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Expediente Nº: EXP202405119
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a WATIUM S.L. (en
adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202405119
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española
de Protección de Datos contra WATIUM S.L. con NIF B86459260 (en adelante, la parte
reclamada), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el
ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se
iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202309276.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado
de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera
a esta Agencia la información y documentación que se indicaba.
El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) a través de medios electrónicos, fue recogido por la
parte reclamada con fecha 27 de julio de 2023, como consta en el acuse de recibo que
obra en el expediente.
Con fecha 24 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
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SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD.
En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces a la parte
reclamada un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el
apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta
Agencia la información y documentación que se señalaban.
TERCERO: El referido requerimiento de información, que se notificó en ambas
ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP a través de medios
electrónicos, fue recogido por la parte reclamada con fechas 23 de noviembre de 2023
y 9 de febrero de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el
expediente.
CUARTO: Con fecha 21 de febrero de 2024 y número de registro de entrada
REGAGE24e00013639767, la parte reclamada presenta escrito en el que solicita la
ampliación del plazo conferido para aportar la información y la documentación
requeridas hasta el 29 de febrero de 2024.
QUINTO: Respecto a la información requerida, la parte reclamada no ha remitido
respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos.
SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
WATIUM S.L. es una empresa constituida en el año 2012, y con un volumen de
negocios de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Obligación incumplida
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De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que la parte reclamada no ha procurado a la Agencia
Española de Protección de Datos la información que le requirió.
Con la señalada conducta de la parte reclamada, la potestad de investigación que el
artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD,
se ha visto obstaculizada.
Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos” se estiman constitutivos de
una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.1 del
RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de
investigación:
“a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al
representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información
que requiera para el desempeño de sus funciones.”
III
Tipificación y calificación de la infracción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una
infracción, imputable a la parte reclamada.
Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no
facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.”
En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa
de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una
empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el
ejercicio de sus poderes de investigación.”
IV
Propuesta de sanción
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En
consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios
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que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD. Asimismo, para
garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las
Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el
cálculo de multas bajo el RGPD.
A tenor de los hechos expuestos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del
procedimiento, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte
reclamada por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e)
del RGPD. La sanción que correspondería imponer es de multa administrativa por un
importe de 160.000,00 euros.
Se han considerado como circunstancias de graduación de la sanción las siguientes:
- La clasificación de la infracción que realiza el propio legislador en el art. 83 del
RGPD, situándola dentro del conjunto de infracciones de mayor gravedad de los
apartados 5 y 6 de este artículo, que cuentan con un rango sancionador más alto.
- La naturaleza de la infracción con arreglo al art. 83.2.a), por los intereses protegidos
y su lugar en el marco de la protección de datos personales. Al no proporcionar una
respuesta al requerimiento de información realizado, se desobedecen los poderes de
investigación de los que el RGPD dota a las autoridades de control, obstaculizando la
función de control encomendada por el RGPD a éstas, y dificultando así la supervisión
sobre la efectiva aplicación de la normativa y el cumplimiento de los objetivos que
persigue.
- El volumen de negocios de la empresa responsable, con objeto de que la multa sea
efectiva, disuasoria y proporcionada, de conformidad con el art. 83.1 del RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WATIUM S.L., con NIF
B86459260, por la infracción del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el art. 83.5 e) del
citado RGPD.
SEGUNDO: ORDENAR a WATIUM S.L. que, de acuerdo con el poder de investigación
dispuesto en el artículo 58.1.a) del RGPD, se facilite, en el plazo de diez días hábiles,
la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las
actuaciones con número de expediente EXP202309276 y a los que se ha referido en
la descripción de los hechos de este acuerdo de inicio.
TERCERO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S.,
indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los
requerimientos de información emitidos por la Subdirección General de Inspección de
Datos en el marco de las actuaciones con expediente número EXP202309276 y la
acreditación de haberse practicado su notificación.
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QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que
pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 58.1 del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía
160.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a WATIUM S.L., con NIF B86459260,
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 128.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 128.000,00 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 96.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (128.000,00 euros o 96.000,00 euros), deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
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Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
972-110923
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 16 de mayo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 96000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
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Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202405119, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WATIUM S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-040822
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