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Expediente Nº: EXP202205791
RESOLUCIÓN Nº: R/00775/2022
Vista la reclamación formulada el 27 de abril de 2022 ante esta Agencia por A.A.A. (a
partir de ahora la parte reclamante), contra GOOGLE LLC (a partir de ahora la parte
reclamada), por no haber sido debidamente atendida su solicitud de ejercicio de
derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(en lo sucesivo, RGPD).
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión en relación con la/s
URL que trascribe en su reclamación frente a la reclamada, sin que su solicitud haya
recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante señala que se publican datos personales en el buscador sin su
consentimiento y solicita que no se asocien en los resultados de búsqueda de la/s url
referenciada/s en la reclamación, que son conocidas por las partes.
Aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y
sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de
audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que
estimara convenientes.
La entidad reclamada, con ocasión de los trámites formalizados, ha acreditado ante
esta Agencia haber atendido el derecho ejercitado y remitido a la parte reclamante la
debida respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del RGPD; y en el artículo 47 de la
LOPDGDD.
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SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha
previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 4 de julio de 2022, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
“1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación”.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
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Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
CUARTO: El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en
el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que
determina, en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen
de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de
su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona
cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o
hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los
fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e
interés público de la información.
Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su
caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el
mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.
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Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información
publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma
a su borrado previo o simultaneo”.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 “Este
derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina
constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites
específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables
los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene
especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la
Constitución”.
Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento,
cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el
acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de
enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web
que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario.
La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 declara lo
siguiente:
Apartado 28: (…) “al explorar Internet de manera automatizada, constante y
sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de
búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el
marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso,
comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus
búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e
incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de
tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del
motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de
información y no distinga entre estos y los datos personales”.
Apartado 33: “Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los
fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que
efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse
responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d”.
Apartado 35: “Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de
datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda
se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer
figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él”.
Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de
búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los
medios de su actividad.
En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de
Internet sin acudir al responsable del sitio web, El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en Sentencia de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), ha señalado:
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“(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda,
puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida
privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada
sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una
persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener
mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta
persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de
aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo
podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un
perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la
injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel
que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que
confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase,
en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10,
EU:C2011:685, apartado 45)”.
“El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados
a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría
tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente
en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo
equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con
arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.”
“(…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se
cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de
búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una
búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web,
publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también
en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o
simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas
páginas sea en sí misma lícita.”
Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor
de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de
resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito
privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus
datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su
caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o
simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web.
Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada
supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué
derecho resulta prevalente.
A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del
Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que «el
llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los
derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales,
no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores
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de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento
de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan
exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí
mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su
antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables
ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente
los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus
decisiones en la vida democrática de un país”.
Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia
Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo
siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del
interesado:
“(…) Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la
repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante
aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los
internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el
nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar
que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado
interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está
justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta
inclusión, acceso a la información de que se trate.
En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en
juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del
reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para
modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art.
18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo
de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015-“.
En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del
29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of
Justice of the European Union Judgment on “Google Spain and inc v. AEPD and Mario
Costeja” C-131/12), a cuyo tenor: “Hay una diferencia básica entre la vida privada de
la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los
resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele
sobre la vida privada de una persona (…) es más probable que la información tenga
relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá
de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener
acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre- (…)”.
Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha
declarado que ”incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al
interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso
libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la
transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la
intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente
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innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información» (SSTC 105/1990,
de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5).
Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la
información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8
de noviembre de 2017, lo siguiente: “además, a diferencia del primer enlace, no ha
transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de
cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto,
desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó
el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin
que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el
caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”.
A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
declara en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de
datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando
estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron
o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya
no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.”
QUINTO: Una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se observa
que tras realizar una búsqueda a partir del nombre de la parte reclamante se acede a
una lista de resultados en la que aparecen la/s URL/s cuestionada/s, publicándose
informaciones y datos de carácter personal que nada tienen que ver con actividad
profesional o de interés público, por ello, debe prevalecer el derecho a la protección de
datos de la parte reclamante sobre el derecho a la libertad de expresión e información.
Mantener la difusión de la información puede revestir descrédito en la vida personal
de la parte reclamante que se produce en los derechos al honor, intimidad y protección
de datos personales, por ello, se entiende que, el tratamiento de datos no son
necesarios, por lo que se produce una injerencia en el derecho fundamenta al respecto
de la vida privada de la parte reclamante, por todo ello, se debe proceder a la
desindexación de los datos personales de las URL controvertidas y que no sean
accesibles a través de una búsqueda en internet que verse sobre el nombre de la
parte reclamante, a fin de evitar la difusión de la información que pueda resultar lesiva
a los derechos invocados, prevaleciendo el derecho autónomo a la protección de datos
frente a la libertad de expresión e información al no tener relevancia e interés público.
En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión ante la
reclamada, en relación con la/s URL referenciada/s en la reclamación.
Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud
no obtuvo la respuesta legalmente exigible.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se
hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los
responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los
ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los
requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente
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obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso,
denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede
considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en
todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la
contestación.
En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da
lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta
adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado
documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el
derecho, procediendo al bloqueo de la/s URL en cuestión, o informando sobre la
decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce
una vez rebasado el plazo establecido.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como
objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa
referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la
presente reclamación, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se
requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del
tratamiento en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A., con
NIF ***NIF.1, contra la entidad GOOGLE LLC. No obstante, no procede la emisión de
nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta
extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por
parte del responsable del fichero.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD),
y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
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a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto
legal.
1159-090920
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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