
concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida al reclamado y la sanción que podría
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imponerse. Por ello, tomando en consideración que el reclamado no ha formulado alegaciones
al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el citado artículo, el citado
acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el
presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
1) La reclamante, que fue empleada del reclamado, solicita el 22/10/2020 mediante correo
electrónico (aporta copia en su reclamación) que “las fotos de la página web, Instagram,
Facebook”, en las que aparece, sean eliminadas. En una primera respuesta, el reclamado el
siguiente día, mediante correo electrónico señala que “nos ponemos a ello”. Sigue un
intercambio de correos que finaliza con el del reclamado, de 24/10/2020, en el que manifiesta
que “las fotos siempre han sido con tu consentimiento, ya que siempre has consentido la
utilización de las mismas, además, siempre han sido colgadas por las profesoras”.
2) En el correo electrónico de 3/11/2020, la reclamante envía un mensaje al reclamado,
señalando que “no tienen el consentimiento para que su imagen aparezca en la página web,
redes sociales y similares medios de difusión externos de la escuela”, “en la que venía
desempeñado” su trabajo, y que no fue informada que las fotos y videos saldrían del ámbito
privado de la escuela. Reitera la petición de eliminación de las imágenes y videos, presentando
reclamación ante esta AEPD el 9/11/2020.
3) El reclamado:
a. Aporta seis fotografías de la web del reclamado, todas bajo el rótulo “Equipo edu-
cativo”, con el añadido “no han pedido permiso a ninguna de las empleadas”. De las mis-
mas, dos son de un grupo, y en primer plano: dos de dos y dos de tres personas respecti-
vamente.
b. Aporta una lista manuscrita en la que la reclamante indica los lugares y fechas en
las que aparecen sus fotos: INSTAGRAM (cinco fechas) , la primera de 2017, ultima mayo
2020, FACEBOOK entre 2017 y 2020 (veinticuatro fechas), con el mismo literal de la au-
sencia de permiso para subir ninguna de las fotos.
4) La AEPD traslada la reclamación al reclamado, consignando el envío como puesta a
disposición desde 21/12/2020, con rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales
desde su puesta a disposición para su acceso (art. 43.2 de la LPACAP. El envío es reiterado el
por vía postal, figurando ausente en reparto en los dos intentos, dejado aviso, y devuelto por no
retirado el 8/02/2021.
5) El acuerdo de inicio fue puesto a disposición del reclamado el 16/05/2021, por
notificación electrónica, a través del prestador de dicho servicio, certificándose su no acceso a
la misma, con lo que se entiende rechazada (art 43.2 LPCAP).
6) No se acredita que el reclamado haya atendido el derecho de supresión de datos de la
reclamante, o que haya quitado las fotos de la reclamante.
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7) No se acredita que el reclamado cuente con base legitimadora del tratamiento de las
fotos de la reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y
según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
El RGPD define tratamiento de datos en el artículo 4.2 del RGPD:
“cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la
recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma
de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”
El tratamiento de imágenes, en este caso en fotos, ha de contar con una base de legitimación,
de algunas enumeradas en el artículo 6.1 del RGPD.
Por disponer de imágenes de la reclamante, datos de carácter personal, considerando que no
concurre base legitimadora para ello, se imputa al reclamado la comisión de una presunta
infracción del artículo 6.1 del RGPD que indica:
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno
o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es
parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona
física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el
responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
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Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado
por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
Acreditado el hecho positivo del tratamiento, corresponde acreditar el cumplimiento de los
requisitos al reclamado. En tal sentido, no acreditado que la exposición de las fotografías objeto
de la reclamación en diversas redes sociales en la propia web contará con alguna de las bases
legitimadoras que señala el artículo 6 del RGPD, queda acreditada la comisión de la infracción
imputada.
III
El derecho de supresión es el derecho de la interesada a exigir del responsable del tratamiento,
en este caso al reclamado, que excluya del tratamiento los datos de carácter personal. El dere-
cho de supresión es reflejo de la autodeterminación informativa de control de los datos de su ti-
tular.
El derecho de supresión se contiene en el artículo 17 del RGPD como derecho del interesado,
o concernido a sus datos, y supone al mismo tiempo una obligación del responsable (del trata-
miento), indicándose:
1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tra-
tamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a su-
primir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que
fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en
otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamien-
to con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
El hecho de no atender el derecho de supresión de fotografías expuestas por el reclamado en
su página web y redes sociales supone la infracción del artículo 17 del RGPD.
IV
El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los
siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
Se impone sanción de multa por no dar respuesta al derecho del reclamado y no hacer efectivo
el mismo, además las imágenes expuestas proceden de varios años y se remontan a 2017.
V
Sobre estas dos infracciones y las sanciones, refiere el artículo 83.5 del RGPD:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado
2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa,
de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento
a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.”
VI
Las infracciones figuran tipificadas en el artículo 72 de la LOPDGDD:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud
del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.
k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos
establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
VII
La determinación de las sanciones que procede imponer en el presente caso exige observar las
previsiones de los artículos 83.1) y .2) del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo
siguiente:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas
con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los
apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
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“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso
individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, aparta-
do 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en
cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, al-
cance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de inte-
resados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los
daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida
cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25
y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la in-
fracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular
si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas pre-
viamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asun-
to, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certifi-
cación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a
través de la infracción.”
Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sanciones y me-
didas correctivas”:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE)
2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el
apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
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b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la
infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan
controversias entre aquellos y cualquier interesado.
3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las
restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE)
2016/679.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer, en el presente caso, por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, de la que se
responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes
factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado:
-Artículo 83.2.a) RGPD: “Naturaleza, gravedad y duración de la infracción teniendo en cuenta
la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el
número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. Se tra-
ta de tratamientos que vienen de lejos, año 2017, perduran en 2018, hasta 2020, su cantidad
que no son escasas, y el alcance que tiene, como pone de relieve, que figuran en dos redes
sociales y la propia web, valorando la cuantía en seis mil euros (6.000 euros).
En la infracción por ausencia de atención del derecho de supresión de datos, artículo 17 del
RGPD, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer, de la que se
responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes
factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado:
-Artículo 83.2b) “la intencionalidad o negligencia en la infracción”, no siendo una acción
intencionada, se solicitó hasta en dos ocasiones, sin obtener respuesta alguna, lo que denota
una especial fala de diligencia en el cumplimiento de los deberes que le corresponden,
valorando la infracción, en tres mil euros (3.000 euros).
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y acreditándose las infracciones,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a EDUCANDO JUNTOS SL, con NIF B85634681, por una infracción
del aartículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD, y a efectos de
prescripción en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD, una multa de 6.000 euros (seis mil euros).
SEGUNDO: IMPONER a EDUCANDO JUNTOS SL, con NIF B85634681, por una infracción
del artículo 17 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 b) del RGPD, y a efectos de
prescripción en el artículo 72.1.k) de la LOPDGDD, una multa de 3.000 euros (tres mil euros).
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EDUCANDO JUNTOS SL.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la
LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la
Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida
nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección
de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los
días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta
el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y
último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes
siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución
se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados
podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo
46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta
su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el
interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia
Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la
Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los
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restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión
cautelar.
938-231221
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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