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Expediente N.º: EXP202205104
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de abril de 2022
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra Fusiona Soluciones Energéticas, S.A. con NIF
A85818797 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación
son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que sus datos personales fueron inscritos en sistemas
comunes de información crediticia en relación con una deuda asociada a un contrato
que no realizó.
Junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación relevante:
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número X de ***LOCALIDAD.1, de fecha
29 de noviembre de 2021, Juicio Verbal XXX/2020, en cuyo fallo se desestima
íntegramente la demanda formulada por Fusiona Soluciones Energéticas, S.A, contra
la parte reclamante, absolviendo al afectado de todas las pretensiones contra él.
Diligencia de Ordenación del Juicio Verbal XXX/2020, de fecha 14 de enero de 2022,
en cuyo acuerdo se declara la firmeza de dicha resolución.
Informe de ASNEF sobre la inclusión de los datos personales de la parte reclamante a
instancias de la parte reclamada, en fecha 22 de marzo de 2022. Fecha de alta 28 de
junio de 2019.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por
el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada
conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 15 de mayo de 2022,
como consta en el certificado que obra en el expediente.
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Posteriormente, el traslado, se practicó conforme a las normas establecidas en la
LPACAP mediante correo postal certificado, fue devuelto por ausente el día 6 de junio
de 2022.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, cuando se presentase
ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una
reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la
parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de
tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido
este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la
tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley.
Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD
hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras
leyes.
En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se
presentó en esta Agencia, en fecha 4 de abril de 2022, se comunica que su
reclamación ha sido admitida a trámite, el 4 de julio de 2022, al haber transcurrido tres
meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD.
CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: Notificado el Acuerdo de Inicio, a través del servicio de correos el día 18 de
enero 2023, constando que la notificación postal “ha resultado devuelta a origen por
desconocido” el 27 de enero de 2023, y por ello se remitió al Tablón Edictal Único del
BOE, siendo publicado con fecha 1 de febrero de 2023.
Posteriormente, el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) certifica:
“fecha de aceptación por la parte reclamada el 9 de febrero de 2023”.
No consta que la parte reclamada haya presentado escrito de alegaciones al mismo.
El artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que
se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento-
establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el
presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los
hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida al
reclamado y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que
la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y
en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de
inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
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A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamada incluyo los datos personales de la parte reclamante en
sistemas comunes de información crediticia en relación con una deuda asociada a un
contrato que no realizo.
SEGUNDO: Consta en el informe emitido por Equifax de fecha 22 de marzo de 2022,
las siguientes operaciones en el fichero Asnef:
Entidad Informante: Fusiona Soluciones Energéticas, S.A.
Fecha de alta: 28/06/2019
Nombre: A.A.A..
TERCERO: En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número X de
***LOCALIDAD.1, de fecha 29 de noviembre de 2021, Juicio Verbal XXX/2020, se
constata en su fallo que se desestima íntegramente la demanda formulada por
Fusiona Soluciones Energéticas, S.A, contra la parte reclamante, absolviendo al
afectado de todas las pretensiones contra él.
En la Diligencia de Ordenación del Juicio Verbal XXX/2020, de fecha 14 de enero de
2022, se acuerda declarar la firmeza de dicha resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Obligación incumplida
Se imputa a la parte reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Ar-
tículo 6.1 del RGPD, por falta de legitimación en el tratamiento.
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El artículo 6 del RGPD, bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado
1 los supuestos en los que el tratamiento de datos es considerado lícito:
“1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales
para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra
persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el
interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento
realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
Paralelamente, la LOPDGDD, en su artículo 20, bajo la rúbrica de “Sistemas de
información crediticia” dispone:
“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales
relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por
sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta
o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o
cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o
mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las
partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con
indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al
incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al
afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro
de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo
bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
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incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de
la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser
consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual
con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera
solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o
facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la
legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento
de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del
Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con
arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin
facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en
tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste
no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya
consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento
de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del
tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del
Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la
inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los
supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que
mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho
apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a
cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de
calificación crediticia.”
III
Tipificación y calificación de la infracción
La infracción de la que se responsabiliza a la parte reclamada en el presente acuerdo
de inicio se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica
“Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose
de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.”
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La LOPDGDD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1.
de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “b)
El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de
licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.”
La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que la parte
reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD.
La conducta de la parte reclamada contraria al principio de licitud ha consistido en
comunicar a un sistema de información crediticia (el fichero ASNEF) una deuda que,
respecto al supuesto deudor, el reclamante, no era cierta, ni vencida ni exigible, como
requiere el artículo 20.1 de la LOPDGDD para que sea de aplicación la presunción
«iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable, sin acreditar la
existencia de tal interés legítimo ni la ponderación legalmente exigible. El tratamiento
ilícito de los datos del reclamante, concretado en la inclusión en un fichero de
solvencia sin base de legitimación, se inició el 28 de junio de 2019, fecha de alta de la
deuda en el fichero mencionado.
El reclamante ha aportado sentencia del Juzgado de Primera Instancia número X de
***LOCALIDAD.1 Juicio Verbal XXX/2020 Sentencia: 00XXX/2021 frente a la parte
reclamada, así como informe de inclusión en el sistema Asnef de fecha 22 de marzo
de 2022 en el que sus datos personales figuran inscritos por parte de la entidad
reclamada, con fecha de alta 28 de junio de 2019.
Como dice con claridad el Considerando 40 del RGPD “..Para que el tratamiento sea
lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o
sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el
presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados
miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la
obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un
contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia
del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.”
IV
Sanción
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las
previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
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a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
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d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de
multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.a)
del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se estiman concurrentes
los siguientes factores agravantes:
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del
RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD).
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006), en la que,
respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de
datos de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que
existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es
decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la
valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la
profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora
examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante
manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito
cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.”
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del
RGPD permite fijar una sanción de 50.000 euros (cincuenta mil euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a FUSIONA SOLUCIONES ENERGÉTICAS, S.A., con NIF
A85818797, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FUSIONA SOLUCIONES
ENERGÉTICAS, S.A.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
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Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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