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Expediente N.º: EXP202206626
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 8 de junio de
2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte
reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en
URBANIZACIÓN ***URBANIZACIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, LLEIDA, existiendo
indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del Regla-
mento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD).
Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este ha
instalado en su vivienda una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y
orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante,
sin contar con autorización para ello.
Aporta imagen de la ubicación de la cámara.
Los documentos aportados son:
- Reportaje fotográfico
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públi-
cas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 15 de junio de 2022, como consta
en el acuse de recibo que obra en el expediente.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 8 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 26 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
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con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta
infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que únicamente
manifestaba que:
“EN FECHA 04/11/2022, SE RECIBE NOTIFICACIÓN DE ACUERDO DE INICIO DE
PROCEDIMIETO SANCIONADOR.
POR ESTA PARTE, SE DEBE INDICAR QUE EN FECHA 09/06/2022, YA FUE
ATENDIDA LA PETICIÓN RECIBIDA POR ESTE DEPARTAMENTO CON C.S.V.
XXXXXXXXXX…”
SEXTO: Con fecha 20 de febrero de 2023 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione
a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 300 € (trescientos euros).
SÉPTIMO: En fecha 16 de marzo de 2023, la parte reclamada presenta alegaciones a
la propuesta de resolución, manifestando:
1. En los hechos probados indican que la parte reclamada ha instalado en su vivienda
una cámara de videovigilancia. Cosa totalmente incierta.
2. Las cámaras que se hallan instaladas en mi propiedad, en ningún momento
enfocan, graban o reproducen ningún elemento personal ni material que no esté
dentro de mi propiedad.
3. Las cámaras instaladas en mi propiedad, son únicamente y con la finalidad de
preservar la seguridad de las personas, bienes, instalaciones y animales domésticos
que en ella se hallan, debiendo de indicar la siniestralidad de los mismos dentro de las
instalaciones.
5. Ninguna de las cámaras está colocada hacía la propiedad privada de ningún vecino
o que pudiera enfocar a dicha propiedad o personas.
6. Ninguna de las cámaras puede grabar imágenes en espacios propiedad de terceros.
9. Las cámaras sólo perciben las imágenes de zona privada, en este caso mi
propiedad junto con la parte trasera donde se produjeron los siniestros.
17. Solicito el acceso al expediente a fin de ser verificado su contenido y formular las
alegaciones, quejas, reclamaciones y lo que crea menester.
18. Se adjunta reportaje fotográfico de las capturas y límites de las cámaras.
OCTAVO: Ante la solicitud del expediente por la parte reclamada, en fecha 9 de junio
de 2023, se da traslado de dicho expediente, con un nuevo plazo para que efectúe las
alegaciones que considere pertinentes, a la vista del mismo.
NOVENO: Con fecha 5 de julio de 2023, la parte reclamada presenta nuevas
alegaciones, después del traslado del expediente, en las que manifiesta:
1-En ningún momento ha sido efectuada ninguna infracción ya que las cámaras solo
perciben las imágenes de zona privada, en este caso mi propiedad junto con la parte
trasera donde se produjeron los siniestros que todavía se hallan en investigación.
(tanto los tóxicos como las especies afectadas)
2-La entidad aseguradora es conocedora de la instalación de cámaras y revisa
periódicamente su ubicación.
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3-Se adjunta también informe público de la corporación municipal que indica el motivo
de la instalación de las cámaras y su alcance de visualización.
4-Se adjunta informe de perito procesal, en donde se certifica como y que situación
tienen las cámaras, así como si son fijas o móviles y el alcance de las mismas.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que
este ha instalado en su vivienda una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y
orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante,
sin contar con autorización para ello.
Aporta imagen de la ubicación de la cámara.
SEGUNDO: En las imágenes aportadas por la parte reclamada se puede apreciar que
hay dos cámaras en las que se ve que se enfoca más allá de la propiedad privada de
la parte reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Respuesta Alegaciones
Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, no se aceptan dichas alegaciones,
con base en los siguientes argumentos:
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El informe del Ajuntament ***LOCALIDAD.1 que aporta, no tiene ninguna validez; sólo
es un escrito con el membrete y sello del Ayuntamiento, pero sin ninguna firma.
Y en ese escrito se afirma: “Manifesta que ha tingut que posar càmeres perimetrals al
exterior de la seva casa unifamiliar aïllada. Que el carrer on dona el davant de la casa,
no ès via pública, forma part de la urbanització i ès de propietat privada.”
En este sentido el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional establece lo siguiente:
Artículo 2. Funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya
responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional, las siguientes:
a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
En el art. 3 se dispone qué comprende la fe pública. Y aunque no esté prevista
específicamente la previsión de emitir este tipo de informes, sí es cierto que cualquier
cuestión sobre la que se quiera determinar su fehaciencia, como es la titularidad de
una vía, correspondería al secretario del Ayuntamiento. De la documentación obrante
en el planeamiento urbanístico se puede obtener esa información y certificarlo.
