1/18
Expediente N.º: EXP202314247
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26/08/2023 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. con NIF A95758389 (en adelante, la
parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: el
reclamante manifiesta que sus datos personales figuran inscritos en sistemas
comunes de información crediticia a instancias de la reclamada por una deuda con la
que no está de acuerdo, y sobre la que nunca le han requerido el pago ni informado
sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en estos sistemas.
Acompaña junto a su escrito de reclamación, informe de ASNEF de fecha 28/03/2023,
en el que figuran sus datos a instancias de la reclamada, y correos electrónicos
mantenidos con la reclamada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 18/10/2023 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
La parte reclamada respondió señalando que la inclusión de los datos en el fichero de
ASNEF ha sido legítima; que el 02/01/2023 le fue notificada al reclamado el escrito de
reclamación interpuesta por el ahora reclamante en relación con sus contratos de gas
y electricidad indicando no estar de acuerdo con los importes cobrados. Las
reclamaciones fueron contestadas por el reclamado; el 06/02/2023 se emitió una
factura acreedora negativa por importe de -53,09 €, con el fin de anular la factura de
fecha 25/01/2023 de importe 53,09 € objeto de la reclamación. No obstante, debido a
un error en el sistema, dicho importe no se compensó con la cantidad adeudada por el
reclamante, sino que se abonó directamente en la cuenta bancaria del mismo,
realizando un ingreso, siendo por ello que el requerimiento de pago del importe
continuaba estando vigente; que como el pago no se realizó se comunicaron sus datos
al fichero de morosidad ASNEF tras haberse realizado en el citado requerimiento; que
por el mismo asunto, se recibe una reclamación de consumo de la Comunidad De
Madrid en la que se responde el 11/10/2023 que la inclusión en el fichero de ASNEF
se produjo al haber transcurrido más de un mes desde la fecha límite de pago de las
facturas, sin que se hubiera realizado el pago de las mismas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/18
TERCERO: Con fecha 26/11/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 08/04/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta
infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la parte reclamada solicitó ampliación del
plazo para alegaciones; plazo que le fue ampliado a otros cinco días mediante escrito
del instructor de fecha 03/05/2024.
La parte reclamada presentó escrito de alegaciones de fecha 08/05/2024
manifestando en síntesis: que ambas partes suscribieron el 19/10/2022 contrato de
suministro de gas; el 31/12/2022 el reclamante comunicó no estar de acuerdo con el
pack de mantenimiento solicitando su baja y, de la misma forma, se accedió al cambio
de comercializadora, si bien se le informó de las penalizaciones que suponían las
bajas anticipadas y por este motivo le fueron remitidas facturas por ambos conceptos;
también le fue remitido requerimiento de pago por las facturas impagadas indicando
las consecuencias derivadas del impago, entre las que se incluye la posibilidad de
comunicar la deuda al fichero de morosidad ASNEF; posteriormente a la inclusión en
el fichero se recibe reclamación por parte del reclamante que es contestada por la
parte reclamada e informándole del objeto de las facturas pendientes de abonar; que
la parte reclamada estaba legitimado para reclamar la deuda debida puesto que de
conformidad con el artículo 20 de la LOPDGDD se cumplían los requisitos
establecidos para dicha presunción de licitud, siendo este tratamiento anejo al contrato
y necesario para su ejecución, solicitando el archivo del expediente.
SEXTO: Con fecha 22/05/2024, el instructor del procedimiento acordó la apertura de
un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes:
- Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la
reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los
Servicios de Inspección que forman parte del expediente.
- Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio presentadas por el reclamado y la documentación que acompaña.
SEPTIMO: En fecha 30/10/2024 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de
que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a la
parte reclamada, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5.a) del RGPD, con una multa de 200.000 € (doscientos mil euros).
