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Expediente Nº: EXP202301529
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A.(en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Oposición y
Supresión frente a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L. (en adelante, la parte
reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante manifiesta que, en fecha 23 de septiembre de 2022, solicitó a la
parte reclamada la supresión de sus datos objeto de tratamiento, así como su
oposición al tratamiento de sus datos con fines de mercadotecnia o su cesión a
terceros y la elaboración de perfiles financieros sobre su persona, sin que haya
recibido contestación dentro del plazo legalmente establecido.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
consecuencia, con fecha 2 de abril de 2023, a los efectos previstos en el artículo 64.1
de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó
admitir a trámite la reclamación presentada.
El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que
en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes. Dicha entidad manifiesta lo siguiente:
“…queremos detallar que se trata de un cliente que dispone de un crédito en activo
con nuestra entidad. El dinero correspondiente al principal de dicho crédito fue
transferido a la cuenta del cliente, aunque aún no hemos recibido el pago
correspondiente al mismo. Además, el cliente ha presentado ante los Juzgados de
Primera instancia una demanda en la que solicita la anulación del contrato. Por estos
motivos, no podemos dar curso a la supresión de sus datos personales. Por otro lado,
sí dimos curso al ejercicio del derecho de oposición, eliminando los datos del cliente
de nuestra base de datos relativa a la elaboración de perfiles financieros o
mercadotecnia…”
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CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la
parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones
que considere oportunas. La parte reclamante, en síntesis, continúa diciendo que no
han sido atendidas sus solicitudes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan
en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la
sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las
obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un
interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en
el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en
el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de abril de 2023, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
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falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación”.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
III
Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están
regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se
contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la
limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
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La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
IV
El artículo 21 del RGPD, relativo al derecho de oposición, establece lo siguiente:
"1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos
relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan
sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1,
letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones.
El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que
acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los
intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el
ejercicio o la defensa de reclamaciones.
2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia
directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de
los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la
medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa,
los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el
derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado
y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no
obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su
derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones
técnicas.
6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el
interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a
oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea
necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés
público".
V
El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales,
establece lo siguiente:
"1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
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a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que
fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad
con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se
base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al
tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal
establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la
sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo
dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento,
teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará
medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los
responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de
supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de
los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos
impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al
responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con
el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que
el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar
gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones".
VI
Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado
a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por la parte reclamante
atendiendo los derechos o denegando motivadamente y, remitiéndole la preceptiva
respuesta a su solicitud.
Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con
ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con
motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente
la solicitud en cuestión.
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Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se
hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los
responsables, aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en
aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el
destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de
las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente
indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en
todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la
contestación.
Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la
parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la
solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el
presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha
infringido lo dispuesto en el Artículo 17 del RGPD y Artículo 21 del RGPD e instar a
GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L. con NIF B87258091, para que, en el plazo de
los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la
parte reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados o se
denieguen motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la
petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las
actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser
comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución
podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como
muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se
sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GLOBAL KAPITAL
GROUP SPAIN, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
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día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1381-140623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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