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Expediente Nº: EXP202303792
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BIROU GAS, S.L. (en
adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las
alegaciones presentadas, con fecha 17 de mayo de 2023 se emitió la propuesta de
resolución que a continuación se transcribe:
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Expediente nº: EXP202303792
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española
de Protección de Datos contra BIROU GAS, S.L. con NIF B39806062 (en adelante, la
parte reclamada), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en
adelante RGPD), se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202202261.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado
de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera
a esta Agencia la información y documentación que se indicaba.
El 25 de febrero de 2022, en escrito registrado de entrada con número
O00007128e2200009122, la parte reclamada presenta copia del contrato suscrito con
la parte reclamante y manifiesta que dicho contrato fue introducido por MULTIGAS
ASESORES, S.L. y que realizaron el alta ya que todos los datos eran correctos.
Al apreciarse indicios racionales de una posible vulneración de las normas en el
ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se
admitió a trámite la reclamación con fecha 11 de abril de 2022.
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SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD.
En el marco de las actuaciones de investigación, se remitieron a la parte reclamada
dos requerimientos de información, relativos a la reclamación reseñada en el apartado
primero, para que en el plazo de diez días hábiles presentase ante esta Agencia la
información y documentación que en ellos se señalaba. El primero de ellos fue
registrado de salida en fecha 21 de junio de 2022, mientras que el segundo se registró
en fecha 28 de septiembre de 2022.
TERCERO: Los requerimientos de información, que se notificaron conforme a las
normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP),
fueron recogidos por la parte reclamada con fechas 22 de junio de 2022 y 29 de
septiembre de 2022, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente.
CUARTO: El 6 de octubre de 2022, la parte reclamada remitió a esta Agencia el
escrito registrado de entrada con número REGAGE22e00044783031. En este escrito,
la parte reclamada vuelve a presentar la copia del contrato suscrito con la parte
reclamante. Además, manifiesta que la parte reclamante le solicitó el contrato y las
grabaciones y que, al no existir grabaciones por tratarse de una venta presencial, le
envió el contrato por correo electrónico. Añade asimismo que la parte reclamante le
solicitó información de cómo se realizó la contratación, a lo que le respondieron que el
contrato fue generado por la empresa MULTIGAS ASESORES, S.L. Con relación al
contrato, la parte reclamada indica que aporta pantallazos de los datos que tiene.
QUINTO: Habiendo manifestado la parte reclamada en los escritos con números de
registro O00007128e2200009122 y REGAGE22e00044783031 que la contratación se
realizó el día 24 de septiembre de 2021 a través del tercero MULTIGAS ASESORES,
S.L., en relación con estos hechos se remitieron a la parte reclamada dos
requerimientos de información, para que en el plazo de diez días hábiles presentase
ante esta Agencia información y documentación sobre el contrato de encargo con ese
tercero. El primero de ellos fue registrado de salida en fecha 1 de febrero de 2023,
mientras que el segundo se registró en fecha 2 de febrero de 2023.
Los requerimientos de información, que se notificaron conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fueron recogidos por
la parte reclamada con fecha 2 de febrero de 2023, como consta en los acuses de
recibo que obran en el expediente.
SEXTO: Respecto a la información requerida, la parte reclamada no ha remitido
respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados
para ello en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202202261.
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SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
BIROU GAS, S.L. es una PYME (Mediana), constituida en el año 2014, y con un
volumen de negocios de 49.848.815 euros en el año 2021.
OCTAVO: Con fecha 10 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta
infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
NOVENO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 11
de abril de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DÉCIMO: Con fecha 24 de abril de 2023 y número de registro de entrada
REGAGE23e00026031401, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el
que manifiesta, con expresa petición de suspensión del plazo de pago de la sanción
propuesta, que la persona encargada de descargar las notificaciones de los
requerimientos de información no contestados fue despedida en el periodo en que se
produjeron dichas notificaciones, lo que fue la causa de que se traspapelaran y no se
descargaran de manera absolutamente involuntaria por la parte reclamada. Para
acreditar dicho extremo, la parte reclamada se ofrece a aportar la documentación que
se considere necesario.
En cuanto a la información solicitada, la parte reclamada indica que el contrato por el
que MULTIGAS ASESORES está facultado para captar clientes tanto de servicios
como de suministros no se firmó por la parte reclamada sino por la empresa
DIGITALIZACIÓN ENERGÉTICA, S.L., con CIF B02827335, la cual es contratada por
la parte reclamada para desarrollar la labor de captación y contratación de canales
comerciales. Se aporta contrato entre DIGITALIZACIÓN ENERGÉTICA, S.L. y la parte
reclamada, en el consta en su anexo I que el responsable del tratamiento es la parte
reclamada.