En fecha 17/12/2024 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el
que señalaba que había informado a la parte reclamante de que en caso de impago
procedería a incluir los datos en el fichero ASNEF de formas diferentes: en el contrato
de suministro de gas firmado por ambas partes donde se recoge en la cláusula 7 dicha
posibilidad; mediante correo electrónico a través de las facturas emitidas y que
resultaron impagadas y a través del requerimiento de pago efectuado en fecha 14 de
marzo de 2024, que ha sido aportado al expediente, demostrando que está totalmente
acreditada la legitimación recogida por el artículo 20.1 c) de la LOPDGDD al cumplir
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/18
los requisitos expuestos en el mismo; en cuanto a la notificación postal del
requerimiento de pago fue rechazada en destino, es decir, no se produce por un error
en la entrega, sino que la persona que tuvo que recibirla, rechazó recibir el certificado
correspondiente, como consta en el acuse.
OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El 26/08/2023 tiene entrada en la AEPD escrito de la parte reclamante en
el que manifiesta que sus datos personales figuran inscritos en sistemas comunes de
información crediticia a instancias de la parte reclamada por una deuda con la que no
está de acuerdo, y sobre la que nunca le han requerido el pago ni informado sobre la
posibilidad de inclusión de sus datos en estos sistemas.
SEGUNDO. Consta aportado contrato de suministro de gas nº ***REFERENCIA.1
suscrito entre la parte reclamada y la reclamante.
TERCERO. Consta aportado documento de ASNEF, de 28/03/2023, en el que se le
indica: Le comunicamos que con fecha 27/03/2023 la parte reclamada ha solicitado el
alta en el fichero ASNEF los siguientes datos personales relativos al impago del
contrato que mantiene con dicha entidad:
PRODUCTO IMPORTE IMPAGADO CALIDAD
ELECTRICIDAD GAS 113,89 DEUDOR
CUARTO. Constan aportados correos electrónicos cruzados entre la parte reclamante
y la reclamada en relación con los hechos reclamados:
Enviado: 10/04/2023
Asunto: Inclusión en ASNEF:
“(…)
Recientemente he recibido comunicación en ASNEF para incluirme en dicho fichero a
petición suya.
Les agradecería me informaran de qué importe me reclaman, en concepto de qué y en
qué momento me notificaron ustedes la preceptiva comunicación previa a la inclusión
en dicho fichero.
(…)”
Respuesta de parte reclamada:
“(…)
Siguiendo sus indicaciones, le adjunto las facturas pendientes del contrato de gas
***REFERENCIA.1, le marco en rojo la factura por la cual se le ha incluido en los
ficheros de ASNEF, la última notificación para el abono de dicha factura se le ha
enviado el 01/03/2023 en el cual se le indicada que la última fecha para abonarla era
el 11/03/2023:
Fec. Fac. Importe Saldo Situación
25/01/2023 53,09 53,09 113. Pendiente, No domiciliada, Enviada carta requerimiento
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/18
31/01/2023 60,80 60,80 123. Pendiente. Domiciliada en banco, Enviada carta de requerimiento
Le detallo por otro lado las factura pendientes del contrato de luz ***REFERENCIA.2:
Fec. Fac. Importe Saldo Situación
10/11/2022 1,53 5,27 126 Pendiente, Domiciliada en banco, Reenvió manual
Para el pago, puedo enviarle el link de la que me indique por sms/email. En este caso,
le agradecería que me indique el teléfono donde enviárselo o el email. De esta manera
le llegará un enlace en el que tendrá que clicar y le llevará a una pantalla donde
aparecerán los datos rellenos. Tendría que elegir la forma de pago (Bizum/Tarjeta) e
Introducir los datos de la tarjeta de crédito (nº de tarjeta/Fecha caducidad y CVV).
(…)”
Parte reclamante:
“Necesito me adjunte las facturas y me facilite el número de seguimiento del envío con
la comunicación”.
Parte reclamada:
”Gracias de nuevo por su mensaje, le remito las facturas pendientes de pago
solicitadas, en el caso de que no las encuentre en la bandeja de entrada, revise por
favor, el Spam o correo no deseado.
Sobre el número de seguimiento, no disponemos de ese dato, tendría que ponerse en
contacto con ASNE directamente para que se lo faciliten”.
