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Procedimiento Nº: PS/00031/2020
RESOLUCIÓN R/00314/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00031/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a TOUR & PEOPLE MAX S.L., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TOUR & PEOPLE
MAX S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00031/2020
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 23/10/2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra TOUR & PEOPLE MAX S.L., con NIF B93016707 (en adelante, el
reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: que el 23/10/2019 recibió
una llamada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1, en nombre de la compañía
Ocio Hoteles manifestando que un amigo les había facilitado su número de teléfono
para ofrecerle un oferta de un bono de hoteles; que la operadora le cita nombres de
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otros amigos y amigas, comentándole que se han sumado a la promoción; que
posteriormente se pone en contacto con su amigo a través de Whatsapp confirmando
su sospecha de que no ha autorizado a que contacten con él; que puesto que no ha
autorizado al reclamado para que contacten con fines publicitarios, y estando inscrito
en la lista Robinson considera dicha llamada una intromisión y una violación del
derecho a la privacidad de sus datos.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 26/11/2019, reiterada el 10/12/2019, fue trasladada al reclamado la reclamación
presentada para su análisis. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un
mes remitiera a la Agencia determinada información:
- Copia de la decisión adoptada.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
El 27/01/2020 el reclamado ha manifestado que el reclamante no ha ejercitado su
derecho de acceso a sus datos; que el reclamado ha procedido a la eliminación d ellos
datos del reclamado tras su solicitud de que no volviesen a llamarlo; que el reclamado
no se ha negado a facilitar la procedencia de los datos de carácter personal del
reclamante ya que dichos datos han sido facilitados por un amigo suyo; que en el
mensaje que recibe el reclamante de su amigo en ningún momento manifiesta no
haber facilitado al reclamado los datos del reclamante; que el reclamado cuando
recibe la negativa a no volver a contactar con el reclamante procede a su eliminación
para que no se produzca ninguna conexión posterior.
Aporta locución de la conversión mantenida con el reclamante y con su amigo.
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El 04/02/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación
presentada por el reclamante contra el reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9
de mayo, General de Telecomunicaciones (LGT), la competencia para resolver el
presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
II
En el supuesto presente, se ha verificado que, el interesado, estando incluido
en la Lista Robinson, la compañía reclamada le realizó una llamada comercial.
Los hechos expuestos (la vulneración del derecho de oposición), podrían
suponer la comisión por parte de la entidad reclamada, de una infracción del artículo
48.1.b) de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la
protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados,
los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los
siguientes derechos: (…) b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de
comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los
establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”,
Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a
las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición:
artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que
respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y
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artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).
Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de
dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de
servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los
derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III
de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta
50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.d) de la citada LGT.
III
De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT:
- El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del ex-
pediente sancionador (apartado g).
- La consideración de la situación económica del infractor, (punto 2).
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera
que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 1.500 € (mil quinientos
euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
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1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad TOUR & PEOPLE MAX
S.L., con NIF B93016707, por la presunta infracción del artículo 48.1.b) de la Ley LGT
tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley LGT.
2. NOMBRAR como instructor a B.B.B. y como secretaria a C.C.C., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por el reclamante y su documentación; los documentos obtenidos y
generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de
investigación, todo parte del expediente.
4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que pudiera
corresponder sería de 1.500 € (mil quinientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.
5. NOTIFICAR el presente acuerdo a TOUR & PEOPLE MAX S.L., con NIF
B93016707, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
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establecida en 1.200 € (mil doscientos euros), resolviéndose el procedimiento con la
imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida 1.200 € (mil doscientos euros), y su pago
implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900 (novecientos
euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (1.200 o 900 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
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Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 16 de julio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 1.200 euros haciendo uso de una de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado
acreditado el reconocimiento de responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el
Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
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II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00031/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TOUR & PEOPLE MAX S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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