A su vez, la parte reclamada indica que MULTIGAS ASESORES es el nombre
comercial utilizado para desarrollar su actividad por A.A.A., con DNI ***NIF.1, y se
aporta contrato entre DIGITALIZACIÓN ENERGÉTICA, S.L. y A.A.A., en el que consta
en su anexo I que el responsable del tratamiento es DIGITALIZACIÓN ENERGÉTICA,
S.L.
Añade que en el contrato que adjunta aparece el Código de Buenas Prácticas
comerciales que debe regir la actuación del comercial y mediante el que se regulan las
condiciones en que se debe llevar a cabo la contratación.
Adicionalmente, la parte reclamada explica que la política de validación de los
contratos se efectúa desde su departamento de atención al Distribuidor, en el que se
ha instaurado un procedimiento de comprobación tanto de la documentación que se
aporta, como de los contratos que se pretenden dar de alta por los distintos canales
comerciales.
La parte reclamada aclara que en dicho procedimiento se efectúan distintas
comprobaciones, en función del tipo de contrato, del tipo de consumidor y del Canal
que efectúa la captación, y en el caso de que se detectara alguna irregularidad se
termina el proceso con llamada de comprobación al cliente concreto.
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La parte reclamada también aporta el código de validaciones interno que lleva a cabo
y expone que este procedimiento fue el que seguido para comprobar la veracidad de
los documentos y datos que figuran en el contrato de la parte reclamante.
Reitera que no atendió a los últimos requerimientos efectuados desde esta Agencia
porque la persona responsable de la descarga fue despedida de la empresa, y por un
error administrativo dichas notificaciones quedaron pendientes de descargar y
contestar, siendo prueba de ello, que las anteriores se descargaron y contestaron en
plazo, aportándose la documentación solicitada.
En cuanto al importe de la sanción, la parte reclamada argumenta que la empresa que
contrata con MULTIGAS ASESORES es DIGITALIZACIÓN ENERGÉTICA, S.L., por lo
que entiende que, en caso de imponerse sanción, en aplicación del artículo 83.5 del
RGPD, ésta debería adaptarse al 4% del total del volumen global del ejercicio anual de
esta última sociedad y no de BIROU GAS S.L.
Finalmente, la parte reclamada solicita que, atendidos ya los requerimientos de
información y teniendo en cuenta las circunstancias que se dieron respecto a su
notificación, se proceda al archivo del presente procedimiento sancionador sin
imposición de sanción alguna o, atendiendo al principio de proporcionalidad de las
sanciones administrativas, se imponga sanción en un grado mínimo.
UNDÉCIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en el antecedente quinto
fueron notificados a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP y
recogidos según consta acreditado en los acuses de recibo que obran en el
expediente.
SEGUNDO: La parte reclamada no ha respondido a los requerimientos de información
efectuados por la Agencia antes de que se dictase el acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador.
TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador fue recogida por la parte reclamada con fecha 11 de abril de 2023.
CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este
procedimiento sancionador recogidas en el antecedente décimo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
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De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Alegaciones al acuerdo de inicio
En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo
siguiente.
Los requerimientos de información no atendidos, para los que se otorgaba un plazo de
respuesta de diez días hábiles, se notificaron fehacientemente con fecha 2 de febrero
de 2023, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Por lo
tanto, lo afirmado por la parte reclamada respecto a que las notificaciones quedaron
pendientes de descargar no puede aceptarse por esta Agencia, ya que ante la DEHÚ
compareció la entidad reclamada a través de su representante, aceptando las
notificaciones puestas a su disposición en la fecha indicada.
Asimismo, se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 10 de abril de 2023, sin
que hasta esa fecha se hubiera recibido contestación a dichos requerimientos. La
respuesta a los requerimientos de información durante la instrucción de este
procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de
infracción.
Por lo que se refiere a la información proporcionada con intención de dar respuesta a
los requerimientos de información del expediente EXP202202261, por parte de esta
Agencia se acusa recibo y se incorporan a dicho expediente, sin que esta declaración
suponga ningún pronunciamiento sobre la misma.
Basándose en la información aportada, solicita asimismo que la sanción se impute a la
entidad DIGITALIZACIÓN ENERGÉTICA, S.L., por ser quien contrata con MULTIGAS
ASESORES, en virtud del artículo 83.5 del RGPD. Al respecto cabe señalar que esa
cuestión debería haber sido dilucidada, en su caso, en el expediente EXP202202261
que fue resuelto en fecha 27 de marzo de 2023. En el presente procedimiento, la
infracción solo es imputable a BIROU GAS, S.L., ya que el mismo trae su causa en la
falta de contestación a los requerimientos de información efectuados por esta Agencia
a esta entidad, tal como se recoge en los hechos y en la fundamentación del acuerdo
de inicio y de esta propuesta de resolución.