Parte reclamante:
“Es preceptivo por ley que si Iberdrola me va a incluir en fichero de morosos me lo
notifique por comunicación fehaciente (correo certificado o burofax). Necesito esos
números de seguimiento, de lo contrario podría reclamarles el perjuicio por su
inclusión”.
QUINTO. Consta aportado por la parte reclamada Requerimiento de pago, de fecha
01/03/2023, con código ***REFERENCIA.3, remitido al reclamante en el que se
señala:
“(…)
Le notificamos el requerimiento del pago de la deuda que tiene contraída de 113,89
euros, derivada de facturas pendientes de pago del suministro de gas con contrato
***REFERENCIA.1 que tiene suscrito con nosotros en ***DIRECCION.1:
(…)
¿Qué sucede si persiste el impago a partir del día 11 de marzo de 2023?
Desde la fecha de vencimiento de la factura impagada, se han empezado a generar
intereses de demora y gastos adicionales por recobro.
Se podrá comunicar la deuda al fichero de morosidad ASNEF gestionado por ASNEF
EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL -
N.I.F.: B82064833.
Nos veremos obligados a iniciar acciones judiciales para reclamar la deuda.
(…)”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/18
SEXTO. Consta Certificación de imposibilidad de entrega, de fecha 03/04/2023,
emitida por Correos, en el que se señala que:
“(…)
Correos CERTIFICA que, de acuerdo con el Sistema de Información
Su envío ***REFERENCIA.3, admitido el 10/03/2023
Para: la parte reclamante
(…)
Ha resultado Devuelto a Origen por sobrante (no retirado en oficina) el 03/04/2023 a
las 08:21
Por el empleado…
Gestión de entrega por la Unidad…
1º Intento de entrega el 14/03/2023 a las 12:13…”
SEPTIMO. En el contrato aportado se señala lo siguiente en relación con el pack de
mantenimiento:
PACK MANTENIMIENTO GAS
(…)
La duración del PACK MANTENIMIENTO GAS será de un (1) año, prorrogable
automáticamente por periodos anuales consecutivos salvo que CLIENTE comunique
lo contrario con quince (15) días de antelación a la finalización de cada periodo.
(…)
La resolución anticipada del PACK MANTENIMIENTO GAS por decisión del CLIENTE
antes de la conclusión de cada periodo anual de prestación del servicio, le obligará al
pago del precio establecido para la totalidad del periodo anual vigente y que no haya
sido satisfecho aún, manteniendo el derecho a hacer uso del servicio durante dicho
periodo.
(…)
Precio mensual: 8,95 € (IVA no incluido). Este precio se actualizará automáticamente
el 1 de enero de cada año en que el contrato esté vigente, con la variación
correspondiente al IPC(1)
(…)”
OCTAVO. En el contrato aportado se señala lo siguiente en relación con la duración
del mismo:
DURACIÓN DEL CONTRATO
Fecha de finalización del contrato: 16/5/2023.
La fecha de inicio queda condicionada a la existencia de un contrato de acceso con la
distribuidora y a la actuación sobre las instalaciones cuando esto fuera necesario, será
la del primer día del periodo de lectura establecido y que se indicará en la primera
factura.
El Contrato se podrá prorrogar por anualidades sucesivas de acuerdo con las
Condiciones Generales.
En caso de terminación por desistimiento unilateral de cualquiera de las partes
durante el primer año de vigencia del contrato, la parte que desista deberá abonar a la
otra una penalización por importe de 0,4 €/día restante de contrato.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/18
NOVENO. Consta aportada factura nº ***REFERENCIA.4, de 31/01/2023 en concepto
de penalización por baja anticipada por un importe de 60,80 euros.
DECIMO. Consta aportada factura nº ***REFERENCIA.5, de 25/01/2023 en concepto
de Servicio Mantenimiento Gas Regularización de cuotas de mantenimiento por baja
anticipada del Servicio Gas por un importe de 53,09 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos."
