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Procedimiento Nº: PS/00048/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. en nombre y representación de Dña. B.B.B. (en adelante, la
reclamante) con fecha 5 de agosto de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la ASOCIACIÓN DE
TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR con NIF
G88300991 (en adelante, la reclamada).
La reclamante manifiesta: “que el pasado 2 de agosto de 2018 la reclamada procedió
a difundir por la red social Twitter una copia de una supuesta demanda de acto de
conciliación que se le habría interpuesto a la reclamante.
En dicha demanda se incluyen sus datos personales incluido el domicilio particular
que no es un dato público ni accesible a terceros.
Por su trabajo la reclamante es una persona pública, no así su domicilio, y la
divulgación de dicho dato.
La difusión de los datos ha sido masiva tal y como refleja el número de retuits y
favoritos que tuit en cuestión”.
Y, aporta entre otra la siguiente documentación: El documento publicado en
Twitter, en el cual consta el domicilio particular de la reclamante.
SEGUNDO: A la vista de los hechos manifestados, se trasladó, el 1 de octubre de
2019 y el día 14 del mismo mes y año, la reclamación para que la reclamada
informara:
1. “La decisión adoptada a propósito de esta reclamación.
1. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22
del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante.
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su
eficacia.
4. Cualquier otra que considere relevante.”
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Así las cosas, con fecha 12 de octubre de 2019, el servicio de notificaciones
electrónicas, devolvió la citada notificación, por haber expirado el plazo de puesta a
disposición y el 8 de noviembre de 2019, fue devuelta por el servicio de correos, por
no ser retirado dicho envío de la oficina de correos.
TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2021, la reclamada manifiesta: “que mis
mandantes retiraron de su cuenta de Twitter el documento publicado de manera
inmediata, no estando el mismo en la red más de 15 minutos, siendo publicado por
error, error que una vez advertido motivo la retirada inmediata de la publicación, hecho
que es fácilmente comprobable por la Agencia a la que me dirijo no quedando rastro
de ninguna clase de redes, ni de los datos, ni del contenido de la conciliación
publicada por error, hecho que motivo que la denunciante no sufriera ningún perjuicio”.
CUARTO: Con fecha 18 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra la ASOCIACIÓN
DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR, por la
presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 a) del RGPD
en relación con el artículo 72.1 b) de la LOPDGDD.
QUINTO: El Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, se notificó a la entidad
reclamada electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición el 19 de febrero
de 2021, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el
expediente.
SEXTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, la reclamada ha presentado
escrito de alegaciones el 4 de marzo de 2021, manifestando: “Debemos manifestar
que mis mandantes retiraron de su cuenta de Twitter el documento publicado de
manera inmediata, no estando el mismo en la red más de 15 minutos, siendo
publicado por error, error que una vez advertido, motivo la retirada inmediata de la
publicación, no quedando rastro de ninguna clase en las redes, ni de los datos, ni del
contenido de la conciliación publicada por error, hecho que motivo que la denunciante
no sufriera ningún perjuicio.
Por ello, reconocidos los hechos y no teniendo ninguna sanción anterior,
atendiendo al principio de proporcionalidad y gravedad de lo sucedido y la rápida
corrección realizada solicitamos en aplicación del art. 148 del RGPD que la sanción
quede en un apercibimiento, mostrando nuestro más profundo arrepentimiento por lo
sucedido, no siendo nuestra intención la de causas perjuicios a nadie, ya que todo se
debió a un error involuntario.
Solicitamos: que tengan por reconocidos los hechos y si consideran que la
actuación es reprochable, solicitamos que atendiendo a principios de gravedad y
proporcionalidad la sanción que se nos imponga sea un Apercibimiento”.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes:
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HECHOS PROBADOS
RIMERO: Consta que con fecha 2 de agosto de 2018 la reclamada procedió a difundir
por la red social Twitter una copia de una supuesta demanda de acto de conciliación
que se le habría interpuesto a la reclamante.
En la citada demanda se incluyen los datos personales de la reclamante
incluido su domicilio particular que no es un dato público ni accesible a terceros.
Por su trabajo la reclamante es una persona pública, no así su domicilio, y la
divulgación de dicho dato.
La difusión de los datos ha sido masiva tal y como refleja el número de retuits y
favoritos que tuit en cuestión.
SEGUNDO: Con fecha 4 de marzo de 2021 la parte reclamada en su escrito de
alegaciones reconoce los hechos y está de acuerdo con la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
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d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos
siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo
89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y
libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera probado
que en fecha 2 de agosto 2018 la reclamada procedió a difundir por la red social
Twitter una supuesta demanda de acto de conciliación que se le habría interpuesto a la
reclamante donde figuraban sus datos personales incluso su domicilio particular.
Por lo tanto, queda constatado que la reclamada difundió por la red social el
domicilio particular de la reclamante, y por consiguiente es la responsable de la
vulneración de la confidencialidad al difundir dicho dato, por lo que se considera que
ha vulnerado el artículo 6.1 por un tratamiento ilícito de los datos personales de la
reclamante, en relación con el artículo 5.1 f) del RGPD, que rige los principios de
integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad
proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento.
IV
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios bási-
cos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artí-
culo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máxi-
mo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.”
El artículo 58.2 del RGPD indica:” Cada autoridad de control dispondrá de todos
los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Re-
glamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.”
Señala el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
No constan sanciones precedentes a la reclamada, la actividad del reclamado
no es el tratamiento de datos habitual, ni pretendía la obtención de beneficios.
La reclamada ha reconocido dicho error, y consta que retiró de su cuenta de
Twitter el documento publicado de manera inmediata.
V
Notificado formalmente el acuerdo de inicio, la reclamada ha presentado escrito
de alegaciones el 4 de marzo de 2021, manifestando: “Debemos manifestar que mis
mandantes retiraron de su cuenta de Twitter el documento publicado de manera
inmediata, no estando el mismo en la red más de 15 minutos, siendo publicado por
error, error que una vez advertido, motivo la retirada inmediata de la publicación, no
quedando rastro de ninguna clase en las redes, ni de los datos, ni del contenido de la
conciliación publicada por error, hecho que motivo que la denunciante no sufriera
ningún perjuicio.
Por ello, reconocidos los hechos y no teniendo ninguna sanción anterior,
atendiendo al principio de proporcionalidad y gravedad de lo sucedido y la rápida
corrección realizada solicitamos en aplicación del art. 148 del RGPD que la sanción
quede en un apercibimiento, mostrando nuestro más profundo arrepentimiento por lo
sucedido, no siendo nuestra intención la de causas perjuicios a nadie, ya que todo se
debió a un error involuntario.
Solicitamos: que tengan por reconocidos los hechos y si consideran que la
actuación es reprochable, solicitamos que atendiendo a principios de gravedad y
proporcionalidad la sanción que se nos imponga sea un Apercibimiento”.
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El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP),
bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo
siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda”.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU
ABANDONO ME PUEDE MATAR, con NIF G88300991, por una infracción del artículo
6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES
PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR, con NIF G88300991
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
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