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Por último, en cuanto a la petición de suspensión del plazo de pago de la sanción
propuesta, se informa de que los plazos informados en el acuerdo de inicio se
corresponden con la posibilidad de acogerse a las reducciones reguladas en el artículo
85 de la LPACAP con anterioridad a la finalización del procedimiento. La primera
reducción del 20% va aparejada al reconocimiento de responsabilidad en el plazo
otorgado para la formulación de las alegaciones al acuerdo de inicio. La segunda, al
pago voluntario de la sanción propuesta en cualquier momento anterior a la resolución
del presente procedimiento. Estas reducciones solo pueden realizarse en los casos
indicados y con los condicionantes informados, no correspondiendo su ampliación a
otros plazos o momentos procesales distintos a los señalados. Como se informa en la
parte final de esta propuesta de resolución, aún puede acogerse a la segunda
reducción correspondiente al pago voluntario de la multa propuesta. De no acogerse al
pago voluntario anticipado, el correspondiente plazo para el pago de la sanción se
iniciará formalmente cuando se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento y
esta sea ejecutiva.
III
Obligación incumplida
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte
reclamada no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la
información que le requirió.
Con la señalada conducta de la parte reclamada, la potestad de investigación que el
artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD,
se ha visto obstaculizada.
Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman
constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del
artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre
sus poderes de investigación:
“a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al
representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información
que requiera para el desempeño de sus funciones; b) llevar a cabo investigaciones en
forma de auditorías de protección de datos; c) llevar a cabo una revisión de las
certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7; d) notificar al
responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente
Reglamento; e) obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a
todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus
funciones; f) obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del
tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de
conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.”
IV
Tipificación y calificación de la infracción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los
hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada.
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Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no
facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.”
En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa
de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una
empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada
prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de
muy grave la siguiente conducta:
“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos
competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de
tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el
ejercicio de sus poderes de investigación.
o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad
de protección de datos competente.”
V
Propuesta de sanción
A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar a la parte
reclamada por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e)
del RGPD. La sanción que correspondería imponer es de multa administrativa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En
consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios
que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la
LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD.
Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante y se han considerado, como
agravantes, los siguientes hechos:
- Art. 83.2 b) RGPD: la intencionalidad o negligencia en la infracción. Se trata de una
empresa que conoce las actuaciones que está realizando esta Agencia para aclarar
los hechos objeto de la reclamación al recibir sucesivas solicitudes y requerimientos de
información, y que, a pesar de este conocimiento, de forma intencionada o negligente,
omite la información requerida para aclarar su relación jurídica con el tercero en el que
deriva la responsabilidad.
Adicionalmente, se trata de una empresa que cuenta con actividad desde el año 2014,
y un volumen de facturación cercano a los 50 millones de euros, por lo que debiera
disponer de procedimientos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones que
contempla la normativa de protección de datos, entre ellas, para responder a los
requerimientos de la autoridad de control, debiendo haber establecido un
procedimiento para no dejar sin contestar las notificaciones efectuadas por esta
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Agencia, teniendo además en cuenta que, a diferencia de lo afirmado por la parte
reclamada, dichas notificaciones se practicaron fehacientemente.
- Art. 83.2 k) RGPD: cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las
circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas
evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. Al no presentar respuesta
al requerimiento de información realizado, la parte reclamada obstaculiza a esta
Agencia la labor de supervisión sobre las garantías de los tratamientos de datos
personales de nuevos clientes recopilados para ella por terceros, y que le sirven a la
reclamada para obtener nuevos ingresos.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
BIROU GAS, S.L., con NIF B39806062, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 60.000,00 € (sesenta mil
euros).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le
informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000,00 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la
sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada
anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla
efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-
0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando
en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del
importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la
Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento
a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y
presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con
el artículo 89.2 de la LPACAP.
1105-020323
B.B.B.
INSTRUCTORA
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ANEXO
Índice del expediente EXP202303792
09/03/2023 Nota interior
22/03/2023 INFORME_MERCANTIL_BIROU_GAS_SL
23/03/2023 Diligencia
11/04/2023 Acuerdo de inicio a BIROU GAS, S.L.
24/04/2023 Respuesta requerimiento de BIROU GAS SL
>>
SEGUNDO: En fecha 25 de mayo de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 48000 euros haciendo uso de la reducción prevista en
la propuesta de resolución transcrita anteriormente.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la
propuesta de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
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2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202303792, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BIROU GAS, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
968-171022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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