II
Alegaciones a la Propuesta de Resolución
La parte reclamada en escrito de alegaciones manifiesta que no solo informó al
denunciante de las posibles consecuencias derivadas de una situación de impago en
el propio contrato firmado entre las partes, sino que también le fueron notificadas a la
parte reclamante las facturas en la que se incluyen los importes pendientes de pago;
estas facturas fueron notificadas a éste a través de email con detalle a través de
enlace directo a su Área Cliente.
Además, como adicional a los anteriores, se realizó notificación mediante
requerimiento de pago en fecha 14/03/2024. Dicho documento, recoge tanto la
cantidad pendiente de pago y se reitera que en caso de impago sus datos podrían ser
comunicados al fichero de morosidad ASNEF, dando con esta notificación pleno
cumplimiento también a la obligatoriedad de informar al interesado sobre la posibilidad
de inclusión en un fichero de información crediticia, garantizándose así la transferencia
en el proceso.
Es cierto como manifiesta la parte reclamada que el contrato firmado por
ambas partes con Nº ***REFERENCIA.1, de suministro de gas y el servicio
denominado “Pack Mantenimiento de Gas”, recoge en la cláusula 7 tanto la consulta,
como la comunicación de sus datos a ficheros denominados de morosos en caso de
impago: “IBERDROLA podrá consultar ficheros de solvencia patrimonial y crédito para
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/18
valorar la solvencia económica del Cliente y basándose en estas consultas adoptar
decisiones que le afecten, pudiendo, condicionar la entrada en vigor del Contrato o su
vigencia a la constitución de una garantía de pago. No obstante, IBERDROLA siempre
otorgará al Cliente la posibilidad de alegar todo lo que estimara pertinente a fin de
defender su derecho o interés. En caso de impago, IBERDROLA podrá comunicarlo a
dichos ficheros, cumpliendo la legislación vigente.”
También es cierto que a través de correo electrónico de 10/04/2023, con
posterioridad a la remisión del requerimiento de pago, en respuesta a la solicitud de
información de la parte reclamante acerca de la comunicación de ASNEF sobre la
inclusión de sus datos en el fichero, se le remitieron a la parte reclamante las facturas
nº ***REFERENCIA.4, de 31/01/2023 en concepto de penalización por baja anticipa-
da por un importe de 60,80 euros y nº ***REFERENCIA.5, de 25/01/2023, por cuotas
de mantenimiento por baja anticipada del Servicio Gas por un importe de 53,09 euros.
Y por último, consta el requerimiento de pago, de fecha 01/03/2023, con código
***REFERENCIA.3, remitido a la parte reclamante en el que se intenta notificar el
impago de la deuda contraída por importe de 113,89 euros, derivada de facturas
anteriores, pendientes de pago, y donde se señalaba que en caso de impago se
podría comunicar la deuda al fichero de morosidad ASNEF y a iniciar acciones
judiciales para reclamar la deuda.
En respuesta a estas alegaciones, cabe señalar que los hechos puestos de
manifiesto relacionados con la notificación postal del requerimiento de pago no han
sido desvirtuados por la parte reclamada a pesar las manifestaciones realizadas en el
sentido de que dado que la vía del requerimiento de pago no fue exitosa y con la
intención de no producir desinformación a la parte reclamante, se procedió a informar
de las facturas pendientes de pago, a través de email de fecha 10/04/2023, es decir,
con posterioridad a la inclusión en el fichero.
Ya el artículo 20.1.c) de la LOPDGDD, menciona como uno de los requisitos
para la inclusión el previo requerimiento de pago, no la entrega de facturas.
