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Expediente Nº: PS/00043/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) con fecha 1 de septiembre de
2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con
CIF ***CIF.1 (en adelante, la reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son que se ha procedido, por parte de la
Presidencia de la Comunidad de Propietarios, a colocar en los tablones de anuncios
una lista de propietarios deudores, entre los que se encuentra el reclamante.
Concretamente, el primero de la lista. La razón de su publicación es discrecional,
porque no obedece a ninguna convocatoria de Asamblea, ni ninguna publicación de
cualquier Acta de Asamblea pasada.
La Comunidad de Propietarios consta de tres bloques, con sus respectivos tablones de
anuncios. Estas publicaciones han sido en los 3 tablones de la comunidad. La
ubicación de los respectivos tablones de anuncios está en el interior de los portales,
todos los tablones están cerrados con llave y expuestos al visionado de terceras
personas ajenas a esta comunidad.
Junto a la reclamación aporta fotografía del tablón de anuncios de la comunidad, con
los listados de propietarios de todos los bloques (deudores y no deudores) en el que
consta nombre y apellidos, bloque, piso y letra. También aporta otras fotografías en las
que se aprecia que el tablón de anuncios se encuentra situado en la planta baja, que
correspondería al portal del edificio.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante, se trasladó a la reclamada la reclamación, el
7 de octubre de 2020 (reiterada el 19 de octubre de 2020), requiriéndole para que:
“En el plazo máximo de un mes, desde la recepción de este escrito, deberá analizar la
reclamación y remitir a esta Agencia la siguiente información:
La decisión adoptada a propósito de esta reclamación.
En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante.
Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia.
Cualquier otra que considere relevante.”
En respuesta al citado requerimiento, el Administrador de la Comunidad de
Propietarios manifiesta que “… consideramos que, con carácter general, la publicación
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en el tablón de avisos de la comunidad de una relación de propietarios que no se
encuentran al corriente en pago de sus cuotas no está amparada por la normativa de
protección de datos.”
“Que, en fecha 12 de agosto de 2020, se envió Carta a todos los propietarios de esta
Comunidad donde se les hacía saber: “Debido a la situación creada por la pandemia
del COVID-19 no hemos podido convocar la reunión ordinaria a efectos de presentar
las cuentas anuales, renovación de cargos, temas pendientes etc. No obstante hemos
decidido, a efectos de una mayor información de los propietarios, hacer publica las
cuentas de todo el año 2019, y desde Enero hasta Julio de 2020, y dejar los otros
temas para una próxima reunión ordinaria.”
“Que, de conformidad con lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal se hace
pública, en esas cuantas anuales, la identidad de los deudores y de sus deudas con la
comunidad, permitiendo esta misma Ley su publicación en el Tablón de Anuncios de
la Comunidad, (….). No obstante, la mencionada publicación se ha realizado en
cumplimiento de un acuerdo expreso adoptado por la Junta de propietarios, por lo que
humildemente creemos que nos encontraremos ante una cesión de datos con
consentimiento previo de los interesados, lo que en principio no vulneraría la
normativa sobre protección de datos personales.”
El Administrador de la Comunidad de Propietarios aporta copia de la carta que dice
haber remitido a todos los propietarios, sin que en la misma se indique que la
publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad se vaya a realizar en
cumplimiento de un acuerdo expreso de la Junta de propietarios. Dicha carta está
firmada por el Administrador, aunque también constan los nombres del Presidente y de
dos vocales, uno del bloque 3-4 y otro del bloque 6-7, no así un vocal del bloque 5. Por
otra parte, si bien la carta tiene fecha de 12 de agosto de 2020, la firma del
Administrador en dicha carta es de 9 de noviembre de 2020, fecha que coincide con la
firma de la contestación al requerimiento de esta Agencia.
TERCERO: En fecha 1 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó
admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra la entidad
reclamada.
CUARTO: En fecha 11 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada
en el artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la entidad reclamada presentó escrito
de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que reconoce expresamente que
se han infringido los preceptos legales establecidos, pero sin ningún ánimo de
ocasionar daño al propietario, al reclamante. La comunidad en ningún momento quiso
dañar el honor ni actuó con dolo hacia el reclamante, prueba de ello, es que el
administrador y representante de la comunidad, se puso en contacto con él y le dio
todas las explicaciones posibles, además de pedirle disculpas personalmente, le
explicó que los hechos que mencionaba en su reclamación en ningún caso existía
mala fe por parte de la comunidad y que en futuras convocatorias la comunidad se
retractará por ese incumplimiento públicamente, incumplimiento que viene derivado de
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una situación excepcional por la imposibilidad de llevar acabo la reunión ordinaria
programada. Ha ordenado que se retiren automáticamente los listados objeto de la
reclamación, como se acredita en el documento adjunto (Fotografías de los tablones).