También se indica en el mencionado informe municipal: “Que el guardia municipal,
Agente 01, cierra este informe el día 03 de Julio de 2023”.
Las funciones del guárdia o agent municipal son las que se establecen en la
ORDENANÇA GENERAL DE CIRCULACIÓ, del Ayuntamiento de Alcoletge, que
señala:
“TITOL PRIMER. COMPETÈNCIES DE LA POLICIA LOCA / AGENTS MUNICIPALS
Article 3. Agents Policia i Vigilants Municipals.
Els agents de la Policia Local són competents en la regulació del trànsit urbà i
formulació de les denúncies que procedeixin de les infraccions que es cometin contra
allò que disposa la present ordenança i la resta de disposicions aplicables.
En cas que no es disposi d’agents de la Policia Local i, en canvi, es disposi de
vigilants municipals, aquest tindran les competències que es determinen a l’empara de
l’art.1 i 13 de la Llei 16/1991 de 10 de juliol, de les policies local (en endavant LPL) i
altres disposicions concordants.
D’acord amb el que preveu l’art. 13 de la LPL, els vigilants podran acomplir les
actuacions següents:
a) Custodiar i vigilar béns, serveis, instal·lacions i dependències municipals. b)
Ordenar i regular el trànsit dins el nucli urbà, d'acord amb les normes de circulació. c)
Participar en les tasques d'auxili al ciutadà i de protecció civil, d'acord amb el que
disposen les lleis. d) Vetllar pel compliment dels reglaments, de les ordenances, dels
bans, de les resolucions i de les altres disposicions i actes municipals.”
A la vista de las funciones que tienen los guardias municipales según la Ordenanza
citada, entre ellas no se encuentra la de emitir informes como el aportado a este
procedimiento.
Finalmente, la parte reclamada alega que adjunta informe de perito procesal, en donde
se certifica como y que situación tienen las cámaras, así como si son fijas o móviles y
el alcance de las mismas.
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No obstante, no consta en la documentación recibida en esta Agencia ningún informe
de perito procesal.
Sin embargo, en relación con el alcance de las cámaras, en las fotografías remitidas
por la parte reclamada se aprecia que hay dos que enfocan más allá de su propiedad
privada, tal y como indica el Hecho Probado Segundo de la presente resolución.
III
La imagen es un dato personal
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales.
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las
personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es
acorde con lo establecido en el RGPD.
IV
Infracción
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del
tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de
minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD que dispone que los
datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación
con los fines para los que son tratados”.
Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos
personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios
para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y
proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los
datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el
posterior tratamiento que se realice de los mismos.
Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien
procederse a la supresión de los mismos.
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La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia
comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el
tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización
gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la
finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.
Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán
obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o
resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso
extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros
sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales
como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
V
Obligaciones en materia de videovigilancia
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por
otros medios, considerando 39 del RGPD.
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2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior
incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos
12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD.
En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia
un sistema de “información por capas”.
La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento
(videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos
previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el
tratamiento de los datos personales.
Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente
visible y debe suministrarse por adelantado.
La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente
accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…,
colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al
resto de elementos del artículo 13 del RGPD.
4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o
videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de
minimización de datos, en los términos ya señalados.
5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en
aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos
que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad
competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación
de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación
del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de
seguridad apropiadas.
8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de
cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de
72 horas.
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Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o
ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.
9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el
RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),
la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
VI
Infracción administrativa
De conformidad con los hechos probados constatados durante el procedimiento
sancionador, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el ar-
tículo 5.1.c) del RGPD, por lo que suponen la comisión de una infracción tipificada en
el artículo 83.5.a) del RGPD, que dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD,
que establece que:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
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a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
VII
Sanción
El artículo 58.2 del RGPD establece:
“Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(...)
d) ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(...)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular”.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
Con respecto a la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, atendiendo a los hechos
probados, se considera que la sanción que corresponde imponer es de multa
administrativa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso, individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica:
“2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
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f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, en relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en
su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción del artículo
5.1 c) del RGPD, permite fijar una multa de 300 € (trescientos euros).
VIII
Medidas
En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y
los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
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Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
IV
Conclusión
Por tanto, conforme a la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de
la sanción cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo
5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros
(TRESCIENTOS euros).
SEGUNDO: ORDENAR a D. B.B.B. que, en virtud del artículo 58.2 d) del RGPD, en el
plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas:
Acredite haber procedido a la retirada de las cámaras en cuestión, aportando
prueba documental con fecha y hora que acredite tal extremo, o, en su defecto, acredi-
te la regularización de las cámaras, de conformidad con la normativa vigente, de modo
que no grabe ni capte imágenes de la vivienda de la parte reclamante ni de la vía
pública o privada que transcurre junto a las viviendas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la
entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación
en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-290523
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es