Como así se le informaba en la Propuesta de Resolución la parte reclamada ha
aportado la Certificación de imposibilidad de entrega, de fecha 03/04/2023, emitida por
el servicio de Correos, en la que se señalaba:
“(…)
Correos CERTIFICA que, de acuerdo con el Sistema de Información
Su envío ***REFERENCIA.3, admitido el 10/03/2023
Para: la parte reclamante
(…)
Ha resultado Devuelto a Origen por sobrante (no retirado en oficina) el
03/04/2023 a las 08:21
Por el empleado 379964 teniendo la siguiente información asociada:
Gestión de entrega por la Unidad…
1º Intento de entrega el 14/03/2023 a las 12:13 por el empleado 379964 ha
resultado 07 Nadie se hace cargo”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/18
El requerimiento de pago es emitido en fecha 01/03/2023, pero no es admitido
para su envío por el Servicio de Correos hasta el día 10/03/2023 y, además, en el
mismo se señalaba que:
¿Qué sucede si persiste el impago a partir del día 11 de marzo de 2023?
Desde la fecha de vencimiento de la factura impagada, se han empezado a
generar intereses de demora y gastos adicionales por recobro.
Se podrá comunicar la deuda al fichero de morosidad ASNEF gestionado por
ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y
CREDITO SL - N.I.F.: B82064833.
Nos veremos obligados a iniciar acciones judiciales para reclamar la deuda.
Figura un 1er intento de entrega se realiza el 14/03/2023, sin éxito alguno, por
lo que se deja aviso para que la comunicación pueda ser retirada de la oficina postal,
en la que permanecerá hasta su devolución a origen el 03/04/2023.
No obstante, la parte reclamada insta el alta en ASNEF el 27/03/2023 sin que la
parte reclamante hubiera recibido el requerimiento de pago y sin que la oficina de
Correos hubiera Devuelto a Origen por sobrante (no retirado en oficina) el 03/04/2023,
de la Certificación de imposibilidad de entrega del requerimiento de pago con código
***REFERENCIA.3; por tanto, como se le indicaba en la Propuesta, no se consideraba
adecuado y pertinente, sino todo lo contrario, emitir un requerimiento por impago de
deuda en una determinada fecha, 01/03/2023, depositarlo en el servicio de correos
para su envío a la parte reclamante, el 10/03/2023, informándole en el mismo que si
en el día siguiente a su depósito en la oficina de correos para su remisión (11/03/2023)
persistía el impago, se comunicaría la deuda al fichero de morosidad ASNEF-
EQUIFAX e intimándole con acciones judiciales para reclamar aquella.
Además, los datos se incluyeron en el fichero el 27/03/2023, sin que la parte
reclamante hubiera recibido el requerimiento de pago y con anterioridad a la
devolución del requerimiento a origen el 03/04/2023 por la Oficina de Correos.
Por tanto, se desprende que no ha quedado acreditado que la parte reclamada
haya cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 20.1 de la
LOPDGDD, lo que supone la vulneración de la obligación de contar con una base de
licitud del tratamiento de datos personales contemplado en al artículo 6.1 del RGPD.
Por tanto, las alegaciones efectuadas por la parte reclamada no pueden ser
admitidas.
III
Obligación incumplida: infracción del artículo 6.1 del RGPD
Los hechos reclamados se materializan en la inclusión de los datos de carácter
personal de la parte reclamante en sistemas comunes de información crediticia a
instancias de la parte reclamada, en relación a una deuda vinculada a un contrato de
gas, deuda con la que la parte reclamante muestra su disconformidad manifestando
que no ha sido requerida de pago con carácter previo a la inclusión en los citados
ficheros, lo que podría suponer la vulneración de la normativa en materia de protección
de datos de carácter personal.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/18
El artículo 6 del RGPD, Licitud del tratamiento, en su apartado 1 establece que:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11,
señala que:
“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona;
“2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
“11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/18
Y el artículo 20 de la LOPDGDD, Sistemas de información crediticia, establece
que:
“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos
personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de
crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya
existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o
judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de
disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento
de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas,
con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos
relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito
deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la
posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del
Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la
notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos
durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de
vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser
consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación
contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o
este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga
financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros
supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo
y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del
tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el
artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes
pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera
existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de
los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud
del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato,
o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada,
quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha
consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del
tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de
corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por
el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/18
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos
para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o
inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara
los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que
mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho
apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a
cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de
calificación crediticia”.
1. Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una
base legal que lo legitime.
De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento,
existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de
contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la
ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición
de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de
intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero,
siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y
libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El
tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de
una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses
vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento.
En el presente caso, en el acuerdo de inicio se consideraba que la parte
reclamada había vulnerado el artículo 6.1 del RGPD al evidenciarse la ilicitud del
tratamiento llevado a cabo, la inclusión de los datos de la parte reclamante en
sistemas comunes de información crediticia, no figurando acreditada base de
legitimación alguna de las contenidas en el citato artículo en relación con el
tratamiento llevado a cabo.
2. La parte reclamada en escrito de 23/12/2023 señala que ambas partes
suscribieron contrato de suministro de gas nº***REFERENCIA.1; de la citada
contratación surge una deuda vinculada a dos conceptos: penalización por baja
anticipada del contrato de gas, por un importe de 53,09 euros y, en segundo lugar,
penalización por baja anticipada del Pack de mantenimiento de gas y su regularización
correspondiente por un importe de 60,80 euros, lo que sumando ambos conceptos
suman la de 113,89 €, deuda que fue incluida en los ficheros llamados de morosos.
Figuran aportadas las facturas impagadas: factura nº ***REFERENCIA.4, de
31/01/2023 en concepto de penalización por baja anticipada por un importe de 60,80
euros y, factura nº ***REFERENCIA.5, de 25/01/2023 en concepto de Servicio
Mantenimiento Gas Regularización de cuotas de mantenimiento por baja anticipada
del Servicio Gas por un importe de 53,09 euros.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
12/18
Asimismo, consta notificación del fichero ASNEF, de 28/03/2023, dirigida a la
parte reclamante en la que se señala que la parte reclamada ha solicitado el alta de
los datos en el fichero ASNEF como consecuencia del impago de deuda que mantiene
con la misma y que asciende a 113,89 euros.
La parte reclamada ha aportado el requerimiento de pago, de fecha
01/03/2023, código ***REFERENCIA.3, remitido a la parte reclamante,
“(…)
Le notificamos el requerimiento del pago de la deuda que tiene contraída de
113,89 euros, derivada de facturas pendientes de pago del suministro de gas con
contrato ***REFERENCIA.1 que tiene suscrito con nosotros en ***DIRECCION.1:
(…)
Asimismo, se aporta la Certificación de imposibilidad de entrega, de fecha
03/04/2023, emitida por el servicio de Correos, en la que se señala:
“(…)
Correos CERTIFICA que, de acuerdo con el Sistema de Información
Su envío ***REFERENCIA.3, admitido el 10/03/2023
Para: la parte reclamante
(…)
Ha resultado Devuelto a Origen por sobrante (no retirado en oficina) el
03/04/2023 a las 08:21
Por el empleado…
Gestión de entrega por la Unidad…
1º Intento de entrega el 14/03/2023 a las 12:13…”
Ahora bien, el requerimiento de pago es emitido en fecha 01/03/2023, pero no
es admitido para su envío por el servicio de correos hasta el hasta el día 10/03/2023 y,
para mayor abundamiento, figura que:
¿Qué sucede si persiste el impago a partir del día 11 de marzo de 2023?
Desde la fecha de vencimiento de la factura impagada, se han empezado a
generar intereses de demora y gastos adicionales por recobro.
Se podrá comunicar la deuda al fichero de morosidad ASNEF gestionado por
ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO
SL - N.I.F.: B82064833.
Nos veremos obligados a iniciar acciones judiciales para reclamar la deuda.
Consta que el intento de entrega se realiza el 14/03/2023, al parecer sin éxito
alguno, por lo que se deja aviso para que la comunicación pueda ser retirada de la
oficina postal, en la que permanecerá hasta su devolución a origen el 03/04/2023.
