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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00060/2020
RESOLUCIÓN R/00304/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00060/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.
OPERADORA UNIPERSONAL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a
los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IBERIA LÍNEAS
AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA UNIPERSONAL (en adelante, el
reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00060/2020
935-090320
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 29 de junio de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora
Unipersonal con NIF A85850394 (en adelante, IBERIA).
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El reclamante manifiesta que no le han remitido las grabaciones telefónicas, a
pesar de haber ejercido el de derecho de acceso y que dieron lugar al expediente
TD/01965/2017.
SEGUNDO: Con fecha 12 de agosto de 2017, el reclamante ejercitó el derecho de
acceso a sus datos personales ante la entidad Iberia. En concreto, solicitaba el acceso
a cuatro grabaciones de conversaciones telefónicas de los días 8, 9 y 11 de agosto de
2017.
El 15 de agosto y el 23 de agosto 2017, contestó a la solicitud del reclamante,
manifestando que “Iberia no puede atender su solicitud salvo previa presentación de
una orden judicial”.
Pues bien, el reclamante presentó el 25 de agosto de 2017 reclamación ante
esta Agencia por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.
La Directoria de la Agencia Española de Protección de datos, dictó el 5 de
febrero de 2018, resolución de tutela de derecho TD/01965/2017, procediéndose a
estimar la reclamación.
Así las cosas, IBERIA no atendió el derecho de acceso ni comunicó a esta
Agencia las actuaciones realizadas, lo que dio lugar al expediente sancionador
PS/00399/2018, siendo sancionada por Resolución de fecha 4 de marzo de 2019 con
7.500€ por la comisión de una infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, tipificada como
grave en el artículo 44.3.i de la LOPD.
TERCERO: El 24 de julio de 2019, se acuerda admitir la presente reclamación.
Transcurrido en exceso el plazo otorgado para el cumplimiento de la citada
Resolución, no consta en esta Agencia su cumplimiento.
CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
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Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
Solicitada información a Iberia sobre el detalle de la documentación remitida al
reclamante, con fecha de 20 de noviembre de 2019 se recibe en esta Agencia, copia
de la carta remitida por Iberia al reclamante proporcionándole el acceso los siguientes
datos personales: Programa Iberia Plus/Iberia Joven, Datos de reserva/vuelos,
Intercambio de correos a causa de su reclamación.
Y adjuntan los siguientes documentos:
Hoja Excel con los datos del Programa Iberia Plus/Iberia Joven.
Hoja Excel con los datos de las reservas de vuelos
Escrito indicando que se enviaron al reclamante todos los correos
intercambiados a causa de sus reclamaciones pero que el fichero es muy pesado y no
lo han podido presentar por la sede de esta Agencia.
No existe constancia de que se hayan facilitado al reclamante las grabaciones
telefónicas solicitadas en el ejercicio del derecho de acceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la Protección de
las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la
Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en
adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control y, según lo establecido en los
artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD),
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
este procedimiento.
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El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, dice:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
(...)
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.
(…)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso
particular.
III
El RGPD se ocupa en su artículo 58 de los poderes de cada autoridad de
control. El apartado 1.a) dispone:
“1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación
indicados a continuación:
a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al
representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información
que requiera para el desempeño de sus funciones.
La infracción de la que se responsabiliza a la entidad responsable IBERIA, se
encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
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con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Euros como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva
del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de
control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento
del artículo 58, apartado 1.”
La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72.1 m), bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en
particular, las siguientes:
(…)
m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección
de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2
del Reglamento (UE) 2016/679.”
IV
En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó
su derecho de acceso ante la entidad demandada, su solicitud no obtuvo la respuesta
legalmente exigible.
Asimismo, tras las evidencias obtenidas, consta que la parte reclamada no
atendió el derecho de acceso ni comunicó a esta Agencia las actuaciones realizadas,
lo que dio lugar al expediente sancionador PS/00399/2018, siendo sancionada por
Resolución de fecha 4 de marzo de 2019 con 7.500€ por la comisión de una infracción
del artículo 37.1.f de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la LOPD.
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El reclamante ha vuelto a manifestar que no le han remitido las grabaciones
telefónicas solicitadas, pese a la resolución de tutela de derecho TD/01965/2017
dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
V
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
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i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las
circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las
pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a
imponer en el presente caso a la entidad reclamada como responsable de una
infracción tipificada en el artículo 83.5.e) del RGPD, en una valoración inicial, se
estiman concurrentes los siguientes factores:
- No ha obtenido beneficios directos (83.2 k) RGPD y 76.2.c) LOPDGDD).
- Toda infracción anterior cometida por el responsable o encargado del
tratamiento (83.2 e, del RGPD).
- La nula cooperación con la AEPD a fin de poner remedio a la infracción y
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mitigar sus efectos (artículo 83.2.f, del RGPD).
Procede graduar la sanción a imponer a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.
Operadora Unipersonal y fijarla en la cuantía de 40.000 € por la infracción del artículo 58.2
del RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Iberia Líneas Aéreas de
España, S.A. Operadora Unipersonal con NIF A85850394, por la presunta
infracción del artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el art. 83.5 e) del RGPD.
1. NOMBRAR como instructor a D. B.B.B. y, como secretaria a Dña. C.C.C. indi-
cando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Ré-
gimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
2. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclama-
ción interpuesta por el reclamante y su documentación, así como la obtenida
durante las actuaciones previas de investigación, todo ello forma parte del ex-
pediente.
3. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
la sanción que pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción.
4. NOTIFICAR el presente acuerdo a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.
Operadora Unipersonal con NIF A85850394, otorgándole un plazo de
audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las
pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá
facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
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64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación
de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.0000 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe de esta, equivalente en este caso a
8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
32.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 24.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (32.0000 euros o 24.000) euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
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Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 3 de julio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 24.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
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información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00060/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE
ESPAÑA, S.A. OPERADORA UNIPERSONAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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