SEXTO: Con fecha 19 de enero de 2022 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione
a la COMUNIDAD PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con CIF ***CIF.1, por una
infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una
multa de QUINIENTOS € (500 euros).
SÉPTIMO: En fecha 30 de enero de 2022, transcurridos diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación, sin que la parte reclamada haya accedido a su
contenido, se entiende rechazada, de conformidad con el artículo 43.2 de la LPACAP.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Se ha procedido, por parte de la Presidencia de la Comunidad de
Propietarios, a colocar en los tablones de anuncios una lista de propietarios deudores,
entre los que se encuentra la parte reclamante (el primero de la lista), y no deudores.
La Comunidad de Propietarios consta de tres bloques, con sus respectivos tablones de
anuncios. Estas publicaciones han sido en los 3 tablones de la comunidad. La
ubicación de los respectivos tablones de anuncios está en el interior de los portales,
todos los tablones están cerrados con llave y expuestos al visionado de terceras
personas ajenas a esta comunidad. En los listados de propietarios de todos los
bloques (deudores y no deudores) consta nombre y apellidos, bloque, piso y letra. El
tablón de anuncios se encuentra situado en la planta baja, que correspondería al portal
del edificio.
SEGUNDO: La entidad reclamada reconoce expresamente que se han infringido los
preceptos legales establecidos, pero sin ningún ánimo de ocasionar daño al
propietario, a la parte reclamante. La comunidad en ningún momento quiso dañar el
honor ni actuó con dolo hacia la parte reclamante, prueba de ello, es que el
administrador y representante de la comunidad, se puso en contacto con él y le dio
todas las explicaciones posibles, además de pedirle disculpas personalmente, le
explicó que los hechos que mencionaba en su reclamación en ningún caso existía
mala fe por parte de la comunidad y que en futuras convocatorias la comunidad se
retractará por ese incumplimiento públicamente, incumplimiento que viene derivado de
una situación excepcional por la imposibilidad de llevar acabo la reunión ordinaria
programada. Ha ordenado que se retiren automáticamente los listados objeto de la
reclamación, como se acredita en el documento adjunto (Fotografías de los tablones).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de
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control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este
procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del
procedimiento sancionador, se considera que los hechos probados son constitutivos
de infracción.
Se imputa a la parte reclamada la comisión de una infracción por vulneración del
Artículo 5.1.f) del RGPD, que señala que:
“1. Los datos personales serán:
“f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su transcripción”.
La infracción se tipifica en el Artículo 83.5.a) del RGPD, que considera como tal:
“los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”.
III
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
En este sentido, cobran relevancia las acciones que haya tomado la parte reclamada
al conocer la reclamación de la que fue informada por esta AEPD y las medidas
adoptadas, debiendo informar de las mismas en el seno del procedimiento, pudiendo
en la resolución adoptarse las convenientes para su ajuste a la normativa.
IV
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
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b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
V
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por
infracción del artículo 5.1 f) a la parte reclamada, como responsable de la citada
infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, y estimadas las alegaciones
presentadas por la parte reclamada, por las circunstancias del caso, procede graduar
la multa teniendo en consideración las siguientes atenuantes:
. Inexistencia de antecedentes.
. Reconocimiento de la infracción, que ha sido subsanada en su totalidad una vez
recibido el acuerdo de inicio de este procedimiento, eliminando todos los datos
personales del tablón de anuncios.
. Cumplimiento de las medidas impuestas en el Acuerdo de Inicio, por el responsable
o encargado del tratamiento, para que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del RGPD.
. Medidas tomadas para paliar daños y perjuicios sufridos: el administrador y
representante de la comunidad, se puso en contacto con la parte reclamante y le dio
todas las explicaciones posibles, además de pedirle disculpas personalmente, le
explicó que los hechos que mencionaba en su reclamación en ningún caso existía
mala fe por parte de la comunidad y que en futuras convocatorias la comunidad se
retractará por ese incumplimiento públicamente.
. El incumplimiento viene derivado de una situación excepcional por la imposibilidad de
llevar a cabo la reunión ordinaria programada de la Comunidad de Propietarios.
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa
es de 500 € por infracción del artículo 5.1 f) del RGPD.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con CIF
***CIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD, una multa de 500 € (QUINIENTOS euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD PROPIETARIOS
***DIRECCIÓN.1.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
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del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-270122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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