Sin embargo, la parte reclamada instó el alta en el fichero ASNEF el
27/03/2023 sin que la parte reclamante hubiera recibido el requerimiento de pago, es
decir, la parte reclamada debió haber considerado todas las circunstancias que se
produjeron, puesto que no es lo más acertado emitir un requerimiento de pago de
deuda en una determinada fecha, depositarlo en el servicio de correos para su envío a
la parte reclamante e informando en el mismo que si en el día siguiente a su depósito
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
13/18
en la oficina de correos para su remisión persistía el impago, se comunitaria la deuda
al fichero de morosidad ASNEF e intimando con acciones judiciales para reclamar la
deuda.
Como se indicaba en el párrafo precedente, los datos accedieron al fichero el
27/03/2023, sin que la parte reclamante hubiera recibido el requerimiento de pago y la
deuda impagada, sin haber tenido en cuenta el tiempo para su entrega ni el plazo para
su pago; a mayor abundamiento, el acceso al fichero se produce con anterioridad a la
devolución del requerimiento a origen el 03/04/2023.
Por lo tanto, se considera que la conducta de la parte reclamada infringe y no
ha dado cumplimento al requisito señalado en el artículo 20.1.c) de la LOPDGDD “c)
Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con
indicación de aquéllos en los que participe”
A la luz de lo expuesto se concluye que la parte reclamada ha incurrido en
vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal,
artículo 6.1 del RGPD, en relación con el artículo 20.1 de la LOPDGDD, infracción
tipificada en el artículo 85.3 del RGPD.
III
Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD
La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las
condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(…)
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
14/18
IV
Propuesta de sanción por incumplimiento del artículo 6.1 del RGPD
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
15/18
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
- De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la
sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a), de la que se responsabiliza a la parte
reclamada, se estiman concurrentes los siguientes factores:
La naturaleza y gravedad de la infracción; los hechos puestos de manifiesto
afectan a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal,
como es el de legitimidad, que la norma sanciona con la mayor gravedad y es que el
nivel de los perjuicios sufridos por la parte reclamante afectan a su solvencia
económica al habérsele incluido en sistemas comunes de información crediticia a
instancias de la parte reclamada en relación con una deuda obviando los requisitos del
artículo 20 de la LOPDGDD, sin dar tiempo a que hiciera frente al pago de la misma
(artículo 83.2.a) del RGPD).
La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el
tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. En la
actividad de la entidad reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter
personal por lo que, dado volumen de negocio de la misma la transcendencia de la
conducta objeto de la presente reclamación es innegable (artículo 76.2.b) de la
LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k).
La intencionalidad o negligencia en la infracción, pues el reclamado incluyó los
datos en ficheros de morosos sin que la deuda cumpliera los requisitos del artículo 20
de la LOPDGDD. Conectada también con el grado de diligencia que el responsable del
tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le
impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si
bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente
extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las
entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de
datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia,
precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia
siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no
se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
16/18
ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que,
en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y
abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el
exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 83.2,
b) del RGPD).
Con arreglo a lo que antecede se estima adecuado propone una sanción de
200.000 euros por vulneración del artículo 6.1 del RGPD.
V
Medidas aplicables
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la
adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada
en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,
según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Por tanto, se consideraría procedente ordenar que el reclamado en el plazo de
un mes a partir de la firmeza de la resolución que, en todo caso, se dicte para que
adecúe los tratamientos objeto del presente procedimiento a la normativa aplicable. En
el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado lugar
a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con
claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de
procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas
corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización
y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo
cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En concreto, que se proceda a cumplir con lo
exigido por la normativa en materia de protección de datos legitimando el tratamiento
de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 20 de la LOPDGDD.
Se advierte que no atender la orden impuesta por este organismo podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con NIF A95758389, por
una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD,
una multa de 200.000 € (doscientos mil euros).
SEGUNDO: ORDENAR a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., con NIF A95758389, que
en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de 1 mes desde que la presente
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
17/18
resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de medidas
adecuadas para adecuar los tratamientos objeto del presente procedimiento a la
normativa aplicable
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
18/18
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es